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CSJ - AEP033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 119

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 033-2025 Radicación N° 01080

CUI N° 11001600010220190031801

Aprobado mediante Acta No. 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por las partes en desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio que se adelanta en contra del Brigadier General del Ejército Nacional retirado Mauricio José Zabala Cardona por el delito de acoso sexual agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.Primera Instancia Rad. N° 01080

MAURICIO JOSÉ ZABALA CARDONA Ley 906 de 2004

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II. HECHOS JURIDÍCAMENTE RELEVANTES Conforme se extrae de la acusación, el señor José Mauricio Zabala Cardona quien para la época de los hechos ostentaba el rango de Brigadier General (BG.) del Ejército Nacional, fue designado como comandante de la Fuerza de Despliegue Rápido N°2 (en adelante FUDRA 2).

El 8 de enero de 2018, la FUDRA 2 arribó a las instalaciones del Batallón de Selva N°53 “ Coronel Francisco

El 8 de enero de 2018, la FUDRA 2 arribó a las instalaciones del Batallón de Selva N°53 “ Coronel Francisco José González” (en adelante BASGO 53 ), en Tumaco-Pasto, bajo el mando del BG. Zabala Cardona, quien, valiéndose de su superioridad manifiesta, otorgada por el grado militar y el cargo que ejercía, realizó actos de acoso con fines sexuales no consentidos dirigidos a la Subteniente ACAG, psicóloga militar de ese batallón y a 1a ciudadana YDCJC, civil, quien se desempeñaba como archivista, mediante órdenes de trabajo, sin vinculación laboral. En relación con la Subteniente ACAG se desplegaron una serie de actos sexuales no consentidos, los cuales se concretaron así: En enero de 2018, en el casino, el Brigadier General Zabala, se dirigió a ella verbalmente para prevenirla sobre el cuidado que debía tener por ser la única mujer militar en el batallón; le expresó que muchos hombres iban a querer cortejarla y que él estaría allí para protegerla.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 3 de 119 Entre los meses de enero y febrero de la misma anualidad, el Brigadier General Zabala solicitó a la Subteniente ACAG que se reuniera con él en la oficina del Coronel Cortés Molina. Durante la reunión, a solas, le insistió sobre tener cuidado con

el Brigadier General Zabala solicitó a la Subteniente ACAG que se reuniera con él en la oficina del Coronel Cortés Molina. Durante la reunión, a solas, le insistió sobre tener cuidado con el personal militar masculino, expresándole “china, vea, cuídeseme mucho que los hombres acá van a tratar de conquistarla". Inquieta por la insistencia, ACAG le preguntó sobre el motivo de la advertencia, a lo que el BG. Zabala le indagó si era cierto que mantenía una relación con un suboficial, ya que le habían comentado que ella sostenía relaciones sexuales en el dispensario. En la misma reunión, el General Zabala le insistió a la Subteniente que debía "mirar para arriba" y buscar a alguien de su nivel y “no podía ver para abajo”. La oficial le aclaró que en el dispensario solo atendía pacientes y alterada, le pidió que le proporcionara el nombre de la persona con quien supuestamente había tenido relaciones sexuales, “para ver si lo disfruté”. El General, en respuesta, le pidió que se calmara, no fuera grosera y se retirara. A mediados de 2018, el BG. Zabala impartió órdenes a la subteniente que excedían el ámbito profesional. Le exigió que, al finalizar cada jornada, le informara por WhatsApp sobre cómo había estado su día indicándole que así tenía que ser porque “usted me tiene muy abandonado”, orden que la oficial se vio obligada a cumplir por varios días; además, le ordenó que colocara una fotografía suya en su perfil de WhatsApp ante lo

cómo había estado su día indicándole que así tenía que ser porque “usted me tiene muy abandonado”, orden que la oficial se vio obligada a cumplir por varios días; además, le ordenó que colocara una fotografía suya en su perfil de WhatsApp ante lo cual el BG. comentó: “eso, esa foto está muy bonita”.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 4 de 119 Por la misma época hizo comentarios inapropiados, como que le dejaba la puerta de su habitación abierta “solo para que ella entrara”. También se refirió en presencia de ACAG a los supuestos beneficios de mantener una relación con un hombre casado, destacando la importancia de la discreción y los beneficios. Durante el segundo semestre de 2018, al enterarse el Brigadier General de que la oficial sostenía una relación de noviazgo con el soldado profesional Jeisson Alzate, desplegó, entre otras, las siguientes conductas: A través de comunicación institucional pública, impuso la prohibición al soldado Alzate de concurrir al dispensario, lugar de trabajo de ACAG; enviaba a sus escoltas a realizar rondas en el sitio; de manera pública y privada reprochó a la subteniente por iniciar una relación sentimental con el militar, cuestionando incluso su calidad como oficial del Ejército Nacional; aprovechó algunas actividades para ridiculizarla; le asignó un mayor número de tareas y responsabilidades en el servicio de la FUDRA 2 y en los batallones bajo su comando; le ordenó que dejara de atender a los soldados en su consultorio a puerta cerrada. Finalmente, le manifestó que podían tener una

servicio de la FUDRA 2 y en los batallones bajo su comando; le ordenó que dejara de atender a los soldados en su consultorio a puerta cerrada. Finalmente, le manifestó que podían tener una relación más cercana y que no quería verla con el soldado. Del mismo modo, durante algunas reuniones el BG. Zabala hacía chistes que denigraban de la mujer, y de manera concreta en dos reuniones de Estado Mayor, manifestó a los presentes que les había quedado grande la Subteniente, textualmente refiriéndose a ACAG, "le quedó grande a este pocoPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 5 de 119 e' bobos comerse esa swiche y se la dejaron a un soldado, pudo más el soldado que ustedes". En otras ocasiones buscó acercamiento físico y abrazarla en público, sin contar con su autorización. Ante la negativa de la oficial para acceder a las pretensiones del B.G. Zabala, este le pedía constantemente al Coronel Cortés1 su folio de vida con amenaza de realizar anotaciones negativas; ordenó de manera verbal que ACAG sólo podía salir de la unidad con su permiso; impidió su comunicación con autoridades y superiores que hacían presencia en el BASGO 53; motivó que el personal militar masculino se inhibiera de mantener algún trato con la Subteniente, por temor a ser trasladados a lugares lejanos o al área de operaciones.

presencia en el BASGO 53; motivó que el personal militar masculino se inhibiera de mantener algún trato con la Subteniente, por temor a ser trasladados a lugares lejanos o al área de operaciones. Los actos realizados por el oficial Zabala contra la Subteniente ACAG provocaron un cuadro depresivo en ella, lo que tuvo un impacto en su salud mental y culminó en un intento de suicidio el 25 de noviembre de 2018. Ahora, en relación con YDCJC, en el año 2018 el BASGO 53 la contactó para ofrecerle trabajar como archivista sin vinculación contractual, pues no contaban con presupuesto, debido a que había realizado esa labor desde el año 2016, incluso mediante prestación de servicios. Permaneció en el batallón por tres semanas. 1 Teniente Coronel Andrés Giovani Cortés Molina, superior inmediato de la subteniente ACAG.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 6 de 119 A su llegada al batallón, YDC se presentó ante un Mayor y un Coronel e inició labores que adelantó durante dos semanas. En la última semana el General Zabala Cardona la requirió para preguntarle quién era ella y qué hacía ahí, le indagó por qué no se había presentado ante él, dejó claro su grado de General y la autoridad que ejercía en el lugar, era quien mandaba, le pidió que tomara nota de su número celular ''por si se le ofrecía algo". A partir de ese encuentro, el BG. Zabala como servidor

General y la autoridad que ejercía en el lugar, era quien mandaba, le pidió que tomara nota de su número celular ''por si se le ofrecía algo". A partir de ese encuentro, el BG. Zabala como servidor público, Comandante de la FUDRA 2, en beneficio suyo, valiéndose de su superioridad manifiesta, relación de poder y posición laboral, en contraposición a la vulnerabilidad de la víctima, desplegó una serie de actos con fines sexuales no consentidos, entre los que se destacan: En una reunión celebrada en su oficina, el General requirió a YDCJC por no haberlo llamado, le recordó que él era quien ejercía el mando y que no solamente podía llamarlo por trabajo sino también para saludarlo y platicar; al día siguiente, el General volvió a cuestionar a YDCJC sobre su falta de iniciativa en contactarlo, a pesar de conocer su oficina y saber que él solía estar solo, YDCJC respondió que no tenía razones para hacerlo, el General entonces le expresó que tenía unas manos muy bien cuidadas, y que si ella accedía a sus pretensiones él podía lograr que le hicieran un contrato a término indefinido.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 7 de 119 En una tercera ocasión, en reunión efectuada en la misma oficina del BG. Zabala el militar le volvió a preguntar ¿por qué no lo llamaba? e insistió en la probabilidad que existía de que a

Página 7 de 119 En una tercera ocasión, en reunión efectuada en la misma oficina del BG. Zabala el militar le volvió a preguntar ¿por qué no lo llamaba? e insistió en la probabilidad que existía de que a través suyo le dieran un contrato a término indefinido en el BASGO 53 a cambio de que ella accediera a sus pretensiones, ante lo cual YDC le replicó que si la dejaban allí debía ser por sus capacidades y trabajo, por nada más. Ocurrido esto, el Coronel Comandante del Batallón la mandó llamar y le manifestó que por órdenes del General Zabala no podía continuar, argumentando para ello que la zona era muy peligrosa. Razón por la cual YDCJC no prosiguió laborando en esa unidad militar.

III. ANTECEDENTES Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 12 de enero del año 2024, la Fiscalía General de la Nación imputó al entonces BG. José Mauricio Zabala Cardona el punible de Acoso Sexual, consagrado en el artículo 210 A del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo en calidad de autor, agravado conforme a las causales previstas en el numeral 2° “por la relación de autoridad”, y numeral 7° “situación de vulnerabilidad" del artículo 211 ídem., cargos que el aforado no aceptó.

El 9 de febrero de 2024, la Fiscalía 2ª Delegada presentó ante esta instancia el escrito de acusación en su contra;Primera Instancia Rad. N° 01080

cargos que el aforado no aceptó. El 9 de febrero de 2024, la Fiscalía 2ª Delegada presentó ante esta instancia el escrito de acusación en su contra;Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 8 de 119 mediante reparto efectuado el 15 siguiente, correspondió a este Despacho su conocimiento. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024, diligencia en la que se reconoció como presunta víctima a la ciudadana ACAG. En sesión del 01 de octubre del mismo año se dio inicio a la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES La Sala Especial realizará un análisis sistemático de las solicitudes probatorias presentadas por las partes, considerando sucesivamente: los estándares que rigen las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico y los medios de convicción que se admiten e inadmiten a petición de la fiscalía y la defensa.

1. MARCO JURÍDICO

El canon 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas tienen como objetivo llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad del acusado. Así mismo, en el inciso 2º del artículo 357 ídem, se precisan las facultades al funcionario judicial para decretar las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes en desarrollo de la audiencia preparatoria siempre y cuando «ellas se refieran aPrimera Instancia Rad. N° 01080

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pruebas solicitadas por las partes e intervinientes en desarrollo de la audiencia preparatoria siempre y cuando «ellas se refieran aPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 9 de 119 los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». Ello, teniendo como derrotero que las pruebas de la parte acusadora y de la víctima están dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, más allá de toda duda, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; mientras que el propósito de los medios de conocimiento de la parte acusada, es cuestionar la posibilidad de adquirir ese conocimiento sobre la responsabilidad penal del imputado.2

Lo anterior, permite al juez evaluar y contrastar la información para tomar una decisión que se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se garantice, en la mayor medida posible, su solución justa.3 Por ello, la dinámica probatoria del juicio adversarial busca brindar al juez la oportunidad de aproximarse de manera razonable a la verdad sobre los hechos y circunstancias relevantes del caso, así como determinar la posible responsabilidad penal del acusado, lo cual se logra a través de la presentación de pruebas y argumentos por parte de la acusación y la defensa. El artículo 373 ídem posibilita que tales aspectos puedan ser probados por cualquiera de los medios suasorios

presentación de pruebas y argumentos por parte de la acusación y la defensa. El artículo 373 ídem posibilita que tales aspectos puedan ser probados por cualquiera de los medios suasorios 2 Corte Constitucional, C-144, 3 de mar. de 20103 Así lo ha establecido,  a través de la interpretación y aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos la Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No.

303. Párrafo 151.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 10 de 119 establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, siendo el único límite el respeto a los derechos humanos. Ahora, el artículo 346 del mismo estatuto adjetivo prevé como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento del elemento probatorio, evidencia física o información, su rechazo, salvo que se demuestre que se omitió por causas no imputables a la parte. Desde otra perspectiva, si en la práctica, aducción o consecución de las pruebas se violan las garantías fundamentales (artículos 23, 359 y 455 ídem), o los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ídem) el ordenamiento impone su exclusión. Es imperioso señalar que, dado el carácter adversarial del

fundamentales (artículos 23, 359 y 455 ídem), o los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ídem) el ordenamiento impone su exclusión. Es imperioso señalar que, dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de demostrar que los medios cognitivos que pretenden llevar al juicio reúnen los criterios de conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, definió los aludidos criterios así: “Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y,Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 11 de 119 finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”4. No obstante, con el propósito de racionalizar el desarrollo de la audiencia preparatoria, estableció la siguiente subregla: “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a

debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba”.5 Entonces, si la parte incumple con estos derroteros, el funcionario judicial está en la obligación de inadmitir el medio cognitivo deprecado. Sobre la pertinencia de la prueba, el artículo 375 determina que la misma se cristaliza cuando: i) se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la 4 CSJ AP, 10 de ag. 2017, rad. 49512. 5 CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 12 de 119 comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del procesado; iii) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o se refiere a la credibilidad de un testigo o un perito. Y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sobre la noción de pertinencia, explica con apoyo en destacados doctrinantes versados en el procedimiento penal acusatorio: “De acuerdo con la doctrina especializada anglosajona6 y de la cual se nutre el sistema procesal acusatorio adaptado en Colombia, el concepto de pertinencia lo conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y que por lo mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación por parte de quien solicita la prueba, sino también, a una acertada decisión del juez que decreta la prueba. Se trata de los conceptos de “valor probatorio” (probative value) y “materialidad” (materiality). El primero, esto es, el concepto de “valor probatorio”, hace referencia al valor inferencial de la evidencia ofrecida para probar lo que desea demostrar el proponente, mientras que la “materialidad” alude al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el objeto del proceso judicial, es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.” Así, bien podría darse (el) caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica

hechos y cuestiones de derecho en controversia.” Así, bien podría darse (el) caso, que, cumpliéndose con el componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se verifica 6 Entre otros McCormick, en McCormick on Evidence, 8ª Edición, Vol. 1, § 184; también Chiesa E., Tratado de Derecho Probatorio (2005), Tomo I, § 1.4 (págs. 15 y ss.).Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 13 de 119 el componente “materialidad”, al no existir relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en el proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la prueba demandada.”7. Y, en armonía con el artículo 376 del estatuto procesal, procede la inadmisión de las pruebas cuando, a pesar de ser pertinentes, con su práctica: i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. También se inadmitirán, según el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. De otro lado, resulta oportuno señalar que los

repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. De otro lado, resulta oportuno señalar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la Sala de Casación ( CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287 ), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del juicio. Mientras que aquellos de naturaleza privada podrán ser incorporados mediante el correspondiente testigo de acreditación. 7 AP2071-2020, Rad. 54929, 26 de agos. de 2020.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 14 de 119 En lo atinente a la prueba de interés común, cuando una parte muestre interés en un testigo o documento ofrecido por su contraparte y lo solicite como prueba directa porque considera que de ella deriva contribución a su hipótesis fáctica, debe cumplir las reglas fijadas por la Sala de Casación que pueden sintetizarse de la siguiente manera: “i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles[1]. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos[2].

parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos[2]. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla [3]. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»[4], así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso[5]. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio[6], lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía[7], en la

la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía[7], en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica enPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 15 de 119 razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia[8]. Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»[9], en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos[10]. Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella[11].”8 Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales de interés común con el ente acusador, una vez sean incorporadas al juicio, se hará innecesario que se haga una

Así las cosas, decretadas para la defensa las pruebas documentales de interés común con el ente acusador, una vez sean incorporadas al juicio, se hará innecesario que se haga una nueva introducción de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante su pretensión. Esta solución se muestra coherente frente a un posible escenario en el que, a pesar de haber cumplido con su carga argumentativa de acreditar su pertinencia, se niegue una prueba documental a la defensa, en tanto que, a la Fiscalía, en las 8 CSJ AP3424-2023, rad. 63001 [1] CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. [2] Ibidem. [3] Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. [4] CSJ AP5785-2015, rad. 46153. [5] Ibidem. [6] Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. [7] CSJ SP6361-2014, rad. 42864 [8] CSJ AP2901-2019, rad. 55136. [9] CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. [10] CSJ AP2901-2019, rad. 55136. [11] CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 16 de 119 mismas condiciones sí se le decrete. En este panorama se patentiza la contradicción ante la eventualidad de que el ente acusador desista de la prueba decretada, y en ese posterior escenario, ahí sí se le permita a la defensa introducirla, cuando la decisión inicial fue denegársela. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que de cada documento que se pretenda integrar [físicamente], solo se incorporarán [jurídicamente] los apartes que contengan la información que guarde estrecha relación con la pertinencia que haya sido autorizada en esta decisión, fragmentos que deberán ser leídos o proyectados en audiencia de juicio oral.9 Así, decretadas para la defensa las pruebas documentales que sean comunes con el ente acusador, y una vez sean introducidas al juicio por el delegado, será innecesario que se realice una nueva incorporación de ellas, ya que la defensa podrá valerse de las mismas para sacar avante sus propósitos. Sin embargo, si la Fiscalía no las introduce, como quiera que han sido decretadas para la defensa, esta acometerá con su inserción si persiste su interés en ellas. No obstante, se hace necesario advertir que usualmente el documento se constituye por un volumen importante de información, cuya totalidad generalmente no se acompasa con el criterio de pertinencia que impulsa a la parte a demandar su decreto, lo que lleva a entender que su práctica se ciñe rigurosamente al autorizado en la decisión.

el criterio de pertinencia que impulsa a la parte a demandar su decreto, lo que lleva a entender que su práctica se ciñe rigurosamente al autorizado en la decisión. 9 CSJ AEP 093-2023, 19 jul. 2023, rad. 00411.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 17 de 119 Siendo así, de acuerdo con el artículo 431 del estatuto adjetivo de 2004, resulta imprescindible que los contenidos acordes con el criterio de pertinencia que fue avalado en el auto que autorizó su práctica, deberán ser verbalizados (en los documentos escritos) o exhibidos y proyectados (videos, grabaciones, etc.) durante el juicio. En tal sentido, advertido que, al ser decretado dicho documento a ambas partes, las pertinencias de cada una y las finalidades que se persiguen podrían no resultar coincidentes, eventualidad ante la cual, incluso a pesar de la no inserción en la vista pública, total o parcial de dicha prueba por parte de la Fiscalía, subsistiría el derecho de la defensa de acometer en su admisión en desarrollo del juicio oral.

2. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, siendo necesario precisar que se decidirá en principio sobre las admitidas y seguidamente, respecto de las negadas a cada parte.

Los medios de convicción solicitados tanto por el ente acusador como por la defensa, se admitirán siempre que se

precisar que se decidirá en principio sobre las admitidas y seguidamente, respecto de las negadas a cada parte. Los medios de convicción solicitados tanto por el ente acusador como por la defensa, se admitirán siempre que se evidencie su relación direc

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