🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP034-2023(40647)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP034-2023(40647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 16

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0342023 Radicación N° 40647 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 36 Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil veintitrés (2023) VISTOS En el marco del trámite del incidente de objeción al dictamen pericial N°7414320 1, la Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por la defensa del ex Senador de la República EFRAÍN TORRADO GARCÍA, acusado por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

1Informe pericial N°7414320, rendido por la contadora pública del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca, visible a folios 356 a 386 del cuaderno original N°3.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 2 de 16 HECHOS La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas, la Secretaría de Integración Social del Distrito (SDIS) en el período 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador

2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad. Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son: Contrato / convenio Contratista /U.T. Fecha de convenio Valor Última modificación 1982 U.T. Alim. Solidaria 13-02-09 $52.203.615,701 Marzo 2010 4119 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $232.841.413,oo __/___ 4120 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $1.059.946.739 __/___ 4121 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $130.097.387,oo __/___ 4122 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $111.457.789,oo __/___ 4356 U.T. Alim. Solidaria 23-12-09 $421.657.950,oo __/___PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 3 de 16 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-102 $133.320.000,oo __/___ 3622 U.T. Alim. Solidaria

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 3 de 16 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-102 $133.320.000,oo __/___ 3622 U.T. Alim. Solidaria 24-12-103 $131.948.897,oo __/___ 3664 U.T. Alim. Futuro 14-09-09 $49.583.449,726,oo 16-11-11 4054 Coop. Unidos para Nutrir 03-12-09 $193.257.264,oo __/___ 4515 Coop. Unidos para Nutrir 30-12-09 $307.790.796,oo __/___ 1575 Coop. Unidos para Nutrir 26-01-10 $307.790.796,oo __/___ 3437 Coop. Unidos para Nutrir 22-10-10 $52.098.750,oo __/___ 1530 Coop. Unidos para Nutrir 03-02-11 $181.761.300,oo __/___ 2273 Coop. Unidos para Nutrir 09-02-11 $276.703.250,oo __/___

ANTECEDENTES

(i) Mediante auto de 5 de julio de 2018, la otrora Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta corporación dispuso la apertura de la investigación formal contra el ex Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos respecto de veintiuno (21) convenios suscritos entre la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital y la Cooperativa Unidos para Nutrir. (ii) El 30 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de esta corporación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de EFRAÍN TORRADO

(ii) El 30 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de esta corporación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de EFRAÍN TORRADO GARCÍA, como presunto autor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

2Según se observa en la prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-1209. Discos compactos del trámite contractual el cuaderno anexo original N 2. 3 Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 4 de 16 (iii) En AEI 00292-2021 del 11 de noviembre de ese año, al reponer parcialmente la resolución de acusación impugnada, se modificó para que la misma versara únicamente por los quince (15) convenios, que no por los veintiuno (21) contratos inicialmente comprendidos. (iv) Una vez iniciada la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000, durante el cual la defensa presentó sus pretensiones probatorias, las que fueron resueltas mediante proveído de 16 de mayo de 2022 (AEP -056-2022). Entre las pruebas decretadas por la Sala, se dispuso la realización de un dictamen pericial en orden a establecer el monto de los

proveído de 16 de mayo de 2022 (AEP -056-2022). Entre las pruebas decretadas por la Sala, se dispuso la realización de un dictamen pericial en orden a establecer el monto de los eventuales perjuicios que pudieren haberse ocasionado con las conductas atribuidas al acusado. (v) La contadora pública designada al efecto, mediante dictamen N°7414320 de 8 de julio de 2022 rindió el correspondiente concepto y cuantificó los perjuicios presuntamente irrogados al erario. (vi) Del dictamen antes mencionado se ordenó correr traslado a los sujetos procesales mediante auto de 21 de julio de 2022, el cual se hizo efectivo entre el 25 y el 28 de julio del mismo año, término en el que la defensa, mediante un escrito, alega que en la experticia se incurrió en “error grave”. (vii) En auto de 13 de febrero de 2023 se ordenó dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 139 de laPRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 5 de 16 Ley 600 de 2000 en el presente proceso que se encuentra en etapa de juicio4. ARGUMENTOS DE LA OBJECIÓN En el término del traslado del dictamen N°7414320, suscrito el 8 de julio de 2022 por la contadora pública del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca, la defensa objeta la experticia

suscrito el 8 de julio de 2022 por la contadora pública del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca, la defensa objeta la experticia afirmando que ésta incurre en los siguientes yerros: (i) Desconoce que «la indexación y liquidación de intereses sobre un valor histórico corresponden a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero», de tal manera que al reconocerse en el informe de manera “simultánea” tales conceptos, se podría llegar a condenar al procesado «a un pago doble». (ii) La indexación monetaria sobre los valores de cada convenio debe hacerse «sobre el valor total ejecutado y desde la fecha en que se da su liquidación, no desde la fecha de suscripción del contrato.» (iii) Las liquidaciones contenidas en el dictamen pericial no tuvieron en cuenta qu e los convenios fueron liquidados a satisfacción, sin novedades de sanción por parte de la entidad contratante (…) y que algunos fueron ejecutados sin anticipo; y sin tener en cuenta la utilidad final del contrato . Respecto de este tópico, agrega a reglón seguido, que de cada contrato o convenio «es importante tener en cuenta la Administración,

4 Se continúan practicando algunas de las pruebas ordenadas en auto del 16 de mayo de 2022. En espera que se desate la alzada por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que la defensa apeló el mencionado proveído, en lo referente

a las solicitudes probatorias y las nulidades que le fueron negadas.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 6 de 16 Imprevistos y Utilidades – AIUy determinar realmente, el valor de la utilidad del contrato y verificar si dichas utilidades fueron declaradas por el Contratante.» (iv) Que la Fiscalía «le atribuye al acusado cobrar una comisión sobre cada contrato del 5% y 6%» , lo que, a juicio del libelista «no podría darse sobre el valor bruto del contrato o convenio, porque daría perdida para el contratista». (v) Que no se evidencia prueba documental alguna de la existencia del daño emergente, razón por la que éste no cumple con la condición de cierto, directo y cuantificable. TRASLADO A LAS PARTES Durante el término de traslado común señalado en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales guardaron silencio. SOLICITUD DE PRUEBAS El defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA aun cuando no se pronunció dentro del término de traslado sí lo hizo al momento de presentar el escrito de objeciones, solicitando se tuviera como prueba: (i) el « concepto técnico de contradicción » rendido por la administradora de empresas Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, representante legal de la empresa “ La Experticia Profesional S.A.S »; (ii) a quien peticiona se le cite a declarar para que deponga sobre el análisis que realizó al

Guarnizo Ortiz, representante legal de la empresa “ La Experticia Profesional S.A.S »; (ii) a quien peticiona se le cite a declarar para que deponga sobre el análisis que realizó al referido dictamen pericial.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 7 de 16 Los demás sujetos procesales no realizaron solitud probatoria alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe recordar que el decreto de las pruebas solicitadas no es una determinación librada al capricho del funcionario judicial, sino que ha de responder al examen de cada petición, aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confieren la Ley 600 de 2000 de cara a los principios que orientan su declaración, conducencia, pertinencia y utilidad. En ese orden, el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 establece que corresponde a la Corte resolver sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en este trámite incidental. A su vez en el artículo 235 ibidem autoriza inadmitir aquellas que no se dirijan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso (en este caso al objeto del trámite incidental) o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal y rechazar mediante providencia interlocutoria las legalmente prohibidas o ineficaces, las orientadas a evidenciar aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

incidental) o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal y rechazar mediante providencia interlocutoria las legalmente prohibidas o ineficaces, las orientadas a evidenciar aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. De tiempo atrás, la Corporación tiene sentado que en tratándose de incidentes de objeción de un dictamen pericial y su restringido objeto, esto es, la alegación y demostración del yerro en la experticia, la solicitud probatoria que se eleve debe igualmente encontrarse dirigida a su acreditación, así:PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 8 de 16 «Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, en la medida en que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, será en relación con la misma en que gire la oportunidad probatoria que en ese respecto abre la ley. A tales caracteres no es ajeno el incidente de objeción al dictamen pericial, pues su restringido objeto es, nada más, la alegación y demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el citado artículo 271 exige del sujeto procesal que lo propone precisar el error, posibilitándole a la vez y de manera consecuente, la solicitud de pruebas que lo acrediten. En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, tal como lo ha

que lo acrediten. En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, tal como lo ha entendido la Sala, en el sentido de falso concepto o equivocado conocimiento del fenómeno científico, artístico o técnico materia de la pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a demostrar, no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica». (negrilla fuero de texto original)5 Así mismo, es preciso recordar que los artículos 249 y siguientes de la Ley 599 de 2000 que regulan la prueba pericial, establecen los motivos por los cuales puede practicarse, quiénes la deben realizar, los requisitos y término de presentación del dictamen, y la forma y oportunidad para ejercer su contradicción por los sujetos procesales. Para estos efectos, la citada normatividad prevé que una vez presentada la experticia compete al funcionario judicial verificar si cumple los requisitos de forma y contenido establecidos en los artículos 251 y 252 ibidem, y si éstos resultan satisfechos dispondrá correr traslado común por tres días para que soliciten su aclaración, adición o ampliación, sin

establecidos en los artículos 251 y 252 ibidem, y si éstos resultan satisfechos dispondrá correr traslado común por tres días para que soliciten su aclaración, adición o ampliación, sin perjuicio del derecho de objetarlo por presentar errores en

5 CSJ, AP 23 May 2000; Radicado N°17244PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 9 de 16 cuanto al objeto percibido, el método aplicado, a la fundamentación o a las conclusiones a que arriba, a lo cual puede procederse hasta antes de que finalice la audiencia pública, evento en el cual ha de procederse conforme las previsiones del artículo 255 ejusdem. De esta suerte, la objeción debe proponerse por escrito, debiendo precisar el error y solicitar las pruebas que siendo pertinentes tiendan a demostrarlo en el incidente que habrá de iniciarse al efecto (Arts. 138 y 139 del C.P.P), incluida la posibilidad de presentar o practicar una nueva pericia como prueba de las equivocaciones que no sería objetable, pero que, sin embargo, las partes sí podrán pedir que se aclare, amplíe o adicione dentro del término de traslado.

Ahora bien, cuando quien formula la objeción no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 139 del código de procedimiento penal, tal omisión conduce a la no aceptación de la petición. Satisfechos los requisitos para la admisión y vencido el traslado común, el juez decretará las pruebas que soliciten las partes y las que considere de oficio acorde con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y su práctica se realiza dentro de los diez (10) días siguientes, al cabo de los cuales se decidirá el incidente conforme con lo alegado y probado6. Lo anterior quiere decir que existen precisas exigencias para postular la objeción, las cuales no se satisfacen con la sola mención del interés para objetar la pericia, a fin de que el

6 CSJ, AP 29 de nov 2017; Rad. 47728PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 10 de 16 funcionario judicial disponga el trámite incidental establecido, pues como lo ha venido señalando la Sala de Casación Penal, resulta forzoso: «Precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto de los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia» 7. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reproducida incluso por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-124 de

Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reproducida incluso por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-124 de 2011, explica la naturaleza del concepto de error para los fines de la objeción, así: «La naturaleza agravada del trámite de objeción del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este tópico cómo “si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo (sic) tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (...) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada»8

consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada»8 En suma, se desprende de la postura de las Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, que el solicitante tiene

7 CSJ, AP 30 Jun 2014, AP4436-2014; Rad. 41817 8 CSJ, AC 8 sept 1993, Expediente N°3446PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 11 de 16 la carga de fijar la incorrección con estricto acatamiento a los presupuestos acabados de reseñar, los cuales no se traducen en la oposición a las conclusiones de la experticia. Es decir, los reparos deben recaer sobre su objeto, por modo que, cualquiera otra cuestión, como, por ejemplo, las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen o, incluso, la idoneidad del perito, quedan por fuera del ámbito de la causal de objeción, constituyéndose estas últimas en criterio de apreciación del dictamen por parte del juez9. En el marco normativo y jurisprudencial expuesto procede la Sala a pronunciarse sobre las dos solicitudes probatorias plasmadas por la defensa, en memorial calendado 28 de julio de 2022, en los siguientes términos: Primero, que se tenga como prueba el « concepto técnico de contradicción» suscrito por la administradora de empresas Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz.

probatorias plasmadas por la defensa, en memorial calendado 28 de julio de 2022, en los siguientes términos: Primero, que se tenga como prueba el « concepto técnico de contradicción» suscrito por la administradora de empresas Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz. Segundo, que se cite a declarar a la señora Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz para que deponga sobre el análisis que realizó al informe pericial N°7414320, rendido por la contadora pública del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca, visible a folios 356 a 386 del cuaderno original N°3. Respecto de la primera petición probatoria de la defensa, es importante precisar que el «concepto técnico de contradicción» suscrito por la administradora de empresas Sandra Yaneth

9 CSJ, AEP 03 Mar 2021; Radicado N° 00021PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 12 de 16 Guarnizo Ortiz, según lo que ella misma afirma en el preámbulo de ese escrito, fue elaborado a « solicit[ud] del apoderado del acusado EFRAÍN TORRADO GARCÍA», sin que mediara previa orden judicial, con lo que se desconocieron aquellas exigencias previstas en los artículos 249 y 250 de la Ley 600 de 2000. Al respecto señaló esta Corporación: «La cuestión es simple. El error de un dictamen pericial no se prueba aportando uno nuevo que diga lo contrario. El artículo 255 de la Ley 600 de

Ley 600 de 2000. Al respecto señaló esta Corporación: «La cuestión es simple. El error de un dictamen pericial no se prueba aportando uno nuevo que diga lo contrario. El artículo 255 de la Ley 600 de 2000 exige iniciar en estos casos un incidente de objeción, mediante escrito en el que debe indicarse concretamente el error que se advierte y las pruebas que se pretende aducir para demostrarlo, entre ellas, la de un nuevo dictamen, que puede o no ser acogido por el fallador, según su consistencia y los resultados del incidente. Esta es la mecánica que la normatividad procesal ordena seguir cuando se pretende contradecir una prueba pericial por errores en su fundamentación, con el fin de garantizar que las partes conozcan las equivocaciones que se denuncian y cuenten con un espacio procesal que les permita aportar pruebas para demostrar o desvirtuar su existencia, y lo más importante, que medie una decisión judicial que declare la prosperidad o improsperidad de la objeción y ponga fin a la controversia, lo cual evita que el debate continúe “ad infinitum"»10. De lo expuesto se deduce que solo puede considerarse como dictamen pericial aquel examen proveniente de expertos, que fue previamente ordenado por el funcionario judicial, bien a solicitud de parte o de oficio, para el cual el perito, siendo

privado fue debidamente designado, posesionado y enterado de la existencia de un término y de un cuestionario que para el efecto elaboró el Despacho (Artículo 252 de la Ley 600 de 2000); respecto del cual presentó la pericia dentro del tiempo que se le concedió para el efecto (Art. 253 ibidem), dictamen recibido por el juez y analizado por éste tanto en su validez formal como

10 CSJ SP8807-2014, de 9 julio de 2014, Rad. 37083; reiterado recientemente en SEP O23-2022, de15 mar de 2022, Rad. 51087.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 13 de 16 sustancial, luego de lo cual fue puesto a disposición de las partes para que dentro de un plazo específico se pudiera solicitar su aclaración, ampliación o adición (Art. 254 ejusdem). Solo después de superado este trámite habrá de considerársele como prueba11. Es decir, en el asunto sub judice la defensa técnica pretende develar un presunto yerro en el dictamen rendido por el perito oficial designado introduciendo motu proprio otro “dictamen”, desconociendo el debido proceso consagrado en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el documento que la defensa peticiona se le tenga como prueba pericial no pasa de tener alcance privado, toda vez que no fue producido con acatamiento de todos los estándares de existencia, validez y contradicción legamente previstos; aunado a que refiere aspectos que no guardan

toda vez que no fue producido con acatamiento de todos los estándares de existencia, validez y contradicción legamente previstos; aunado a que refiere aspectos que no guardan relación con la orden que se encomendó al auxiliar de la justicia, pues desconoce la naturaleza jurídica del tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos, delito endilgado al excongresista EFRAÍN TORRADO GARCÍA. En consecuencia, la Sala no valorará el documento allegado por la defensa por resultar invalida12 e impertinente. En relación con la segunda prueba peticionada por el defensor, referida ésta a que se escuche en declaración a la señora Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz, al parecer perito calificada en la materia, resulta necesario señalar que,

11 CSJ, AP 4 nov. 2009, Rad. 31999. 12 «la validez de la prueba se relaciona con el debido proceso. Existe una validez formal que se refiere a los condicionamientos de órganos legítimos y a las formalidades de tiempo, lugar y modo de obtención del acto procesal probatorio…» Ruiz, Luis. (2008). Valoración de la validez y de la eficacia de la prueba. Aspectos epistemológicos y filosófico-políticos, página 147.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 14 de 16 mediante auto de 16 de mayo de 2022, la Sala negó decretar la práctica de ese testimonio bajo la siguiente consideración: «3.2.2.1.3. SANDRA YANETH GUARNIZO ORTÍZ, quien según la defensa comparecería como perito o testigo experto, “sobre hechos materia del proceso”, profesional versada en contabilidad, finanzas, administración y economía, para demostrar si existía rentabilidad económica como para ofrecer 6% de comisión por la adjudicación de los contratos; será denegada esa prueba porque el beneficio promedio en la inversión de la presuntas coimas o la inviabilidad de esta no son tema de prueba, el cual lo constituye el supuesto interés indebido en la celebración de los convenios, por lo tanto, es impertinente». Ahora, en el marco del presente trámite incidental, la defensa peticiona, una vez más, se le cite a la señora Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz para que declare sobre el «concepto técnico de contradicción» que ésta suscribió, pese a que su análisis no guardan relación con el tema a probar en este trámite, ya que pretende que: (i) se determine « el valor de la utilidad del contrato y verificar si dichas utilidades fueron declaradas por el Contratante»; (ii) se tengan en cuenta los gastos extraordinarios generados por « Administración, Imprevistos y Utilidades – AIU-»; (iii) que la indexación

declaradas por el Contratante»; (ii) se tengan en cuenta los gastos extraordinarios generados por « Administración, Imprevistos y Utilidades – AIU-»; (iii) que la indexación monetaria sobre los valores de cada convenio se haga «sobre el valor total ejecutado y desde la fecha en que se da su liquidación, no desde la fecha de suscripción del contrato», tópicos que en manera alguna se orienta a acreditar los supuestos errores conceptuales e impresiones cometidos, supuestamente, por la experta sino que, por el contrario, podrían llevar al estudio de un objeto diverso, al pretender establecer una materia ajena en el análisis realizado en su momento por la auxiliar de la justicia, propósito que escapaba al trámite incidental y, por tanto, se trata de una prueba impertinente.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 15 de 16 Pretende el solicitante que mediante la declaración de la señora Sandra Yaneth Guarnizo Ortiz se ingrese al expediente el «concepto técnico de contradicción », documento que ella elaboró y suscribió, con la pretensión de lograr se convalide la hipótesis jurídica planteada por la defensa a lo largo del proceso y, por esa vía, se llegue a una conclusión conveniente para sus intereses, siendo esta pretensión impropia a la

hipótesis jurídica planteada por la defensa a lo largo del proceso y, por esa vía, se llegue a una conclusión conveniente para sus intereses, siendo esta pretensión impropia a la exclusiva materia de este accesorio trámite, máxime cuando no es procedente dentro del incidente ordenar y practicar pruebas a fin de respaldar las teorías de los sujetos procesales. Así entonces, la probanza deprecada resulta impertinente, por no estar dirigida a demostrar yerros del dictamen, pues, se reitera, apunta a que se incorpore una supuesta nueva experticia en los términos que el defensor requiere; además, su práctica no contribuye al juicio ya que desconoce el marco fáctico y jurídico de la acusación y, por ende, es ajena al objeto del análisis realizado en su momento por la perito oficial; en consecuencia, no es significativa para corroborar o desvirtuar los errores graves que el peticionario invoca. En mérito de lo expuesto, La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E PRIMERO. NO DECRETAR las pruebas solicitadas por el defensor del procesado EFRAÍN TORRADO GARCÍA dentro del trámite incidental, conforme con los argumentos expuestos en este proveído.PRIMERA INSTANCIA N°40647

EFRAÍN TORRADO GARCÍA LEY 600 DE 2000

Página 16 de 16

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, según los artículos 191 y el literal b, numeral 1º, del artículo 193 de la Ley 600 de 2000.

Notifíquese y cúmplase

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

Consultar sobre este documento ...