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CSJ - AEP034-2024(01089)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP034-2024(01089)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 28

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 034-2024 Radicación No. 01089

CUI: 110010204000201100131-02

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 31 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, contra el auto de 24 de enero de 2024, que negó la libertad condicional proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

2. ANTECEDENTES

1. El doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO fue condenado por esta Sala, el 1° de octubre de 2021, a las penasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 2 de 28 principales de 95 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 7749.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad intemporal para ocupar cargos públicos del inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política; como autor responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales previsto en el

artículo 122 de la Constitución Política; como autor responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales previsto en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.1. Condena que fue confirmada en segunda instancia el 20 de abril de 2022.

2. Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, por la defensa2.

El 24 de enero de 2024, fue repuesto el auto anterior debido a que el procedimiento a seguir en relación con la libertad condicional era el establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y no el que se aplicó, la modificación de la Ley 890 de

2004. Nuevamente el a quo negó el subrogado invocado, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación3.

1 Modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 e inciso 4° del 01 de 2009.

decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación3.

1 Modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 e inciso 4° del 01 de 2009. 2 Cfr. Archivo 004 2022A11591. Expediente digital 2022 A1-1591-1. 3 Cfr. Archivo 125 del CO2 Ejecución Antioquia. Expediente digital 2022 A1-1591-1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado aseguró que el doctor RAMOS BOTERO para el 24 de enero de 2024 llevaba privado de la libertad 57 meses y 8 días4; y por redención le reconoció 5 meses y 19.5 días, para un total de 62 meses y 27.5 días5.

Aplicó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, cuyos requisitos para conceder la libertad condicional, previa la valoración de la conducta punible, son: (i) que el sentenciado haya descontado mínimo las 3/5 partes de la pena impuesta, (ii) que haya reparado a la víctima ; (iii) que acredite el arraigo familiar y social; y (iv) que de la buena conducta durante en cautiverio se colija que no es necesario proseguir el tratamiento penitenciario.

Aseguró, el a quo, que a través de la Resolución n°. 5021556 de 20 de septiembre de 2023, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bello (Bellavista), conceptuó favorablemente a la concesión del beneficio, aportando la cartilla biográfica con la calificación de la conducta durante su reclusión. Sobre el requisito objetivo, adujo que el delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados ilegales no está excluido de dicho beneficio, razón por la cual basta observar que las 3/5 partes de 95 meses son 57 meses, los cuales ya están superados. Sin embargo, destacó

4 Cfr. Página 2 del auto apelado: “desde el 05/09/2023 a 23/11/2016…38 meses y 19 días”; y “desde el 05/07/2022 a la fecha -24 de enero de 2024-…18 meses y 19 días”. 5 Cfr. Página 2 del auto apelado: “Auto del 18/12/2023… 4 meses y 15.5 días; y “Auto del 17/012/2024…1 mes y 4 días”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 28 que el doctor RAMOS BOTERO no aportó información sobre su arraigo familiar y social, restando evidenciar ese requisito. En lo atinente a la reparación a la víctima, recordó que la sentencia no condenó al pago de daños y perjuicios. En cuanto al elemento subjetivo, reconoció que durante el cautiverio su conducta fue buena sin que existan procesos disciplinarios en su contra; empero, considero, ello es

sentencia no condenó al pago de daños y perjuicios. En cuanto al elemento subjetivo, reconoció que durante el cautiverio su conducta fue buena sin que existan procesos disciplinarios en su contra; empero, considero, ello es insuficiente para inferir que el sistema progresivo de tratamiento penitenciario fue resocializador, ya que el diagnóstico-pronóstico es desfavorable por la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, razón por la que, concluyó, debe continuar privado de la libertad hasta purgar la totalidad de la pena, garantizando de esta manera los fines de prevención general y especial, de reinserción social integral y retribución justa. Adicionalmente, argumento, el comportamiento por el cual fue condenado merece un reproche mayúsculo por el hecho de ser una personalidad pública que ocupó altos cargos en el gobierno municipal y departamental y en el Congreso de la República, además de la afectación del bien jurídico de la seguridad pública, apoyado en las providencias de la esta Sala: STP6166-2015, rad. 79531 y CSJ AP4142-2021, rad. 59888. Para el a quo, además del requisito objetivo se debe valorar el factor subjetivo, es decir, las condiciones particulares del condenado tomando como referencia la valoración efectuada por el juez de conocimiento favorable o no, de

conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 28 sin soslayar los fines de la pena6, siendo obligación apreciar la lesividad e impacto social de la conducta, la personalidad y los antecedentes de todo orden. Concluyó qué si bien es positivo que el condenado se presentara voluntariamente a cumplir la pena, no se puede soslayar la gravedad de la conducta.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Aduce que desde el 25 de septiembre de 2023, el doctor RAMOS BOTERO cumplió con las 3/5 partes de la condena, como lo reconoció el a quo ya que con la redención por estudio el total es de 62 meses y 27.5 días, lo que equivale al 66.2% de la ejecución de la condena.

Sobre el arraigo familiar, asevera, se desconoció el inciso segundo del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya que el juez debe valorar su existencia con todos los elementos allegados a la actuación, tanto del proceso penal como de la vigilancia de la ejecución de la pena. Requisito que se encuentra acreditado porque en dos ocasiones: el 27 de enero y el 11 de agosto de 2023, adjuntaron las pruebas con ocasión de la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad y en la primera petición de libertad condicional. Además, en las cartillas biográficas remitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 21 de septiembre de 2023 y 11 de enero

petición de libertad condicional. Además, en las cartillas biográficas remitidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 21 de septiembre de 2023 y 11 de enero de 2024, está su dirección de residencia antes de su condena y la descripción del núcleo familiar con quien convivía y convivirá.

6Cfr. C-233-2016, T-640-2017, T-265-2017 y C-757-2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 28 Sobre el adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, sostiene que la conducta del convicto fue calificada como buena y ejemplar, por cuanto se dedicó a la producción literaria y al estudio; acumulando, además, 18 meses de su segunda privación de la libertad, y 5 meses y 19.5 días de redención, con lo cual considera ha cumplido con la resocialización al tenor de lo reglado por los artículos 4 y 9 de los Códigos Penal y Penitenciario. En su criterio, la libertad condicional es el instrumento idóneo para reintegrarlo a la vida en sociedad que debe ser vigilada durante el periodo de prueba, en la que se verificará si se resocializó a través del cumplimiento de los compromisos impuestos. Respecto a la previa valoración de la conducta punible considera que el a quo se refirió a la gravedad y al carácter pluriofensivo del tipo penal por el cual se condenó al doctor RAMOS BOTERO, centrándose en su posición social y en los

Respecto a la previa valoración de la conducta punible considera que el a quo se refirió a la gravedad y al carácter pluriofensivo del tipo penal por el cual se condenó al doctor RAMOS BOTERO, centrándose en su posición social y en los altos cargos ocupados tomando los argumentos de esta Sala al momento de individualizar la pena, soslayando lo favorable. Si bien el a quo citó providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación para soportar la decisión, ello implicaría, según el recurrente, que la conducta punible siempre sea considerada grave cuando se condena. Línea jurisprudencial que fue recogida por esta Corte en CSJ AP2977-2022, rad, 61471 y CSJ AP3348-2022, rad. 61616, al limitar dicha postura orientándola hacia la resocialización del condenado, siendo relevante al estudiar la procedencia de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 28 libertad condicional, ponderar la necesidad de continuar en prisión, el comportamiento observado por el condenado en privación de la libertad. Aseguró que nunca se argumentó por qué RAMOS BOTERO no se ha resocializado, quedando en evidencia que la negativa del subrogado se basó en criterios de prevención general y en la necesidad de retribución, fundadas en la gravedad de la conducta y su lesividad realizada por una

negativa del subrogado se basó en criterios de prevención general y en la necesidad de retribución, fundadas en la gravedad de la conducta y su lesividad realizada por una persona con posición distinguida en la sociedad, creándose una prohibición ilegal ya que todos los delitos son graves y merecen retribución justa. Si bien la prevención general es un fin de la pena, esta no se evalúa en la concesión del subrogado, pues de hacerlo se vulnera el debido proceso, la dignidad humana y el principio de legalidad, porque solo se debe tener en cuenta la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción con miras a la resocialización y prevención especial positiva, máxime cuando no existe un solo elemento probatorio que demuestre que RAMOS BOTERO debe seguir intramuralmente. En su criterio, el juicio negativo de no reincidencia del a quo se superó con las penas accesorias impuestas, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas temporal e intemporal que le prohíbe a perpetuidad la contratación del Estado o aspirar a cargos públicos. Adicionalmente, estima que se vulnera el derecho de la igualdad porque en casos similares, esto es, en la ejecución de la pena de los doctores MARIO URIBE ESCOBAR, RUBÉNSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 28 DARÍO QUINTERO VILLADA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA COSSIO, ÓSCAR SUÁREZ MIRA y HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA, condenados por el delito de concierto para delinquir agravado para la promoción de grupos delincuenciales, se les concedió la libertad condicional.

5. TRASLADO DE NO RECURRENTES El Ministerio Público no emitió concepto7.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Conforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 20008, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, contra el auto de 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante el cual le negó la libertad condicional; ya que se profirió dentro del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Colegiatura como juez de conocimiento.

7 Cfr. Archivo 005, 2022A1-1591. Expediente digital2022 A1-1591-1. Oficio 252 de 703-2024 con el cual se allegó la documentación faltante solicitada por auto de 5 de marzo de 2024. 8 Cfr. CSJ AP3558-2015, rad. 46119. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 28 En virtud del principio de limitación la intervención del juez de segundo grado en la alzada está circunscrita a el punto debatido, por lo tanto, no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas. De hacerlo comprometería la legalidad de su decisión y podría ser señalado de actuar sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio está autorizada solo para los eventos de las nulidades, en el entendido que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal9. Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional 10 ha dicho: “El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al

superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante ”. (Resalta la Sala)” En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí en la Ley 600 de 2000 (artículo 204), una disposición donde expresamente se señale que, “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.

9 Cfr. CSJ SP3991-2022, rad. 52395. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078. 10 Cfr. CC, C-055-1993. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 28 Sin embargo, el alto tribunal constitucional 11 al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: (…) existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico . En el marco expuesto, se viene sosteniendo12 que en virtud del principio de limitación la intervención del juez de segundo grado, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido 13. Ello materializa el derecho de defensa ya que el contenido estricto de la apelación es el que marca la

carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido 13. Ello materializa el derecho de defensa ya que el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte inconforme con el fallo, sin permitir pronunciamiento de la contraparte 14.

11 Cfr. CC C-591-2005. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078. 12 Cfr. CSJ. SP1370-2022, rad. 53444. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078. 13 Cfr. CSJ AEP0022-2024, rad. 01078. 14 Cfr. CSJ, SP15880-2014, rad. 43557. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 28 En consecuencia, la Sala se circunscribirá al asunto materia del recurso y lo inescindiblemente ligado a él, esto es: a la discusión sobre la valoración previa de la conducta y al pronóstico adverso, en la que el juez a quo fundó su negativa a conceder la libertad condicional y sus

es: a la discusión sobre la valoración previa de la conducta y al pronóstico adverso, en la que el juez a quo fundó su negativa a conceder la libertad condicional y sus presupuestos, entre ellos, la no acreditación del arraigo social y familiar que son en últimas los motivos de inconformidad. 6.2. De la libertad condicional El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional15: “Artículo 64.- Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al Juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal,

concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres (3) años, el juez podrá

15 Este acápite seguirá el marco teórico contenido en CSJ AEP042-2023, rad. 00222.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 28 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. Figura jurídica que ha sido modificada desde la expedición de la Ley 599 de 2000: (i) Originalmente 16 el artículo 64 del Código Penal establecía: “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”. (ii) Despues, el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 varió algunos de sus requisitos: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena

la condena”. (ii) Despues, el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 varió algunos de sus requisitos: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima17.

16 Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la expresión «mayor de tres (3) años» . Cfr. CC C-806-2002: “En efecto, establece una discriminación respecto de los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres años que se encuentran efectivamente privados de la libertad, es decir, cumpliendo la pena recluidos en la cárcel, quienes no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas mayores, no tienen derecho al mencionado subrogado penal. En consecuencia, la Corte declarará la inexequiblidad de las expresiones “mayor de tres (3) años” del artículo 64 de la Ley 599 de 2000”. 17 En la sentencia CC C-823-2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión subrayada, en el entendido que, «en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas –previa posibilidad de contradicción por la víctima y el

exequible la expresión subrayada, en el entendido que, «en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas –previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público– la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional».SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 28 El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” (iii) La Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 64 del Código Penal, y si bien mantuvo los requisitos del artículo 5° de la Ley 890 de 2004, le agregó que el pago de la multa y la reparación a la víctima podían asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago. Como se observa desde la consumación de la conducta punible hasta la ejecución de la pena, el subrogado ha sido modificado. Al comparar los requisitos del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y del 30 de la Ley 1709 de 2014, los últimos resultan más beneficiosos al condenado porque a pesar de la coincidencia en sus presupuestos18, la porción a descontar de la pena privativa de la libertad pasó de 2/3 a 3/5 partes19. Adicionalmente, la primera norma requería “el pago de la

beneficiosos al condenado porque a pesar de la coincidencia en sus presupuestos18, la porción a descontar de la pena privativa de la libertad pasó de 2/3 a 3/5 partes19. Adicionalmente, la primera norma requería “el pago de la multa impuesta”, mientras la Ley 1709 en su artículo 3° dispuso que en ningún caso el goce del derecho a la libertad, la aplicación de los sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa; aspecto obviamente más favorable. Ahora, en cuanto a la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal,

18 Cfr. CSJ AP5227-2014, rad. 44195. Reiterado en CSJ AEP042-2023, rad. 00222. 19 2/3 partes según la Ley 890 de 2004; y 3/5 partes de la Ley 1709 de 2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 28 modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra el delito de concierto para delinquir agravado, el parágrafo 1° ibidem dispone que esa prohibición no se aplica a la libertad condicional20. Adicionalmente, la nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, lo cual

parágrafo 1° ibidem dispone que esa prohibición no se aplica a la libertad condicional20. Adicionalmente, la nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, lo cual implica que el juez debe valorar varios aspectos y elementos de ella21. Frente a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014 la Corte Constitucional en sentencia C-757-2014, declaró condicionalmente exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”, señalando que se debe analizar como un elemento más dentro de un conjunto de circunstancias. En todo caso, las valoraciones de la conducta punible hechas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para decidir sobre la libertad condicional, deben tener en cuenta las consideraciones realizadas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean favorables o desfavorables22.

20 Artículo 68 A: EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta

sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos(…)concierto para delinquir agravado; (...). PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. 21 Reiterado por esta Sala en CSJ AEP042-2023, rad. 00222.

22Cfr. CC C-757-2014.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 15 de 28 Sobre este aspecto la jurisprudencia viene reiterando, CSJ AP2977-2022, rad. 61471, que el estudio de la modalidad de la conducta no es el único elemento a tener en cuenta para la concesión del subrogado por atentar contra de la dignidad humana, ya que debe primar un juicio de ponderación con el objeto de determinar la necesidad o no de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, otorgándole valor a la readaptación y a la resocialización del interno. Así mismo, descartó la gravedad objetiva de la conducta como sinónimo de la negación, ya que ello equivale a extender una prohibición normativa no prevista por el legislador23. Tesis ratificada recientemente al estimar incorrecto asociar la sola gravedad del comportamiento como elemento a tener en cuenta, pues la pena no se puede asimilar a un

prohibición normativa no prevista por el legislador23. Tesis ratificada recientemente al estimar incorrecto asociar la sola gravedad del comportamiento como elemento a tener en cuenta, pues la pena no se puede asimilar a un “oprobioso castigo, ofensa o expiación” con sentido de retaliación social24. Cuando el legislador en la Ley 1709 de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena con la finalidad de que el condenado tenga la posibilidad real de recuperar su libertad y de reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena 25, reafirmando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos26, las cuales prevén que el

23 Cfr. CSJ AP2977-2022, rad. 61471. Reiterado por esta Sala en CSJ AEP042-2023, rad. 00222. 24 Cfr. CSJ AP3348-2022, rad. 61616. Reiterado por esta Sala en CSJ AEP042-2023, rad. 00222. 25 Cfr. CSJ AP3348-2022, rad. 61616. Reiterado por esta Sala en CSJ AEP042-2023, rad. 00222. 26 Cfr. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos

(unodc.org). Consultada: 6 de marzo de 2023; adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebradoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

PRIMERA INSTANCIA No. 01089

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO LEY 600 DE 2000

Página 16 de 28 tratamiento penitenciario no debe excluir a los reclusos de la sociedad sino que debe promover su inclusión 27. Así, entonces, entrara la Sala a la Sala verificar la concurrencia de los requisitos para establecer si el condenado se hace acreedor o no a la prerrogativa legal motivo de examen. 6.3. Caso concreto El a quo estimó inviable la concesión de la libertad condicional por virtud de la gravedad de la conducta cometida, diagnóstico negativo que consideró le recomendaba el cumplimiento total de la pena intramural, además, por falta de acreditación del arraigo familia

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