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CSJ - AEP034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 20

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 034-2025 Radicación N.º 33663

CUI: 11001020400020100046500

Aprobado mediante Acta No. 29 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia el recurso de reposición interpuesto contra la decisión AEP024-2025 que resolvió denegar la solicitud de libertad provisional invocada por la defensa técnica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución dePrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 2 de 20 acusación el 29 de junio de 2016 por el presunto punible de desplazamiento forzado agravado de que tratan los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 , con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la

en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre

(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 3 de 20 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre

acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 5 de 20 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO

devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. Los días 22, 23 y 24 de noviembre, así como el 6 de diciembre de 2022, por medio del Magistrado Auxiliar comisionado, se llevaron a cabo diligencias de práctica testimonial. 3.10. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación,Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 6 de 20 por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.11. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.12. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de

3.12. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.13. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja. La Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 57272022 del 7 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de alzada. 3.14. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 7 de 20 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del

medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.15. El 25 de julio de 2023, a través de decisión AEP 095-2023 y previa solicitud de la defensa, esta Sala resolvió: i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP5853-2024 del 2 de octubre de

2024 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 8 de 20 3.16. El 21 de junio -y adición del 15 de juliode 2024, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad. Mediante decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. A su turno, mediante decisión AP7920-2024 del 11 de diciembre de 2024, dicha Sala decidió confirmar los numerales recurridos de la decisión apelada. 3.17. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO

del 11 de diciembre de 2024, dicha Sala decidió confirmar los numerales recurridos de la decisión apelada. 3.17. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se 1 La Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 9 de 20 encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa. A través de providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicho auto. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de

A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. Por su parte, a través de auto CSJ AP 29 ene. 2025, rad. 67977, la Sala de Casación Penal decidió confirmar la determinación adoptada en primera instancia. 3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 10 de 20 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada y de la cual se le corrió traslado. En dicho escrito formuló además cinco solicitudes, las cuales fueron resueltas mediante AEP 130-2024 del 19 de diciembre de 2024, en la que, entre otras determinaciones, se dispuso decretar de oficio la práctica de cinco testimonios. 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y

celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los mencionados Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación. Mediante determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado. Mediante decisión AEP 124-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Sala mayoritaria4 decidió no acceder a dicha pretensión. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 4 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 11 de 20 Mediante providencia AEP 010-2025 del 27 de enero de 2025, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 3.23. El 20 de enero de 2025, la defensa técnica elevó solicitud de libertad provisional sustentada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el artículo 317 de la

efecto devolutivo. 3.23. El 20 de enero de 2025, la defensa técnica elevó solicitud de libertad provisional sustentada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. A través de providencia AEP 013-2025 del 31 de enero de 2025, esta Sala resolvió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO . Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.24. En los días 14 y 21 de febrero de 2025, a través de Magistrado Auxiliar comisionado, se practicaron los testimonios decretados de oficio mediante providencia AEP 130-2024. 3.25. El 24 de febrero de 2025 la defensa solicitó la libertad provisional sustentada en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual fue resuelta mediante decisión AEP 024-2025 del 27 de febrero de 2025 en el sentido de denegar la solicitud elevada.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 12 de 20 En contra de este proveído, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual es el objeto de la presente decisión, y en subsidio apelación. 3.26. El 25 de febrero de 2025, se instaló la audiencia

En contra de este proveído, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual es el objeto de la presente decisión, y en subsidio apelación. 3.26. El 25 de febrero de 2025, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, la cual continuó el 6 de marzo siguiente, y aún no ha culminado. Al iniciar la primera de las sesiones atrás referenciadas, la defensa técnica presentó dos solicitudes: una consistente en que se declarase que en dicha fecha se iba a realizar la instalación de la audiencia pública de juzgamiento; y la otra relativa a la variación de la calificación jurídica provisional. En razón de tales peticiones, la Sala profirió auto - en esa misma fechamediante el cual se dispuso: i) certificar que la audiencia pública de juzgamiento había sido efectivamente instalada el 25 de febrero de 2025 y ii) que conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de variación de la calificación jurídica solo procede una vez finalizada la práctica probatoria, y que será en ese estadio procesal en el que se analizará sobre el particular. 3.27. El 5 de marzo de 2025, se radicó demanda de constitución de parte civil presentada por los ciudadanos Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis

Miguel Carmona Monterroza, la cual fue rechazada por laPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 13 de 20 Sala mediante providencia AEP 030-2025 del 14 de marzo de 2025.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa técnica solicita se reponga el auto AEP024 de 2025, para que en su lugar se ordene la libertad inmediata de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO . Lo anterior tras considerar lo siguiente: 4.1. La aplicación de la Ley 890 de 2004 en el presente expediente vulnera el principio de congruencia, comoquiera que i) la resolución de acusación no indica que se dará aplicación a la Ley 890 de 2004, ii) la referida Ley constituye un agravante para el procesado, y iii) hasta el momento no se ha variado la calificación jurídica.

Ello resulta relevante en la medida que, comoquiera que no resulta aplicable la Ley 890 de 2004 al caso concreto, no es posible imponerle a GARCÍA ROMERO un día más de pena de prisión. 4.2. La aplicación de la Ley 890 de 2004 en este asunto vulnera los principios de legalidad y favorabilidad. Ello en razón a que la Sala de Casación Penal -en providencia CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003 - sostuvo que exclusivamente se daría aplicación al artículo 1° de la normatividad en comento. No obstante, en la decisión que se impugna se aplicó el incremento punitivo contenido en dicha normatividad, loPrimera Instancia Rad. N.º 33663

daría aplicación al artículo 1° de la normatividad en comento. No obstante, en la decisión que se impugna se aplicó el incremento punitivo contenido en dicha normatividad, loPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 14 de 20 cual constituye una afrenta contra las garantías de GARCÍA ROMERO. 4.3. No es dable aplicar la normativa en comento comoquiera que, a partir del acervo probatorio obrante en el proceso, no es posible afirmar que la temporalidad del delito acusado se extendiera hasta el año 2005. Contrario a esto, a su juicio, las pruebas dan cuenta de la presencia del grupo paramilitar en la zona de los hechos únicamente durante el mes de octubre del año 2000. 4.4. De acuerdo con lo descrito en providencia CSJ 2 oct. 2024, rad. 64584, no es posible tener como ciertas las afirmaciones contenidas en los autos CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003 y CSJ AP 29 ene. 2025, rad. 67977 relacionadas con el último acto consumativo por parte de las AUC. 4.5. Finalmente, y de conformidad con las pruebas practicadas en la fase de juzgamiento, debió la Sala haber revocado la medida de aseguramiento de conformidad con lo reglado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTES Vencido el término otorgado para que los no recurrentes se pronunciaran frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la defensa, no se recibió manifestación alguna al respecto.

V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTES Vencido el término otorgado para que los no recurrentes se pronunciaran frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la defensa, no se recibió manifestación alguna al respecto.

VI. CONSIDERACIONESPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 15 de 20 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»5. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir

Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión6. 6.2. Asunto preliminar 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 6 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 16 de 20 A efecto de delimitar el problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, resulta necesario señalar que la Sala soportó la determinación de no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento en razón a que, luego de realizar la ficción jurídica -a partir del presupuesto de que se emitirá sentencia condenatoria-, se concluyó que la pena que podría imponérsele a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO oscilaría entre ciento cuarenta y cuatro (144) meses y un (1) día [la establecida para el mínimo del primer cuarto medio] y 240 meses de prisión [la máxima del segundo cuarto medio] . Por lo tanto, resultaba evidente que hasta ese momento no resultaba procedente otorgarle la libertad provisional atendiendo que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2024. Al sustentar el recurso horizontal, la defensa técnica

resultaba procedente otorgarle la libertad provisional atendiendo que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2024. Al sustentar el recurso horizontal, la defensa técnica refirió -entre otros argumentosque i) no es posible aplicar la Ley 890 de 2004 comoquiera que, a partir del acervo probatorio obrante en el proceso, no es posible afirmar que la temporalidad del delito acusado se extendiera hasta el año 2005, y ii) que de conformidad con las pruebas practicadas en la fase de juzgamiento, debió la Sala haber revocado la medida de aseguramiento de conformidad con lo reglado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, lo que se observa es que la defensa - con las afirmaciones que se acaban de exponerde manera alguna atacó los fundamentos a través de los cuales la Sala resolvió denegar la solicitud de libertad provisional.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 17 de 20 En contraste con ello, se advierte que con la primera de las aseveraciones se pretende llevar a cabo un análisis que escapa a la dinámica que debe suscitarse al resolverse una solicitud de libertad provisional soportada en la causal 2ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues como se indicó en la decisión impugnada, no le corresponde al funcionario judicial efectuar valoraciones probatorias de cara a la realización de la ficción jurídica. Por otra parte, la argumentación tendiente a que - de

decisión impugnada, no le corresponde al funcionario judicial efectuar valoraciones probatorias de cara a la realización de la ficción jurídica. Por otra parte, la argumentación tendiente a que - de manera oficiosa - se revoque la medida de aseguramiento, resulta evidentemente novedosa, al punto que, ni en la solicitud de libertad provisional y el auto que la defensa cuestiona se mencionó. En ese contexto, se extrae que a la Sala le corresponde definir exclusivamente si, al realizar la ficción jurídica, se conculcaron los principios de congruencia, legalidad y favorabilidad por el hecho de haber aplicado la Ley 890 de 2004. 6.3. Del caso concreto Con el propósito de desatar el problema jurídico propuesto, corresponde precisar inicialmente que - contrario a lo referido por la defensaesta Sala no cometió error alguno al tener en cuenta las consideraciones ofrecidas por la Sala de Casación Penal en las providencias CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003 y CSJ AP 29 ene. 2025, rad. 67977.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 18 de 20 Nótese que, conforme lo indicó esa misma Corporación de cierre en decisión CSJ 2 oct. 2024, rad. 64584, no pueden tenerse como argumentos para tomar decisiones en el presente asunto las consideraciones realizadas en otro, refiriéndose concretamente al radicado 32805. En ese contexto, se torna evidente la inexistencia de

tenerse como argumentos para tomar decisiones en el presente asunto las consideraciones realizadas en otro, refiriéndose concretamente al radicado 32805. En ese contexto, se torna evidente la inexistencia de yerro alguno comoquiera que las consideraciones ofrecidas en las decisiones CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003 y CSJ AP 29 ene. 2025, rad. 67977 no se produjeron en un caso distinto. Por el contrario, son fruto de los recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones proferidas al interior de este radicado (33663) y que, valga destacar, resuelven solicitudes de libertad provisional formuladas por la misma causal que en la actualidad se resuelve (causal descrita en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000) y -en esenciabajo el mismo hilo argumentativo, esto es, que no es posible aplicar la Ley 890 de 2004, circunstancia que conllevaría a la imposibilidad de imponerle a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO un día más de pena y de contera a decretar su libertad por pena cumplida. Así las cosas, y de cara a resolver el recurso horizontal, bastará con señalar que la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003 fue clara al referir que, en el presente caso, atendiendo la naturaleza permanente del delito de desplazamiento forzado, se tiene que el último momento consumativo se constituiría, como

que, en el presente caso, atendiendo la naturaleza permanente del delito de desplazamiento forzado, se tiene que el último momento consumativo se constituiría, como mínimo, cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de losPrimera Instancia Rad. N.º 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 19 de 20 Montes de María (14 de julio de 2005), fecha en la que se encontraba vigente la Ley 890 de 2004, sin que se observara que ello constituía una afrenta a los principios de congruencia, legalidad y favorabilidad. Agregado a lo anterior, comporta señalar que la defensa no expuso ningún argumento - adicional al de la aplicación o no de la Ley 890 de 2004 - que ataque la ficción jurídica propuesta en el auto recurrido y que, de contera, permita a la Sala afirmar que el procesado lleva privado de la libertad por un tiempo igual o superior al de la pena que le sería impuesta en el evento de una sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE PRIMERO-. NO REPONER la providencia impugnada.

SEGUNDO-. Contra la presente determinación no precede recurso alguno. TERCERO-. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se remitirá la actuación. CUARTO-. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo

recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se remitirá la actuación. CUARTO-. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que laPrimera Instancia Rad. N.º 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

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