CSJ - AEP035-2023(53351)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP035-2023(53351)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 035-2023 Radicación N° 53351 Aprobado Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá D.C., siete (07) de marzo dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación (subsidiario), interpuestos por la Delegada del Ministerio Público contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró competente para proseguir con la presente actuación respecto del Embajador de Colombia en Nicaragua LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA y dispuso que ésta continuaría bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 53351
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2. ANTECEDENTES Esta Corporación actualmente adelanta proceso penal en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA por hechos ocurridos el día el 31 de mayo de 2018 cuando éste arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Medellín, portando presuntamente al interior de su equipaje de mano 146,357 gramos de cocaína. En inspección pericial realizada a la misma valija el 30 de enero de 2020, fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de igual naturaleza, con un peso neto de 200 gramos.
Inicialmente fue presentado ante un juez de control de
a la misma valija el 30 de enero de 2020, fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de igual naturaleza, con un peso neto de 200 gramos. Inicialmente fue presentado ante un juez de control de garantías ante el cual la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, cargo al cual no se allanó. No le fue impuesta medida de aseguramiento alguna, pero una vez asumió la curul como Representante a la Cámara, para el periodo 2018-2022, fue remitido el proceso a la Sala de Casación Penal, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 9 de octubre de ese año se envió a la Sala Especial de Instrucción, donde el 20 de junio de 2019 se dispuso la apertura de formal investigación penal en su contra, en tanto que el 3 de diciembre de 2020 se profirió resolución de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , contemplado en artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, concurriendo las circunstancias
de menor y mayor punibilidad contenidas en los artículos 55,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 3 de 18 numeral 1° y 58 numeral 9° del Código Penal, respectivamente. (todo ello bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000). Surtida la etapa calificatoria, el asunto correspondió a esta Sala Especial de Primera Instancia, y estando en firme la decisión sobre las solicitudes probatorias, se estableció que el acusado no resultó electo como representante a la Cámara para el periodo 2022-2026, cesando así en el ejercicio de su función a partir del 19 de julio del año 2022. Pero luego, por Decreto 1879 de 9 de septiembre de 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a MUÑOZ LOPERA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal de despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, cargo que ejerce actualmente.
3. DECISIÓN RECURRIDA Al estar acreditada la calidad de embajador de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, mediante auto de 23 de noviembre del 2022 la Sala se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto de conformidad con el
FREDY MUÑOZ LOPERA, mediante auto de 23 de noviembre del 2022 la Sala se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto de conformidad con el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 4 de 18 Consideró además, que si bien cuando el acusado fungía como Congresista se adelantó el trámite por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 —como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004—, con el nuevo cargo de Embajador no hay fundamento constitucional para que prosiga bajo tal régimen, y en respeto al principio de legalidad resultaba necesario adecuar el diligenciamiento a las previsiones de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de esa normatividad y los comportamientos por los cuales se le procesa no tienen ninguna relación, ni se encuentran estrechamente ligados con la función desempeñada como Congresista, disponiendo así que la etapa a surtirse a continuación bajo el sistema procesal del año 2004, es la del del juicio oral, al ser éste el estanco procesal equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley 600 de 2000, de haber continuado por tal normativa.
continuación bajo el sistema procesal del año 2004, es la del del juicio oral, al ser éste el estanco procesal equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley 600 de 2000, de haber continuado por tal normativa. Así mismo, con apoyo en referentes jurisprudenciales, se indicó que no tendría sentido anular la actuación y retrotraerla, por cuanto lo ya tramitado se adelantó con apego a las formalidades que para el momento gobernaban la actuación y con respeto al debido proceso. Como consecuencia, se ordenó solicitar al Fiscal General de la Nación la designación de un delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que, acorde con sus competencias en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, actúe en el proceso.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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4. ARGUMENTOS DE DISENSO Notificada la providencia y dentro del término legal, el Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que para ajustar el procedimiento de la Ley 600 al de la Ley 906 no basta con convocar a la Fiscalía ya que, una vez constituida como parte, ingresaría en una situación desventajosa, pues al asumir el proceso en el estado actual habrá perdido la oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias y pactar las estipulaciones que resulten útiles para dinamizar el proceso.
Destacó que hay serias diferencias entre ambos
oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias y pactar las estipulaciones que resulten útiles para dinamizar el proceso. Destacó que hay serias diferencias entre ambos sistemas en el tema probatorio; mientras en el régimen del año 2000 rige el principio de permanencia de la prueba, en el del 2004 solo alcanza esa categoría aquella que se practique en la etapa del juicio oral, lo que en su criterio puede generar un serio inconveniente, en tanto las incorporadas con el rigor de la Ley 600 no tendrían ningún valor convirtiéndose en elementos materiales de prueba y quedando la F iscalía sin las herramientas probatorias para sostener su pretensión, pues el juicio sólo estaría destinado a la práctica de las solicitudes de la defensa. Agregó que la prueba documental que ya obra en el proceso tendría que incorporarse nuevamente bajo las reglas del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, mismas que no podrían ingresar al no haber sido decretadas en el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias, destacando queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 6 de 18 ambas normas ofrecen un manejo diferente a la prueba pericial y la técnica del interrogatorio cruzado. Solicitó como pretensión principal que se revoque el numeral segundo del auto recurrido y en su lugar se disponga que el presente proceso continúe bajo el régimen
pericial y la técnica del interrogatorio cruzado. Solicitó como pretensión principal que se revoque el numeral segundo del auto recurrido y en su lugar se disponga que el presente proceso continúe bajo el régimen establecido en la Ley 600 de 2000, como quiera que se está en medio de un trámite ya iniciado como lo es el juzgamiento, según la estructura de la normativa que venía regulando el asunto. De manera subsidiaria pidió el decreto de la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, para que se rehaga la audiencia preparatoria por los cánones de la Ley 906 de 2004, en la cual en igualdad de oportunidades la fiscalía y la defensa puedan realizar sus solicitudes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso se articula armónicamente con otras garantías fundamentales en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí el derecho de contradicción como presupuesto para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.
De allí surge la garantía a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de susSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 7 de 18 funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de
LEY 600 de 2000 Página 7 de 18 funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, no basta que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, pues debe presentarse la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el impugnante también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo
decidido, en caso de mediar algún error judicial. En este caso, el Ministerio Público hizo uso del recurso de reposición de manera oportuna, una vez notificada de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 8 de 18 decisión y dentro del término con el que contaba sustentó su disenso, presentando argumentos que resultan suficientes para provocar el pronunciamiento de la Sala. i) Como pretensión principal, solicitó el recurrente que se revoque la orden emitida por la Sala respecto a que el presente proceso ha de continuar bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la etapa del juicio oral, y en su lugar, se disponga su continuidad bajo el proceso rituado por la Ley 600 de 2000, al considerar que se está en medio de un trámite ya iniciado como lo es el juzgamiento, según la estructura de la normativa que venía regulando el asunto. La Sala se aparta de esos razonamientos y confirmará la decisión adoptada al encontrar que los argumentos planteados por el impugnante no logran derruir las razones que sirvieron de sustento a la decisión confutada. Y es que como se indicó en aquel momento, en respeto al principio de legalidad resulta necesario adecuar el presente trámite al
régimen procesal que regula la Ley 906 de 2004, en razón a que el acusado ha cesado en su condición de congresista y los hechos que se juzgan no tienen ninguna relación, ni se encuentran estrechamente ligados con la función que desempeñó en ese cargo, es más, ocurrieron con anterioridad a su elección como representante a la Cámara. En consecuencia, dada su calidad de embajador habrá de ser procesado bajo el sistema procesal del año 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 9 de 18 Justamente, con fundamento en criterios como el que ofrece el funcionalismo o método funcional, al que acudió la Corte Constitucional en la SU 388 de 2021 1, citada en la decisión que se impugna, es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidadque cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí. Y allí es donde cobra vigencia el ejercicio hermenéutico que corresponde llevar a cabo al operador judicial, pues ciertamente los regímenes procesales regulados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, son disímiles, por lo que resulta imperioso entroncar lo surtido bajo la Ley 600 de 2000 a la etapa equivalente en la Ley 906 de 2004, labor en la que es posible ubicar puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas. Para tal fin, contrario a la apreciación del recurrente, ha
etapa equivalente en la Ley 906 de 2004, labor en la que es posible ubicar puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas. Para tal fin, contrario a la apreciación del recurrente, ha de tenerse en cuenta que en el presente asunto nos encontramos ante una etapa culminada: la audiencia preparatoria, luego de lo cual, en ambos sistemas, corresponde adelantar la práctica probatoria, bien sea en los términos del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 o en audiencia de juicio oral, como lo dispone la Ley 906 de 2004. Por eso, al analizar la función que cumple el juicio oral en esta última normativa respecto de la práctica probatoria, huelga concluir que puede asimilarse a la etapa que a continuación habría de surtirse en el presente trámite de
1 La Corte Constitucional en la referida decisión abordó el caso de un congresista investigado penalmente que renunció a su curul, lo cual implicó adecuación de la investigación penal en su contra de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 10 de 18 haberse continuado el asunto por la normativa del año 2000, pues en uno u otro régimen el trámite estaría ad portas de recepcionar la prueba decretada, lo que denota la equivalencia de ambos espacios en uno y otro sistema. Es preciso reiterar que esta Sala 2 se ha pronunciado
pues en uno u otro régimen el trámite estaría ad portas de recepcionar la prueba decretada, lo que denota la equivalencia de ambos espacios en uno y otro sistema. Es preciso reiterar que esta Sala 2 se ha pronunciado señalando que en la Ley 600 “la práctica de pruebas, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia y el proferimiento de la sentencia, integran una sola actuación inescindible en el curso de la vista pública”, acto único que en la Ley 906 de 2004 está constituido por la instalación del juicio, las manifestaciones del procesado acerca de la responsabilidad, la presentación de la teoría del caso, la práctica de las pruebas, los alegatos de conclusión, el sentido del fallo y el fallo ejecutoriado3. Y si bien el juzgamiento en la Ley 600 de 2000 al que alude el recurrente, inicia con la apertura a juicio del artículo 400, en la Ley 906 de 2004 parte de la formulación de acusación ante el juez de conocimiento, es decir, dentro de la fase denominada juzgamiento en uno y otro régimen concurren diferentes estancos, perfectamente diferenciables, como la apertura a juicio -Ley 600-, la formulación de acusación -Ley 906o la audiencia preparatoria, misma que se encuentra por fuera de ese acto único e inescindible mencionado en el párrafo anterior, pues se itera, ese acto indivisible tiene su punto de partida en la práctica probatoria, tratándose de la Ley 600 y en la instalación del
mencionado en el párrafo anterior, pues se itera, ese acto indivisible tiene su punto de partida en la práctica probatoria, tratándose de la Ley 600 y en la instalación del juicio, bajo los términos de la Ley 906.
2 CSJ SEP, 28 sep. 2021, rad. 00021. 3 Cfr. CSJ SEP00115, sep. 28 2021, rad. 00021SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 18 En ese orden, la Sala no podrá acoger la primera de las pretensiones del impugnante respecto a que se continúe el trámite bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que no se está en curso de una actuación procesal y hay un estanco asimilable en sus efectos en ambos regímenes -aquel donde se practica la prueba-, por lo que resulta viable adecuar la etapa que corresponde adelantar, a la fase del juicio oral de la Ley 906 de 2004. ii) De manera subsidiaria, solicita el Ministerio Público que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para que se rehaga la audiencia preparatoria por los cánones de la Ley 906 de 2004, en la cual, en igualdad de oportunidades la fiscalía y la defensa, puedan realizar sus solicitudes. Como lo ha señalado esta Corporación4 el legislador previó la institución jurídica de las nulidades como un mecanismo para remediar aquellas anomalías medulares que
la defensa, puedan realizar sus solicitudes. Como lo ha señalado esta Corporación4 el legislador previó la institución jurídica de las nulidades como un mecanismo para remediar aquellas anomalías medulares que pudieran presentarse en el marco del diligenciamiento, lesivas de su estructura o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. En armonía con lo anterior, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa.
4 Cfr CSJ SEP, AEP 009-2023, 18 en. 2023, rad 00642.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 18 La postura de esta Sala Especial, acorde con los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo al artículo 309 del estatuto adjetivo de 2000, es que quien postule una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. Quien postula una nulidad, tiene además que sujetarse a los principios que orientan su declaratoria: i) taxatividad al
los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. Quien postula una nulidad, tiene además que sujetarse a los principios que orientan su declaratoria: i) taxatividad al solo nulitar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; ii) trascendencia que obliga a tal declaratoria ante la afectación de las garantías procesales o las bases fundamentales del trámite judicial; iii) instrumentalidad al no declarar la invalidez cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado el acto, siempre que no se viole el derecho de defensa; iv) convalidación aunque se configure la irregularidad, puede validarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v) protección el solicitante no debe haber provocado o dado lugar con su conducta a la configuración del motivo invalidatorio; vi) residualidad no debe existir otro remedio procesal para corregir la irregularidad. Para sustentar su pretensión, el Ministerio Público expuso que la medida solicitada le resulta necesaria para garantizar los derechos en cabeza de la Fiscalía y de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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LEY 600 de 2000 Página 13 de 18 defensa, pues aunque lo hasta ahora adelantado conserva su validez, la prueba practicada bajo el sistema de la Ley 600 perdería vigencia en el régimen de la Ley 906. Sin embargo, resulta palpable que las razones propuestas no satisfacen la carga argumentativa que le corresponde cumplir a quien pretende el decreto de una nulidad bajo los parámetros atrás reseñados, en tanto se limita el solicitante a exteriorizar su inquietud respecto del manejo que ambos sistemas otorgan a la prueba, lo que en su criterio conllevaría a que la pretensión acusatoria careciera de sustento, planteamientos que se muestran insuficientes de cara al propósito propuesto. Omite el solicitante vincular su petición con los principios orientadores de la declaración de nulidades, a los que se hizo referencia, entre ellos, precisar cuál es la causal prevista en la ley que se invoca y concretar cuál es la garantía presuntamente vulnerada en la medida en que alude de manera genérica a “los derechos y las garantías en cabeza de la fiscalía y aun de la defensa” pero sin confrontar tal razonamiento con la presunta irregularidad, y menos aborda el tema de la residualidad, pues de modo alguno expuso por qué no hay otro remedio procesal que permita conjurar el riesgo que plantea. Y si no fuera suficiente con las razones expuestas para resolver desfavorablemente la petición de nulidad, tampoco encuentra la Sala anomalía alguna en el trámite que se ha
plantea. Y si no fuera suficiente con las razones expuestas para resolver desfavorablemente la petición de nulidad, tampoco encuentra la Sala anomalía alguna en el trámite que se ha dispuesto, teniendo en cuenta que como se expuso en el autoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 14 de 18 recurrido, esta Corte tiene establecido5 que el cambio de régimen por variación del factor subjetivo no conlleva la invalidación de lo actuado, así: “Fue así como, atendiendo lo señalado en las normativas aludidas y la hermenéutica del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los eventos en que se venía surtiendo el trámite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condición de congresistas y después la adquirían estando el proceso en curso, indicó que lo procedente es adecuar el procedimiento a los parámetros de la Ley 600 de 2000, en tanto es el único posible frente a los congresistas por disposición constitucional, haciendo hincapié, además, en que ese ajuste
del procedimiento no implica la nulidad de lo actuado previamente bajo los cauces de la Ley 906 de 2004. Así lo señaló, entre otros, en el auto de noviembre 18 de 2008, rad. 35197, al precisar que: “Como por disposición del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento penal acusatorio contemplado en esa codificación no se aplica a las investigaciones de aforados constitucionales que adelanta la Corte Suprema de Justicia en única instancia, se impone adecuar el trámite a los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, sin que ello comporte decretar la nulidad de lo actuado en precedencia, pues como ya ha tenido ocasión de precisarlo la Sala en eventos como el presente, ‘dichas diligencias acataron y respetaron las formalidades que para el momento las gobernaban”6. Criterio que además de materializar la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, conforme a la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a
5 Ver por ejemplo CSJ, SP, 2 dic. 2014, rad. 44845, CSJ SP 21 ene. 2015, rad 44853, CSJ SEP, 28 ago. 2019, rad. 51983, CSJ SP 29 ene. 2020, rad. 56769. 6 CSJ, SEP, AEP 00028-2019, 27 feb. 2019, rad. 00002SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 18 las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio, es una expresión del principio de legalidad, al reconocer que el funcionario que adelantó las actuaciones lo hizo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, con respeto de las garantías procesales, por quien era competente para ello y bajo el procedimiento establecido en la ley. Preservar las actuaciones surtidas bajo criterios de legalidad, efectiviza además el principio al juez natural y el derecho al acceso a la administración de justicia y la economía procesal, mientras que rehacer lo actuado sometería el trámite a dilaciones innecesarias, con riesgo de afectar la seguridad jurídica ante lo incierto que puedan resultar las actuaciones adelantadas nuevamente. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2021: “En consecuencia, al optar el Legislador por darle prevalencia a lo actuado sobre asuntos procedimentales, el resultado de dicho diseño es proteger las decisiones judiciales adoptadas en las actuaciones jurisdiccionales, evitando la posible creación de situaciones de incertidumbre jurídica, preservando la validez y eficacia de los actos adelantados, y así renunciando a un esquema procedimental que
incertidumbre jurídica, preservando la validez y eficacia de los actos adelantados, y así renunciando a un esquema procedimental que pudiera llevar a la repetición de actos culminados por la aparición de obstáculos formales en el proceso (i.e. incompetencia del funcionario
judicial).”SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 18 Bajo esta línea, no prospera la inquietud del recurrente respecto a que la Fiscalía quedaría huérfana de medios de convicción para sustentar la acusación, pues en armonía con lo expuesto, al conservar plena validez lo actuado hasta ahora, resultan legítimas aquellas pruebas incorporadas en este trámite bajo la égida de la Ley 600 de 2000, mismas que la Sala en el momento procesal respectivo valorará con tal entidad y no como meros elementos materiales probatorios como parece entenderlo el Ministerio Público, pues pese a que no ingresarán al acervo probatorio a través de la audiencia de juicio oral, ya lo hicieron al proceso conforme a las reglas que orientaban el trámite al momento en que fueron incorporadas. Así las cosas, como se dejó sentado en el auto recurrido, una vez en firme la decisión de adecuación del trámite procesal, se iniciará la audiencia del juicio oral, con su instalación, la presentación de la teoría del caso, la práctica
una vez en firme la decisión de adecuación del trámite procesal, se iniciará la audiencia del juicio oral, con su instalación, la presentación de la teoría del caso, la práctica de la prueba que se encuentre pendiente, las alegaciones finales y el fallo ejecutoriado. Cuestión final Comoquiera que la argumentación ofrecida por la Delegada del Ministerio Público cumple con los requisitos para el estudio tendiente a enervar la decisión adoptada, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se concederá la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 53351
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Página 17 de 18 Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No reponer la decisión de 23 de noviembre de 2022, por cuyo medio se dispuso que el presente proceso en contra del Embajador LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la etapa del juicio oral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Negar la nulidad impetrada por el Ministerio
Público.
Tercero: Conceder el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, ante la Sala de Casación Penal de
parte motiva.
Segundo: Negar la nulidad impetrada por el Ministerio
Público.
Tercero: Conceder el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el efecto suspensivo.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
MagistradoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario