CSJ - AEP035-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA Magistrado Ponente AEP 035 - 2025 Radicación No. 00805 CUI 95001600064720108023701 Aprobado mediante Acta N° 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la actuación seguida en contra de SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ , exgobernadora encargada del Guaviare, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410
del Código Penal.Radicación Nº 00805
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II. HECHOS Según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación: Con resolución número 2291 del 11 de noviembre del 2009, José Fernando González Ulloa, gobernador del departamento de Guaviare designado, delegó a la señora SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ como secretaria delegataria con funciones de gobernadora encargada durante los días 11, 12 y 13 de noviembre del 2009.
SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ suscribió con Enzo Montero Uribe, gerente y representante legal de la empresa de acueducto y alcantarillado de San José del Guaviare
SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ suscribió con Enzo Montero Uribe, gerente y representante legal de la empresa de acueducto y alcantarillado de San José del Guaviare —“EMPOAGUAS ESP”—, el contrato interadministrativo No. 750 del 13 de noviembre de 2009, por $234.696.882, con el objeto de realizar la formulación de estudios y diseños del plan maestro de acueducto y alcantarillado para las comunidades y resguardos indígenas ubicados en la jurisdicción y comprensión municipal de San José del Guaviare.
Finalizado el encargo, la señora DIMATE MUÑOZ se reintegró a sus labores como Secretaria de Educación de la Gobernación del Guaviare y el 11 de diciembre de 2009 presentó su renuncia al cargo, que le fue aceptada el mismo día, mediante decreto 367 suscrito por Fabio Antonio Acevedo Vélez, gobernador encargado del Guaviare.Radicación Nº 00805
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Página 3 de 34 El 20 de enero de 2010, el gobernador encargado para ese momento, Fabio Antonio Acevedo, le solicitó al gerente de “EMPOAGUAS ESP” la terminación y liquidación por mutuo acuerdo de contrato Interadministrativo No. 750. En el mismo sentido, mediante oficio del 22 de enero de 2010, dirigido a Pedro Nel Pinzón, Jemmy Yamín Montenegro —Gerente de la empresa “Aguas del Guaviare S.A. ESP”—
acuerdo de contrato Interadministrativo No. 750. En el mismo sentido, mediante oficio del 22 de enero de 2010, dirigido a Pedro Nel Pinzón, Jemmy Yamín Montenegro —Gerente de la empresa “Aguas del Guaviare S.A. ESP”— también solicitó la terminación y liquidación del contrato interadministrativo No. 750 del 2009 por cuanto, según él, el compromiso 001 del 23 de julio de 2008, suscrito con el Ministerio de Vivienda y Medioambiente, exigía que la elaboración de los estudios y diseños del “Plan departamental de aguas y saneamiento” le correspondía a “Aguas del Guaviare S.A. ESP”. El 29 de enero de 2010, la Fundación Eco Indígena, a través de su representante legal, instauró denuncia en contra de la exgobernadora encargada del departamento del Guaviare señalando inconsistencias en el trámite del contrato. El 3 de febrero del 2010 se profirió acta de terminación y, posteriormente, mediante la Resolución 1625 del 2011 se liberaron los recursos de reserva del contrato. No se efectuó desembolso de dinero alguno para cubrir la ejecución del contrato.Radicación Nº 00805
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Página 4 de 34 La Contraloría General de la República, ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, identificó anomalías en el trámite y celebración del contrato interadministrativo No. 750 de 2009, por lo que dio aviso y trasladó sus hallazgos a la Fiscalía General de la Nación.
funciones de control y vigilancia, identificó anomalías en el trámite y celebración del contrato interadministrativo No. 750 de 2009, por lo que dio aviso y trasladó sus hallazgos a la Fiscalía General de la Nación. III.- ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de diciembre de 2022, la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó ante la Sala solicitud de preclusión a favor de SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ1 que, por reparto, correspondió a este despacho el 18 de enero de 20232. El 26 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud y se reconocieron como víctimas dentro del proceso al departamento del Guaviare; a la Contraloría General de la República y a la Fundación Eco Indígena3 y se escucharon los argumentos de partes e intervinientes sobre la preclusión postulada. 1 Folios 1 a 3, Cuaderno Original 1° Sala Especial de Primera Instancia. 2 Folio 4, Acta de Reparto del 18 de enero de 2023. Cuaderno Original 1°, Sala Especial de Primera Instancia. 3 Folio 136 a 141. Auto de fecha 26 de Junio de 2023. Cuaderno Original 1°, Sala Especial de Primera Instancia.Radicación Nº 00805
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Página 5 de 34 El 3 de octubre de 2023 el Dr. ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS se declaró impedido y tal impedimento fue aceptado
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Página 5 de 34 El 3 de octubre de 2023 el Dr. ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS se declaró impedido y tal impedimento fue aceptado mediante auto AEP124 del 6 de octubre de la misma anualidad. IV.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN La Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia elevó solicitud de preclusión amparada en la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por haberse configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad. En concreto, el establecido en el numeral 10 del artículo 32 del código penal referido a cuando: “(…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. Para el ente investigador, la indiciada desplegó la conducta descrita en el tipo, pero actuó en el marco de un error vencible. Según el delegado Fiscal, el trámite irregular y posterior celebración del contrato interadministrativo No. 750 del 13 de noviembre de 2009 se encuadra dentro del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del código penal.Radicación Nº 00805
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Página 6 de 34 En este sentido —y haciendo referencia a la competencia y los elementos estructurales del tipo analizado
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Página 6 de 34 En este sentido —y haciendo referencia a la competencia y los elementos estructurales del tipo analizado —procedió a exponer la calidad foral y de servidora pública de la señora DIMATE MUÑOZ. Los hechos guardan relación con las funciones que desempeñó como secretaria delegataria con funciones de gobernadora encargada, cargo amparado con fuero constitucional al tenor del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 251 constitucional. Ahora bien, según la Fiscalía, la información que sustenta la investigación provino, esencialmente, de dos fuentes: la primera, los hallazgos informados por la Contraloría General de la República y, por otro lado, la denuncia formulada el 29 de enero del 2020 por la representante legal y el Secretario General de la Fundación EcoIndígena. El contenido de los hallazgos y la denuncia, así como el análisis de los elementos materiales probatorios recaudados, llevaron al Fiscal a inferir que tanto el trámite, como la celebración del contrato interadministrativo No. 750 de 2009, se hicieron sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales que dicha modalidad de contratación exige según la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 del 2007, el Decreto 2474 del 2008 y demás normas vigentes para la
requisitos esenciales que dicha modalidad de contratación exige según la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 del 2007, el Decreto 2474 del 2008 y demás normas vigentes para la época de los hechos.Radicación Nº 00805
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Página 7 de 34 En consecuencia, e iniciando con el análisis de la tipicidad objetiva del delito en cuestión y con el estudio de la etapa precontractual del proceso de contratación, confirmó la existencia de los estudios previos fechados el 12 de noviembre de 2009. Así mismo, señaló que los recursos del proyecto, estimado en $234.692.000, provenían del programa de desarrollo saneamiento básico, subprograma agua potable, componente infraestructura física y servicios básicos sostenibles, recursos del Sistema General de Participaciones “Agua Potable”, como se acreditó en el certificado de disponibilidad presupuestal número 2995 del 13 de noviembre del 2009. Respecto al sustento jurídico de la modalidad de selección del contratista escogida, indicó que, si bien no se manifestó expresamente que consistía en una contratación directa, implícitamente esta se deduce al estipularse que se trataba de un contrato interadministrativo regulado por el artículo 78 del Decreto 2474 del 7 de julio del 2008, entre otros, en tanto se trataba de un contrato celebrado entre entidades públicas.
trataba de un contrato interadministrativo regulado por el artículo 78 del Decreto 2474 del 7 de julio del 2008, entre otros, en tanto se trataba de un contrato celebrado entre entidades públicas. Por otro lado, frente a la inexistencia de coberturas o garantías, relacionada por la Contraloría General de la República entre sus hallazgos, adujo que, para esta modalidad de contratación, es decir, contratos interadministrativos, su constitución no es obligatoriaRadicación Nº 00805
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Página 8 de 34 conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1150 del 2007. De la misma manera, advirtió que el trámite precontractual contaba con el plan de compra y el certificado de registro SICE conforme a los elementos materiales probatorios de carácter documental allegados. Sumado a esto, sobre la etapa precontractual indicó que, si bien en los estudios previos se estableció que el contratista no ejecutaría el objeto del contrato por carecer de talento humano calificado, situación enunciada entre los hallazgos de la Contraloría, se observó que las disposiciones legales vigentes para la época no contemplaban prohibición alguna frente a la subcontratación en los contratos estatales. Aún no lo hacen. Por consiguiente, dicha determinación no vulneró ningún presupuesto normativo. Por último, reveló que no se encontraron los antecedentes del representante legal del contratista exigidos en el pliego de condiciones y tampoco se acreditó su
vulneró ningún presupuesto normativo. Por último, reveló que no se encontraron los antecedentes del representante legal del contratista exigidos en el pliego de condiciones y tampoco se acreditó su idoneidad durante el trámite precontractual. Frente a la celebración del contrato 750 del 13 de noviembre de 2009, pudo establecer y acreditar que SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ contaba con la capacidad para suscribir el contrato toda vez que obraba como representante legal y ordenadora del gasto del Departamento.Radicación Nº 00805
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Página 9 de 34 Se evidenció y constató que para la celebración del contrato se expidió el registro presupuestal para el pago número 2711 del 13 de noviembre del 2009, el cual, efectivamente, no tenía firma, como lo señaló la Contraloría, sin embargo, advirtió que esa función no radicaba en la Gobernadora encargada, sino en Elizabeth Rojas Sánchez , jefe de presupuesto de la gobernación. Además, manifestó que la ausencia de esta firma es un aspecto formal que se subsanó según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, no encontró irregularidad de carácter penal en la actuación. Por último, aclaró que el hecho de que el mismo día que se celebró el contrato se hubiese expedido el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, no contraviene ninguna disposición legal. Para la Fiscalía, en cuanto a la tipicidad subjetiva, la
se celebró el contrato se hubiese expedido el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, no contraviene ninguna disposición legal. Para la Fiscalía, en cuanto a la tipicidad subjetiva, la conducta no es atribuible a la señora DIMATE MUÑOZ ya que con base en el análisis de los elementos materiales probatorios recaudados pudo concluir que su actuar no fue doloso. Según el ente investigador, la indiciada desconocía que para la fecha de suscripción del contrato 750 de 2009 los asuntos relacionados con saneamiento y agua potable debían contratarse a través de la empresa gestora “Aguas delRadicación Nº 00805
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Página 10 de 34 Guaviare S.A. ESP ” y no con el contratista seleccionado:
“EMPUAGUAS ESP”.
Adicionalmente, el Fiscal señaló que la responsabilidad de revisión y verificación del proceso precontractual recaía sobre el Secretario Jurídico de la Gobernación, que incluso dio su visto bueno durante las diferentes etapas del proceso contractual, incluida la celebración, y que la indiciada, confiando en el trabajo y buena fe de su colega, suscribió el contrato interadministrativo objeto de este proceso. Según refiere la Fiscalía delegada, la señora DIMATE MUÑOZ dirigió su conducta con el convencimiento de que su actuar no comportaba un hecho constitutivo de la descripción típica e incurrió en un error vencible en tanto que ese yerro no hubiese ocurrido si la funcionaria hubiese actuado con la diligencia debida. Su falta de cuidado generó
descripción típica e incurrió en un error vencible en tanto que ese yerro no hubiese ocurrido si la funcionaria hubiese actuado con la diligencia debida. Su falta de cuidado generó el resultado reprochado. Dicho resultado se habría podido evitar de haber requerido al secretario Jurídico y al de Obras Públicas para consultarles la razón de la existencia de la empresa “ Aguas del Guaviare S.A. ESP”, de cuya constitución tenía conocimiento, y sobre por qué no se tuvo en cuenta en el proceso de selección. De haberlo hecho, se habría enterado de la finalidad, propósito y existencia del plan departamental de aguas y el impedimento que existía para suscribir el referido contrato con “EMPOAGUAS ESP”.Radicación Nº 00805
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Página 11 de 34 Por lo anterior, argumentó que es necesario excluir el dolo por la ausencia del elemento cognoscitivo en la conducta desplegada, lo cual tornaría excusable la responsabilidad desde el punto de vista penal. En este orden de ideas, según el Fiscal delegado, y en atención a que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales no admite la modalidad culposa al ser esencialmente doloso, no se configura la tipicidad subjetiva al excluirse el dolo por falta del elemento cognitivo requerido. V.- MANIFESTACIONES DE LOS INTERVINENTES 5.1 Contraloría General de la República La apoderada de la entidad señaló que, según los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por el Fiscal
requerido. V.- MANIFESTACIONES DE LOS INTERVINENTES 5.1 Contraloría General de la República La apoderada de la entidad señaló que, según los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por el Fiscal delegado, considera que la causal adecuada para sustentar la solicitud de preclusión debió ser la establecida en el numeral 4 del artículo 332 del código de procedimiento penal referida a la “Atipicidad del hecho Investigado”. Sin embargo, manifestó dejarlo a consideración de la Sala y decidió coadyuvar la solicitud de la Fiscalía por cuanto la conducta reprochada no representó ninguna erogación o pérdida de dinero público. 5.2 Gobernación del GuaviareRadicación Nº 00805
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Página 12 de 34 La representante de la Gobernación manifestó su desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía ya que, en su parecer, analizado el acervo probatorio presentado por el ente investigador, no es claro que no exista responsabilidad penal de la señora DIMATE MUÑOZ. En este sentido, señaló que la Fiscalía identificó anomalías o irregularidades referidas a cada una de las etapas del iter contractual que no pueden pasarse por alto y que no se ajustaron a los requisitos esenciales que exige la norma. Adicionalmente, indicó que, si bien es cierto que la indiciada ejerció como gobernadora encargada por un corto plazo —tres días— esto no la eximía de cumplir con el
norma. Adicionalmente, indicó que, si bien es cierto que la indiciada ejerció como gobernadora encargada por un corto plazo —tres días— esto no la eximía de cumplir con el respectivo deber de cuidado materializado en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del contrato antes de celebrarlo. Según la apoderada, la indiciada debió ceñir su conducta al manual de funciones y competencias del ente territorial vigente para la época, es decir, la Resolución 261 de 2006. Por último, agregó que la buena fe y el desconocimiento bajo los que supuestamente la indiciada actúo no se encuentran probados. 5.3 Fundación EcoIndígenaRadicación Nº 00805
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Página 13 de 34 Esta representación de víctimas manifestó no estar de acuerdo con la Fiscalía y solicitó que se continúe con el proceso. En esta línea, concuerda con lo manifestado por la apoderada de la Contraloría General de la República en cuanto a que considera que la causal de preclusión que mejor se ajustaría o acercaría a los hechos objeto de la investigación es la referida a la Atipicidad del hecho investigado. Agregó que los servidores públicos están sujetos al imperio de la ley y todo aquel que participe en procesos de contratación debe estar atento a verificar el cumplimiento de la norma en cada una de las etapas del proceso contractual.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia
imperio de la ley y todo aquel que participe en procesos de contratación debe estar atento a verificar el cumplimiento de la norma en cada una de las etapas del proceso contractual. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia La Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión interpuesta por el Fiscal Octavo delegado ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política. En concordancia con el numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en tanto SANDRA MILENA DIMATE MUÑOZ se desempeñaba como gobernadora encargada delRadicación Nº 00805
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Página 14 de 34 Departamento del Guaviare para la época de ocurrencia de los hechos objeto de esta actuación. 6.2 De la Preclusión El artículo 250 de la Constitución Política dispone: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”. De la misma manera, la norma advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley.
mismo (…)”. De la misma manera, la norma advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley. Además, el numeral 5º Ibidem, establece que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá: “5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar” (negrillas fuera de texto). Ahora bien, la Ley 906 de 2004 define la figura de la Preclusión en sus artículos 331 y siguientes y establece en cuáles situaciones particulares no existe mérito para acusar y cuáles son las partes e intervinientes facultados para promover la solicitud de preclusión según la etapa en que seRadicación Nº 00805
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Página 15 de 34 encuentre el proceso. El artículo 331 del código de procedimiento penal prevé que, en cualquier momento —ya sea durante etapa de investigación o la de juzgamiento— el Fiscal podrá solicitarla. Sin embargo, este supuesto de terminación anticipada está condicionado a la configuración de alguna de las causales enumeradas en el artículo 332 Ibidem. Por su parte, el parágrafo de la norma citada faculta al Ministerio Público y a la Defensa para elevar la solicitud de preclusión durante la etapa de juzgamiento siempre y cuando se base en alguno de los supuestos contemplados en
Ministerio Público y a la Defensa para elevar la solicitud de preclusión durante la etapa de juzgamiento siempre y cuando se base en alguno de los supuestos contemplados en las causales 1ª (la Imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal ) y 3ª ( Inexistencia del hecho investigado) , es decir, cuando se esté frente a causales objetivas. En cuanto al contenido de la solicitud de preclusión, cuando quien la postula es el Fiscal, debe ser específica y detallada, acreditar sin duda la causal invocada y, además, que se han agotado las posibilidades investigativas que darían lugar a hipótesis alternativas por lo que no se abre camino distinto al de la preclusión4. En otros términos, debe evidenciarse que la investigación se ha adelantado con diligencia y rigor y, seguidamente, corroborarse que la causal propuesta esté debidamente demostrada. En este sentido, considerando que 4 CSJ AP, Nov. 13. 2024 Rad. 64616.Radicación Nº 00805
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Página 16 de 34 la decisión de precluir hace tránsito a cosa juzgada, el grado de conocimiento requerido sobre las circunstancias en que se fundamentó debe ir más allá de toda duda razonable. Por último, frente al rol del juez respecto de la solicitud, su pronunciamiento, como regla general, está restringido a la causal invocada por la parte o interviniente postulante dada la trascendencia que implica su decisión.
solicitud, su pronunciamiento, como regla general, está restringido a la causal invocada por la parte o interviniente postulante dada la trascendencia que implica su decisión. En principio, al juez le está vedado el estudio de causales no imploradas so pena de vulnerar el debido proceso en materia de preclusión. Si el juzgador encuentra acreditada la causal invocada, pues tendrá que acceder a la preclusión. En cambio, si considera improcedente el motivo alegado no podrá entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le fueron puestas de presente porque desbordaría la actividad judicial al resolver cuestiones que no fueron planteadas ni debatidas en la diligencia de sustentación de la solicitud5. Sin embargo, la Sala de Casación Penal ha establecido por vía jurisprudencial que, excepcionalmente, podrá admitirse el decreto de preclusión por una causal distinta a la propuesta por el interesado con fundamento en el principio de economía procesal. No obstante, esta no debe ser la regla y su aplicación estará sujeta a las 5 CSJ AP, 08 feb de 2008, Rad. 28908; CSJ AP 15 julio 2009, Rad. 31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 oct. 2016, Rad. 45851.Radicación Nº 00805
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Página 17 de 34 particularidades de cada caso6. En oportunidades anteriores y de antaño, la Sala de Casación Penal de esta Corporación “ha admitido que “la tendencia actual se dirige a que no solo con relación a la causal alegada se pueda decretar la preclusión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura”, sin que ello signifique inmiscuirse en el rol de la Fiscalía atendiendo hipótesis en las que, como en el sub examine, se brinden por parte de sus Delegados elementos de juicio encaminados a la demostración de tal circunstancia, o sea, de que opera la preclusión. Además, se debe aplicar el principio de caridad que en lenguaje argumentativo implica trascender, dado el caso, de la presentación formal del discurso jurídico al análisis conceptual que formula, siempre que sin dificultad se pueda deducir”7. 6.3 Del Contrato sin cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión
“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión 6 CSJ AP, 6 Dic de 2012, Rad. 37370 y CSJ AP, 19 Agosto 2015, Rad. 45891. Citada en CSJ AP, 13 Nov. 2024, Rad. 64616. 7 CSJ SP8175-2014Radicación Nº 00805
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Página 18 de 34 de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Sobre la tipicidad objetiva, los elementos constitutivos o descriptivos de la conducta punible son: a) Sujeto Activo calificado —servidor público—, b) que por razón de las funciones discernidas, c) tramite, celebre o liquide contrato, d) sin observar o verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Es decir, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, su tipificación exige la concurrencia de diversos componentes, en particular, la condición de sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones. Se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa; incurre en ella el servidor público que: a) tramite
sujeto activo calificado, esto es, un servidor público en ejercicio de sus funciones. Se trata de un tipo penal de conducta compuesta alternativa; incurre en ella el servidor público que: a) tramite el contrato sin observar los requisitos legales esenciales que hacen parte de la etapa precontractual; b) lo celebre sin verificar dichos presupuestos; y/o c) lo liquide en circunstancias similares8. Es importante resaltar que, dada la forma desconcentrada en que se cumple la función pública al interior de las entidades estatales, la ley ha distinguido la conducta que ejecutan los servidores públicos en quienes 8 CSJ AP, 9 abr. 2014, Rad. 44864; CSJ AP, 23 may. 2018 Rad. 47265, CSJ SP, 14 Agosto 2024, Rad. 61566, entre otros.Radicación Nº 00805
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Página 19 de 34 recae la competencia de tramitar el contrato, de la que cumple el representante legal o el ordenador del gasto en las fases de tramitación, celebración y liquidación. Solo este último tiene el deber de comprobar el acatamiento de las exigencias legales esenciales en la etapa previa por ser el funcionario autorizado para ello por la Constitución y la Ley. Incluso, a pesar de que la administración pública requiere de la intervención de funcionarios de distintos niveles con competencias específicas, no es posible que el servidor público representante legal u ordenador del gasto se
Incluso, a pesar de que la administración pública requiere de la intervención de funcionarios de distintos niveles con competencias específicas, no es posible que el servidor público representante legal u ordenador del gasto se desprenda de sus deberes con base en la delegación de funciones y/o en la confianza depositada en sus subalternos. Por otra parte, respecto al elemento normativo del tipo, es decir, el referido a “requisitos esenciales”, esta Corporación ha venido sosteniendo que se trata del cumplimiento de los principios que orientan la función administrativa y la contratación estatal descritos en el artículo 209 de la Constitución Política, en los artículos 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1992 y demás normas especiales que regulan la materia. Entre estos se enuncian: el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, planeación, selección objetiva, celeridad, imparcialidad y publicidad, etc. El artículo 410 del código penal es un tipo penal en blanco ya que su elemento normativo remite a normas del ordenamiento jurídico ajenas a lo penal que complementan la descripción típica9.9 CSJ SP, 02 oct. 2024, Rad. 61315.Radicación Nº 00805
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Página 20 de 34 Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que no basta la simple mención genérica de un principio aparentemente vulnerado para tener como estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino
Página 20 de 34 Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que no basta la simple mención genérica de un principio aparentemente vulnerado para tener como estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino que es indispensable que se identifiquen los requisitos esenciales desconocidos durante el proceso de contratación. Es necesario que se determine el axioma desconocido y que este se encuentre ligado a un requisito de carácter esencial según la modalidad de contratación de que se trate10. En cuanto al tipo subjetivo, la norma alude en exclusiva a la modalidad dolo
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