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CSJ - AEP036-2023(00172)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP036-2023(00172)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 036-2023 Radicación N° 00172 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA contra el proveído por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en calidad de Gobernador del Putumayo, intervino en la tramitación y celebró los Convenios 150 y 151 de 17 y 23 de diciembre de 2008, con las Fundaciones: Cultural del Putumayo, representada legalmente por Vicente Francisco Calderón Ortiz, y Futuro Ambiental del Putumayo, representada por Omar Antonio Jojoa Chantre, el primero porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004

Página 2 de 22 $253’802.700 y el segundo por $216’207.300, ambos con el

mismo objeto, esto es, “fabricación de artículos lúdico-didácticos a fin de contribuir con la creatividad, capacidad comunicativa, interacción social y desarrollo psicomotriz de los niños y niñas de bajos recursos residentes en el ente territorial”, mediando irregularidades ante el fraccionamiento del contrato, así como la elaboración por parte de personal de la Gobernación de la documentación requerida para la legalización del convenio suscrito con Jojoa Chantre, dado que la oferta fue elaborada por la entonces Secretaria General y de Gobierno Karina Ícela Rojas Maestre, autorizando a otro funcionario para hacer los cobros respectivos. Además, para agotar las cuestionadas contrataciones, FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA expidió el Decreto 0323 del 15 de diciembre de 2008, con el cual modificó el presupuesto de ingresos y gastos del departamento del Putumayo, en contravía de disposiciones orgánicas del Presupuesto Nacional y Territorial. También mediante Decreto 0317 de 10 de diciembre de 2008, fue encargado de las funciones de Gobernador del Putumayo CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ (Secretario de Desarrollo Agropecuario) quien como parte de la etapa precontractual y requisito habilitante para la contratación que finiquitó con los Convenios 150 y 151, el 17 de diciembre de 2008 firmó las Resoluciones 1771 y 1772, para dar por

precontractual y requisito habilitante para la contratación que finiquitó con los Convenios 150 y 151, el 17 de diciembre de 2008 firmó las Resoluciones 1771 y 1772, para dar por acreditada la idoneidad de las Fundaciones, sin que mediara fundamento ni verificación alguna. Además, autorizó mediante la Resolución 1746 del 12 de diciembre de 2008, con cargo a recursos “intereses recuperación cuotas partes pensionales ” laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004

Página 3 de 22 constitución del avance y pago por valor de $29’990.000, para atender los gastos que se ocasionaran por la compra de insumos para elaborar detalles navideños a entregar el 24 de diciembre a los niños menos favorecidos del departamento, en desarrollo del subproyecto para apoyar eventos culturales decembrinos en los 13 municipios de ente territorial.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 4 de abril de 2019, ante un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA por la probable autoría de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y prevaricato por acción, y respecto de CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ, por el ilícito de contrato sin

punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y prevaricato por acción, y respecto de CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ, por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo. Para ambos predicó las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 9º y 10º del artículo 58 del Código Penal. 2.2. Presentado escrito de acusación ante esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva en la cual se concretaron los cargos en contra de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA y CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y para el primero en concurso heterogéneo con prevaricato por acción como autor, la Fiscalía retiró la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9° y mantuvoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

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Página 4 de 22 la del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal. Allí mismo se reconoció a la Contraloría General de la República la condición procesal de víctima. 2.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de julio

la del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal. Allí mismo se reconoció a la Contraloría General de la República la condición procesal de víctima. 2.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de julio de 2022 y continuó el 5 de diciembre siguiente, cuando la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

3. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 27 de octubre de 2022, notificada en el marco de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 5 de diciembre de la misma anualidad, entre otras determinaciones, y en atención a lo que es materia de disenso, la Sala: -. Autorizó en favor de la Fiscalía General de la Nación la incorporación del documento enumerado como 4.1.1.1.22., a saber, el oficio 2-2019-010847 de abril 2 de 2019, suscrito por la doctora Ana Lucia Villa Arcila, directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal, bajo el entendido de que se trataba de un documento recopilado en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, a través del cual demostraría que los procesados a pesar de conocer el concepto de la citada Dirección, referido a que los recursos relacionados con las cuotas partes pensionales (capital e intereses) “no pueden destinarse a financiar proyectos de inversión, sino que deben

orientarse a la financiación del pasivo pensional de la entidad territorial”, optaron por afectar dichos rubros.

La defensa de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

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Página 5 de 22 opuso a su incorporación indicando que el referenciado oficio corresponde a un concepto solicitado por la Fiscalía, y que por lo tanto, el ente acusador debió llamar a declarar a la persona que lo rindió para que explicara el sentido en que interpretó la norma jurídica de interés, pero la Sala advirtió que no le asistía razón a la defensa, pues según lo referenciado por la Fiscalía, el citado oficio había sido recopilado en la inspección realizada el 3 de diciembre de 2009, en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, el cual se encontraba dentro de las carpetas contentivas de los convenios objeto de análisis, cuya pretensión no va más allá a la información con la que contaban FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA y CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ antes de suscribir los Convenios 150 y 1511. -. Autorizó la incorporación de los documentos enumerados: 4.1.1.1.30. -Resolución No. 1773 de 17 de diciembre de 2008, por

medio de la cual, la Gobernación reconoció un valor y ordenó el pago de una cuenta a favor de la Fundación Cultural del Putumayo, por $126904.350. 4.1.1.1.31. -Comprobante de egreso No. 8757 del 17 de diciembre de 2008, pagando el 50% correspondiente al anticipo. 4.1.1.1.32. -Resolución No. 1911 expedida por la Gobernación el 31 de diciembre de 2008, a través de la cual, reconoció y ordenó pagar a favor de la Fundación Cultural del Putumayo la suma de $101521.080. 4.1.1.1.33. -Comprobante de egreso No. 8928 de 31 de diciembre de 2008, por medio del cual, se pagó el equivalente al 40% del Convenio. 4.1.1.1.34. – Resolución No. 1080 de 23 de noviembre de 2012, a través de la que se registraron contablemente unas acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos, relacionada con la reclamación por concepto de Convenio de cooperación No. 150 de 2008.

1 Folios 53 y 54 del proveído recurrido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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Página 6 de 22 4.1.1.1.45. -Comprobante de egreso No. 8898 de 30 de diciembre de 2008, dando cuenta del pago del 50% correspondiente al anticipo del Convenio No. 151 de 2008.

4.1.1.1.45. -Comprobante de egreso No. 8898 de 30 de diciembre de 2008, dando cuenta del pago del 50% correspondiente al anticipo del Convenio No. 151 de 2008. 4.1.1.1.46. -Resolución No 1866 de 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gobernación del Putumayo, por medio de la cual, se le reconoció y ordenó pagar a favor de la Fundación Futuro Ambiental, la suma de $86482.920, correspondiente al segundo pago. 4.1.1.1.47. -Comprobante de egreso No. 8909 del 30 de diciembre de 2008, a través del cual se pagó el 40% del valor del convenio a la Fundación Futuro Ambiental. 4.1.1.1.48. -Resolución No. 1081 del 23 de noviembre de 2012, por medio del cual, se castigaron contablemente unas acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos, relacionada con la reclamación por concepto del Convenio de Cooperación No. 151 de 2008. Lo anterior, porque según la Fiscalía, darían cuenta del pago y desembolso de los dineros por parte de la Gobernación del Putumayo con ocasión a los Convenios Nos. 150 y 151 de 2008, respectivamente, y del rubro utilizado para su pago2.

-. También se accedió al ingreso de los documentales: 4.1.1.1.49. -Oficio No. 455571 del 13 de abril de 2008, por medio del cual se solicitó al Consejo Nacional Electoral, información respecto de los aportes, ingresos y gastos de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA. 4.1.1.1.50. -Oficio FC451 del 27 de abril de 2009 por medio del cual el CNE dio respuesta al oficio N° 455571 del 13 de abril de 2008 4.1.1.1.51. -Anexo respuesta del CNE. Ello, porque la Fiscalía indicó que se demostraría que el ente acusador, con el fin de demostrar que Vicente Francisco Calderón Ortiz, representante legal de la Fundación Futuro

2 Folio 57 del proveído recurrido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

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Página 7 de 22 Ambiental, hizo aportes a la campaña de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, aspecto que, consideró la Sala, era contrario a lo señalado por la defensa del citado ciudadano, pues tendría relevancia para demostrar aspectos subjetivos como elemento estructural de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción, por los cuales es llamado a juicio el citado ex Gobernador del Putumayo3.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor de GUZMÁN MENDOZA, solicitó no admitir la

los cuales es llamado a juicio el citado ex Gobernador del Putumayo3.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor de GUZMÁN MENDOZA, solicitó no admitir la incorporación del documental 4.1.1.1.22. -Oficio 2-2019-010847 de abril 2 de 2019, suscrito por la doctora Ana Lucia Villa Arcila, directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal, dado que dicho oficio no fue recopilado en una inspección judicial, como lo afirmó en la pertinencia la Fiscalía y así lo aceptó la Sala, sino que fue producto de una solicitud elevada por la propia Fiscalía al Ministerio de Hacienda para un concepto con base en unas preguntas formuladas en el año 2019, tal como se evidencia en el encabezado del oficio (que exhibió en pantalla, sin mostrar más allá su contenido), por ello, no es que éste existiera para la época de los hechos jurídicamente relevantes.

Adujo que, por tratarse de un concepto pedido para que lo rindiera el Ministerio de Hacienda a fin de apoyar la tesis de la Fiscalía en torno de la acusación, debió llamarse a la persona que rindió tal concepto para que en el juicio diera cuenta de su contenido.

3 Folios 57 y 58 del proveído recurrido.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 8 de 22 También se opuso respecto de los numerales 4.1.1.1.30.; 4.1.1.1.31.; 4.1.1.1.32.; 4.1.1.1.33.; 4.1.1.1.34.; 4.1.1.1.45.; 4.1.1.1.46.; 4.1.1.1.47.; 4.1.1.1.48.; 4.1.1.1.49.; 4.1.1.1.50.; 4.1.1.1.51., (anteriormente descritos páginas 5 y 6 de este proveído), que la Sala decretó para que la Fiscalía pudiese acreditar el aspecto subjetivo como elemento estructural de los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción, porque para el defensor ello sería válido si la Fiscalía hubiera alegado esa pertinencia, lo cual no fue así, falencia argumentativa que apareja su inadmisión. Afirmó que la Sala de Casación Penal ha señalado que la parte interesada en el decreto de una prueba, al argumentar su pertinencia, tiene la obligación de ser precisa, estando vedado al juez auscultar o interpretar esa carga argumentativa, por eso, si hay una deficiencia al respecto, la consecuencia es la inadmisión de los elementos materiales probatorios. Dijo que tampoco advierte relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, máxime cuando los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y

inadmisión de los elementos materiales probatorios. Dijo que tampoco advierte relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, máxime cuando los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción nada tienen que ver con el pago de las acreencias del contrato4.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES

4 Minuto 17:57 del cd de fecha 5 de diciembre de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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Página 9 de 22 5.1. La Delegada de la Fiscalía indicó que el documento 4.1.1.1.22., contrario a lo señalado por el recurrente, es pertinente porque fue expedido por el Ministerio de Hacienda explicando por qué no se podía disponer de esos dineros por ser cuotas partes pensionales y tenían una destinación específica para la financiación del sistema de seguridad social en salud y seguridad social, pese a lo cual fue afectado el rubro con ocasión de los convenios objeto de debate, de modo que sí tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes del delito de prevaricato por acción. En relación con los otros documentos cuestionados por el recurrente, señaló que sí tienen relación con la situación fáctica, pues con ellos se demostraría que, respecto de los convenios 15 y 151 de 2008, se adicionó al presupuesto de ingresos los intereses de recuperación de cartera de cuotas

fáctica, pues con ellos se demostraría que, respecto de los convenios 15 y 151 de 2008, se adicionó al presupuesto de ingresos los intereses de recuperación de cartera de cuotas partes por valor de $262.000’000.000 y, se crearon en el presupuestos de gastos de inversión unos subproyectos a pesar de que no era viable efectuar la modificación de dichos rubros y menos darle aplicación diferente, es decir, tomaron el dinero destinado a pensiones para comprar juguetes. En consecuencia, la delegada del ente acusador solicitó a la Sala mantener la decisión adoptada5. 5.2. El representante de víctima no hizo observación respecto del recurso interpuesto6.

5 Minuto 41:40 del cd de fecha 5 de diciembre de 2022. 6 Minuto 45:34 del cd de fecha 5 de diciembre de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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Página 10 de 22 5.3. El Ministerio Público señaló que la prueba 4.1.1.1.22. fue admitida por la Sala en la medida que la Fiscalía obtuvo ese documento del Ministerio de Hacienda en una visita realizada a la Gobernación y que, por lo tanto, de allí podría derivarse el conocimiento que tuvieron los procesados del tema objeto de debate, pero la defensa argumentó que ello es resultado de una investigación directa que hizo el ente acusador a la citada cartera ministerial, siendo así dos temas

derivarse el conocimiento que tuvieron los procesados del tema objeto de debate, pero la defensa argumentó que ello es resultado de una investigación directa que hizo el ente acusador a la citada cartera ministerial, siendo así dos temas diferentes (documento recopilado en la Gobernación o solicitado directamente al Ministerio de Hacienda) para los cuales la Sala carecía de los elementos de juicio, pues aun no se conoce el documento, sin que Fiscalía, en el traslado del recurso hubiera hecho algún pronunciamiento al respecto, lo cual conlleva a que haya duda en la forma como verdaderamente fue obtenido. Indicó que si se está frente a un concepto jurídico, esto es, si el oficio es resultado de una petición directa de la Fiscalía al Ministerio de Hacienda, no sería pertinente la prueba, porque los temas jurídicos deben ser resueltos al interior del proceso por el juez, pero si el oficio fue recopilado en medio de una inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Gobernación, sí debe autorizarse su ingreso bajo el entendido que la pertinencia va dirigida a demostrar el conocimiento previo que tenían los procesados del contenido del referido documento. Afirmó que sería prudente mantener la decisión para que en el momento de la incorporación del documento se verifique el tema de cómo fue obtenido y las consecuencias respectivasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 11 de 22 se verían al valorarlo, pues si se establece que es un concepto jurídico no podría tener valor, pero si, por el contrario, es como lo señaló la Fiscalía al momento de fijar la pertinencia que lo obtuvo en una inspección judicial, esa situación tendrá que valorarse al momento del fallo. En lo atinente a los otros documentos, refirió que si el tema de la responsabilidad no fue tocado por la Fiscalía al fijar la pertinencia, le asistiría razón al defensor, porque en el sistema penal acusatorio la carga de argumentación es de las partes y no puede ser suplida por el juez, por lo que habría de revocarse, pero si al revisar la preparatoria se observa que la argumentación fue esa, la decisión tendrá que mantenerse7. 5.4. La defensora de CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ coadyuvó la petición impetrada por el abogado de GUZMÁN MENDOZA, pues aseveró que efectivamente el elemento relacionado como 4.1.1.1.22. no fue ubicado y obtenido en una inspección judicial, sino que se trata de un concepto del Ministerio de Hacienda emitido a solicitud de la Fiscalía, por lo tanto, debió convocar a juicio a la testigo. En cuanto a los otros elementos referenciados por el recurrente, adujo que cuando no se cumple con la carga de pertinencia que le corresponde única y exclusivamente a la

En cuanto a los otros elementos referenciados por el recurrente, adujo que cuando no se cumple con la carga de pertinencia que le corresponde única y exclusivamente a la parte, es dable la inadmisión como forma de sanción, y si la Fiscalía presentó dicha falencia, así debe procederse8.

7 Minuto 46:08 del cd de fecha 5 de diciembre de 2022. 8 Minuto 52:50 del cd de fecha 5 de diciembre de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales, se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.

Como desarrollo de lo anterior, el derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Pero esa posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado al cumplimiento de

subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Pero esa posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado al cumplimiento de unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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Página 13 de 22 De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, en este caso, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial. Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que por

contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial. Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que por ajustarse a los presupuestos procesales para el recurso de reposición, saldrá parcialmente avante la pretensión del defensor de GUZMÁN MENDOZA, como pasa a explicarse, siguiendo el orden por él planteado: 6.1. Del oficio 2-2019-010847 suscrito por la doctora Ana Lucia Villa Arcila, directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal (4.1.1.1.22.). El defensor se opone a la incorporación del oficio 2-2019010847 de abril 2 de 2019 al resaltar que la fecha de creación del documento, frente a lo argumentado por la Fiscalía respecto a la forma de su obtención en una inspección judicial hecha a la gobernación, denota la imposibilidad de que estuviera para el momento de los hechos ( 2008), e insiste en que se trata de un concepto ante las preguntas que le formuló el ente acusador al Ministerio de Hacienda para sustentar la acusación, por lo cual, le correspondía hacer comparecer a juicio a quien lo elaboró. Revisado el momento de las pretensiones probatorias, laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 14 de 22 Fiscalía fundamentó la pertinencia de tal oficio al asegurar que “…con él se probará que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda radicado 2-2019-010847, emitió concepto en el sentido de que los recursos relacionados con las cuotas partes pensionales (capital e intereses) no pueden destinarse a financiar proyectos de inversión, sino que deben, orientarse a la financiación del pasivo pensional de la entidad territorial. Este documento lo encontramos en la página 8 No. 42, acta de inspección del 3 de diciembre de 2009, realizada en la Gobernación del Putumayo, Oficina Jurídica, la diligencia fue atendida por Paola Andrea Mesias Bravo, profesional universitaria de la Gobernación, se obtuvo copia de las carpetas de los Convenios 150 y 151, entre otros…”9. La Sala bajo tal entendido autorizó su incorporación. El defensor de GUZMÁN MENDOZA para sustentar su disenso con la providencia, mostró en audiencia el encabezado del documento para destacar que el oficio 2-2019-010847 fue emitido el 2 de abril de 2019 y va dirigido a la doctora Yenni Esperanza Gómez Álvarez, asistente de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, figurándole como referencia: “Solicitud de información contenida en el oficio FDCSJ 10-100 Radicado 20191600016091 N.C. 11001600010200900038-09”, y que

Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, figurándole como referencia: “Solicitud de información contenida en el oficio FDCSJ 10-100 Radicado 20191600016091 N.C. 11001600010200900038-09”, y que por esa fecha era imposible que fuera conocido por los acusados. Por su parte, la delegada de la Fiscalía, al descorrer el traslado como no recurrente, se limitó a reiterar los motivos por los cuales considera que es pertinente la incorporación del documento, sin pronunciarse sobre el aspecto alegado por la defensa y la disparidad temporal advertida.

9 Minuto 1:13:12 del cd de la audiencia preparatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

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Página 15 de 22 Precisamente, por la exhibición que solo del encabezado del documento hizo el defensor al momento de sustentar el recurso, la Sala debe resaltar que, en manera alguna podrá ser tenida en cuenta, toda vez que, la impugnación debe acotarse a los elementos de juicio con los cuales contaba el juzgador al momento de la decisión, pues un recurso no puede utilizarse para ingresar nueva información, para mejorar o clarificar la petición probatoria, aun cuando ello provenga de la contraparte, ni para con nuevos elementos criticarla.

Sin embargo, marginando esa exhibición del encabezado del documento hecha en la audiencia de sustentación de la impugnación y revisando la solicitud probatoria que hiciera la Fiscalía del aludido oficio 2-2019-010847, se evidencia que la razón le asiste al impugnante, ya que según lo sostenido en ese entonces por la Delegada del ente acusador, data de abril 2 de 2019, y está suscrito por la doctora Ana Lucia Villa Arcila, directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal a través del cual se dio respuesta a la consulta hecha respecto de cuotas partes pensionales y la destinación específica de los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones10. Aunque el Delegado del Ministerio Público aconseja que se admita el documento y al momento de su aducción se clarifique la situación, contrariamente, se aprecia cierta la afirmación del defensor en su oposición a la incorporación del oficio 2-2019-010847 de abril 2 de 2019, basada en que es imposible que existiera al momento de los hechos ( 2008), a lo

10 Minuto 1: 12: 45 del cd de la audiencia preparatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

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Ley 906 de 2004 Página 16 de 22 que se suma la ausencia de contraargumento de la Fiscalía a tal disparidad temporal, pues la simple confrontación de fechas arroja ese resultado. Además, si como lo afirma la representante de la Fiscalía, se trata de un oficio expedido por el Ministerio de Hacienda relacionando con que no se podía disponer de dineros por ser cuotas partes pensionales y tenían una destinación específica, para la financiación del sistema de seguridad social en salud y seguridad social pese a lo cual fue afectado el rubro con ocasión de los convenios, devela diáfanamente que se está frente a un concepto, esto es, un análisis y valoración hecha por una persona experta en determinada área sobre puntuales temas para llegar a conclusiones, motivo por el cual, como lo anota el defensor, le correspondía a la Fiscalía ofrecer el testimonio de quien rindió tal concepto. Así las cosas, la Sala repondrá la decisión adoptada respecto de la prueba documental 4.1.1.1.22., para no autorizar su incorporación. 6.2. Los numerales 4.1.1.1.30. - Resolución No. 1773 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual, la Gobernación reconoció un valor y ordenó el pago de una cuenta a favor de la Fundación Cultural del Putumayo, por $126904.350;

4.1.1.1.31. -Comprobante de egreso No. 8757 del 17 de diciembre de 2008, pagando el 50% correspondiente al anticipo; 4.1.1.1.32. - Resolución No. 1911 expedida por la Gobernación el 31 de diciembre de 2008, a través de la cual, reconoció y ordenó pagar a favor de la Fundación Cultural del Putumayo la suma de $101521.080 -, 4.1.1.1.33. -Comprobante de egreso No. 8928 de 31 de diciembre de 2008, por medio del cual, se pagó el equivalente al 40% del convenio; 4.1.1.1.34. - Resolución No. 1080 de 23 de noviembre de 2012, a través de la que se registraron contablementeSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00172

FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA

CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004

Página 17 de 22 unas acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos, relacionada con la reclamación por concepto del Convenio de cooperación No. 150 de 2008- , 4.1.1.1.45. - Comprobante de egreso No. 8898 de 30 de diciembre de 2008, dando cuenta del pago del 50% correspondiente al anticipo del Convenio No. 151 de 2008-, 4.1.1.1.46. - Resolución No 1866 de 30 de diciembre de 2008, emanada de la

4.1.1.1.46. - Resolución No 1866 de 30 de diciembre de 2008, emanada de la Gobernación del Putumayo, por medio de la cual, se le reconoció y ordenó pagar a favor de la Fundación Futuro Ambiental, la suma de $86482.920, correspondiente al segundo pago a cargo del Convenio No. 151 de 2008-, 4.1.1.1.47. - Comprobante de egreso No. 8909 del 30 de diciembre de 2008, a través del cual se pagó el 40% del valor del Convenio No. 151 de 2008-, 4.1.1.1.48. -Resolución No. 1081 del 23 de noviembre de 2012, por medio del cual, se castigaron contablemente unas acreencias del acuerdo de reestructuración de pa

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