CSJ - AEP037-2024(00507)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP037-2024(00507)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Página 1 de 44
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 037-2024 Radicación interna N.º 00507 CUI 11001024700020210010100 Aprobado mediante Acta No. 33 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala las solicitudes de nulidad y probatorias que en el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 elevaron el delegado del Ministerio Público, el defensor y el procesado JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, otrora Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, acusado por la Sala Especial deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
JUAN CARLOS REINALES AGUDELO LEY 600 DE 2000
Página 2 de 44 Instrucción de esta Corporación como probable autor del delito de concusión.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme denuncia interpuesta por el apoderado judicial de Asmet Salud E.P.S. y la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral, Coosalud E.P.S. , personas jurídicas representadas por Gustavo Adolfo Aguilar Vivas y Jaime Miguel González Cristancho, respectivamente, informaron que el 7 de diciembre de 2020 en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se realizó un debate de control político con citación y concurrencia en esa oportunidad de
Miguel González Cristancho, respectivamente, informaron que el 7 de diciembre de 2020 en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se realizó un debate de control político con citación y concurrencia en esa oportunidad de Fabio Aristizábal Ángel, para entonces Superintendente Nacional de Salud, en desarrollo del cual se reprobó el comportamiento del Congresista JUAN CARLOS REINALES
AGUDELO.
Dicha acusación fue ampliada con la entrega de una grabación magnetofónica registrada por Gustavo Adolfo Aguilar Vivas el 6 de noviembre de 2020. En ella, REINALES AGUDELO le solicitó a su interlocutor -Aguilar Vivasel pago de la cartera pendiente de unos hospitales que adujo “tener por ahí”, como también de algunas I.P.S. privadas cuyo “listadito” quedó de entregar personalmente a aquél, por lo cual indicó que recibiría, en sus propios términos, un “rédito” como contraprestación de dicha gestión. La conversación registrada, en el fragmento relevante para el instructor, se presentó en los siguientes términos:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 3 de 44 “JUAN CARLOS REINALES AGUDELO : Venga, mi hermano, y otra cosita. Gustavo Adolfo Aguilar Vivas: Dígame. JCRA : ¿Usted me le pagaría carterita a unos
hermano, y otra cosita. Gustavo Adolfo Aguilar Vivas: Dígame. JCRA : ¿Usted me le pagaría carterita a unos hospitales que tengo por ahí? GAAV: ¿Quiénes tiene? JCRA: Yo le paso el listadito . GAAV: Páseme el listado, hombre… JCRA: Páguemele carterita… GAAV: Esa es su gestión y yo le ayudo en eso. JCRA: Ayúdeme, hermanito y unas… ¿ustedes también tienen cartera con I.P.S., púb… eh, privadas, ¿cierto? GAAV: Claro… JCRA: ¿También me le ayuda? ¿Miramos? GAAV: Páseme, yo le ayudo. JCRA: Bueno, yo se las paso, hermano, es que uno va y le pide a las E.P.S., “me quebré, me quebré”. GAAV: Vea, sencillo, vea cuando usted tenga… vea, cuando usted tenga cositas, un chat, que yo los chats los leo así sea tarde los leo y yo le digo, páseme… eso sí, cuando digo el listado, deme el NIT del prestador. JCRA: No, yo le paso el listadito y mejor personal para evitar malos entendidos y malas huevonadas. GAAV: Como quiera. JCRA: ¿Cuál es mi rédito
ahí? La gestión, hermano . GAAV: Claro. JCRA: Ese es mi rédito, la gestión, ese es mi rédito y de eso es que yo vivo, que yo hago la tarea y que hago la gestión, que jodo aquí, que jodo allá, que mariqueo allí. GAAV: Eso es lo que busca el amigo parlamentario que lo ayudan a uno. JCRA: Pues sí, hermano […]”1.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Con auto de 9 de febrero de 2021 2, se dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica probatoria, conforme lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000. 2.2. El 11 de noviembre de 20213 se abrió formal investigación penal en contra de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO por los punibles de concusión y enriquecimiento ilícito y, vinculado mediante indagatoria, el 21 de julio de
1 Cita integrada al textoAEI00143 de 8 de junio de 2023. Radicación 00507. 2 Fls. 103 y ss., cuaderno de instrucción No 1 (Rad. 00355). 3 Fls. 560 y ss., cuaderno de Instrucción No. 4 (rad. 00355).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 4 de 44 2022 se definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento4. 2.3. REINALES AGUDELO presentó escrito de
Página 4 de 44 2022 se definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento4. 2.3. REINALES AGUDELO presentó escrito de recusación en contra del Magistrado Ponente Marco Antonio Rueda Soto y un Magistrado Auxiliar del despacho que adelantaba la causa en su contra, al considerar configuradas las causales de impedimentos contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 99 y 109 de la Ley 600 de 20005, ante lo cual, el 10 de febrero de 2023, el Magistrado Rueda Soto la rechazó por infundada y ordenó remitir el expediente al despacho del doctor Héctor Javier Alarcón Granobles para lo de su competencia6. 2.4. Con proveído AEI0058-2023 7, la Sala de Instrucción de esta Corporación declaró sin fundamento la recusación propuesta y ordenó continuar con la actuación. 2.5. Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de junio 2023, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado Congresista como presunto autor del ilícito de concusión, predicando la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. Igualmente, se le precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito8.
4 Fls. 750 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 5. 5 Fls. 1245 y ss., cuaderno de instrucción No, 7.
Igualmente, se le precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito8.
4 Fls. 750 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 5. 5 Fls. 1245 y ss., cuaderno de instrucción No, 7. 6 Fls. 1309 y ss., ídem. 7 Fls1397 y ss., Cuaderno de Instrucción No.8. 8 Fls. 1625 y ss., Cuaderno de Instrucción No. 9.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 5 de 44 2.6. En firme la acusación9, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia, surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 200010, lapso en el cual el defensor y el procesado solicitaron la nulidad de la actuación. Asimismo, la defensa de REINALES AGUDELO elevó pretensiones probatorias, arista última a la cual también acudió el delegado del Ministerio Público.
3. PETICIÓN DE NULIDAD 3.1 Por el procesado Denunció la violación del derecho al debido proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por el desconocimiento del principio de juez natural, pues en su criterio, la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004, para lo cual trajo a colación la implementación gradual del sistema penal
del principio de juez natural, pues en su criterio, la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004, para lo cual trajo a colación la implementación gradual del sistema penal acusatorio consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 2004. A su turno, pregonó la vulneración del derecho a la igualdad ya que de avalarse el criterio que hasta el momento se ha impuesto en el proceso, esto es, la aplicación de la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005, se desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, así como los postulados de rango
9 Fls. 1951 y ss., Cuaderno de Instrucción No.10. 10 Folio 5, cuaderno Sala de Primera Instancia No.1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 6 de 44 constitucional y legal al momento de aplicar las formas propias de cada juicio, dado que no se estableció un régimen particular para los Congresistas, pese a lo mencionado en el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio, ello genera irregularidades procedimentales y constitucionales. Recalcó que la fecha máxima para la implementación de sistema acusatorio era el 31 de diciembre de 2008, situación que, en su parecer, obliga a preguntarse sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 600 de 2000 en el presente
de sistema acusatorio era el 31 de diciembre de 2008, situación que, en su parecer, obliga a preguntarse sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 600 de 2000 en el presente caso, ya que en el Acto Legislativo 03 del año 2000, no se habilitó alguna excepción para su adecuación. Aseveró que, a pesar de tal delimitación temporal y de lo establecido en el contenido de dicho Acto Legislativo, la Sala de Instrucción de esta Corporación abrió investigación previa en su contra bajo los presupuestos del estatuto procesal del 2000, asimismo, dispuso la práctica de pruebas, dio apertura de instrucción y calificó su situación jurídica, para posteriormente emitir resolución de acusación por el delito de concusión, careciendo de competencia para adelantar la actuación bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Para el acusado, tales actuaciones evidencian la trasgresión al debido proceso y a las formas propias del juicio al haberse aplicado el inciso final del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, sometiéndolo a un procedimiento judicial derogado que sirvió para que el Instructor desplegaraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 7 de 44 actuaciones procesales carentes de control del Juez de Garantías. Por lo tanto, deprecó invalidar lo actuado a partir del auto por medio del cual la Sala de Instrucción declaró la apertura de la investigación previa, para de esa manera, ajustar el procedimiento al de la Ley 906 de 2004. 3.2 Por la defensa Pidió la nulidad de lo actuado desde el auto de 20 de abril del 2023, por medio del cual la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra del Magistrado Ponente, Marco Antonio Rueda Soto, al considerar trasgredido el debido proceso generando la irregularidad contemplada en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. En criterio del defensor, el Magistrado Ponente Rueda Soto y su Magistrado Auxiliar se encontraban incursos en las causales de impedimento 1° y 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, mediante el citado auto AEI00852023 de 20 de abril de 2023, la Sala de Instrucción resolvió declarar infundada la recusación propuesta al doctor Rueda Soto. Decisión frente a la cual un Magistrado de dicha Sala salvó voto, y que, al no haber apartado el Magistrado Ponente de la actuación generó una violación directa al debido
proceso por ausencia de garantías de ecuanimidad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 8 de 44 Para sustentar las razones por las cuales entiende que debió prosperar el impedimento, arguye que los funcionarios recusados poseen un mal sentimiento en contra de su representado lo que ocasionó una investigación sin garantías fundamentales, principalmente, porque a la petición que hizo como defensor para aplazar la práctica de un testimonio programado para el 22 de febrero de 2021 al haber sido designado como nuevo abogado, fue negada por el magistrado sustanciador mediante proveído de 17 de febrero de esa misma anualidad, auto en el cual incluso “se me amenazó con investigaciones”. Asimismo, porque el Magistrado Ponente recusado no tuvo en cuenta que REINALES AGUDELO estaba en campaña política y aun así el 11 de noviembre de 2021 se dispuso la apertura formal de la instrucción afectándole electoralmente su imagen, pues se encontraba en elecciones. Y que el 11 de julio de 2022, hubo una “filtración” a los medios de comunicación de la decisión proferida en torno a la definición de situación jurídica del otrora Representante a
la Cámara, publicada en la red social twitter desde la cuenta oficial de la Corte Suprema de Justicia, informando que se le había impuesto medida de aseguramiento no privativa de la libertad, publicación que posteriormente fue corregida por el Magistrado Ponente, lo que revela la falta de objetividad sobre el asunto. Sumado a ello, fundó su recusación en razón a que, en auto de 12 de junio de 2022 le fueron negadas la mayoría deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 9 de 44 las pruebas solicitadas y se comisionó a un Magistrado de Tribunal y no un Magistrado Auxiliar para la práctica de las mismas, delegación que ocasionó que no fuera citado a la práctica de uno de los testimonios que él había incoado y pese a que insistió en su repetición, el Despacho Instructor no accedió a lo requerido. En consecuencia, radica la nulidad a partir del proveído de 20 de abril de 2023, y solicita sea otro magistrado de la Sala de Instrucción quien defina la situación jurídica de su asistido. 4 PETICIONES PROBATORIAS Por la defensa 4.1 Testimoniales 4.1.1. Javier Darío Marulanda Gómez , como secretario de Salud del Departamento de Risaralda -para la época de los hechos-, podrá ampliar su declaración en torno a la preocupación que tenía el acusado en relación con la afectación que venía presentando la red pública y privada del Risaralda, esto en razón al bajo flujo de pagos a las EPS.
preocupación que tenía el acusado en relación con la afectación que venía presentando la red pública y privada del Risaralda, esto en razón al bajo flujo de pagos a las EPS. Asimismo, podrá relatar con precisión cuál era el interés que poseía el enjuiciado en el pago de las carteras morosas a las IPS de carácter privado en esa región.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 10 de 44 Además, precisará la importancia que tenía el pago por parte de las EPS a los prestadores de la red pública y privada en Risaralda y si para la época de los hechos, Asmet Salud EPS tenía alguna injerencia sobre tal asunto. Igualmente, narrará lo que conoce acerca de la reunión realizada el 20 de febrero de 2020 en el Congreso de la República por iniciativa del procesado y el encuentro de aquél con las IPS privadas. Con ello buscará la defensa identificar el falso juicio de identidad en el que la Sala de Instrucción incurrió y corroborar que la gestión que tuvo el otrora Representante a la Cámara fue un episodio más del interés general que tenía en el sector de la salud, y no una motivación personal e ilícita. 4.1.2. Isabel Aguirre García, si bien el 17 de agosto de 2022, en su calidad de Gerente de la IPS Centro de Neurorehabilitación rindió declaración mediante comisión conferida por la Sala de Instrucción a la Sala Penal del
2022, en su calidad de Gerente de la IPS Centro de Neurorehabilitación rindió declaración mediante comisión conferida por la Sala de Instrucción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el apoderado judicial no fue convocado a dicha diligencia lo que ocasionó la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, y pese a que solicitó su repetición o ampliación, la misma le fue negada por el ente acusador. Con dicha ampliación buscará la defensa determinar la poca relación existente entre el procesado y la IPS que aquella testigo dirigía para la época de los hechos, así como si hubo exigencias dinerarias por parte de REINALES AGUDELO, si le pidió gestionar algún cobro ante AsmetSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 11 de 44 Salud EPS para recuperar la cartera que se le adeudaba y relatar cómo se realizaban los pagos entre esa IPS y las EPS. Igualmente, narrará la importancia que tenía la IPS de la cual ella era gerente dentro del servicio prestado por Asmet Salud EPS, todo lo relacionado con el pago de las acreencias adeudadas y otros aspectos relevantes que no fueron abordados en su primera declaración, los cuales la defensa no pudo ahondar en razón a su ausencia. 4.1.3. Olga Lucía Zuluaga Rodríguez, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación de Hospitales de
abordados en su primera declaración, los cuales la defensa no pudo ahondar en razón a su ausencia. 4.1.3. Olga Lucía Zuluaga Rodríguez, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación de Hospitales de Risaralda, es conocedora de la situación económica y financiera por la que atravesaba la red pública y privada de salud ante la ausencia del pago por parte de las EPS, en especial con Asmet Salud EPS. Por ello, podrá indicar si participó en algún debate de control político promovido por el procesado entre los años 2019 y 2020 en disfavor de la Superintendencia de salud y algunas EPS, como Asmet Salud, por mala prestación del servicio y falta de pagos a la red pública del departamento de Risaralda. Detallará, en caso de haber asistido, en qué consistió la reunión, quién la convocó y si tuvo conocimiento de alguna intermediación o interés particular por parte del acusado en el pago de la mora a las IPS públicas y privadas en el citado departamento, con lo cual el señor Gustavo Aguilar Vivas se sintió cuestionado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 12 de 44 4.1.4. Juan Carlos Giraldo Valencia, se desempeñó como Director General de Asociación de Hospitales y
Clínicas, al estar enterado de la situación financiera por la que atravesaba la red pública y privada de Risaralda para el año 2020 en razón al no pago de cartera, podrá relatar cuál era la obligación de las EPS al momento de cancelarles a las IPS y el impacto negativo que se produjo ante la mora de las deudas no pagadas a estas últimas. Indicará si existió la necesidad de gestionar la cancelación de las acreencias adeudadas por las Entidades Prestadoras de Servicios y si el enjuiciado participó en dicha labor. Asimismo, informará si asistió a debates políticos promovidos por REINALES AGUDELO para el año 2019 y 2020 y en los que se hayan tratado temas, tales como, la mala prestación de servicios y la mora en el pago a las IPS del Departamento de Risaralda. De ser afirmativo, precisará quién lo invitó a esa reunión, qué temas específicos se trataron y si hubo algún interés particular por parte del procesado en las deudas que tenía Asmet Salud EPS a las IPS de esa zona. 4.1.5. Henry Fernando Correal Herrera, Faber Muñoz Cerón y Jhon Arley Murillo Benítez, Representantes a la Cámara para la época de los hechos, podrán exponer la importancia que tenía para la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes a la que pertenecían, el pagoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 44 oportuno por parte de las EPS a los prestadores públicos y privados del sistema de salud, y su deber ante ese asunto. Asimismo, podrán informar si existió algún interés por parte del procesado en lo que se refiere al pago de las deudas existentes en las EPS y si ese aspecto era un tema institucional o particular que distorsionara la libre competencia entre esas instituciones y el sistema de salud.
De igual modo, al haber sido integrantes del Congreso de la República y promotores del debate de control político el 7 de diciembre de 2020, podrán indicar si el enjuiciado ejerció presión o algún tipo de retaliación en contra de Asmet Salud EPS y si los reclamos realizados en dicha reunión fueron legales o justificados.
4.1.6. Sara Ulloa Romero, podrá declarar si la deuda que tenía Asmet Salud EPS con la Clínica San Rafael de Pereira, de la cual ella era Gerente, tuvo una repercusión negativa, tanto en la parte económica, como en la prestación de los servicios de salud. Adicional a ello, narrará cómo era el comportamiento de pago por parte de Asmet Salud a dicha IPS, esto con el fin de demostrar que el aforado no tuvo interés más allá que el de procurar saldar las cuentas adeudadas a las IPS del departamento de Risaralda. 4.1.7. Representantes legales y gerentes de diversas IPS en el departamento de RisaraldaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
adeudadas a las IPS del departamento de Risaralda. 4.1.7. Representantes legales y gerentes de diversas IPS en el departamento de RisaraldaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 14 de 44 Con los siguientes testigos buscará establecer la verdadera relación entre el acusado y ellos, asimismo, detallarán cuál era la manera y el mecanismo de pago ejercido por Asmet Salud EPS y si la mora registrada produjo alguna afectación en la prestación del servicio dentro de las IPS que los declarantes dirigían. Aunado a ello, precisarán si tuvieron algún trato con REINALES AGUDELO y si él les encomendó gestionar los pagos adeudados, o les pidió el estado de la cartera en mora o alguna dádiva para agilizar la cancelación de esos pasivos. Considera que los testigos que se enuncian a continuación no son repetitivos, porque cada uno dará cuenta de si en su caso concreto hubo alguna comunicación particular con el otrora Representante a la Cámara:
NOMBRE CARGO IPS
4.1.7.1 Melissa Lozano Velásquez Gerente Megatecnología Colombiana S.A.S 4.1.7.2 María Mercedes Herrera de Salazar Representante Legal Fundación Clínica Valle de Lili 4.1.7.3 Gina Alejandra Díaz Mosquera Representante Legal Integral Solutions SD S.A.S 4.1.7.4 Fernando Cordero Barragán Representante Legal Fresenius Medical Care
Representante Legal Fundación Clínica Valle de Lili 4.1.7.3 Gina Alejandra Díaz Mosquera Representante Legal Integral Solutions SD S.A.S 4.1.7.4 Fernando Cordero Barragán Representante Legal Fresenius Medical Care 4.1.7.5 Addy Fernando Cortes Cubillos Representante Legal Discolmédica Ltda. 4.1.7.6 Álvaro Andrés Silva Manrique Gerente Meintegral S.A.S 4.1.7.7 Álvaro Puerto Valencia Gerente Sociedad Integral de Especialistas en Salud S.A.S 4.1.7.8 Oscar Adrián Vivas Ramírez Representante Legal IPS Horizonte Social la Esperanza S.A.S 4.1.7.9 Carlos Alberto Jiménez Mejía Gerente Grupo Vihda S.A.S 4.1.7.10 Alberto Galindo Pabón Gerente Amanecer Médico S.A.S 4.1.7.11 Juan Diego Pachón Charry Representante Legal Clínica La Sagrada Familia S.A.S 4.1.7.12 Anderson Gaminara Angulo Gerente Medivalle SF S.A.S 4.1.7.13 Javier de Jesús Cárdenas Pérez Gerente Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa 4.1.7.14 Marcela Hoyos Rendón Representante Legal Laboratorio Clínico Marcela Hoyos Rendón 4.1.7.15 Lina María Agudelo Montoya Gerente Radiólogos Asociados S.A 4.1.7.16 Uriel Escobar Barrios Gerente Psico Salud y Transformación S.A.SSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 15 de 44 4.1.7.17 Alejandro Mejía Hoyos Representante Legal Lab. Clínico Marta Lucia Hoyos Gutiérrez
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Página 15 de 44 4.1.7.17 Alejandro Mejía Hoyos Representante Legal Lab. Clínico Marta Lucia Hoyos Gutiérrez 4.1.7.18 Luz Marina Tabares Hernández Representante Legal IPS Vita Salud S.A.S 4.1.7.19 Lina María Ramírez Liquidador Medicort de Colombia S.A 4.1.7.20 Patricia Jeanet Benítez Sánchez Representante Legal Meditronic Colombia S.A 4.2 Oficios Solicitó que se requiera información de distintas entidades, así: 4.2.1 Procuraduría General de la Nación, para allegar los antecedentes disciplinarios de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO. 4.2.2 Policía Nacional para que remita los antecedentes judiciales de REINALES AGUDELO. Al tenor de la defensa la prueba resulta pertinente y útil, pues podrá sustentar las circunstancias de menor punibilidad, así como el otorgamiento de subrogados penales en caso de una eventual sentencia condenatoria a su defendido. En relación con los antecedentes disciplinarios solicita sean tenidos en cuenta de manera análoga en el componente punitivo. Por el Ministerio PúblicoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 16 de 44 4.3 Testimoniales 4.3.1 Vicente Emilio Suárez Montoya , Gerente de la campaña política de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO para el año 2018. 4.3.2. Norma Liliana García Medina, fungió como contadora de la campaña electoral de REINALES AGUDELO para el periodo constitucional 20182022. La pertinencia de esos testimonios la radica en que permitirá establecer las funciones y actividades que desempeñaron en la campaña política de REINALES AGUDELO y así explicar los por menores de las instrucciones dadas por el candidato acerca del manejo y reporte de las donaciones recibidas -de haber existido-, por parte de las entidades prestadoras de salud de Risaralda. Además, podrán relatar si el candidato solicitó de manera directa o indirecta aporte o contribución a las IPS a cambio de realizar alguna gestión en su favor. 4.4 Documental 4.4.1 Informe general de ingresos y gastos de campaña a nombre de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO año 2018 – 2022 . Solicita requerir a la Organización Electoral del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría General del Estado Civil, para que remita dicho
reporte con el fin de que los señores Vicente Emilio SuárezSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 17 de 44 Montoya -Gerentey Norma Liliana García Medina -Contadorade la campaña política del procesado, indiquen si dentro de las personas naturales y civiles que aportaron en la campaña tenían alguna relación con el sector de la salud y en concreto con las IPS y las EPS del Departamento de Risaralda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, ya que el numeral 4° de la última norma citada asigna a esta Corporación el juzgamiento de los miembros del Congreso.
Asimismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la competencia se extiende respecto de quienes han cesado por cualquier causa o motivo en dichos cargos, siempre y cuando la conducta punible atribuida guarde relación con las funciones que desempeñaba, circunstancia que se verifica en el presente caso como quiera que el presunto delito de concusión se habría cometido utilizando la investidura de Congresista, según lo plasmado en la resolución de acusación. El artículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que la
habría cometido utilizando la investidura de Congresista, según lo plasmado en la resolución de acusación. El artículo 401 de la Ley 600 de 2000 señala que la audiencia preparatoria tiene por finalidad resolver lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 18 de 44 nulidades y las peticiones probatorias incoadas por las partes, las cuales han de ser practicadas en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. La Sala acometerá primeramente el estudio de las nulidades propuestas por el procesado JUAN CARLOS REINALES AGUDELO y por su defensor contractual, pues de prosperar sus fundamentos haría inocuo el análisis de las peticiones probatorias. 5.2. De las nulidades El legislador previó la institución jurídica de las nulidades como un mecanismo para remediar aquellas anomalías medulares que pudieran presentarse en el marco del proceso, lesivas de su estructura o de las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Con tal propósito, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone como causales de anulación del trámite: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa.
falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho a la defensa. En esa intelección, acorde con los criterios hermenéuticos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo al artículo 309 del estatuto procesal penal de 2000, la postura de esta SalaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. Nº 00507
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Página 19 de 44 Especial es que el sujeto que alega una nulidad tiene la carga de identificar la clase de irregularidad, sea de estructura o de garantía, la causal invocada, exponer los preceptos que considera afectados, los fundamentos del quebranto y concretar el momento procesal a partir del cual se produjo la anomalía. Asimismo, se deben acatar los principios que orientan la solicitud y la declaración de nulidades, a saber, los de: i) taxatividad al solo nulitar un proceso bajo las expresas causales previstas en la ley; ii)
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