CSJ - AEP039-2023(48110)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP039-2023(48110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 039-2023 Radicación 48110 Aprobado Acta Ordinaria No 32 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad de la actuación y de prescripción de la acción penal que el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO y su defensor, respectivamente, elevaron en la sesión de audiencia concentrada que conforme con el procedimiento especial abreviado, previsto en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, —adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017— , se adelantó con ocasión del traslado del escrito de acusación en el cual la Fiscalía le endilgó el posible delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
ROBINSON SANABRIA BARACALDO Ley 1826 de 2017
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1. SITUACIÓN FÁCTICA Según el escrito de acusación objeto de traslado,
ROBINSON SANABRIA BARACALDO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., desempeñándose como Jefe de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 1º de diciembre de 2014, excediendo sus funciones por no ser de su competencia, ni habérsele atribuido facultad, llamó
Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 1º de diciembre de 2014, excediendo sus funciones por no ser de su competencia, ni habérsele atribuido facultad, llamó telefónicamente al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Danny Julián Quintana Torres, para que se suspendiera una diligencia de inspección judicial que iría a celebrarse al otro día (2 de diciembre), ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, destinada a devolverle a las familias Aguilar Pájaro y Aguilar Jaramillo los terrenos ubicados en el caserío de Punta Canoa, corregimiento La Boquilla de Cartagena. El Director del C.T.I., bajo el entendido que la orden procedía directamente del Fiscal General de la Nación, ordenó a sus funcionarios no participar en la diligencia reportada como ilegal por SANABRIA BARACALDO, pero como éste último no allegó los soportes para mantener tal suspensión, aquél levantó la medida, disponiendo su realización, tal y como estaba programada. Se indica en el mismo escrito de acusación que el Fiscal de la época, Eduardo Montealegre Lynett, mediante Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014 declaróSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 3 de 30 insubsistente a SANABRIA BARACALDO del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal y ordenó la compulsación de copias para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.
2. ANTECEDENTES PROCESALES Actuación anterior .- Inicialmente, el 16 de febrero de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte le formuló imputación a SANABRIA BARACALDO como presunto autor del delito de fraude procesal, cargo que no aceptó. .- El 13 de mayo de 2016, ante la Sala de Casación Penal fue radicado escrito de acusación por el citado delito, no obstante, al cumplirse el 12 de septiembre siguiente la respectiva audiencia de acusación, la Fiscalía varió la calificación jurídica por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, términos en los cuales se adelantó el juicio. .- Surtida la audiencia de juicio oral, y remitida la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, el 24 de agosto de 2018 (AEP00005-2018), declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, por la violación al debido proceso al no haberseSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 4 de 30 allegado constancia de la querella, ni de que se hubiera agotado la conciliación entre las partes. .- La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación tanto por la Fiscalía, como por la defensa. El 19 de septiembre de 2018 está Sala Especial mantuvo su determinación (AEP00012-2018), y el 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Penal la confirmó (AP1260-2018 rad. 53856).
Actuación actual .- Devuelto el diligenciamiento, el Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación, estimó que la Resolución No. 02096 de 10 de diciembre de 2014, con la cual fue declarado insubsistente el Fiscal ROBINSON SANABRIA BARACALDO, cumplía con los requisitos del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal para tenerla como querella y citó a las partes a diligencia de conciliación, compareciendo solamente el abogado que representaba los intereses de la Fiscalía como querellante legítimo. .- Agotada la etapa de la conciliación y ante la renuencia
de SANABRIA BARACALDO a comparecer a la actuación, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión de 6 de mayo de 2022 lo declaró en contumacia y le fue asignado defensor público para la continuación del trámite procesal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 5 de 30 .- El 12 de mayo de 2022 el ente acusador, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, al adecuar el comportamiento al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , dio traslado del escrito de acusación y sus anexos al defensor público, dejándose constancia que SANABRIA BARACALDO fue debidamente citado, sin que hubiere comparecido. .- El 18 de mayo de 2022 fue allegado a esta Sala Especial el escrito de acusación con la constancia de su traslado de conformidad con el procedimiento especial abreviado. Y el 23 de agosto siguiente se cumplió la audiencia concentrada en la cual se reconoció a la Fiscalía General de la Nación su condición de víctima y a la abogada Katty Paola Barrera Garrido como su apoderada judicial. .- En desarrollo de la citada audiencia el doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO manifestó no aceptar
los cargos elevados en su contra y, en su lugar, solicitó la nulidad de la actuación, coadyuvado por su defensor, quien además pidió declarar la prescripción de la acción penal.
3. DE LAS SOLICITUDES 3.1. La defensa material. Tras tildar de irresponsable que la Fiscalía pretenda hacer pasar como querella de parte la Resolución No. 02096 de 10 de diciembre de 2014, a través de la cual el Fiscal Montealegre Lynett lo declaró insubsistente, denunció la flagrante vulneración al debido proceso al buscar revivir un hecho que jurídicamente ya fueSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 6 de 30 debatido en las instancias, porque la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal ya coincidieron en señalar que no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, al no haberse presentado querella de parte, a pesar de estar frente a un delito que, a la luz del artículo 74 numeral 1º ibidem, la requería para dar inició a la actuación judicial. Y que la adecuación inicial de la conducta a un posible fraude procesal sin contar con los elementos estructurales del punible, fue hecha solo con el fin de: i) impedirle proseguir en el proceso de elección de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose como candidato con una alta probabilidad de ser elegido; y ii) disponer del cargo de Fiscal Delegado ante el
en el proceso de elección de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose como candidato con una alta probabilidad de ser elegido; y ii) disponer del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ostentaba para esa época, ya que por su alta formación académica y experiencia era complicado declararlo insubsistente al sobrevenir una demanda administrativa en contra del empleador. De otro lado, dijo que él presentó varias peticiones para que fuera solicitada la preclusión de la investigación por caducidad de la querella, pero con resultados negativos, contrariamente, el ente investigador pidió ante un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declararlo en contumacia sin notificar oportunamente a su defensor de confianza, quien se vio en la necesidad de pedir una nueva fecha ya que se le cruzaba con una actividad académica enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 7 de 30 otra ciudad, pero como de forma arbitraria el Magistrado negó tal pedimento, su abogado debió renunciar al poder conferido.
Por último, denunció que la Fiscalía aplicó el trámite previsto en la Ley 1826 de 2017 que no estaba vigente para la época de los hechos cuestionados, pues la única norma aplicable por favorabilidad es la Ley 906 de 2004, con lo cual estimó transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, principio de legalidad, de juez natural, de favorabilidad, y non bis in ídem, pues si bien, no medió una sentencia, la nulidad declarada otrora por la Sala Especial fue una decisión de fondo. Consecuentemente, solicitó declarar la nulidad desde la declaratoria de contumacia, y ordenar a la Fiscalía elevar la solicitud de preclusión de la investigación por caducidad de la querella. 3.2. La defensa técnica. Coadyuvó la petición elevada por su asistido, y paralelamente pidió declarar la prescripción de la acción penal, ya que de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal este fenómeno se presenta cuando transcurren cinco años, y dado que el delito por el cual se procede no tiene fijada pena de prisión, la Fiscalía debió acusar dentro de ese lapso y no ocho años después: los hechos acaecieron entre el 1° y 2 de diciembre de 2014, en tanto que el traslado del escrito acusatorio se dio en mayo de 2022.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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4. MANIFESTACIONES DE PARTES E
INTERVINIENTES
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4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES 4.1.- El Fiscal se opuso a las pretensiones de la defensa y solicitó continuar con el trámite del procedimiento abreviado, al estimar que los hechos ocurrieron entre el 1° y 2 de diciembre de 2014, pero como en la etapa de juicio la Sala Especial de Primera Instancia decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, en la misma decisión determinó que la actuación debía seguirse bajo los lineamientos de la Ley 1826 del 2017.
Para el Fiscal, la Resolución 02096 de 10 de diciembre de 2014, con la cual fue declarado insubsistente SANABRIA BARACALDO, cumple los requisitos exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal para ser considerada como querella, dado que allí el representante legal de la Fiscalía General de la Nación ordenó la compulsación de copias y contiene la identificación del querellante y el querellado, el lugar y fecha de los hechos, la afectación y el comportamiento desarrollado, pues cuando una autoridad compulsa copias y ordena una investigación para verificar si la conducta punible ocurrió o no, ello hace las veces de querella de parte, por eso, aquí sí se presentó dentro del término establecido en la ley, ocho días después de ocurridos los hechos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
querella de parte, por eso, aquí sí se presentó dentro del término establecido en la ley, ocho días después de ocurridos los hechos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 9 de 30 Frente a la prescripción de la acción penal, señaló que en este caso corresponde a siete años y seis meses, los cuales deben ser contados desde el 6 de mayo de 2022, calenda en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la contumacia, sin que a la fecha se haya superado tal término. 4.2.- La representante de víctima –Fiscalía General de la Nación-, indicó solamente que es respetuosa de las decisiones de la Sala y, por lo tanto, se atiene a lo que se resuelva. 4.3.- El Ministerio Público se mostró conforme con los planteamientos del Fiscal, al considerar que debe entenderse como formulada la querella con la expedición de la Resolución No. 02096 de 10 de diciembre de 2014 del Fiscal General, más cuando la Sala de Casación Penal en providencia AP 2688 del 2021, radicado 59662, señaló que “la compulsa de copias es una manifestación del deber de denunciar, por lo que es indiscutible que ésta constituye la querella” y que al haber sido expedida la resolución ese día, es claro que no operó la figura de la caducidad. Adujo que si bien, la Sala de Primera Instancia en providencia de 24 de agosto de 2018 declaró la nulidad de lo
sido expedida la resolución ese día, es claro que no operó la figura de la caducidad. Adujo que si bien, la Sala de Primera Instancia en providencia de 24 de agosto de 2018 declaró la nulidad de lo actuado por falta de querella, decisión confirmada el 3 de abril de 2019, en estas decisiones no se analizó el tema de la equivalencia entre el acto de la compulsación de copias y la querella, pues la Fiscal de la época no presentó comoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 10 de 30 evidencia la citada resolución y, por ende, no podía ser valorada. En cuanto a la Ley 1826 de 2017 tenida en cuenta al presente asunto, adujo que el artículo 10°, al fijar el ámbito de aplicación, como cubre las conductas que requieren querella y en el artículo 44 a los “delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004”, y aquí, por tratarse de un delito querellable, al haberse decretado la nulidad desde la audiencia de imputación, debe ser tramitado bajo tal procedimiento abreviado. Respecto de la prescripción de la acción penal, referenció que debe tenerse en cuenta que al mínimo de cinco años previsto por la ley, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, se debe realizar el aumento de la mitad
referenció que debe tenerse en cuenta que al mínimo de cinco años previsto por la ley, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, se debe realizar el aumento de la mitad atendiendo la calidad de servidor público del acusado, por ello, el término de prescripción corresponde a siete años y seis meses, y dado que el traslado del escrito de acusación se surtió antes del vencimiento de este término, se debe tener en cuenta que dicho acto interrumpe el término de la prescripción de la acción penal, razón por la cual, en su criterio, no ha operado dicho fenómeno jurídico.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Precisión liminar Previo a analizar las solicitudes formuladas por laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 30 defensa material y técnica, como quiera que esta Sala Especial se pronunció el 24 de agosto de 2018 cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, y el 19 de septiembre siguiente cuando negó la reposición contra tal proveído1, se advierte que ello no constituyó alguna actividad de fondo, sustancial y con trascendencia al versar en aspectos netamente procesales, lo cual no impide que la Corporación se ocupe ahora del asunto. En efecto, como se reseñó en la actuación procesal,
aspectos netamente procesales, lo cual no impide que la Corporación se ocupe ahora del asunto. En efecto, como se reseñó en la actuación procesal, inicialmente la Fiscalía acusó al doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO por el probable delito de fraude procesal, pero en la audiencia de formulación de acusación varió la calificación jurídica por el ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto , y cursado el juicio, la representante del Ministerio Público solicitó declarar la nulidad por afectación del debido proceso ante la omisión de la audiencia de conciliación por tratarse de un delito querellable. La Sala Especial accedió a tal solicitud declarando el 24 de agosto de 2018 (AEP00005-2018), la anulación a partir de la audiencia de formulación de imputación al considerar que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto necesitaba querella, conforme con la norma vigente para la época de los hechos —1° de diciembre de 2014—, según el
1 Para ese momento, sólo uno de los actuales integrantes de la Sala, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas, hizo parte de aquella Sala.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Ley 1826 de 2017 Página 12 de 30 artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, exigiendo como presupuesto de procesabilidad, la celebración de audiencia de conciliación preprocesal. Así mismo, en virtud del recurso de reposición elevado en ese entonces por el Fiscal —para que se revocara la decisión—, y por la defensa —para que se declarara la extinción de la acción penal por caducidad de la querella—, esta Sala en providencia de 19 de septiembre de 2018 (AEP00012-2018), no repuso aquella decisión al estimar, de un lado, que no obraba elemento de convicción para denotar que se cumplió con la presentación oportuna de querella por la persona legitimada para ello y no estaban satisfechas las exigencias de procesabilidad de la acción, y de otro, que no era dable declarar la extinción de la acción penal al no haber mediado una petición formal en ese sentido debidamente soportada, estando vedado a la Sala la facultad oficiosa. Como el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece la causal impeditiva que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…” y el criterio hermenéutico fijado por la Sala de Casación Penal apunta a que tal causal tiene lugar cuando en una misma actuación judicial han mediado juicios de valor jurídico o probatorio por parte del funcionario que le corresponde nuevamente el asunto, debiéndose apartar si ya
de Casación Penal apunta a que tal causal tiene lugar cuando en una misma actuación judicial han mediado juicios de valor jurídico o probatorio por parte del funcionario que le corresponde nuevamente el asunto, debiéndose apartar si ya conoció de un tema sustancial, sea por haber dictado la providencia cuya revisión se trata o porque haya participadoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 13 de 30 dentro del proceso 2, en este caso, se insiste, no hubo una intervención esencial o compromiso real de quien hizo parte de la Sala que lo vincule y le impida participar en el presente análisis y decisión. Por lo anterior, analizará la Corporación las solicitudes de nulidad y de prescripción de la acción penal. 5.2.- De la nulidad Por regla general, la anulación del diligenciamiento es un remedio procesal extremo al que se acude judicialmente con el fin de subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes, yerro que no puede corregirse a través de un mecanismo menos drástico. En relación con las causales de nulidad descritas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal es que si bien no hay un artículo es ese estatuto adjetivo que consagre los principios que informan la solicitud y declaratoria de las mismas, tales baremos son de inexcusable observancia, por
jurisprudencial de la Sala de Casación Penal es que si bien no hay un artículo es ese estatuto adjetivo que consagre los principios que informan la solicitud y declaratoria de las mismas, tales baremos son de inexcusable observancia, por ende, se debe determinar si el dislate procesal denunciado existió (acreditación), si es sustancial y afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del debido proceso (trascendencia), si el acto irregular cumplió con su finalidad ( instrumentalidad), si fue
2 CSJ AP4993-2022 26 oct 2022, rad. 62511.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 30 de alguna manera coadyuvado (protección) o consentido expresa o tácitamente por quien lo alega (convalidación) y si el mismo solo es saneable a través del remedio extremo de la nulidad (residualidad). Como quiera que el doctor SANABRIA BARACALDO, puso de presente varias situaciones que en su criterio afectaron sus garantías fundamentales con capacidad de anular la actuación, la Sala anticipa que solo prosperará la relacionada con el procedimiento aplicable por el que optó la Fiscalía para adelantar el diligenciamiento, no así respecto de las otras situaciones denunciadas, las cuales de todas maneras serán analizadas. 5.2.1.- Non bis in ídem Aunque el acusado denuncia la vulneración del debido proceso y del principio non bis in ídem, en cuanto aduce que el asunto ya fue definido en las instancias cuando esta Sala
maneras serán analizadas. 5.2.1.- Non bis in ídem Aunque el acusado denuncia la vulneración del debido proceso y del principio non bis in ídem, en cuanto aduce que el asunto ya fue definido en las instancias cuando esta Sala Especial y la Sala de Casación Penal coincidieron al señalar que no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 al no haberse presentado querella de parte, deviene claro que no hay una decisión de fondo con carácter de cosa juzgada, ni la temática es la misma de la analizada anteriormente. En efecto, la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, está consagrada en el artículo 29 de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 15 de 30 Constitución Política, desarrollada legalmente en los artículos 8° del Código Penal y 21 de la Ley 906 de 2004 como principios rectores, la cual impide imputar más de una vez la misma conducta punible no solo a quien ya le haya sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva (cosa juzgada), sino que la protección también apunta a que no es dable que un mismo hecho, respecto de la misma persona, sea objeto de doble persecución penal (doble incriminación).
Para uno y otro, debe mediar identidad de sujeto, de objeto y de fundamento, pero aquí además de que no hay una sentencia en firme como para hablar de cosa juzgada, pues no se resolvió el fondo del asunto, solo se trató de un auto que declaró la nulidad de la actuación, tampoco desde la arista de la doble incriminación se advierte algún dislate procesal por cuanto SANABRIA BARACALDO no está siendo investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, puesto que se trata de una misma investigación, parte o fracción de la misma que debió declararse nula por yerros en sus inicios, sin que el hecho de rehacerla se pueda entender como una bifurcación. En tal medida no es posible acceder a la pretensión de anulación por tal tópico.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 16 de 30 5.2.2.- De la adecuación inicial al delito de fraude procesal Además de que no resulta apropiado en este momento cuestionar la inicial adecuación al delito de fraude procesal hecha por la Fiscalía, porque ese no es el ilícito que ocupa la atención de la Sala, la queja del incriminado relacionada con que esa adecuación inicial de la conducta hecha por la Fiscalía fue solo para impedirle que fuera elegido como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como para disponer del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Fiscalía fue solo para impedirle que fuera elegido como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como para disponer del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, son aristas que se quedan simplemente en el plano de las conjeturas o suposiciones y por lo mismo impiden alguna valoración. 5.2.3.- Declaración de contumacia En relación con declaración de contumacia que estima lesiva de derecho de defensa y del debido proceso, porque no se citó oportunamente a su defensor de confianza, quien debió renunciar al serle negado un aplazamiento de la diligencia por el Magistrado del Tribunal de Bogotá que cumplía funciones de Control de Garantías, para la Sala tal denuncia no tiene la virtualidad de enervar la validez de la actuación. Lo acaecido en la aludida audiencia, no se acompasa con lo afirmado por el acusado, pues se advierte que elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 17 de 30 Magistrado del Tribunal dejó la siguiente constancia: “…Por la defensa viene la primera precisión, que es la siguiente, el señor Fiscal Delegado ante la Corte nos suministró de manera muy leal y oportuna el nombre de las personas que concurrirían a esta diligencia, entre ellas, el del doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda quien venía representando como abogado de confianza los intereses del doctor ROBINSON
nombre de las personas que concurrirían a esta diligencia, entre ellas, el del doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda quien venía representando como abogado de confianza los intereses del doctor ROBINSON SANABRIA, esta audiencia por cierto demoró algunos días en tanto que estuvimos prestos a procurar una coordinación de agendas para que estas no sean impuestas ni mucho menos por el despacho en un caso que no requiere la urgencia de horas que traen otras audiencias preliminares, el asunto es entonces procuramos una fecha y una hora en la que fuera posible la comparecencia de todos. Comunicado de ello el doctor Córdoba Poveda finalmente el día 4, es decir, antier, envió un correo a nuestro despacho, un correo electrónico, indicando que no se podría presentar y que renunciaba al poder, es decir, quedó acéfalo de defensa profesional el ciudadano…”. Asimismo, dejó sentado que: “…evidentemente el despacho a través de las colaboradoras procuró convocar al doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, entonces le remitimos los comunicados pertinentes, es decir, las convocatorias a los correos electrónicos que se nos informaron robinsonsanabria@yahoo.com; rdbdoctorado2009@gmail.com; y, robinsonsanabria@unilibre.edu.co, en ninguno de estos correos obtuvimos respuesta. De igual manera, tratando de gestionar de la mejor manera la publicidad de la audiencia, lo estuvimos llamando a un número telefónico que suministró el doctor Jorge Enrique Córdoba, cuando el
respuesta. De igual manera, tratando de gestionar de la mejor manera la publicidad de la audiencia, lo estuvimos llamando a un número telefónico que suministró el doctor Jorge Enrique Córdoba, cuando el presenta la renuncia nos informa, por allá en el último renglón, nos dice que el único número telefónico que tiene del doctor SANABRIA es el siguiente 300 213 08 74, allí también estuvimos haciendo llamadas, el teléfono suena, pero no nos contestaron…y entonces le dejamos o le enviamos un mensaje vía WhatsApp. Con esto pues quiero decir ante ustedes que hemos intentado convocar como corresponde a la totalidad de personas con interés, y quien más que el ciudadano para que si loSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 18 de 30 desea pueda participar de la audiencia, pero lo repito ello no fue posible…”. El citado Magistrado, en salvaguarda de los derechos fundamentales que ahora refuta como vulnerados SANABRIA BARACALDO, de forma ágil adelantó gestiones con la Defensoría Pública por lo cual se le designó un representante judicial de sus intereses. Por demás tal defensor estaba debidamente acreditado como profesional del derecho y, por lo tanto, contaba con las calidades para cumplir con las funciones asignadas.
El Fiscal al sustentar su pretensión dio cuenta de las reiteradas citaciones hechas con el fin de correr el traslado
lo tanto, contaba con las calidades para cumplir con las funciones asignadas.
El Fiscal al sustentar su pretensión dio cuenta de las reiteradas citaciones hechas con el fin de correr el traslado del escrito que contiene la acusación a fin de realizar el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, pero ante la renuencia a comparecer hicieron varios trámites, como consta en el informe IS0006572931 del 21 de julio de 2021, indicando todos los trabajos realizados por el investigador para obtener la citación del acusado y su defensor, entre ellos, remisión por intermedio de la empresa de mensajería 4/72, citaciones tanto a su lugar de residencia, como a la Universidad Libre a los correos electrónicos: gomez@unilibre.edu.co; luisamontenegro@universidadlibre.edu.co; oscar.lopez@universidadlibre.edu.co; Mabelbonilla@universidadlibre.edu.co; y patriciacorredor@universidadlibre.edu.co. para que a través de estos directivos de ese claustro se le notificara la convocatoria; así como a los correos electrónicos personales registrados por el procesado robinsonsanabria@yahoo.co; rsbdoctorado2009@gmail.co; robinsonsanabria@universidadlibre.edu.co; y vía WhatsApp a losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 48110
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Página 19 de 30 números telefónicos 3125601990, 3124244815,
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Página 19 de 30 números telefónicos 3125601990, 3124244815, 3138018683, 3223059883, 300807236, 3012293583, 3012297739, 3015405812, 3006097968, 3125458321, 3044425072 y
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