CSJ - AEP039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AEP039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente
AEP 039 – 2025
Radicación interna N° 49512
CUI: 11001600010220130020901
Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 34
Bogotá D.C., dos (2 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO
En virtud del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a anunciar el sentido de fallo en la actuación que se sigue en contra del otrora gobernador del Departamento de La Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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Guajira JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo con el de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.
2. LA ACUSACIÓN
contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo con el de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.
2. LA ACUSACIÓN
Según la Fiscalía, JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, gobernador del Departamento de La Guajira para el período constitucional 2008 – 2011, en su plan de gobierno postuló el subprograma de construcción, ampliación y adecuación de la infraestructura educativa de los colegios del ente territorial, para lo cual, a través del Decreto 044 del 13 de febrero de 2009 convocó a la Asamblea Departamental a sesiones extraordin arias a fin de obtener el compromiso presupuestal de vigencias futuras . Ese cuerpo colegiado accedió a ello y el 20 de febrero de 2009 fue emitida la Ordenanza 261 y, mediante la Ordenanza 224, de 12 de marzo siguiente, se fijaron los precios para las obra s de infraestructura del departamento.
Como ordenador del gasto y representante legal del ente territorial, PÉREZ BERNIER tramitó la etapa precontractual y firmó el contrato 770 de 27 de noviembre de 2009 con la Unión Temporal del Norte (UTN), representada por Carmenza Ávila Chassaigne, cuyo objeto fue la « Ejecución del Plan de infraestructura educativa departamental: estudios técnicos, diseños, construcciones nuevas, ampliaciones y mejoramientos de las instituciones educativas del departamento, con plazo de 26 meses», en Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
instituciones educativas del departamento, con plazo de 26 meses», en Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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cuantía de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000,00).
Dicho contrato fue modificado y adicionado en 8 oportunidades —7 de las cuales fueron tramitadas y suscritas por el procesado—, variando la ubicación, inversión y extensión de las obras, aumentando el plazo de ejecución, así como el monto final, el cual ascendió a ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres millones quinientos setenta mil pesos ($134.963.570.000,00).
Para la Fi scalía, desde el trámite precontractual se infringieron los requisitos legales, ya que los estudios previos fueron exiguos en cuanto al presupuesto de obra, costos y diseños, además, careció de soportes que explicaran la proyección del tiempo y el análisis de impacto a la población, en tanto que e l pliego de condiciones evidenció direccionamiento en la escogencia del contratista , amén de carecer de sustento técnico y jurídico.
En la evaluación de propuestas se presentaron irregularidades frente a la revisión de experiencia en obras y construcciones nuevas exhibidas por el contratista, la forma
direccionamiento en la escogencia del contratista , amén de carecer de sustento técnico y jurídico.
En la evaluación de propuestas se presentaron irregularidades frente a la revisión de experiencia en obras y construcciones nuevas exhibidas por el contratista, la forma en que se conformó la UTN, así como en el manejo ambiental.
Se tramitó como contrato de obra, cuando en realidad contenía un alto componente de consultoría, la licitación se caracterizó por la improvisación, capricho y arbitrariedad , Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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incluso s e adjudicó sin supervisor , ni cláusula de indemnidad.
Luego, c on las distintas suspensiones, ampliaciones, prórrogas, modificaciones y adiciones, el plazo aumentó casi al doble del pactado, incluso, no se ha podido liquidar.
Que también hubo un manejo caprichoso de los anticipos, además, la falta de supervisión en las obras originó fallas técnicas, estructurales, mala calidad en los productos, sobrecostos en las cantidades d e obra, en los precios y en la adquisición de predios.
Se registraron operaciones ficticias para distraer el destino de los recursos y lograr su apropiación por terceros
productos, sobrecostos en las cantidades d e obra, en los precios y en la adquisición de predios.
Se registraron operaciones ficticias para distraer el destino de los recursos y lograr su apropiación por terceros en cuantía de veinticuatro mil ciento cincuenta y cuatro millones doce mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($24.154.012.853,00).
En tal medida, atribuyó a JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER la responsabilidad en la comisión de los posibles delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo el de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.
3. TEORÍAS DEL CASO
.- La Fiscalía se comprometió a demostrar la responsabilidad dolosa de PÉREZ BERNIER en la Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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defraudación de los principios de planeación y transparencia en materia contractual y el desfalco patrimonial del ente territorial propiciado por el trámite y ejecución del contrato 770 de 2009 en cuya fase se derivaron las múltiples adiciones al mismo, denominando este proceso como «el caso de los mega colegios».
territorial propiciado por el trámite y ejecución del contrato 770 de 2009 en cuya fase se derivaron las múltiples adiciones al mismo, denominando este proceso como «el caso de los mega colegios».
Precisó que el objetivo inicial del contrato suscrito entre la Gobernación de La Guajira y la Unión Temporal del Norte (UTN) era con struir, ampliar y mejorar la cobertura y servicios de varias instituciones educativas en La Guajira, propósito que fue seriamente afectado por múltiples irregularidades que permitieron la desviación de fondos públicos en favor de terceros, principalmente a la UTN.
Situó las acciones ilícitas del acusado en propiciar y asentir la f alta de planeación en los e studios previos, pues no hubo un análisis detallado de los costos, tiempos o el impacto del proyecto en la comunidad, lo que afectó la calidad de las o bras y la administración de los recursos. También, por dirigir la l icitación para lograr una adjudicación irregular en beneficio de la UTN, violando la objetividad y transparencia propias de la contratación pública.
Como vehículo de las irregularidades y defraudaciones, puso de presente que se cristalizaron m odificaciones contractuales injustificadas que dieron paso al incremento Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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del costo del contrato, pasando de $90.000.000.000 a más de $134.000.000.000.
Y las extensiones al plazo de ejecución y el desmesurado aumento del presupuesto fueron innecesarios, reflejando falta de control y de responsabilidad en el manejo de los recursos que PÉREZ BERNIER estaba en obligación de proteger.
.- La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso
4. ALEGACIONES FINALES
.- La Fiscalía Solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado como coautor de los delitos objeto de acusación por su demostrada participación ilícita en favor del Unión Temporal del Norte , en el proceso que dio lugar a la suscripción del contrato 770 de 2009 cuya falta de planeación tuvo repercusiones, pues la ausencia de estudios y diseños técnicos favoreció cambios en las cantidades de obra y en las especificaciones, generando la celebra ción de múltiples adiciones que llevaron al detrimento del patrimonio estatal.
Describió las irregularidades que surgieron en torno a las modificaciones contractuales y la asignación de recursos, que elevaron el costo de $90.000.000.000 a $134.963.000.000, extendiendo su duración a más de 40 meses.
Describió las irregularidades que surgieron en torno a las modificaciones contractuales y la asignación de recursos, que elevaron el costo de $90.000.000.000 a $134.963.000.000, extendiendo su duración a más de 40 meses. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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Que uno de los puntos críticos fue la manipulación del anexo 11 del contrato, que definía las instituciones educativas a priorizar, pues sin justificación se pasó de 53 a 43 planteles y sin la consecuente reducción presupuestal , sino que contrariamente, produjo un exorbitante aumento de precios, alteración que denota el manejo ineficiente de los recursos.
Que la selección de los planteles educativos fue subjetiva, sin análisis técnico, ni consulta con la comunidad educativa o los representantes indígenas , en una clara omisión de evaluaciones esenciales sobre la necesidad de intervención de cada institución, aspecto que comprometió la integridad del contrato y vulneró los principios de planeación y transparencia en la contratación estatal.
En relación a la licitación, sostuvo haber demostrado su manipulación para beneficiar a la UTN, mediante la simulación de una competencia con una entidad cuya
planeación y transparencia en la contratación estatal.
En relación a la licitación, sostuvo haber demostrado su manipulación para beneficiar a la UTN, mediante la simulación de una competencia con una entidad cuya existencia no fue posible establecer, modificando los pliegos de condiciones y trasladando responsabilidades al contratista, en desventaja de los demás proponentes.
Y aunque la UTN carecía de las competencias técnicas necesarias, fue seleccionada para ejecutar el diseño y la construcción de la infraestructura educativa de La Guajira, lo que, combinado con la ausencia de supervisión por parte de la Gobernación, evidenci ó un direccionamiento de la Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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adjudicación y la vulneración a la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos.
Postuló que la suscripción de siete contratos modificatorios por parte de PÉREZ BERNIER, sin justificación técnica, ni análisis de viabilidad, incrementó el costo y el plazo de ejecución del proyecto, al paso que facilitó la apropiación indebida de recursos por parte del contratista mediante comprobantes falsos y pagos ficticios.
Puso de resalto la subcontratación en 25 de las 43
costo y el plazo de ejecución del proyecto, al paso que facilitó la apropiación indebida de recursos por parte del contratista mediante comprobantes falsos y pagos ficticios.
Puso de resalto la subcontratación en 25 de las 43 instituciones intervenidas y el uso de documentos falsos para justificar pagos, en un esquema de apropiación indebida que provocó un detrimento patrimonial público significativo.
.-La representación de las víctimas -Contraloría General de la Repúblicarespaldó la solicitud de condena de la Fiscalía y enfatizó en que PÉREZ BERNIER actuó de manera dolosa al no ejercer los controles necesarios en la etapa precontractual ni en la ejecución del contrato en cuyo desarrollo se dieron las adiciones y modificaciones al mismo.
Resaltó la falta de una planificación adecuada, la ausencia de estudios técnicos y la modificación injustificada a las condiciones contractuales, lo que condujo a sobrecostos, extensiones de plazo y subcontrataciones que afectaron el erario y la educación de la población beneficiaria. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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.- El Ministerio Público mostró su asentimiento con la
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.- El Ministerio Público mostró su asentimiento con la condena del enjuiciado por los delitos enrostrados, porque además de haber sido firmante del contrato número 770 de 2009 y sus siete modificatorios, su responsabilidad incluía la dirección y control del proceso contractual y el manejo de los recursos asignados.
Señaló que , en la etapa precontractual, los estudios previos fueron imprecisos, por demás, carecieron de un análisis riguroso de impacto y de costos, lo que afectó la planificación del proyecto.
En la fase de licitación se establecieron plazos arbitrarios y se evaluaron las propuestas sin verificar la capacidad económica de la UTN, en contravía de los principios de transparencia y economía que rigen la contratación estatal.
Que se demostró la desviación de recursos mediante sobrecostos, facturas falsas y transacciones comerciales ficticias, contexto en el que concordó con la Fiscalía en que la subcontratación excesiva por parte de la UTN , no solo afectó la eficiencia del contra to, sino que redujo las instituciones intervenidas de 53 a 43, en detrimento de los objetivos del contrato y los derechos de la población escolar beneficiaria.
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objetivos del contrato y los derechos de la población escolar beneficiaria.
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.- El acusado solicitó sentencia absolutoria tras exponer que su gestión como gobernador se orientó hacia el mejoramiento de la infraestructura educativa, lo que canalizó a través de la suscripción del contrato 770 de 2009, respaldado por un plan de inversión aprobado por la Asamblea Departamental, ajustado a las disposiciones legales.
Aseguró que el proceso licitatorio cumplió con los estándares de transparencia y que la UTN fue seleccionada de acuerdo con criterios técnicos, sin favorecimientos indebidos y por perso nal independiente de la gobernación que, tras la evaluación en la acreditación de requisitos y patrones de conveniencia del departamento, formuló la recomendación de su contratación.
Argumentó que las modificaciones contractuales se realizaron en respuest a a las necesidades dinámicas del proyecto, en cumplimiento de las decisiones de los comités de obras, utilizando los recursos adicionales obtenidos para ampliar el alcance del proyecto educativo.
Sobre las adquisiciones de predios, defendió que estas se efectuaron bajo criterios de mercado sin sobrecostos, ya
de obras, utilizando los recursos adicionales obtenidos para ampliar el alcance del proyecto educativo.
Sobre las adquisiciones de predios, defendió que estas se efectuaron bajo criterios de mercado sin sobrecostos, ya que la comparación de la Fiscalía se basó en datos inexactos.
Enfatizó que su rol de gobernador no incluía la supervisión directa del contrato, pues correspondía al secretario de obras y a la inter ventoría. También refutó las Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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acusaciones de operaciones comerciales ficticias, asegurando que la administración no recibió informes de irregularidades de quienes estaban al frente del control, ni tampoco por parte del Departamento Nacional de Planeación, l o cual da cuenta de la transparencia en su gestión.
.- El defensor principal solicitó la absolución de PÉREZ BERNIER por el delito de peculado por apropiación, y luego de ceder el mandato en el defensor suplente, éste hizo lo propio respecto del ilícito contractual.
Del delito de peculado por apropiación , tildó de incompleta e insuficiente la recolección documental realizada por la Fiscalía, condicionada por la premura , al punto que en el análisis no detalló los precios unitarios que
Del delito de peculado por apropiación , tildó de incompleta e insuficiente la recolección documental realizada por la Fiscalía, condicionada por la premura , al punto que en el análisis no detalló los precios unitarios que pudieran acreditar las supuestas irregularidades económicas.
Que la Fiscalía fundamentó este delito por un sobrecosto de $727.931.696, identificado en el acta final del contrato, el cual representaría el 0,072% del valor total de la obra, que ascendió a $118.000.000.000, monto que resulta ínfimo de cara al margen de variación, sobrecostos que carecen de relevancia material y son atribuibles a gestiones contractuales posteriores al mandato de PÉREZ BERNIER, lo cual lo exime de responsabilidad penal.
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Aseguró que no hubo alteración de la calidad del concreto, pues el contrato autorizaba el uso con resistencia entre 1500 y 3500 PSI, variación que al ser habitual, no constituye fundamento para derivar un acto irregular , y respecto de las adquisiciones de predios para l a institución educativa El Carmelo, señaló que el ente acusador incurrió
entre 1500 y 3500 PSI, variación que al ser habitual, no constituye fundamento para derivar un acto irregular , y respecto de las adquisiciones de predios para l a institución educativa El Carmelo, señaló que el ente acusador incurrió en un error de valoración al utilizar como guía un predio que no cumplía con el metraje requerido , omitiendo considerar terrenos idóneos, adquiridos sin sobrecostos.
Indicó que las supuestas irregularidades detectadas en la ejecución del contrato corresponden a actuaciones del contratista, sin mediar algún vínculo con el enjuiciado.
Para el defensor, el informe macro de la Fiscalía que sirvió para la imputación, no es suficiente par a atribuir responsabilidad penal al enjuiciado, pues hace referencia a inspecciones realizadas, omit iendo deliberadamente la documentación entregada por la UTN, en particular , la mencionada por Antonio Ávila Chassaigne, por demás, los informes de los investigadores que reflejan errores graves en los cálculos y sugiere n una falta de especialización y experiencia.
Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , cuestionó la naturaleza jurídica del contrato 770 de 2009, al señalar que es un contrato de obra en la modalidad llave en mano , con un marco jurídico y Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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doctrinal distinto al contrato de obra tradicional alegado por la Fiscalía.
Tras citas del Consejo de Estado y de la Agencia Colombia Compra Eficiente en relación con el contrato llave en mano , señaló que en este caso l a Gobernación de La Guajira, como contratante, era responsable de proveer únicamente la información mínima para la fase de planeación, por lo cual, los incumplimientos alegados en la ejecución no configuran delito, pues por la alta complejidad del proyecto, la Gobernación cumplió con los requisitos jurisprudenciales, solicitando autorización a la Asamblea Departamental para comprometer vigencias futuras, conforme lo establecido en el artículo 358 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996, y la Ley 819 de 2003.
Y que por ello, ante la existencia de una previsión legal y financiera compatible con las exigencias técnicas de un proyecto llave en mano, se eliminó la necesidad de considerar las etapas del contrato bajo los principios aplicables al de obra tradicional.
Que es insustancial el señalamiento de la Fiscalía acerca de l a falta un estudio de mercado , porque obra la Resolución 224 del 12 de marzo de 2009, con la cual se establecieron los precios para el contrato 770, enlista ndo oficialmente los precios unitarios como referencia en la elaboración de presupuestos, resolución que está disponible
Resolución 224 del 12 de marzo de 2009, con la cual se establecieron los precios para el contrato 770, enlista ndo oficialmente los precios unitarios como referencia en la elaboración de presupuestos, resolución que está disponible en la red informática. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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En torno a la compra de predios, expuso que la supuesta falta de planeación se explica bajo el marco de la política de riesgo contractual establecida por el Departamento Nacional de Planeación, que contempla entre otros, el riesgo regulatorio, predial y ambiental, por ello, el contrato 770 adoptó la figura de «asignación compartida» , distribuyendo las cargas, pues e l contratista asumía la gestión del riesgo en el contrato, excepto en lo referente a la enajenación predial, que es una función indelegable , en tanto la responsabilidad de la gobernación se limitó a la suscripción de las escrituras públicas de los predios, derivando de tal suerte la legalidad de la actuación del enjuiciado, quien se limitó al cumplimiento de los deberes que le correspondían.
Respecto a la licencia ambiental, refutó la acusación que asigna al procesado la omisión de obtener la antes de
enjuiciado, quien se limitó al cumplimiento de los deberes que le correspondían.
Respecto a la licencia ambiental, refutó la acusación que asigna al procesado la omisión de obtener la antes de iniciar la obra, ya que la normatividad vigente para la época la exigía so lo para obras nuevas, mientras que el contrato 770 de 2009 correspondía a un proyecto de ampliación y mejoramiento de infraestructura educativa, para el cual la regulación especificaba la obtención de un Plan de Aprovechamiento Ambiental, aplicable para la tala de árboles en el sitio de la obra, documento que fue obtenido.
Y en cuanto a la concertación con las comunidades indígenas de la región, adujo que el contrato 770 no impactaba prácticas o costumbres de estos grupos, p or lo Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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cual, no se cumplían los requisitos del artículo 6° de la Ley 21 de 1991, de exigir la consulta cuando la intervención estatal afecta directamente las tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas.
En cuanto a las certificaciones de experienc ia técnica presentadas por la UTN, rebatió las incongruencias alegadas por la Fiscalía que apuntan a la falta de autenticidad de los
comunidades indígenas.
En cuanto a las certificaciones de experienc ia técnica presentadas por la UTN, rebatió las incongruencias alegadas por la Fiscalía que apuntan a la falta de autenticidad de los documentos, pues de los cinco certificados de obra presentados, los dos primeros contenían experiencia en estudios técnicos y diseño, las entidades suscriptoras corroboraron la validez de estas certificaciones, confirmando que los trabajos realizados cumplían tanto con los valores , como con las áreas de construcción requeridas.
Sobre la cesión de derechos económicos, expuso que esta acción fue erróneamente interpretada por el ente acusador al identificarla como una cesión del contrato, pues la primera no constituye transferencia de participación en el contrato, sino una medida administrativa equivalente a una libranza, destinada a financiar obligaciones específicas del contratista, con lo cual, la cesión fue plenamente legal y no se configuró como incumplimiento contractual.
Finalmente, alegó que la ausencia de documentación en el SECOP al momento de la celebración del contrato no puede atribuirse a negligencia del ente territorial, dado que en esa época la normativa electrónica para publicidad en Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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contratación pública atravesaba un proceso de modernización.
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contratación pública atravesaba un proceso de modernización.
Así, puntualizó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso, por ello solicitó a la Sala Especial la expedición de sentencia absolutoria en atención a las inconsistencias en la acusación y a la falta de pruebas suficientes para demostrar responsabilidad penal de su representado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente asunto, en la medida que el numeral 5° de la última norma citada, asigna a esta Corporación el juzgamiento de los gobernadores.
La acusación proviene de la Fiscalía delegada ante la Corte, órgano competente para investigar y acusar a los gobernadores, calidad que ostentó JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER en el Departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2008 – 2011, condición que fue materia de estipulación entre las partes, además, los hechos acaecieron en dicho interregno, lo que verifica su condición foral y, en Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
en dicho interregno, lo que verifica su condición foral y, en Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AABA8A033618613F934F535E7A2482D27BCFBE54BF5B11503F0616CEF6B136BFRadicado 49512
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consecuencia, la competencia de esta Sala para emitir sentencia de primer grado.
El marco constitucional que irradia el plexo normativo procesal penal, impone a la judicatura para la emisión de sentencia de condena, arribar a un grado de conocimiento que supere el umbral de la duda razonable respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7 ° y 381 del estatuto pro
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