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CSJ - AEP039–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP039–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 53

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 039 – 2025 Radicación interna N° 49512

CUI: 11001600010220130020901

Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 34 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO En virtud del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a anunciar el sentido de fallo en la actuación que se sigue en contra del otrora gobernador del Departamento de LaRadicado 49512

JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER Ley 906 de 2004

Página 2 de 53 Guajira JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo con el de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

2. LA ACUSACIÓN Según la Fiscalía, JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, gobernador del Departamento de La Guajira para el período constitucional 2008 – 2011, en su plan de gobierno postuló el subprograma de construcción, ampliación y adecuación de la infraestructura educativa de los colegios del ente territorial, para lo cual, a través del Decreto 044 del 13 de febrero de 2009 convocó a la Asamblea Departamental a

de la infraestructura educativa de los colegios del ente territorial, para lo cual, a través del Decreto 044 del 13 de febrero de 2009 convocó a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias a fin de obtener el compromiso presupuestal de vigencias futuras. Ese cuerpo colegiado accedió a ello y el 20 de febrero de 2009 fue emitida la Ordenanza 261 y, mediante la Ordenanza 224, de 12 de marzo siguiente, se fijaron los precios para las obras de infraestructura del departamento. Como ordenador del gasto y representante legal del ente territorial, PÉREZ BERNIER tramitó la etapa precontractual y firmó el contrato 770 de 27 de noviembre de 2009 con la Unión Temporal del Norte (UTN), representada por Carmenza Ávila Chassaigne, cuyo objeto fue la « Ejecución del Plan de infraestructura educativa departamental: estudios técnicos, diseños, construcciones nuevas, ampliaciones y mejoramientos de las instituciones educativas del departamento, con plazo de 26 meses», enRadicado 49512

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Página 3 de 53 cuantía de noventa mil millones de pesos ($90.000.000.000,00). Dicho contrato fue modificado y adicionado en 8 oportunidades —7 de las cuales fueron tramitadas y suscritas por el procesado—, variando la ubicación, inversión y extensión de las obras, aumentando el plazo de ejecución, así como el monto final, el cual ascendió a ciento treinta y

suscritas por el procesado—, variando la ubicación, inversión y extensión de las obras, aumentando el plazo de ejecución, así como el monto final, el cual ascendió a ciento treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres millones quinientos setenta mil pesos ($134.963.570.000,00). Para la Fiscalía, desde el trámite precontractual se infringieron los requisitos legales, ya que los estudios previos fueron exiguos en cuanto al presupuesto de obra, costos y diseños, además, careció de soportes que explicaran la proyección del tiempo y el análisis de impacto a la población, en tanto que el pliego de condiciones evidenció direccionamiento en la escogencia del contratista, amén de carecer de sustento técnico y jurídico. En la evaluación de propuestas se presentaron irregularidades frente a la revisión de experiencia en obras y construcciones nuevas exhibidas por el contratista, la forma en que se conformó la UTN, así como en el manejo ambiental. Se tramitó como contrato de obra, cuando en realidad contenía un alto componente de consultoría, la licitación se caracterizó por la improvisación, capricho y arbitrariedad,Radicado 49512

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Página 4 de 53 incluso se adjudicó sin supervisor, ni cláusula de indemnidad.

Luego, con las distintas suspensiones, ampliaciones, prórrogas, modificaciones y adiciones, el plazo aumentó casi al doble del pactado, incluso, no se ha podido liquidar.

indemnidad.

Luego, con las distintas suspensiones, ampliaciones, prórrogas, modificaciones y adiciones, el plazo aumentó casi al doble del pactado, incluso, no se ha podido liquidar.

Que también hubo un manejo caprichoso de los anticipos, además, la falta de supervisión en las obras originó fallas técnicas, estructurales, mala calidad en los productos, sobrecostos en las cantidades de obra, en los precios y en la adquisición de predios. Se registraron operaciones ficticias para distraer el destino de los recursos y lograr su apropiación por terceros en cuantía de veinticuatro mil ciento cincuenta y cuatro millones doce mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($24.154.012.853,00). En tal medida, atribuyó a JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER la responsabilidad en la comisión de los posibles delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo, concurriendo el de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

3. TEORÍAS DEL CASO .- La Fiscalía se comprometió a demostrar la responsabilidad dolosa de PÉREZ BERNIER en laRadicado 49512

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Página 5 de 53 defraudación de los principios de planeación y transparencia en materia contractual y el desfalco patrimonial del ente territorial propiciado por el trámite y ejecución del contrato 770 de 2009 en cuya fase se derivaron las múltiples

en materia contractual y el desfalco patrimonial del ente territorial propiciado por el trámite y ejecución del contrato 770 de 2009 en cuya fase se derivaron las múltiples adiciones al mismo, denominando este proceso como «el caso de los mega colegios». Precisó que el objetivo inicial del contrato suscrito entre la Gobernación de La Guajira y la Unión Temporal del Norte (UTN) era construir, ampliar y mejorar la cobertura y servicios de varias instituciones educativas en La Guajira, propósito que fue seriamente afectado por múltiples irregularidades que permitieron la desviación de fondos públicos en favor de terceros, principalmente a la UTN. Situó las acciones ilícitas del acusado en propiciar y asentir la falta de planeación en los estudios previos, pues no hubo un análisis detallado de los costos, tiempos o el impacto del proyecto en la comunidad, lo que afectó la calidad de las obras y la administración de los recursos. También, por dirigir la licitación para lograr una adjudicación irregular en beneficio de la UTN, violando la objetividad y transparencia propias de la contratación pública. Como vehículo de las irregularidades y defraudaciones, puso de presente que se cristalizaron modificaciones contractuales injustificadas que dieron paso al incrementoRadicado 49512

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Página 6 de 53 del costo del contrato, pasando de $90.000.000.000 a más de $134.000.000.000.

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Página 6 de 53 del costo del contrato, pasando de $90.000.000.000 a más de $134.000.000.000. Y las extensiones al plazo de ejecución y el desmesurado aumento del presupuesto fueron innecesarios, reflejando falta de control y de responsabilidad en el manejo de los recursos que PÉREZ BERNIER estaba en obligación de proteger. .- La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso

4. ALEGACIONES FINALES .- La Fiscalía Solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado como coautor de los delitos objeto de acusación por su demostrada participación ilícita en favor del Unión Temporal del Norte, en el proceso que dio lugar a la suscripción del contrato 770 de 2009 cuya falta de planeación tuvo repercusiones, pues la ausencia de estudios y diseños técnicos favoreció cambios en las cantidades de obra y en las especificaciones, generando la celebración de múltiples adiciones que llevaron al detrimento del patrimonio estatal.

Describió las irregularidades que surgieron en torno a las modificaciones contractuales y la asignación de recursos, que elevaron el costo de $90.000.000.000 a $134.963.000.000, extendiendo su duración a más de 40 meses.Radicado 49512

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Página 7 de 53 Que uno de los puntos críticos fue la manipulación del anexo 11 del contrato, que definía las instituciones

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Página 7 de 53 Que uno de los puntos críticos fue la manipulación del anexo 11 del contrato, que definía las instituciones educativas a priorizar, pues sin justificación se pasó de 53 a 43 planteles y sin la consecuente reducción presupuestal, sino que contrariamente, produjo un exorbitante aumento de precios, alteración que denota el manejo ineficiente de los recursos. Que la selección de los planteles educativos fue subjetiva, sin análisis técnico, ni consulta con la comunidad educativa o los representantes indígenas, en una clara omisión de evaluaciones esenciales sobre la necesidad de intervención de cada institución, aspecto que comprometió la integridad del contrato y vulneró los principios de planeación y transparencia en la contratación estatal. En relación a la licitación, sostuvo haber demostrado su manipulación para beneficiar a la UTN, mediante la simulación de una competencia con una entidad cuya existencia no fue posible establecer, modificando los pliegos de condiciones y trasladando responsabilidades al contratista, en desventaja de los demás proponentes. Y aunque la UTN carecía de las competencias técnicas necesarias, fue seleccionada para ejecutar el diseño y la construcción de la infraestructura educativa de La Guajira, lo que, combinado con la ausencia de supervisión por parte de la Gobernación, evidenció un direccionamiento de laRadicado 49512

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lo que, combinado con la ausencia de supervisión por parte de la Gobernación, evidenció un direccionamiento de laRadicado 49512

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Página 8 de 53 adjudicación y la vulneración a la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos. Postuló que la suscripción de siete contratos modificatorios por parte de PÉREZ BERNIER, sin justificación técnica, ni análisis de viabilidad, incrementó el costo y el plazo de ejecución del proyecto, al paso que facilitó la apropiación indebida de recursos por parte del contratista mediante comprobantes falsos y pagos ficticios. Puso de resalto la subcontratación en 25 de las 43 instituciones intervenidas y el uso de documentos falsos para justificar pagos, en un esquema de apropiación indebida que provocó un detrimento patrimonial público significativo. .-La representación de las víctimas -Contraloría General de la Repúblicarespaldó la solicitud de condena de la Fiscalía y enfatizó en que PÉREZ BERNIER actuó de manera dolosa al no ejercer los controles necesarios en la etapa precontractual ni en la ejecución del contrato en cuyo desarrollo se dieron las adiciones y modificaciones al mismo. Resaltó la falta de una planificación adecuada, la ausencia de estudios técnicos y la modificación injustificada a las condiciones contractuales, lo que condujo a sobrecostos, extensiones de plazo y subcontrataciones que

ausencia de estudios técnicos y la modificación injustificada a las condiciones contractuales, lo que condujo a sobrecostos, extensiones de plazo y subcontrataciones que afectaron el erario y la educación de la población beneficiaria.Radicado 49512

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Página 9 de 53 .- El Ministerio Público mostró su asentimiento con la condena del enjuiciado por los delitos enrostrados, porque además de haber sido firmante del contrato número 770 de 2009 y sus siete modificatorios, su responsabilidad incluía la dirección y control del proceso contractual y el manejo de los recursos asignados. Señaló que, en la etapa precontractual, los estudios previos fueron imprecisos, por demás, carecieron de un análisis riguroso de impacto y de costos, lo que afectó la planificación del proyecto. En la fase de licitación se establecieron plazos arbitrarios y se evaluaron las propuestas sin verificar la capacidad económica de la UTN, en contravía de los principios de transparencia y economía que rigen la contratación estatal. Que se demostró la desviación de recursos mediante sobrecostos, facturas falsas y transacciones comerciales ficticias, contexto en el que concordó con la Fiscalía en que la subcontratación excesiva por parte de la UTN, no solo afectó la eficiencia del contrato, sino que redujo las instituciones intervenidas de 53 a 43, en detrimento de los objetivos del

subcontratación excesiva por parte de la UTN, no solo afectó la eficiencia del contrato, sino que redujo las instituciones intervenidas de 53 a 43, en detrimento de los objetivos del contrato y los derechos de la población escolar beneficiaria. .- El acusado solicitó sentencia absolutoria tras exponer que su gestión como gobernador se orientó hacia elRadicado 49512

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Página 10 de 53 mejoramiento de la infraestructura educativa, lo que canalizó a través de la suscripción del contrato 770 de 2009, respaldado por un plan de inversión aprobado por la Asamblea Departamental, ajustado a las disposiciones legales. Aseguró que el proceso licitatorio cumplió con los estándares de transparencia y que la UTN fue seleccionada de acuerdo con criterios técnicos, sin favorecimientos indebidos y por personal independiente de la gobernación que, tras la evaluación en la acreditación de requisitos y patrones de conveniencia del departamento, formuló la recomendación de su contratación. Argumentó que las modificaciones contractuales se realizaron en respuesta a las necesidades dinámicas del proyecto, en cumplimiento de las decisiones de los comités de obras, utilizando los recursos adicionales obtenidos para ampliar el alcance del proyecto educativo. Sobre las adquisiciones de predios, defendió que estas se efectuaron bajo criterios de mercado sin sobrecostos, ya que la comparación de la Fiscalía se basó en datos inexactos.

ampliar el alcance del proyecto educativo. Sobre las adquisiciones de predios, defendió que estas se efectuaron bajo criterios de mercado sin sobrecostos, ya que la comparación de la Fiscalía se basó en datos inexactos. Enfatizó que su rol de gobernador no incluía la supervisión directa del contrato, pues correspondía al secretario de obras y a la interventoría. También refutó las acusaciones de operaciones comerciales ficticias, asegurando que la administración no recibió informes deRadicado 49512

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Página 11 de 53 irregularidades de quienes estaban al frente del control, ni tampoco por parte del Departamento Nacional de Planeación, lo cual da cuenta de la transparencia en su gestión. .- El defensor principal solicitó la absolución de PÉREZ BERNIER por el delito de peculado por apropiación, y luego de ceder el mandato en el defensor suplente, éste hizo lo propio respecto del ilícito contractual. Del delito de peculado por apropiación, tildó de incompleta e insuficiente la recolección documental realizada por la Fiscalía, condicionada por la premura, al punto que en el análisis no detalló los precios unitarios que pudieran acreditar las supuestas irregularidades económicas. Que la Fiscalía fundamentó este delito por un sobrecosto de $727.931.696, identificado en el acta final del contrato, el cual representaría el 0,072% del valor total de la

económicas. Que la Fiscalía fundamentó este delito por un sobrecosto de $727.931.696, identificado en el acta final del contrato, el cual representaría el 0,072% del valor total de la obra, que ascendió a $118.000.000.000, monto que resulta ínfimo de cara al margen de variación, sobrecostos que carecen de relevancia material y son atribuibles a gestiones contractuales posteriores al mandato de PÉREZ BERNIER, lo cual lo exime de responsabilidad penal. Aseguró que no hubo alteración de la calidad del concreto, pues el contrato autorizaba el uso con resistencia entre 1500 y 3500 PSI, variación que al ser habitual, noRadicado 49512

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Página 12 de 53 constituye fundamento para derivar un acto irregular, y respecto de las adquisiciones de predios para la institución educativa El Carmelo, señaló que el ente acusador incurrió en un error de valoración al utilizar como guía un predio que no cumplía con el metraje requerido, omitiendo considerar terrenos idóneos, adquiridos sin sobrecostos. Indicó que las supuestas irregularidades detectadas en la ejecución del contrato corresponden a actuaciones del contratista, sin mediar algún vínculo con el enjuiciado. Para el defensor, el informe macro de la Fiscalía que sirvió para la imputación, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal al enjuiciado, pues hace referencia a inspecciones realizadas, omitiendo deliberadamente la documentación entregada por la UTN, en particular, la

sirvió para la imputación, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal al enjuiciado, pues hace referencia a inspecciones realizadas, omitiendo deliberadamente la documentación entregada por la UTN, en particular, la mencionada por Antonio Ávila Chassaigne, por demás, los informes de los investigadores que reflejan errores graves en los cálculos y sugieren una falta de especialización y experiencia. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuestionó la naturaleza jurídica del contrato 770 de 2009, al señalar que es un contrato de obra en la modalidad llave en mano , con un marco jurídico y doctrinal distinto al contrato de obra tradicional alegado por la Fiscalía.Radicado 49512

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Página 13 de 53 Tras citas del Consejo de Estado y de la Agencia Colombia Compra Eficiente en relación con el contrato llave en mano , señaló que en este caso la Gobernación de La Guajira, como contratante, era responsable de proveer únicamente la información mínima para la fase de planeación, por lo cual, los incumplimientos alegados en la ejecución no configuran delito, pues por la alta complejidad del proyecto, la Gobernación cumplió con los requisitos jurisprudenciales, solicitando autorización a la Asamblea Departamental para comprometer vigencias futuras, conforme lo establecido en el artículo 358 de la Constitución

del proyecto, la Gobernación cumplió con los requisitos jurisprudenciales, solicitando autorización a la Asamblea Departamental para comprometer vigencias futuras, conforme lo establecido en el artículo 358 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996, y la Ley 819 de 2003. Y que por ello, ante la existencia de una previsión legal y financiera compatible con las exigencias técnicas de un proyecto llave en mano, se eliminó la necesidad de considerar las etapas del contrato bajo los principios aplicables al de obra tradicional. Que es insustancial el señalamiento de la Fiscalía acerca de la falta un estudio de mercado, porque obra la Resolución 224 del 12 de marzo de 2009, con la cual se establecieron los precios para el contrato 770, enlistando oficialmente los precios unitarios como referencia en la elaboración de presupuestos, resolución que está disponible en la red informática. En torno a la compra de predios, expuso que la supuesta falta de planeación se explica bajo el marco de laRadicado 49512

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Página 14 de 53 política de riesgo contractual establecida por el Departamento Nacional de Planeación, que contempla entre otros, el riesgo regulatorio, predial y ambiental, por ello, el contrato 770 adoptó la figura de «asignación compartida» , distribuyendo las cargas, pues el contratista asumía la gestión del riesgo en el contrato, excepto en lo referente a la enajenación predial, que es una función indelegable, en

distribuyendo las cargas, pues el contratista asumía la gestión del riesgo en el contrato, excepto en lo referente a la enajenación predial, que es una función indelegable, en tanto la responsabilidad de la gobernación se limitó a la suscripción de las escrituras públicas de los predios, derivando de tal suerte la legalidad de la actuación del enjuiciado, quien se limitó al cumplimiento de los deberes que le correspondían. Respecto a la licencia ambiental, refutó la acusación que asigna al procesado la omisión de obtenerla antes de iniciar la obra, ya que la normatividad vigente para la época la exigía solo para obras nuevas, mientras que el contrato 770 de 2009 correspondía a un proyecto de ampliación y mejoramiento de infraestructura educativa, para el cual la regulación especificaba la obtención de un Plan de Aprovechamiento Ambiental, aplicable para la tala de árboles en el sitio de la obra, documento que fue obtenido. Y en cuanto a la concertación con las comunidades indígenas de la región, adujo que el contrato 770 no impactaba prácticas o costumbres de estos grupos, por lo cual, no se cumplían los requisitos del artículo 6° de la Ley 21 de 1991, de exigir la consulta cuando la intervenciónRadicado 49512

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Página 15 de 53 estatal afecta directamente las tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas. En cuanto a las certificaciones de experiencia técnica presentadas por la UTN, rebatió las incongruencias alegadas

Ley 906 de 2004 Página 15 de 53 estatal afecta directamente las tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas. En cuanto a las certificaciones de experiencia técnica presentadas por la UTN, rebatió las incongruencias alegadas por la Fiscalía que apuntan a la falta de autenticidad de los documentos, pues de los cinco certificados de obra presentados, los dos primeros contenían experiencia en estudios técnicos y diseño, las entidades suscriptoras corroboraron la validez de estas certificaciones, confirmando que los trabajos realizados cumplían tanto con los valores, como con las áreas de construcción requeridas. Sobre la cesión de derechos económicos, expuso que esta acción fue erróneamente interpretada por el ente acusador al identificarla como una cesión del contrato, pues la primera no constituye transferencia de participación en el contrato, sino una medida administrativa equivalente a una libranza, destinada a financiar obligaciones específicas del contratista, con lo cual, la cesión fue plenamente legal y no se configuró como incumplimiento contractual. Finalmente, alegó que la ausencia de documentación en el SECOP al momento de la celebración del contrato no puede atribuirse a negligencia del ente territorial, dado que en esa época la normativa electrónica para publicidad en contratación pública atravesaba un proceso de modernización.Radicado 49512

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Página 16 de 53 Así, puntualizó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso, por ello solicitó a la Sala Especial la expedición de sentencia absolutoria en atención a las inconsistencias en la

Ley 906 de 2004 Página 16 de 53 Así, puntualizó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso, por ello solicitó a la Sala Especial la expedición de sentencia absolutoria en atención a las inconsistencias en la acusación y a la falta de pruebas suficientes para demostrar responsabilidad penal de su representado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente asunto, en la medida que el numeral 5° de la última norma citada, asigna a esta Corporación el juzgamiento de los gobernadores.

La acusación proviene de la Fiscalía delegada ante la Corte, órgano competente para investigar y acusar a los gobernadores, calidad que ostentó JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER en el Departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2008 – 2011 , condición que fue materia de estipulación entre las partes, además, los hechos acaecieron en dicho interregno, lo que verifica su condición foral y, en consecuencia, la competencia de esta Sala para emitir sentencia de primer grado.

El marco constitucional que irradia el plexo normativo procesal penal, impone a la judicatura para la emisión de sentencia de condena, arribar a un grado de conocimientoRadicado 49512

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procesal penal, impone a la judicatura para la emisión de sentencia de condena, arribar a un grado de conocimientoRadicado 49512

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Página 17 de 53 que supere el umbral de la duda razonable respecto de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 381 del estatuto procesal penal. Asimismo, conforme al principio de congruencia, el contorno fáctico y probatorio estará determinado por los hechos y delitos materia de acusación, por ello se analizará el concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, así como el ilícito peculado por apropiación, agravado contemplado en el artículo 397 del mismo ordenamiento, habiéndole sido predicadas las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 del Código Penal. Con estos baremos, la Sala anuncia que las pruebas practicadas en el juicio oral dan cuenta de la tipicidad de las conductas aludidas en la acusación, ambas en la modalidad de delito continuado y la responsabilidad del aforado, con las circunstancias de intensidad punitiva referidas. El contrato 770 de 2009, suscrito por JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER como gobernador de La Guajira y la Unión Temporal del Norte (UTN), fue el resultado de un

El contrato 770 de 2009, suscrito por JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER como gobernador de La Guajira y la Unión Temporal del Norte (UTN), fue el resultado de un sistemático incumplimiento a los requisitos legales de la contratación pública.Radicado 49512

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Página 18 de 53 En este caso, se adjudicó a la Unión Temporal del Norte la « Ejecución del Plan de infraestructura educativa departamental: estudios técnicos, diseños, construcciones nuevas, ampliaciones y mejoramientos de las instituciones educativas del departamento » sin cumplir con las etapas de planeación y los estudios técnicos necesarios, lo cual derivó en diversas irregularidades que no solo afectaron la transparencia del proceso, sino que también comprometieron la legalidad del uso de los recursos públicos. La normativa en materia de contratación pública, principalmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, establece un conjunto de principios rectores, como la transparencia, la planeación y la eficiencia en el gasto público, y además las normas específicas para la modalidad contractual, todo lo cual fue ignorado en la fase precontractual y en la celebración del mismo, así como en los posteriores contratos aclaratorios o modificatorias, también suscritos por el acusado. PÉREZ BERNIER, elegido gobernador de La Guajira para el período 2008-2011, era representante de la máxima

posteriores contratos aclaratorios o modificatorias, también suscritos por el acusado. PÉREZ BERNIER, elegido gobernador de La Guajira para el período 2008-2011, era representante de la máxima autoridad ejecutiva del departamento y responsable del gasto y ejecución de programas en beneficio de la comunidad, posición que le confería una serie de obligaciones y competencias específicas en la gestión de recursos públicos, especialmente en la contratación de proyectos de impacto social, como en el ámbito educativo.Radicado 49512

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Página 19 de 53 Durante su administración impulsó el plan de desarrollo departamental planteando la construcción, adecuación y mejora de infraestructura educativa como prioridad con el objetivo de ampliar la cobertura y mejorar la calidad de la educación en zonas rurales y urbanas. Por vía de las estipulaciones probatorias se estableció que, a través del Decreto 044 del 13 de febrero de 2009, el aforado convocó a la Asamblea Departamental para aprobar el proyecto de ordenanza que le permitiría comprometer vigencias fiscales futuras1. El propósito de esta autorización era garantizar la inversión continua en el sector educativo entre los años 2010 y 2012, con una asignación de veinte mil millones anuales, lo que implicaba la responsabilidad de asegurar que dichos recursos se invirtieran de manera estratégica y conforme a las leyes de endeudamiento del departamento, preservando la sostenibilidad y garantizando el impacto positivo en la educación.

asegurar que dichos recursos se invirtieran de manera estratégica y conforme a las leyes de endeudamiento del departamento, preservando la sostenibilidad y garantizando el impacto positivo en la educación. Con Ordenanza 261 de 2009, la Asamblea Departamental lo autorizó para comprometer estos recursos y realizar traslados, adiciones y modificaciones presupuestales para la ejecución del proyecto, contando con la facultad de celebrar los contratos necesarios para la ejecución del plan de infraestructura, lo cual incluía la obligación de gestionar cada etapa del proceso contractual conforme a la normatividad vigente y garantizar que la 1 Proyecto de ordenanza 001 de 2009.Radicado 49512

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Página 20 de 53 administración pública no incurriera en irregularidades que afectaran el adecuado uso de los recursos. Así el gobernador dio inicio al trámite precontractual del proyecto de infraestructura educativa. El estudio de conveniencia y oportunidad, firmado por el secretario de obras Georin Jesús Blanchar Díaz, respaldaba el enfoque del proyecto hacia la ampliación de cobertura y calidad educativa, con una inversión estimada de ($90.000.000.000) noventa mil millones de pesos para estudios técnicos, diseños, construcciones, ampliaciones y mejor

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