CSJ - AEP041-2024(00285)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP041-2024(00285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 041 -2024
CUI: 11001600000020180037501
Radicación N° 00285 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del presente asunto por la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00285
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, GUILLERMO MARÍN TORRES Y
CESAR ANTONIO LUGO MORALES Ley 906 de 2004
Página 2 de 13 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de abril de 2020, el Fiscal Cuarto Delegado ante Corte radicó el escrito de acusación, que correspondió por reparto al despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. El 18 de mayo de 2023, luego de múltiples sesiones, se concluyó la audiencia de formulación de acusación y la Sala declaró formalmente acusados a los señores MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, GUILLERMO MARÍN TORRES y CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, como probables
declaró formalmente acusados a los señores MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, GUILLERMO MARÍN TORRES y CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, como probables autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concursó homogéneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público en concursó homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación a favor de terceros también en concurso homogéneo y sucesivo, este último endilgado únicamente a LUGO MORALES. El veintiocho (25) de septiembre de 2023, una vez instalada la audiencia preparatoria, el acusado LUGO MORALES se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, esto es, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación a favor de terceros. Mediante oficio No. FDCSJ-10100-278 de fecha 04 de octubre de 2023, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte, remitió los elementos materiales probatorios con miras aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 13 desvirtuar la presunción de inocencia del procesado CESAR
ANTONIO LUGO MORALES.
En sesión de audiencia preparatoria adelantada el veintiocho (28) de febrero del año en curso, el defensor de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, recusó al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera con base en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En auto de la misma fecha, el Magistrado doctor Caldas Vera, no aceptó la recusación y ordenó remitir la actuación a los miembros restantes de la Sala, para que asuman la decisión que corresponda. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Solicita el defensor CAREBILLA CUÉLLAR, que el Magistrado Caldas Vera se aparte del conocimiento del proceso por estar incurso en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso». En razón a que el coprocesado LUGO MORALES aceptó los cargos, el defensor asegura que el Magistrado Caldas Vera tendrá que conocer los elementos allegados por la fiscalía a efectos de verificar y legalizar el allanamiento de LUGO MORALES, por lo tanto, «será contaminado» por las pruebas de
tendrá que conocer los elementos allegados por la fiscalía a efectos de verificar y legalizar el allanamiento de LUGO MORALES, por lo tanto, «será contaminado» por las pruebas de
cargo.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 4 de 13 Para sustentar su pretensión, trae a colación como referente jurisprudencial el proveído de la Sala Casación Penal de esta Corte proferido en el radicado No. 25407, de 21 de marzo de 2007, con base en el cual, asegura, que cuando existe un preacuerdo o un allanamiento a cargos (como en este caso), de ser aprobados, el fallador obtendría anticipadamente el conocimiento de los hechos que son materia de juzgamiento frente a los otros procesados, lo cual genera contaminación en el fallador. Afirma, además, que según lo dispuesto en el auto AEP00007-2019 de 25 de enero de 2019, radicado 50985 de esta Sala Especial, la participación previa no debe asumirse de manera literal, «si no que este conocimiento tendrá que ser trascendente, acorde con los fines de la norma y con actitud suficiente para aparatarse del cargo», es decir, que debe ser esencial y no simplemente formal. Considera, entonces, que como con ocasión del
suficiente para aparatarse del cargo», es decir, que debe ser esencial y no simplemente formal. Considera, entonces, que como con ocasión del allanamiento a cargos de LUGO MORALES, el Magistrado recusado tendrá que evaluar la pruebas, verificar los testimonios y ahondar en los dichos de las demás partes, debe apartarse del conocimiento del proceso. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES NO RECUSANTES El delegado de la fiscalía presenta oposición al pedido elevado por la defensa del señor CAREBILLA CUÉLLAR, atendiendo a que se basa en una situación hipotética que noSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 13 ha ocurrido, por lo que la imparcialidad no se ve truncada cuando se analizan elementos materiales probatorios, pues estos no han sido sometidos al contradictorio propio de la audiencia de juicio oral. El delegado del Ministerio Público se adhiere a los argumentos del ente persecutor. La defensa de MARÍN TORRES considera que el Magistrado Caldas Vera entrará a conocer de los elementos materiales probatorios que serán la base de una condena anticipada, y a su vez del trámite de juicio oral respecto de los
Magistrado Caldas Vera entrará a conocer de los elementos materiales probatorios que serán la base de una condena anticipada, y a su vez del trámite de juicio oral respecto de los restantes procesados, contando con un conocimiento anticipado de tales elementos, lo cual podría viciar su imparcialidad. Sin embargo, advierte que no presentará oposición a la decisión que se tome frente a la solicitud. POSTURA DEL MAGISTRADO RECUSADO El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera considera que pese a que con la aceptación de cargos de CESAR ANTONIO LUGO MORALES, ya obran en la actuación elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía para los fines previstos en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el fundamento fáctico en que apoyó la defensa su pedimento carece se sustrato material y, por lo tanto, la solicitud deviene improcedente. Ahora, frente a la posibilidad futura «de entrar en el conocimiento de los elementos material probatorios», argumenta,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 13 que de acuerdo con el curso del trámite de aceptación de cargos, resultará forzoso ocuparse del examen de los medios de conocimiento recaudados por la fiscalía para definir si se ha
Página 6 de 13 que de acuerdo con el curso del trámite de aceptación de cargos, resultará forzoso ocuparse del examen de los medios de conocimiento recaudados por la fiscalía para definir si se ha llegado al grado de conocimiento exigido por el referido artículo 327 ibidem, por lo que estima lo siguiente: En cuanto a que al continuarse el trámite del juicio oral en contra los señores CAREBILLA CUÉLLAR y MARÍN TORRES, podría verse afectada su imparcialidad por conocimiento previo de los elementos probatorios aportados para la emisión del fallo con ocasión del allanamiento a cargos; aduce que el profesional del derecho pasó por alto que la regla fijada en la decisión de radicado No 25407, de la Sala de Casación Penal, fue recogida por esa Corporación con el proveído No 28641 de 20 de febrero de 2008, precisando que es equivocado sostener como una regla, que la imparcialidad del juez está en duda siempre que se tramita un asunto con plurales procesados y unos optan por aceptar cargos y otros asumen el juicio, ya que una vez se realice el examen de los elementos materiales de prueba para emitir sentencia de condena, en este caso, contra LUGO MORALES, ello no conlleva automáticamente un juicio anticipado de la responsabilidad penal de los restantes copartícipes, quedando sin fundamento la recusación. Destacó, además, que los elementos materiales probatorios aportados no constituyen pruebas, por cuanto no han sido sometidos al debate propio de la audiencia de juicio
copartícipes, quedando sin fundamento la recusación. Destacó, además, que los elementos materiales probatorios aportados no constituyen pruebas, por cuanto no han sido sometidos al debate propio de la audiencia de juicio oral, en la que entran en juego los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y no permanencia, queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 13 rodean a las pruebas de un carácter dinámico y controvertido, que fundaran el conocimiento requerido para definir el objeto del proceso. Acorde con la realidad procesal, sostuvo, que no ha conocido los elementos materiales probatorios con el objeto de adquirir el conocimiento mínimo exigido para emitir sentencia anticipada por aceptación de cargos, por lo que estima una vez los conozca, «no puede predicarse que de manera inmediata se presente un sesgo para entrar a dirigir la práctica de las pruebas y examinar su contenido y poder suasorio, estas sí debatidas, con miras a definir la responsabilidad en juicio a través del conocimiento más allá de duda exigido por el artículo 381 procesal penal.» En consecuencia, no aceptó la recusación y ordenó remitir la actuación a los miembros restantes de la Sala, para que asuman la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los dispuesto en el artículo 60 de la Ley
la actuación a los miembros restantes de la Sala, para que asuman la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a esta Sala Especial de Primera Instancia resolver de plano la recusación formulada por el defensor del acusado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, respecto del doctor Jorge Emilio Caldas Vera, Magistrado integrante de esta Colegiatura.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 13 Es oportuno evocar que los impedimentos y las recusaciones están instituidos constitucional y legalmente para preservar y tutelar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamentales porque hacen parte del debido proceso con todas las garantías y, se encuentran establecidos en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Por los derechos y las garantías fundamentales en juego en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento o de recusación
y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Por los derechos y las garantías fundamentales en juego en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento o de recusación aquellos expresamente señalados en la ley. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio su juez, de manera que las causas que dan lugar a separarlo del conocimiento de un asunto, no pueden deducirse por similitud ni ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instituido los impedimentos y las recusaciones, por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 13 conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores
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Página 9 de 13 conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados que se hallan estrechamente relacionados con la recta administración de justicia. A los impedimentos y recusaciones, la Corte Constitucional1 les ha reconocido el carácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia: 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.2 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de
preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.
1 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-305 de 2017. 2 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de
2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 10 de 13 En cuanto a la causal descrita en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en particular, se configura cuando « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» En cuanto a la hipótesis que aquí interesa, para su configuración se requiere que: (i) el funcionario haya participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención tenga el carácter de sustancial o de fondo, es decir, que trascienda lo meramente formal, y (iii) debe tener la capacidad de comprometer su ecuanimidad en detrimento de
intervención tenga el carácter de sustancial o de fondo, es decir, que trascienda lo meramente formal, y (iii) debe tener la capacidad de comprometer su ecuanimidad en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia3. Resulta necesario, entonces, analizar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del proceso tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad en el nuevo rol que desempeña4. Pues bien, en este caso es fácil advertir que el Magistrado Caldas Vera, a la fecha, no ha tenido una participación que comprometa su criterio frente a la eventual responsabilidad penal del procesado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y/o de GUILLERMO MARÍN TORRES, en la medida que al
3 CSJ AP184–2019, 21 de enero de 2019, rad. 52816 4 CSJ AP1339-2023, 10 de mayo de 2023, rad. 63710SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 11 de 13 interior de la actuación no ha registrado ningún pronunciamiento respecto al allanamiento a cargos hecho por LUGO MORALES, ni ha realizado evaluación o verificación de los elementos probatorios presentados por el fiscal para rebatir
Página 11 de 13 interior de la actuación no ha registrado ningún pronunciamiento respecto al allanamiento a cargos hecho por LUGO MORALES, ni ha realizado evaluación o verificación de los elementos probatorios presentados por el fiscal para rebatir la presunción de inocencia del allanado. Por consiguiente, no se cumple el primer presupuesto de la causal analizada. Empero, como la recusación se centra en el conocimiento que a futuro obtendría de los elementos probatorios aportados por la fiscalía con ocasión del allanamiento a cargos de LUGO MORALES para soportar la condena anticipada, que lo «contaminaría» de cara al juzgamiento de los demás; la Sala advertirte que dicho conocimiento tampoco configuraría automáticamente afectación a las garantías protegidas por la institución de los impedimentos. Tal como se viene reiterando jurisprudencialmente y lo aduce el magistrado recusado, la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación en relación a uno de los procesados, no implica automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda atribuírseles a quienes no aceptaron cargos.5 El juez que aprueba el allanamiento quedará impedido para dictar sentencia respecto de quienes no aceptaron cargos solamente si su partición dentro de la actuación tuvo la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio frente a la responsabilidad de los no allanados, así se viene sosteniendo:
5 CSJ AP1505-2019, 30 de abril de 2019, rad. 55164SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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sosteniendo:
5 CSJ AP1505-2019, 30 de abril de 2019, rad. 55164SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 12 de 13 Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “...con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio”6, “(…) bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado.7 En ese orden, como la sentencia de condena que eventualmente se emita respecto de CESAR ANTONIO LUGO MORALES, se basará exclusivamente en hechos y aspectos particulares a él endilgados, pues la responsabilidad penal es individual, no se realizará juicio de responsabilidad respecto a las conductas punibles atribuidas a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y GUILLERMO MARÍN TORRES, que comprometa la imparcialidad e independencia del Magistrado ponente, para que se configure la causal invocada. Así entonces, la Sala declarará infundada la recusación propuesta y ordenará la devolución del proceso a su despacho, a efecto de que prosiga con el trámite de la actuación.
ponente, para que se configure la causal invocada. Así entonces, la Sala declarará infundada la recusación propuesta y ordenará la devolución del proceso a su despacho, a efecto de que prosiga con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación promovida por el defensor del procesado MANUEL ANTONIO
6Cfr. Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243 7 CSJ rad. 28641 de 20 de febrero de 2008.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 13 de 13 CAREBILLA CUÉLLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para que prosiga con el trámite de la actuación.
Conforme al artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario