CSJ - AEP041-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AEP041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente
AEP 041 – 2025
Radicación N° 00828
CUI: 11001600010220220030901
Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 34
Bogotá D.C., dos (2) de abr il de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Sala Especial la competencia y el procedimiento bajo el cual debe proseguir la presente actuación ante el advenimiento del fuero como Congresista del Senador TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, quien fue acusado por la Fiscalía como probable autor del de lito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por hechos Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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relacionados cuando fue Gobernador del Departamento del Cauca durante el periodo 2012 a 20151.
Asimismo, se ocupará de estudiar la viabilidad en decretar la conexidad de esta actuación con la que se sigue en contra del mismo procesado dentro del radicado
Cauca durante el periodo 2012 a 20151.
Asimismo, se ocupará de estudiar la viabilidad en decretar la conexidad de esta actuación con la que se sigue en contra del mismo procesado dentro del radicado 110016000000202300329 N.I. 01230, en la que fue acusado como probable autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado como coautor.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
La Fiscalía acusó a TEMÍSTOCLES ORTEGA NARV ÁEZ como presunto autor, bajo la modalidad dolosa, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque como Gobernador del Cauca para el periodo de 2012 a 2015, presentó el proyecto para ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, el cual fue priorizado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) – Región Pacífico, entidad de la cual también fungía como presidente, que mediante acuerdo No. 008 de 30 de septiembre de 2013, aprobó el proyecto y le asignó el presupuesto de $2.807.708.294, financiados con recursos del SISTEMA GENERAL DE
1Inicialmente el procesado, al fungir como Congresista fue indagado por la Sala Especial de Instrucción, sin embargo, al haber cesado el ejercicio de esa dignidad, se continuó el procedimiento bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, y ahora v uelve a desempeñarse como Congresista.
cesado el ejercicio de esa dignidad, se continuó el procedimiento bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, y ahora v uelve a desempeñarse como Congresista.
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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REGALÍAS – FONDO DE COMPENSACIÓN REG IONAL, designándose como ejecutor del proyecto al departamento, mismo que debía encargarse de contratar la interventoría.
A instancia del procesado se adelantó un proceso de licitación pública que fue declarado desierto el 20 de junio de 2014, por lo que se siguió el de selección abreviada que llevó a que el 25 de agosto de 2014, el otrora gobernador suscribiera el contrato 1040 con la fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, en cuantía de $2.599.729.902 y plazo inicia l de 6 meses. Según la acusación, en la etapa precontractual de la licitación pública y en el proceso de selección abreviada el acusado pretermiti ó los siguientes requisitos legales esenciales:
- Los estudios de suelo, pues los presentados en marzo de 2013 eran falsos.
- Las memorias de cálculo estructural del box coulvert
acusado pretermiti ó los siguientes requisitos legales esenciales:
- Los estudios de suelo, pues los presentados en marzo de 2013 eran falsos.
- Las memorias de cálculo estructural del box coulvert requerido para la obra, en la medida que el ingeniero a cargo no firmó los documentos presentados y estos tenían inconsistencias.
- Los requisitos técnicos establecidos por la Reglamentación Aeronáutica Civil No. 14 de Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos. De un lado , porque no se contaba con los permisos previos por parte de la autoridad para la ampliación de pista, sino que para dar apariencia de legalidad, se utilizó una licencia de construcción otorgada por el Alcalde de López de Micay, y de otro lado, porque las dimensiones de ancho Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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que se tuvieron en cuenta y que finalmente fueron construidas (15 metros) , no corresponden con la reglamentación técnica que fijaba un mínimo de 18 metros.
- La licencia ambiental, pues el documento que respaldaba este trámite era espurio.
Para la Fiscalía, e ra deber de ORTEGA NARVÁEZ
reglamentación técnica que fijaba un mínimo de 18 metros.
- La licencia ambiental, pues el documento que respaldaba este trámite era espurio.
Para la Fiscalía, e ra deber de ORTEGA NARVÁEZ presentar la documentación con la que sustentó el proyecto ante el SG R y verificar el cumplimiento de requisitos en la fase pre contractual, en tanto conocía lo acaecido en la fase de tramitación, como en la celebración del contrato. A su vez, como presidente del OCAD Regional Pacifico y ejecutor del proyecto financiado con recursos de l SGR conocía y tuvo a su alcance los elementos que soportaron dicha fase ante el OCAD y el DNP, pese a lo cual celebró el contrato, vulnerando deliberadamente los principios de economía y responsabilidad propios de la contratación estatal y de la función pública.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Por ostentar la condición de Congresista para el momento de su vinculación procesal, el 6 de julio de 2022 fue escuchado en indagatoria en l a Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Al haber cesado dicha calidad, el 21 de julio de 2022 la Sala Especial de Instrucción remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante esta Corporación. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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2.3. Tras decretar la ruptura de unidad procesal, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación, actuación que correspondió al despacho de quien sirve como ponente.
2.5. El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la probable ejecución de la conducta delictiva en la forma ya descrita.
2.6. Comoquiera que en el proceso con radicado 01230, que adelanta esta misma Sala en contra del procesado por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado y coautor de falsedad en documento privado respecto de estos mismos hechos, la defensa advirtió que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ asumiría el cargo de Senador de la República, esta Sala requirió información a dicha Corporación, por ello, la Secretaría General del Senado el 26 de febrero de 2025, certific ó que el acusado ostenta la calidad de Senador de la República en el periodo constitucional 2022 – 2026, habiendo tomado posesión el
el 26 de febrero de 2025, certific ó que el acusado ostenta la calidad de Senador de la República en el periodo constitucional 2022 – 2026, habiendo tomado posesión el pasado 3 de febrero2.
2 Certificación SGE-CS-0588-2025. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Del régimen procesal aplicable y la competencia de esta Sala Especial para proseguir el juzgamiento del aforado:
De conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y su desarrollo legal en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 , la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los Congresistas, facultad que se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Senador o Representante a la Cámara a algún indiciado y/o procesado , emergiendo así el fuero constitucional3.
En diversos pronunciamientos, la Sala de Casación
facultad que se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Senador o Representante a la Cámara a algún indiciado y/o procesado , emergiendo así el fuero constitucional3.
En diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los trámites procesales contra congresistas, los que se encuentran atribuidos constitucionalmente a las Salas Especiales4, precisando que: i) el juez natural en materia penal respecto de los miembros del Congreso de la República es la Corte Suprema de Justicia (Cfr. AL 01 de 2018); y ii) «en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000»5.
3Cfr CSJ SP, 29. may. 2019, rad 55395. 4 CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61854 y CSJ AP, 17 ago. 2022 rad. 61709. 5 CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56769. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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En este caso, si bien la actuación había sido remitida a
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En este caso, si bien la actuación había sido remitida a la Fiscalía delegada ante esta Corporación por el cese de la calidad de congresista del señor ORTEGA NARV ÁEZ, bajo cuya dirección se presentó escrito de acusación y tras ello, esta Sala celebró la respectiva audiencia el pasado 4 de junio, al posesionarse una vez más como Senador de la República, cuya calidad fue certificada por la Secretaría General del Senado de la Republica que dio cuenta de su posesión el pasado 3 de febrero 6, y en razón a que los hechos que se juzgan se encuentran relacionados con el ejercicio del acusado cuando fungió como Gobernador del Cauca, resulta esta Sala Especial competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En concordancia con lo anterior, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 señaló expresamente que : “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” , precepto que ha pasado el examen por parte de la Corte Constitucional tanto en la sentencia C-545 de 2008 como en la C-403 de 2022, a saber, en esta última decisión dispuso:
«316. Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991 - se estableció que el juez natural de los
saber, en esta última decisión dispuso:
«316. Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991 - se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de aquellos. Ese mandato constitucional se materializó en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000.
6 Certificación SGE-CS-0588-2025. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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317. De igual forma, a partir de los antecedentes legislativos plasmados en la parte motiva de esta sentencia, para la Sala es palmario que al ejercer su poder refor ma, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los co ngresistas, fuera el de tendencia acusatoria. Como quedó en evidencia en el análisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es
fuera el de tendencia acusatoria. Como quedó en evidencia en el análisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce el ius puniendi del Estado.»
En suma, si bien en el presente caso se presentó escrito de acusación y se celebró la audiencia de formulación de acusación bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dada su actual calidad de congresista, no hay fundamento constituc ional para que prosiga bajo tal régimen. Como l a condición foral impacta no solo respecto de quienes son competentes para seguir conociendo del asunto, sino en la normatividad procesal aplicable, l a adecuación de la actuación se hará siguiendo los parámetr os establecidos por la Sala de Casación Penal en CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476.
En esa decisión, la Corporación hizo énfasis en que mientras el aforado haga parte del Congreso de la República, independientemente de que la conducta haya sido co metida o no en ejercicio de sus funciones, se debe aplicar la Ley 600 de 2000, acudiendo a lo establecido en el Código General del Proceso, reformatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir, Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
para determinar cuál es el procedimiento a seguir, Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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específicamente al inciso segundo del artículo 624 que establece:
«los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Tal postura fue reiterada por la Sala de Casación Penal en la decisión AP2905 -2023, rad. No. 64495 del 20 de septiembre de 2023 y más recientemente en AP de 21 de febrero de 2024, rad. 64476.
Es por esto que, en aquellos casos en los cuales se viene tramitando un proceso bajo las previsiones del código adjetivo de 2004 pero se adquiere esta calidad foral – constitucional, como se dijo en la decisión citada, se debe acomodar el proceso a las disposiciones de la Ley 600 de
tramitando un proceso bajo las previsiones del código adjetivo de 2004 pero se adquiere esta calidad foral – constitucional, como se dijo en la decisión citada, se debe acomodar el proceso a las disposiciones de la Ley 600 de 2000 « labor que implica hallar ‘el punto de encuentro’ o de ‘equivalencias’ entre ambos sistemas ‘ [que] permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley».
Allí mismo advirtió la Sala de Casación que, en estos casos, aunque no se está frente a un tránsito de legislación, es correcto resolver la adecuación del procedimiento bajo los presupuestos del citado artículo 624 del Código General del Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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Proceso, pues la c oexistencia de leyes es asimilable por sus efectos al fenómeno de sucesión normativa.
Aclaró la Corporación que las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal que ahora debe cambiarse, conservan su validez y eficacia, gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación.
Y para ello, frente a la simultaneidad de procedimientos, señaló también que es necesario establecer el momento
conservan su validez y eficacia, gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación.
Y para ello, frente a la simultaneidad de procedimientos, señaló también que es necesario establecer el momento procesal en el cual se encuentra la actuación que debe ajustarse, por razones constitucionales, a otro procedimiento vigente y aplicable, teniendo en cuenta que el citado artículo 624 establece que las leyes referentes a la sustanciación y ritualidad de los juicios imperan sobre las anteriores y son de aplicación inmediata.
Y que si bien, los dos códigos adjetivos penales divergen en algunos aspectos, la fase de juicio inicia de una manera similar, pues en la Ley 600 de 2000 comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación y en la Ley 906 de 2004 con la presentación del escrito de acusación y pese a que, en los dos eventos la acusación está en cabeza de la fiscalía, su rol cambia en cada régimen adjetivo, ya que en la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más y en la Ley 906 es parte y puede intervenir en la etapa de juicio en los términos señalados en la norma.
La Sala de Casación resalta que el aludido artículo 624 permite afirmar que, los actos procesales iniciados y los Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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recursos interpuestos deben adelantarse de conformidad con la ley vigente o el procedimiento bajo el cual se venían tramitando, por ejemplo, en cuanto a la práctica de pruebas, estas se ha de continuar realizando a la luz del procedimiento bajo el cual fueron decretadas, pues, “[e] llo conserva la estructura de ambos procesos y conduce a la exclusión del fiscal a la finalización de la práctica de las pruebas, toda vez que, según lo visto, en los procesos penales seguidos en las Salas Especiales de la Corte contra los Senadores y Representantes del Congreso de la República, no está prevista ni contemplada su intervención”.
Las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales le permiten a esta Sala Especial establecer que, en el caso bajo estudio, al momento en que ORTEGA NARVÁEZ adquirió el fuero congresual, ya había sido tramitada por esta Sala Especial la audiencia de formulación de acusación.
En virtud de la culminación de la audiencia de formulación de acusación, se podrá ajustar la presente actuación conforme al procedimiento descrito en la Ley 600 del 2000, sin realizar la retrotracción de la etapa de instrucción, pues lo hasta aquí actuado se identifica procesalmente con la ejecutoria de la resolución de acusación. Por tanto, procederá esta Corporación a continuar con la actuación bajo la normatividad 600 del
instrucción, pues lo hasta aquí actuado se identifica procesalmente con la ejecutoria de la resolución de acusación. Por tanto, procederá esta Corporación a continuar con la actuación bajo la normatividad 600 del 2000 y se dispondrá a correr el término de traslado de quince (15) días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a fin de que las partes puedan preparar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y presenten las solicitudes probatorias y/o nulidades que consideren. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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Ahora, en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad por las partes contra las providencias de esta naturaleza, esta decisión se adopta mediante auto interlocutorio en cuanto resuelve un asunto sustancial y no de simple trámite, pues conlleva la escogencia entre dos sistemas procesales, bajo el cual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los intereses de las partes, como ya se ha puntualizado de manera unánime por esta Sala CSJ
subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los intereses de las partes, como ya se ha puntualizado de manera unánime por esta Sala CSJ AEP032-2023, 28 feb. 2023, rad. 00122 y CSJ AEP 083 -23, 23 jun. 2023 rad. 51531 7, sumado a que la observancia de las formas propias de cada juicio es un aspecto medular propio del debido proceso, pudiendo resultar afectados las garantías fundamentales.
Finalmente, es del caso señalar que, al adoptar decisiones semejantes, en las que se ajustó el procedimiento de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 20008, esta Sala dispuso la realización de la diligencia de indagatoria en aras de «garantizar a plenitud su derecho de defensa permitiéndole la posibilidad de que rinda su versión exculpante frente a la imputación que obra en su contra y en tanto dicho acto procesal es estructural de la Ley 600 de 2000 », lo que no se ordenará en esta oportunidad,
7 “(…)lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes”.
soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes”. 8 AEP 00028-2019, 24 feb. de 2019, rad. 00002; AEP 045-2023, 28 mar. de 2023, rad. 00413 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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comoquiera que la misma ya tuvo lugar en sede de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación.
3.2. De la conexidad
Los presupuestos de la acusación dentro del proceso con radicado 01230 se concretan en que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, valiéndose de su condición de ordenador del gasto y máximo orientador de la planeación en el departamento, permitió que el contratista IN DECOL se apropiara de dineros públicos al asentir las múltiples irregularidades y deficiencias que incluyen: planeación deficiente, por la omisión de un estudio detallado de la viabilidad del proyecto; los documentos que justificaban el proyecto tenían errores y omisiones graves, que afectaron su ejecución; se presentaron inconsistencias en los estudios de
deficiente, por la omisión de un estudio detallado de la viabilidad del proyecto; los documentos que justificaban el proyecto tenían errores y omisiones graves, que afectaron su ejecución; se presentaron inconsistencias en los estudios de suelos, hidrología, topografía y diseños estructurales; aunque el contrato restringía cambios, se realizaron modificaciones contractuales que incluyeron variación de las cantidades de obra, suspensiones, prórrogas y cambios en la forma de pago, todo lo cual incidió en las erogaciones a cargo del ente territorial que, sin acreditar la satisfacción del objeto, desembolsó al contratista en los dos últimos mes es de 20159, sumas que alcanzaron un total de $2.061.520.221.
Si bien, el contrato apuntaba al ajuste de las especificaciones técnicas de la pista para recibir aeronaves de mayor calado, tan solo se construyeron 100 de los 200
9 Soportados en actas de recibo parcial de obra de 29 de septiembre, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2015. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
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metros contratados, y estos no cumplieron su propósito, las dimensiones contravinieron los reglamentos aeronáuticos y se constataron deficiencias estructurales como
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metros contratados, y estos no cumplieron su propósito, las dimensiones contravinieron los reglamentos aeronáuticos y se constataron deficiencias estructurales como agrietamientos, ondulaciones y resaltos que ponían en riesgo la operación aérea, situación que impidió la expedición de una nueva licencia de operación por parte de la Aerocivil.
Para la Fiscalía, la conducta omisiva y complaciente del acusado, dio lugar a un detrimento patrimonial público en cuantía de $2.509.356.409.
Finalmente, le atribuyó coautoría en la conducta punible de falsedad en documento privado, porque se valió de documentos espurios como soporte para la contratación y ejecución del proyecto, dando apariencia de legalidad a la ejecución del contrato número 1040 de 2014, con el propósito de obtener la viabilidad del contrato y realizar pagos con recursos públicos.
Los do cumentos cuya falsedad se enrostra son: el estudio de suelos usado para justificar la viabilidad técnica del proyecto; los planos de diseño estructural del box coulvert y pavimento, incluidos en las memorias de cálculo estructural, los que si bien, no fuer on elaborados por el procesado, sí fueron presentados junto al proyecto ante el OCAD, habiendo sido conocidos, utilizados y validados por el acusado en su condición de gobernador y presidente del citado órgano colegiado, con ellos se logró su aprobación y se dio pie a la firma del contrato 1040 de 2014.
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
dio pie a la firma del contrato 1040 de 2014.
Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 02-04-2025 Código de verificación: AAC2B36D88467CD070902AEEA0C242042CB02D9517A1509CE03297C48C1FDA87Rad. 00828
TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004 A LEY 600 DE 2000
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Luego de decretar la ruptura de unidad procesal con el proceso génesis de este pronunciamiento, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Doce (12) delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó solicitud de preclusión 10, luego de lo cual la retiró 11, pedimento que fue aprobado por esta Corporación12. El 15 de octubre de 2024 presentó un nuevo escrito de acusación13.
Esta Sala celebró la audiencia de formulación de acusación el pasado 30 de enero de 2025, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la p robable ejecución de las conductas delictivas en la forma ya descrita. En aquella oportunidad, la delegada de la Fiscalía
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