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CSJ - AEP041–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP041–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 20

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 041 – 2025 Radicación N° 00828

CUI: 11001600010220220030901

Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 34 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala Especial la competencia y el procedimiento bajo el cual debe proseguir la presente actuación ante el advenimiento del fuero como Congresista del Senador TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, quien fue acusado por la Fiscalía como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por hechosRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004 A LEY 600 DE 2000

Página 2 de 21 relacionados cuando fue Gobernador del Departamento del Cauca durante el periodo 2012 a 20151. Asimismo, se ocupará de estudiar la viabilidad en decretar la conexidad de esta actuación con la que se sigue en contra del mismo procesado dentro del radicado 110016000000202300329 N.I. 01230, en la que fue acusado como probable autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado como coautor.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

La Fiscalía acusó a TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

favor de terceros agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado como coautor.

1. SITUACIÓN FÁCTICA La Fiscalía acusó a TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ como presunto autor, bajo la modalidad dolosa, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque como Gobernador del Cauca para el periodo de 2012 a 2015, presentó el proyecto para ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, el cual fue priorizado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) – Región Pacífico, entidad de la cual también fungía como presidente, que mediante acuerdo No. 008 de 30 de septiembre de 2013, aprobó el proyecto y le asignó el presupuesto de $2.807.708.294, financiados con recursos del SISTEMA GENERAL DE

1Inicialmente el procesado, al fungir como Congresista fue indagado por la Sala Especial de Instrucción, sin embargo, al haber cesado el ejercicio de esa dignidad, se continuó el procedimiento bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, y ahora vuelve a desempeñarse como Congresista.Rad. 00828

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Página 3 de 21 REGALÍAS – FONDO DE COMPENSACIÓN REGIONAL, designándose como ejecutor del proyecto al departamento, mismo que debía encargarse de contratar la interventoría. A instancia del procesado se adelantó un proceso de

REGALÍAS – FONDO DE COMPENSACIÓN REGIONAL, designándose como ejecutor del proyecto al departamento, mismo que debía encargarse de contratar la interventoría. A instancia del procesado se adelantó un proceso de licitación pública que fue declarado desierto el 20 de junio de 2014, por lo que se siguió el de selección abreviada que llevó a que el 25 de agosto de 2014, el otrora gobernador suscribiera el contrato 1040 con la fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, en cuantía de $2.599.729.902 y plazo inicial de 6 meses. Según la acusación, en la etapa precontractual de la licitación pública y en el proceso de selección abreviada el acusado pretermitió los siguientes requisitos legales esenciales: - Los estudios de suelo, pues los presentados en marzo de 2013 eran falsos. - Las memorias de cálculo estructural del box coulvert requerido para la obra, en la medida que el ingeniero a cargo no firmó los documentos presentados y estos tenían inconsistencias. - Los requisitos técnicos establecidos por la Reglamentación Aeronáutica Civil No. 14 de Aeródromos, Aeropuertos y Helipuertos. De un lado, porque no se contaba con los permisos previos por parte de la autoridad para la ampliación de pista, sino que para dar apariencia de legalidad, se utilizó una licencia de construcción otorgada por el Alcalde de

porque no se contaba con los permisos previos por parte de la autoridad para la ampliación de pista, sino que para dar apariencia de legalidad, se utilizó una licencia de construcción otorgada por el Alcalde de López de Micay, y de otro lado, porque las dimensionesRad. 00828

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Página 4 de 21 de ancho que se tuvieron en cuenta y que finalmente fueron construidas (15 metros), no corresponden con la reglamentación técnica que fijaba un mínimo de 18 metros. - La licencia ambiental, pues el documento que respaldaba este trámite era espurio. Para la Fiscalía, era deber de ORTEGA NARVÁEZ presentar la documentación con la que sustentó el proyecto ante el SGR y verificar el cumplimiento de requisitos en la fase pre contractual, en tanto conocía lo acaecido en la fase de tramitación, como en la celebración del contrato. A su vez, como presidente del OCAD Regional Pacifico y ejecutor del proyecto financiado con recursos del SGR conocía y tuvo a su alcance los elementos que soportaron dicha fase ante el OCAD y el DNP, pese a lo cual celebró el contrato, vulnerando deliberadamente los principios de economía y responsabilidad propios de la contratación estatal y de la función pública.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Por ostentar la condición de Congresista para el momento de su vinculación procesal, el 6 de julio de 2022 fue escuchado en indagatoria en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

2.1. Por ostentar la condición de Congresista para el momento de su vinculación procesal, el 6 de julio de 2022 fue escuchado en indagatoria en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Al haber cesado dicha calidad, el 21 de julio de 2022 la Sala Especial de Instrucción remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante esta Corporación.Rad. 00828

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Página 5 de 21 2.3. Tras decretar la ruptura de unidad procesal, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación, actuación que correspondió al despacho de quien sirve como ponente. 2.5. El 4 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la probable ejecución de la conducta delictiva en la forma ya descrita. 2.6. Comoquiera que en el proceso con radicado 01230, que adelanta esta misma Sala en contra del procesado por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado y coautor de falsedad en documento privado respecto de estos mismos hechos, la defensa advirtió que

delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado y coautor de falsedad en documento privado respecto de estos mismos hechos, la defensa advirtió que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ asumiría el cargo de Senador de la República, esta Sala requirió información a dicha Corporación, por ello, la Secretaría General del Senado el 26 de febrero de 2025, certificó que el acusado ostenta la calidad de Senador de la República en el periodo constitucional 2022 – 2026, habiendo tomado posesión el pasado 3 de febrero2.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Certificación SGE-CS-0588-2025.Rad. 00828

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Página 6 de 21 3.1. Del régimen procesal aplicable y la competencia de esta Sala Especial para proseguir el juzgamiento del aforado: De conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y su desarrollo legal en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Especiales de Investigación y de Primera Instancia, es la competente para investigar y juzgar a los Congresistas, facultad que se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Senador o Representante a la Cámara a algún indiciado y/o procesado , emergiendo así el fuero constitucional3.

facultad que se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Senador o Representante a la Cámara a algún indiciado y/o procesado , emergiendo así el fuero constitucional3. En diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los trámites procesales contra congresistas, los que se encuentran atribuidos constitucionalmente a las Salas Especiales4, precisando que: i) el juez natural en materia penal respecto de los miembros del Congreso de la República es la Corte Suprema de Justicia (Cfr. AL 01 de 2018); y ii) «en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000»5. 3Cfr CSJ SP, 29. may. 2019, rad 55395. 4 CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61854 y CSJ AP, 17 ago. 2022 rad. 61709. 5 CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56769.Rad. 00828

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Página 7 de 21 En este caso, si bien la actuación había sido remitida a la Fiscalía delegada ante esta Corporación por el cese de la calidad de congresista del señor ORTEGA NARVÁEZ, bajo cuya dirección se presentó escrito de acusación y tras ello, esta Sala celebró la respectiva audiencia el pasado 4 de junio,

Fiscalía delegada ante esta Corporación por el cese de la calidad de congresista del señor ORTEGA NARVÁEZ, bajo cuya dirección se presentó escrito de acusación y tras ello, esta Sala celebró la respectiva audiencia el pasado 4 de junio, al posesionarse una vez más como Senador de la República, cuya calidad fue certificada por la Secretaría General del Senado de la Republica que dio cuenta de su posesión el pasado 3 de febrero 6, y en razón a que los hechos que se juzgan se encuentran relacionados con el ejercicio del acusado cuando fungió como Gobernador del Cauca, resulta esta Sala Especial competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En concordancia con lo anterior, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 señaló expresamente que : “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” , precepto que ha pasado el examen por parte de la Corte Constitucional tanto en la sentencia C-545 de 2008 como en la C-403 de 2022, a saber, en esta última decisión dispuso: «316. Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de aquellos.

Constitución de 1991se estableció que el juez natural de los parlamentarios sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como la judicialización de aquellos. Ese mandato constitucional se materializó en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000. 6 Certificación SGE-CS-0588-2025.Rad. 00828

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317. De igual forma, a partir de los antecedentes legislativos plasmados en la parte motiva de esta sentencia, para la Sala es palmario que al ejercer su poder reforma, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los congresistas, fuera el de tendencia acusatoria. Como quedó en evidencia en el análisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce el  ius puniendi del Estado.» En suma, si bien en el presente caso se presentó escrito de acusación y se celebró la audiencia de formulación de acusación bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dada su actual calidad de congresista, no hay fundamento constitucional para que prosiga bajo tal régimen. Como l a condición foral impacta no solo respecto de quienes son competentes para

acusación bajo el rito de la Ley 906 de 2004, dada su actual calidad de congresista, no hay fundamento constitucional para que prosiga bajo tal régimen. Como l a condición foral impacta no solo respecto de quienes son competentes para seguir conociendo del asunto, sino en la normatividad procesal aplicable, l a adecuación de la actuación se hará siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en CSJ AP1460-2023, 24 may. 2023, rad. 63476. En esa decisión, la Corporación hizo énfasis en que mientras el aforado haga parte del Congreso de la República, independientemente de que la conducta haya sido cometida o no en ejercicio de sus funciones, se debe aplicar la Ley 600 de 2000, acudiendo a lo establecido en el Código General del Proceso, reformatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir,Rad. 00828

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Página 9 de 21 específicamente al inciso segundo del artículo 624 que establece: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron

curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». Tal postura fue reiterada por la Sala de Casación Penal en la decisión AP2905-2023, rad. No. 64495 del 20 de septiembre de 2023 y más recientemente en AP de 21 de febrero de 2024, rad. 64476. Es por esto que, en aquellos casos en los cuales se viene tramitando un proceso bajo las previsiones del código adjetivo de 2004 pero se adquiere esta calidad foral – constitucional, como se dijo en la decisión citada, se debe acomodar el proceso a las disposiciones de la Ley 600 de 2000 «labor que implica hallar ‘el punto de encuentro’ o de ‘equivalencias’ entre ambos sistemas ‘[que] permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley». Allí mismo advirtió la Sala de Casación que, en estos casos, aunque no se está frente a un tránsito de legislación, es correcto resolver la adecuación del procedimiento bajo los presupuestos del citado artículo 624 del Código General delRad. 00828

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Página 10 de 21 Proceso, pues la coexistencia de leyes es asimilable por sus efectos al fenómeno de sucesión normativa. Aclaró la Corporación que las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal que ahora debe cambiarse, conservan su validez y eficacia, gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación. Y para ello, frente a la simultaneidad de procedimientos, señaló también que es necesario establecer el momento procesal en el cual se encuentra la actuación que debe ajustarse, por razones constitucionales, a otro procedimiento vigente y aplicable, teniendo en cuenta que el citado artículo 624 establece que las leyes referentes a la sustanciación y ritualidad de los juicios imperan sobre las anteriores y son de aplicación inmediata. Y que si bien, los dos códigos adjetivos penales divergen en algunos aspectos, la fase de juicio inicia de una manera similar, pues en la Ley 600 de 2000 comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación y en la Ley 906 de 2004 con la presentación del escrito de acusación y pese a que, en los dos eventos la acusación está en cabeza de la fiscalía, su rol cambia en cada régimen adjetivo, ya que en la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más y en la Ley 906 es parte y puede intervenir en la etapa de juicio en los términos señalados en la norma. La Sala de Casación resalta que el aludido artículo 624

Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más y en la Ley 906 es parte y puede intervenir en la etapa de juicio en los términos señalados en la norma. La Sala de Casación resalta que el aludido artículo 624 permite afirmar que, los actos procesales iniciados y losRad. 00828

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Página 11 de 21 recursos interpuestos deben adelantarse de conformidad con la ley vigente o el procedimiento bajo el cual se venían tramitando, por ejemplo, en cuanto a la práctica de pruebas, estas se ha de continuar realizando a la luz del procedimiento bajo el cual fueron decretadas, pues, “[e]llo conserva la estructura de ambos procesos y conduce a la exclusión del fiscal a la finalización de la práctica de las pruebas, toda vez que, según lo visto, en los procesos penales seguidos en las Salas Especiales de la Corte contra los Senadores y Representantes del Congreso de la República, no está prevista ni contemplada su intervención”. Las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales le permiten a esta Sala Especial establecer que, en el caso bajo estudio, al momento en que ORTEGA NARVÁEZ adquirió el fuero congresual, ya había sido tramitada por esta Sala Especial la audiencia de formulación de acusación. En virtud de la culminación de la audiencia de formulación de acusación, se podrá ajustar la presente actuación conforme al procedimiento descrito en la Ley 600

En virtud de la culminación de la audiencia de formulación de acusación, se podrá ajustar la presente actuación conforme al procedimiento descrito en la Ley 600 del 2000, sin realizar la retrotracción de la etapa de instrucción, pues lo hasta aquí actuado se identifica procesalmente con la ejecutoria de la resolución de acusación. Por tanto, procederá esta Corporación a continuar con la actuación bajo la normatividad 600 del 2000 y se dispondrá a correr el término de traslado de quince (15) días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a fin de que las partes puedan preparar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y presenten las solicitudes probatorias y/o nulidades que consideren.Rad. 00828

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Página 12 de 21 Ahora, en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad por las partes contra las providencias de esta naturaleza, esta decisión se adopta mediante auto interlocutorio en cuanto resuelve un asunto sustancial y no de simple trámite, pues conlleva la escogencia entre dos sistemas procesales, bajo el cual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los intereses de las partes, como ya se ha

sistemas procesales, bajo el cual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los intereses de las partes, como ya se ha puntualizado de manera unánime por esta Sala CSJ AEP032-2023, 28 feb. 2023, rad. 00122 y CSJ AEP 083-23, 23 jun. 2023 rad. 51531 7, sumado a que la observancia de las formas propias de cada juicio es un aspecto medular propio del debido proceso, pudiendo resultar afectados las garantías fundamentales. Finalmente, es del caso señalar que, al adoptar decisiones semejantes, en las que se ajustó el procedimiento de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 20008, esta Sala dispuso la realización de la diligencia de indagatoria en aras de «garantizar a plenitud su derecho de defensa permitiéndole la posibilidad de que rinda su versión exculpante frente a la imputación que obra en su contra y en tanto dicho acto procesal es estructural de la Ley 600 de 2000», lo que no se ordenará en esta oportunidad, 7 “(…)lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide

últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes”. 8 AEP 00028-2019, 24 feb. de 2019, rad. 00002; AEP 045-2023, 28 mar. de 2023, rad. 00413Rad. 00828

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Página 13 de 21 comoquiera que la misma ya tuvo lugar en sede de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. 3.2. De la conexidad Los presupuestos de la acusación dentro del proceso con radicado 01230 se concretan en que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, valiéndose de su condición de ordenador del gasto y máximo orientador de la planeación en el departamento, permitió que el contratista INDECOL se apropiara de dineros públicos al asentir las múltiples irregularidades y deficiencias que incluyen: planeación deficiente, por la omisión de un estudio detallado de la viabilidad del proyecto; los documentos que justificaban el

irregularidades y deficiencias que incluyen: planeación deficiente, por la omisión de un estudio detallado de la viabilidad del proyecto; los documentos que justificaban el proyecto tenían errores y omisiones graves, que afectaron su ejecución; se presentaron inconsistencias en los estudios de suelos, hidrología, topografía y diseños estructurales; aunque el contrato restringía cambios, se realizaron modificaciones contractuales que incluyeron variación de las cantidades de obra, suspensiones, prórrogas y cambios en la forma de pago, todo lo cual incidió en las erogaciones a cargo del ente territorial que, sin acreditar la satisfacción del objeto, desembolsó al contratista en los dos últimos meses de 20159, sumas que alcanzaron un total de $2.061.520.221. Si bien, el contrato apuntaba al ajuste de las especificaciones técnicas de la pista para recibir aeronaves de mayor calado, tan solo se construyeron 100 de los 200 9 Soportados en actas de recibo parcial de obra de 29 de septiembre, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2015.Rad. 00828

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Página 14 de 21 metros contratados, y estos no cumplieron su propósito, las dimensiones contravinieron los reglamentos aeronáuticos y se constataron deficiencias estructurales como agrietamientos, ondulaciones y resaltos que ponían en riesgo la operación aérea, situación que impidió la expedición de

dimensiones contravinieron los reglamentos aeronáuticos y se constataron deficiencias estructurales como agrietamientos, ondulaciones y resaltos que ponían en riesgo la operación aérea, situación que impidió la expedición de una nueva licencia de operación por parte de la Aerocivil. Para la Fiscalía, la conducta omisiva y complaciente del acusado, dio lugar a un detrimento patrimonial público en cuantía de $2.509.356.409. Finalmente, le atribuyó coautoría en la conducta punible de falsedad en documento privado, porque se valió de documentos espurios como soporte para la contratación y ejecución del proyecto, dando apariencia de legalidad a la ejecución del contrato número 1040 de 2014, con el propósito de obtener la viabilidad del contrato y realizar pagos con recursos públicos. Los documentos cuya falsedad se enrostra son: el estudio de suelos usado para justificar la viabilidad técnica del proyecto; los planos de diseño estructural del box coulvert y pavimento, incluidos en las memorias de cálculo estructural, los que si bien, no fueron elaborados por el procesado, sí fueron presentados junto al proyecto ante el OCAD, habiendo sido conocidos, utilizados y validados por el acusado en su condición de gobernador y presidente del citado órgano colegiado, con ellos se logró su aprobación y se dio pie a la firma del contrato 1040 de 2014.Rad. 00828

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Página 15 de 21 Luego de decretar la ruptura de unidad procesal con el proceso génesis de este pronunciamiento, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Doce (12) delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó solicitud de preclusión 10, luego de lo cual la retiró11, pedimento que fue aprobado por esta Corporación12. El 15 de octubre de 2024 presentó un nuevo escrito de acusación13. Esta Sala celebró la audiencia de formulación de acusación el pasado 30 de enero de 2025, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la probable ejecución de las conductas delictivas en la forma ya descrita. En aquella oportunidad, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se decretara la conexidad procesal entre esa actuación y la identificada con N.I. 00828. La conexidad es una institución de raigambre constitucional y funcional, orientada a preservar la coherencia, la unidad y la eficiencia del proceso penal. Tanto la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004 reconocen la posibilidad de unir actuaciones procesales cuando concurren ciertas circunstancias objetivas entre varios

la Ley 600 de 2000 como la 906 de 2004 reconocen la posibilidad de unir actuaciones procesales cuando concurren ciertas circunstancias objetivas entre varios hechos o procesos, como la unidad de sujeto, de objeto o de acción. 10 A la que le fue asignado el radicado interno 00829. 11 Misiva radicada el 4 de junio de 2024. 12 Aprobado en auto del 4 de junio de 2024. 13 A esta actuación se le asignó el radicado interno 01230.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004 A LEY 600 DE 2000

Página 16 de 21 En el marco de la Ley 600 de 2000, el artículo 90 establece que la conexidad debe ser declarada en la etapa de investigación, mientras que en la Ley 906 de 2004, el artículo 51 lo circunscribe a la audiencia de formulación de acusación. En el proceso de corte inquisitivo, tiene total sentido que la conexidad solo pueda decretarse en la fase de investigación, pues la instrucción es dirigida por un fiscal que ejecuta funciones jurisdiccionales activas: investiga, decreta pruebas, califica, y acusa. A su cargo, se fijan los hechos relevantes, se determina la identidad de las personas a vincular y se erige la práctica probatoria que, además, tiene vocación de permanencia y cuando se profiere la resolución de acusación, el caso pasa a juzgamiento, donde el análisis es más limitado y centrado en lo ya instruido. En contraste con lo anterior, en la Ley 906 de 2004, el

vocación de permanencia y cuando se profiere la resolución de acusación, el caso pasa a juzgamiento, donde el análisis es más limitado y centrado en lo ya instruido. En contraste con lo anterior, en la Ley 906 de 2004, el instructor ejecuta las actividades investigativas para llevar la acusación ante el juez de conocimiento, quien es totalmente ajeno la investigación y su competencia se habilita desde la audiencia de formulación de acusación, hasta el juicio. En este modelo, es hasta la fase de juzgamiento donde la judicatura puede evaluar si existen razones fácticas y procesales para declarar la conexidad entre las distintas actuaciones. Comoquiera que la Sala Especial de Primera Instancia inició la fase de juzgamiento en ambas actuaciones bajo laRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004 A LEY 600 DE 2000

Página 17 de 21 égida de la Ley 906 de 2004 y fue en la segunda audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía deprecó la declaratoria de la conexidad procesal, tras lo cual se constató la sobreviniente condición de Senador de la República del señor TEMÍSTOCLES ORTEGA, por lo que se decretó el tránsito a la Ley 600 de 2000; que si bien, en sede de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se venía tramitado la investigación por todos los delitos en un solo proceso, fue por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso la ruptura, porque se pretendía solicitar la preclusión de la actuación frente a dos de los tres

solo proceso, fue por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación que se dispuso la ruptura, porque se pretendía solicitar la preclusión de la actuación frente a dos de los tres delitos, iniciativa que finalmente decayó, tras lo cual se presentó escrito de acusación, nunca se tuvo la oportunidad procesal cierta de reunificar los procesos para continuar el juzgamiento en una sola causa. Por dicha falta de oportunidad resulta necesario que esta Sala Especial, como director del proceso y garante, no solo del cumplimiento normativo, sino de la justicia, flexibilice la interpretación literal del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, ampliando su espectro y la armonizándola a los principios de actuación procesal [artículo 9], celeridad y eficiencia [artículo 15] y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental [artículo 16] contenidos en la Ley 600 de 2000, particularmente porque existen dos procesos en sede de juzgamiento que comparten sujeto activo, contexto fáctico y pruebas. Con ello se garantiza que los hechos vinculados se analicen conjunta e integralmente, evitando distorsionesRad.

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