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CSJ - AEP042-2023(00222)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP042-2023(00222)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 36

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 042-2023 Radicación No. 00222 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 34 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre las solicitudes presentadas por el condenado, doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, de libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas mensual.

2. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscal 12 Delegada ante esta Corporación formuló imputación a VARGAS CASTRO, como autor de los delitos prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, yPRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 2 de 36 fraude procesal en concurso homogéneo; todos en concurso heterogéneo1. El 21 de agosto de 2019 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.

2. El 3 de octubre de 2019, la misma funcionaria presentó el escrito de acusación, y el 21 de octubre de esa anualidad se

efectúo la audiencia de formulación de acusación2. Realizada la audiencia preparatoria el juicio oral se instaló el 18 de mayo de 2020 3, y la Sala emitió sentido de fallo de carácter condenatorio el 18 de agosto de esa anualidad.

3. El 8 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria, imponiendo al acusado 83 meses de prisión, multa de quinientos cuarenta y uno punto sesenta y tres (541.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se setenta punto seis (70.6) meses4.

Contra el fallo, la Fiscalía y la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya resuelto. Con autos de 16 de febrero y 6 de marzo de 2023, el despacho solicitó la documentación faltante para el trámite de la petición de libertad condicional.

1 Cfr. Folio 37 a 38 del cuaderno Nº. 1 de la Corte. 2 Cfr. Folio 1 a 36 del cuaderno Nº. 1 de la Corte. Audiencia de formulación, folio 69 a 72 ibidem. 3 Cfr. Folios 179 a 182 ibidem. 4 Cfr. CSJ SEP100-2020, rad. 00222.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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72 ibidem. 3 Cfr. Folios 179 a 182 ibidem. 4 Cfr. CSJ SEP100-2020, rad. 00222.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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3. Argumentos de la solicitud 3.1. Petición principal de libertad condicional Sostiene el peticionario que desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento hasta el 15 de febrero de 2023, ha estado privado de la libertad sin contar la redención por el tiempo de cuarenta y un (41) meses y veinticuatro (24) días de los ochenta y tres (83) meses a los que fue condenado, es decir, que ha purgado más del 50% de la pena. Adicionalmente, asegura, que según la cartilla biográfica ha trabajado un total de 4608 horas, que equivalen a 288 de descuento, o sea nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Sumado al tiempo físico el correspondiente al de la redención de la pena ha purgado, un total de cincuenta y un (51) meses y doce (12) días, cumpliendo más de las 3/5 partes de la pena impuesta, esto es, 49,8 meses. Además, que durante el tiempo en que estuvo en detención domiciliaria fue respetuoso de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas. Estuvo atento de los requerimientos y visitas realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), así como del cumplimiento de la audiencia y las diligencias a las que fue citado. Aduce que a la fecha de la solicitud, el 15 de febrero de

Penitenciario (INPEC), así como del cumplimiento de la audiencia y las diligencias a las que fue citado. Aduce que a la fecha de la solicitud, el 15 de febrero de 2023, su conducta en el establecimiento carcelario ha sido calificada como buena y ejemplar. Además, no ha sido objetoPRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 4 de 36 de sanciones disciplinarias durante la prisión intramural conforme lo refleja la cartilla biográfica5. Considera que ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000: le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 83 meses, ya purgó las 3/5 partes, ha observado buena conducta en prisión, y posee arraigo familiar y social. En su sentir se encuentra demostrado el arraigo familiar y social porque sus hijos residen y cumplen sus obligaciones académicas en esta ciudad, con los cuales mantiene una relación de cercanía. No existe condena en firme por lo que no ha sido separado de manera definitiva sino temporal del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, cargo que ostenta en propiedad al punto que la Dirección de Administración Judicial a la fecha continúa realizando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual indica que tiene una sede laboral que corrobora su arraigo social, elemento fundamental para que el Magistrado de Control de Garantías le concediera la detención domiciliaria, en la cual nunca se generó reporte negativo por el INPEC que permita colegir que evadirá la condena impuesta.

corrobora su arraigo social, elemento fundamental para que el Magistrado de Control de Garantías le concediera la detención domiciliaria, en la cual nunca se generó reporte negativo por el INPEC que permita colegir que evadirá la condena impuesta. Estima debe primar la presunción de inocencia y aunque reconoce que de los jueces se espera un buen comportamiento por la importancia social de su labor, lo cierto es que su caso

5 Alega que al 15 de febrero de 2023 no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por esta Sala en la Sala de Casación Penal.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 5 de 36 no fue de corrupción judicial, ni de decisiones torcidas en un proceso de su competencia bajo el influjo de dinero, sino que se le juzgó por temas administrativos. Adicionalmente, aduce, está separado del cargo por lo que no puede adoptar ninguna decisión como Magistrado, razón por la que puede esperar en libertad el resultado de su recurso de apelación. En suma, no ve justificable que habiendo cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta y con su buen comportamiento siga detenido intramuralmente. 3.2. Peticiones subsidiarias 3.2.1. De la prisión domiciliaria Estima cumplidos los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, modificado por el canon 28 de la Ley 1709

de 2014, para acceder a la prisión domiciliaria, esto es: (i) ya cumplió la mitad de la pena impuesta; (ii) no se trata de los delitos allí excluidos; (iii) no pertenece al grupo familiar de la víctima; (iv) acreditó su arraigo familiar y social; y (v) garantizará mediante caución el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4° del artículo 38 B del Código Penal6. 3.2.2. Permiso administrativo de salida por 72 horas de manera mensual

6 Cita: “CSJ SP, 1 de febrero de 2017, rad. 45900”.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 6 de 36 Considera que tiene derecho a que se le conceda permiso mensual por haber cumplido la 1/3 parte de la pena impuesta.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales 7, los fines de la pena y su forma de ejecución, en los casos en que la sentencia no haya cobrado ejecutoria8: “(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en

contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada: Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada. Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo.

7 Cfr. CSJ, AP2356-2020, rad. 51146.

8 Cfr. CSJ, SP4995-2019, rad. 53869.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 7 de 36 Corolario de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos9.” En el caso presente, la petición principal de libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. y las subsidiarias de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, del artículo 38 G ibidem y el permiso mensual de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, son temas no impugnados ya que la apelación de la Fiscalía se dirigió a controvertir el quantum de la sanción pues en su criterio debió ser más alta; en tanto que la defensa material y técnica controvirtieron la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38B ibidem).

técnica controvirtieron la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38B ibidem). En suma, este despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de VARGAS CASTRO, quien propone aspectos ex novos. 4.1. Fundamento normativo de la libertad En atención a que la medida de aseguramiento impuesta a VARGAS CASTRO perdió vigencia con el anuncio del sentido del fallo, su reclusión se sustenta en el fallo condenatorio no ejecutoriado, por lo tanto, la solicitud de libertad se analizará teniendo en cuenta ese estadio procesal y los requisitos

9 Cfr. CSJ SP16237-2015, rad. 46329-47003.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 8 de 36 exigidos por la libertad condicional en el artículo 64 del Código Penal según el criterio de la Sala Mayoritaria, atendiendo a que: Como lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, el proferimiento de la sentencia de primera instancia pone fin a la naturaleza cautelar de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, la subsistencia de la privación de la libertad obedece al cumplimiento de la pena tanto en la ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004: “En el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria, cesan los efectos jurídicos de la medida de

“En el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria, cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutorio la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem)10.” Criterio reiterado recientemente por esta Corte en CSJ AP4302-2019, rad. 55900 en cuanto a que la sentencia de primera instancia pone fin a la naturaleza cautelar de la medida de aseguramiento: “3. La anterior referencia procesal adquiere especial relevancia por cuanto, como lo ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, el proferimiento de la sentencia de primera instancia pone fin a la naturaleza

medida de aseguramiento: “3. La anterior referencia procesal adquiere especial relevancia por cuanto, como lo ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, el proferimiento de la sentencia de primera instancia pone fin a la naturaleza

10 Cfr. CSJ SP2438-2019, rad. 53651.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 9 de 36 cautelar de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, la subsistencia de la privación de la libertad obedece al cumplimiento de la pena. Sobre el particular se lee en CSJ SP2438-2019: «En punto de la vigencia temporal de la medida de aseguramiento, la jurisprudencia ha clarificado que, desde la perspectiva material de su fundamento procesal, la detención preventiva, en consideración a su naturaleza cautelar, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000. En el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria, cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento

material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobreejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem)»11. Postura ratificada en CSJ AHP3845-2022, rad. 62294 para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 en cuanto a que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio: “16. Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia,

si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de

11 Cfr. CSJ AP4302-2019, rad. 55900.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 10 de 36 prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.” En tal sentido, los fines cautelares de no obstrucción y comparecencia al proceso desaparecen con el anuncio de sentido de fallo condenatorio y solo subsiste el objetivo de cumplimiento efectivo del fallo, lo que permite que después de este episodio procesal, la persona continúe privada de la libertad luego de la emisión del sentido de fallo. Con mayor razón si a más de haberse trasegado por este episodio, el procesado contra quien se ha impuesto medida de aseguramiento ya ha sido destinatario de sentencia de responsabilidad, sin reconocimiento de mecanismos sustitutivos. De manera que pensar que el plazo señalado en la ley para juzgar al procesado se extiende hasta la emisión del fallo de segundo grado no se muestra acorde con el diseño de la sistemática procesal patria, que consagra el momento de definición de responsabilidad penal para el sentido de fallo. A idéntica conclusión se llega bajo la égida normativa de

sistemática procesal patria, que consagra el momento de definición de responsabilidad penal para el sentido de fallo. A idéntica conclusión se llega bajo la égida normativa de la Ley 600 de 2000, una vez se ha emitido fallo condenatorio, momento a partir del cual cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento y el tratamiento de la privación de la libertad corresponde al cumplimiento de la pena. En suma, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba al condenado perdió vigencia cuandoPRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 11 de 36 se anunció el sentido del fallo, su reclusión se sustenta en la sentencia condenatoria, por lo tanto, el tratamiento de la privación de la libertad corresponde al cumplimiento de la pena, razón por la cual se tiene que abordar el instituto de la libertad condicional. 4.2. De la libertad condicional El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, consagra el subrogado de la libertad condicional: “Artículo 64.- Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al Juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres (3) años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. Figura jurídica que ha sido modificada desde la expedición de la Ley 599 de 2000:PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 12 de 36 (i) Originalmente 12 el artículo 64 del Código Penal establecía: “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento

“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” (ii) El artículo 5° de la Ley 890 de 2004 varió algunos de sus requisitos: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima13. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”

12 Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la expresión

«mayor de tres (3) años» . Cfr. CC C-806-2002: “En efecto, establece una discriminación respecto de los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres años que se encuentran efectivamente privados de la libertad, es decir, cumpliendo la pena recluidos en la cárcel, quienes no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas mayores, no tienen derecho al mencionado subrogado penal. En consecuencia, la Corte declarará la inexequiblidad de las expresiones “mayor de tres (3) años” del artículo 64 de la Ley 599 de 2000”. 13 En la sentencia CC C-823-2005, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión subrayada, en el entendido que, «en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas –previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público– la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional».PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 13 de 36 (iii) Por su parte, la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 64 del Código Penal, si bien mantuvo los requisitos del artículo 5° de la Ley 890 de 2004, le agregó que el pago de la multa y la

reparación a la víctima podían asegurarse mediante garantía personal, prendaria, bancaria o acuerdo de pago. Al comparar los requisitos del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y los del canon 30 de la Ley 1709 de 2014, los últimos resultan más beneficiosos a VARGAS CASTRO porque a pesar de la coincidencia en sus presupuestos 14, la porción a descontar de la pena privativa de la libertad para obtener el subrogado es más ventajosa, pues de las 2/3 pasó a las 3/5 partes15, lo anterior teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre 2010 y 2012. Adicionalmente, en la primera norma se requería “el pago de la multa impuesta” y la Ley 1709 dispuso en el artículo 3° que en ningún caso el goce efectivo del derecho de la libertad, la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio judicial o administrativo podrá estar condicionado al pago de la multa, aspecto que es más favorable. Ahora, en relación con la exclusión legal de subrogados penales aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentran los delitos dolosos contra la administración pública, entre estos, el prevaricato por acción, en el parágrafo 1° ibidem dispone que esa prohibición no se aplica a la libertad

14 Cfr. CSJ AP5227-2014, rad. 44195.

pública, entre estos, el prevaricato por acción, en el parágrafo 1° ibidem dispone que esa prohibición no se aplica a la libertad

14 Cfr. CSJ AP5227-2014, rad. 44195. 15 2/3 partes según la Ley 890 de 2004; y 3/5 partes de la Ley 1709 de 2014.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 14 de 36 condicional16. Igualmente, la nueva redacción de la norma excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, lo cual indica que el juez ha de entrar a valorar varios aspectos y elementos de ella. Frente a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014 la Corte Constitucional en C-757-2014, declaró condicionalmente exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”, señalando que se debe analizar como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. En todo caso, las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional deben tener en cuenta las consideraciones realizadas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean favorables o desfavorables17. Frente a este punto, esta Corte en CSJ AP2977-2022, rad. 61471, señaló que el estudio de la modalidad de la conducta no es el único elemento a tener en cuenta para la concesión del subrogado pues ello va en contra de la dignidad humana,

61471, señaló que el estudio de la modalidad de la conducta no es el único elemento a tener en cuenta para la concesión del subrogado pues ello va en contra de la dignidad humana,

16 Artículo 68 A: EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…). PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

17Cfr. CC C-757-2014.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 15 de 36 porque debe primar un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, otorgándose valor a la readaptación y resocialización del interno. Así mismo, descartó la gravedad

la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, otorgándose valor a la readaptación y resocialización del interno. Así mismo, descartó la gravedad objetiva de la conducta como sinónimo de la negación, porque ello equivale a extender una prohibición normativa no prevista por el legislador18. Tesis ratificada recientemente al considerar que es incorrecto asociar la sola gravedad del comportamiento como elemento a tener en cuenta pues la pena no se puede asimilar a un “oprobioso castigo, ofensa o expiación” con sentido de retaliación social19. Para la Corte cuando el legislador en la Ley 1709 de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena para que el condenado tenga la posibilidad real de recuperar su libertad y de reintegrarse a la sociedad antes del cumplimiento total de la pena 20, reafirmando las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos21, las cuales prevén que el tratamiento penitenciario no debe excluir a los reclusos de la sociedad sino que debe promover su inclusión 22.

18 Cfr. CSJ AP2977-2022, rad. 61471.

19 Cfr. CSJ AP3348-2022, rad. 61616. 20 Cfr. CSJ AP3348-2022, rad. 61616. 21 Cfr. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (unodc.org). Consultada: 6 de marzo de 2023; adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; y, CSJ AP29772022, rad. 61471. Conocidas como “Las Reglas de Nelson Mandela”: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) (unodc.org). Consultada: 6 de marzo de 2023 22 Cfr. CSJ AP2977-2022, rad. 61471.PRIMERA INSTANCIA No. 00222

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Página 16 de 36 Así, entonces, corresponde a la Sala verificar la concurrencia de los requisitos para establecer si el condenado se hace acreedor o no a la prerrogativa legal motivo de examen. 4.3. Del descuento provisional de pena: Según el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, el tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. Así mismo, prevé que su reducción por trabajo y estudio al igual que cualquier otra que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte

con base en la pena impuesta en la sentencia. Así mismo, prevé que su red

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