CSJ - AEP043-2023(00542)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP043-2023(00542)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 043-2023 Radicación N° 00542 Aprobado mediante Acta Extraordinaria 35 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Allegado a la presente actuación el dictamen médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que da cuenta de la valoración del estado de salud de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, Senador de la República, se pronuncia la Sala sobre la suspensión de la prisión preventiva que pesa sobre el procesado por estado grave por enfermedad, solicitada por la defensa.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsación de copias ordenada el 4 de marzo de 2022, por el despacho 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para que se investigara la conducta del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ , electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar,
110016000101202050159, para que se investigara la conducta del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ , electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar, presuntamente, una organización delictiva, cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal. Transcurrida la investigación, la Sala de Instrucción reprochó a CASTAÑO PÉREZ haber liderado una organización criminal, conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, habrían intervenido en la viabilización de proyectos formulados ante organismos del nivel central por entes territoriales para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos en beneficio propio y de terceros. Así mismo, le atribuyó haber intervenido en la viabilización de los proyectos de “Sacúdete al Parque” en los municipios de Armero Guayabal-Tolima y Villamaría-Caldas, orquestando que varias personas, entre ellas Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la viabilización y ejecuciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 3 de 23 de los mismos, con el objetivo de apropiación del erario público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales. Le endilgó, además, haberse interesado indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los
público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales. Le endilgó, además, haberse interesado indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, Suárez, en el departamento del Cauca, y Samaná-Caldas, particularmente, en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad éstos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal. De igual manera, reprochó su intervención en la celebración amañada de los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y Balboa, Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, quienes le reportarían luego un beneficio económico. En línea con lo anterior, le imputó el hecho de que, una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos hechos por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial,
CASTAÑO PÉREZ.
Por otra parte, la Sala Instructora le reprochó haber instigado a los particulares Nova Lorena Cañón Reyes, Pablo Gómez y James Peña Garzón para que obtuvieran 2.000 millones de pesos del Estado, mediante la presentación del proyecto de la “Escuela Taller” de Salamina ante el Ministerio de Cultura, de los cuales una parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habríanSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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de Cultura, de los cuales una parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habríanSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 4 de 23 hecho Cañón Reyes y Peña Garzón mediante una serie de engaños y artificios ante los funcionarios del Ministerio de Cultura, quienes habrían creído erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la “Escuela Taller” y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió. También le atribuyó haber instigado, mediante una cadena de determinaciones, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, a miembros de la organización delictiva, entre ellos a Santiago Castaño Morales y Juan Carlos Martínez, así como a miembros del consorcio San Miguel para que se apropiaran de una suma de 1.560 millones de pesos, en beneficio propio y otros, en detrimento del patrimonio estatal. De igual manera, le imputó gestionar la contratación de Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los
recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de talento humano del Senado de la República, Rubén Darío Iregui González. Finalmente, le endilgó haber exigido dinero, mediante Juan Carlos Martínez Rodríguez y Alejandro Noreña Castro, a Carlos Andrés Serna Idárraga, Jorge Armando Ospina Bedoya, Luisa Daniela Pulgarín Acevedo y Luz Zoraida Albarracín Guzmán, a cambio de ubicarlos laboralmente aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 23 ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAo en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales podía acceder debido a su condición de congresista.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente la instrucción en contra del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal1.
2. El 16 de junio de 2022, previa vinculación formal mediante indagatoria2, dicha Sala le resolvió la situación
artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal1.
2. El 16 de junio de 2022, previa vinculación formal mediante indagatoria2, dicha Sala le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión3.
3. El 21 de septiembre de 2022, el procesado aceptó los cargos endilgados, con fines de sentencia anticipada4.
1 Fls. 22 ss. Cuaderno Instrucción No 1. 2 Fls. 2678 ss. Cuaderno Instrucción No 13; fls. 4979 ss. Cuaderno Instrucción No 23 3 Fls. 2864 ss. Cuaderno Instrucción No 15. 4 Fls. 5036 ss. Cuaderno Instrucción No 23.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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4. Mediante acta de reparto de 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5.
5. Por providencia de 30 de septiembre fue devuelto el expediente a la Sala de Instrucción al advertir que el recurso de reposición, que oportunamente presentó y sustentó el
tramitación de la presente causa5.
5. Por providencia de 30 de septiembre fue devuelto el expediente a la Sala de Instrucción al advertir que el recurso de reposición, que oportunamente presentó y sustentó el defensor del procesado contra la providencia que admitió la constitución de parte civil, no había sido tramitado ni resuelto, falencia que esa Sala corrigió el 13 de octubre siguiente al no reponer el reconocimiento de parte civil aludido.
6. Estando el proceso al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia anticipada, a través de memorial de 17 de febrero de 2023, el defensor puso de presente el estado de salud de su asistido y pidió que se “humanice su situación procesal y se protejan sus derechos fundamentales en especial, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana ”, así mismo, que se adopten las medidas adecuadas para garantizar su debida recuperación, tras haber sufrido un infarto, en tanto la reclusión en un centro carcelario no resulta compatible con su condición médica.
7. Proyectada la decisión a tal pedimento, el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera el pasado 20 de febrero se declaró impedido para conocer de la actuación6.
8. Por auto de sustanciación de 21 de febrero el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal
5 Fl. 7. Cuaderno Primera Instancia No 1. 6 Fl. 111. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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5 Fl. 7. Cuaderno Primera Instancia No 1. 6 Fl. 111. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 23 valorar médicamente al procesado CASTAÑO PÉREZ a fin de dictaminar si su estado de salud resulta compatible o no con la vida en reclusión.
9. El 22 de febrero de la presente anualidad el defensor elevó nueva petición para que se suspendiera la medida de aseguramiento intramural por grave estado de salud de su prohijado, incompatible con la reclusión carcelaria.
Subsidiariamente, allegó la historia clínica y un dictamen de médico particular y solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico sobre la existencia de un estado grave de salud de su defendido7.
10. Mediante auto de 23 de febrero de 2023 la Sala Especial declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer de la presente causa y, en atención a la precisión jurisprudencial consagrada en la decisión CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto definitivamente8.
11. A través del auto del 27 de febrero de 2023, esta Sala resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el defensor del procesado MARIO ALBERTO CASTAÑO
definitivamente8.
11. A través del auto del 27 de febrero de 2023, esta Sala resolvió desfavorablemente las solicitudes elevadas por el defensor del procesado MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, de adoptar las medidas adecuadas para garantizar su recuperación tras haber sufrido un infarto y suspender la
7 Fls. 124 ss. Cuaderno Primera Instancia No 1. 8 Fls. 244 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 8 de 23 medida de aseguramiento intramural por el estado grave de salud, tras no contar, a la fecha, con un dictamen médico oficial que determinara tal situación, como lo dispone el artículo 362 de la Ley 600 de 20009.
12. El pasado 13 de marzo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración médico legal realizada al aforado sobre su estado de salud, concluyendo que este “no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal”10.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que conlleva la posibilidad y efectivo ejercicio para las personas de desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, mientras no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Supone, además,
las personas de desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, mientras no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Supone, además, que esté proscrito todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente. No obstante, el derecho a la libertad personal no es absoluto y se sujeta a privaciones y restricciones temporales legítimas, como aquellas que se llevan a cabo en desarrollo del proceso penal bajo la forma de sanciones como
9 Fls. 269 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2. 10 Fls. 320 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 23 consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal o a través de decisiones cautelares, denominadas medidas de aseguramiento, decretadas con fines preventivos, conforme lo establecen los artículos 28 constitucional y 3° de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se satisfagan una serie de presupuestos legales, a saber: i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial, ii) con observancia de las formalidades legales y iii) por motivos previamente definidos en la Ley. Es así como el capítulo V de la Ley 600 de 2000 regula
mandamiento escrito de autoridad judicial, ii) con observancia de las formalidades legales y iii) por motivos previamente definidos en la Ley. Es así como el capítulo V de la Ley 600 de 2000 regula la detención preventiva como medida de aseguramiento, misma que permite limitar la libertad de quien está siendo investigado o juzgado, cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y resulte necesario garantizar unos fines específicos descritos en el artículo 355 ídem, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 356 de tal normativa. Corresponde entonces al funcionario, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, valorar bajo el tamiz de los fines consagrados en los artículos 3° y 355 del estatuto procesal del 2000, si en cada caso resulta necesario restringir su libertad con detención preventiva, bien sea para garantizar; i) la comparecencia del sindicado al proceso; ii) la ejecución de la pena; iii) impedir la fuga o la continuación de su actividad delictual; iv) proteger la prueba o v) proteger a la comunidad, limitación a la libertad que en todo caso no es inamovible, pudiendo sustituirse por detención domiciliariaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 10 de 23 en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de la prisión
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Página 10 de 23 en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, como lo regula el artículo 257 de la referida codificación o suspenderse ante la concurrencia de causales específicas descritas en el artículo 362 ibidem. Como se ha indicado, la Ley 600 de 2000 en su artículo 362 ofrece la posibilidad de suspender la privación de la libertad por grave enfermedad así: “4. cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. Sobre esta causal, tiene dicho la Corte 11, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para dar por cumplida la condición prevista por la norma, en tanto se requiere que el estado de salud grave se acredite a través de médicos oficiales, que determinen, además, que la condición médica es incompatible con la privación de la libertad. Aunque la norma en cita exige que se allegue un dictamen de médico oficial, dicho requisito ha de morigerase a raíz de la sentencia C 163 de 2019, en el entendido de que, si bien debe contar con dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados, en aras de garantizar el derecho de las partes a las garantías
si bien debe contar con dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados, en aras de garantizar el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia.12
11 CSJ SP, 16 sep. 2020, Rad.51142. 12 CSJ, SEP, AEP 031-2023, 27 Feb. 2023, rad. 00542.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 23 Ahora, aunque la decisión de constitucionalidad cobija la regulación de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 que hace alusión a la sustitución de la detención preventiva, nada obsta para que tal alcance le sea trasladable a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 362, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 en atención a la similitud que existe entre ambas normas13. Bajo esa línea y de cara al caso concreto, encuentra la Sala Especial que, si bien las partes pueden solicitar o allegar valoraciones periciales de carácter privado con miras a la definición del estado grave de salud de la persona privada de la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, como en efecto lo ha hecho la
a la definición del estado grave de salud de la persona privada de la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, como en efecto lo ha hecho la defensa, necesariamente debe mediar un dictamen de médico oficial. Sobre esta exigencia también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, en los siguientes términos: “Sobre el particular, bien vale la pena acotar que la Corte Constitucional14, al estudiar la exequibilidad del numeral 4° del
13 El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 consagra una regulación similar a la contenida en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, al disponer que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia “4. cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital ”. Cfr. CSJ, SP, AP4894-2018, 14 nov. 2018, rad. 54102. 14 C-163 de 2019.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 23 artículo 314 de la Ley 906 de 200415, determinó que “además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares” (negrilla por fuera del original), es decir, sigue vigente la obligación de la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la diferencia es que, al contrario de lo que ocurría antes de dicha determinación, ahora sí, con fundamento en el principio de contradicción probatoria, las partes pueden presentar dictámenes de índole particular para, eventualmente, rebatir las consideraciones y conclusiones del dictamen oficial, frente a lo cual el juez debe entrar al análisis de rigor y determinar a cuál de los dos le otorga mayor valor y por qué, propio ello del debido proceso probatorio-contradictorio”16. Pues bien, en cumplimiento del auto de sustanciación proferido el pasado 21 de febrero, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó a la presente actuación la valoración médico legal del procesado en la que se dictaminó que este “no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal”. Para arribar a tal conclusión, los médicos legistas informaron que tendrían como metodología el uso de la “Guía para la Determinación clínica forense Estado grave por enfermedad,
Para arribar a tal conclusión, los médicos legistas informaron que tendrían como metodología el uso de la “Guía para la Determinación clínica forense Estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y estado de salud como causal de traslado en persona privada de la libertad”. Con base en ello, procedieron a realizar la valoración médico legal del estado de salud del paciente desde el punto de vista del examen físico.
15 “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”. 16 CSJ, SP, STP9399-2020, 3 sep. 2020, rad. 111956.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 23 Como diagnóstico clínico o impresión diagnóstica concluyeron que el aforado tiene: 1) cardiopatía coronaria revascularizada percutáneamente con dos stent; 2) hipertensión arterial sistémica controlada; 3) diabetes mellitus tipo II en tratamiento; 4) sobrepeso; 5) antecedente de trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar anticoagulado; 6) hiperuricemia; 7) insuficiencia venosa de miembros inferiores; 8) depresión por historia clínica. Así mismo, encontraron que CASTAÑO PÉREZ está en
anticoagulado; 6) hiperuricemia; 7) insuficiencia venosa de miembros inferiores; 8) depresión por historia clínica. Así mismo, encontraron que CASTAÑO PÉREZ está en un aceptable estado general, “compensado y no requiere manejo intrahospitalario, sus patologías son crónicas y controlables con el seguimiento médico y ordenes descritas por los tratantes, por lo tanto, independientemente de su sitio de permanencia, se le debe continuar garantizando toda la atención en salud que éste requiera”. Por su lado, la parte aportó un dictamen a través del cual el profesional forense conceptuó que existía un menoscabo en la salud de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, lo que se constituye en un estado grave por enfermedad y requiere de condiciones de atención médica específicas, incompatibles con la vida en reclusión. El galeno basó su estudio en la historia clínica del procesado, de donde extrajo algunos hechos relevantes relacionados con la cronología de sus padecimientos, los antecedentes familiares y algunas consideraciones conceptuales respecto de las enfermedades que le han sido diagnosticadas, sus efectos y complicaciones.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 23 Puntualizó que algunos factores afectan la presión arterial, tales como la edad de CASTAÑO PÉREZ, los antecedentes genéticos, su obesidad desde temprana edad, la diabetes, el estrés causado por la privación de la libertad, el hacinamiento y la falta de actividad física. Con relación al infarto agudo de miocardio, explicó que al procesado se le realizó un diagnóstico temprano y un tratamiento de reperfusión inmediato, mediante una intervención coronaria percutánea primaria, siendo esta la forma más eficaz de mejorar los resultados generales y reducir el riesgo de complicaciones, destacando la importancia de un tratamiento inmediato y la atención pronta en un hospital con sala de hemodinámica. Concluyó, a partir del estudio de las historias clínicas del paciente, que en el caso de CASTAÑO PÉREZ existen: i) antecedentes familiares de importancia clínica (padres y abuelos materno y paterno); ii) un historial médico de obesidad mórbida desde los 19 años con cirugía de sleeve gástrico; iii) historial médico de daño vascular profundo y superficial en miembros inferiores con manejo quirúrgico; iv) historial médico de formación de trombos vasculares, tromboembolismo venoso superficial y profundo en
superficial en miembros inferiores con manejo quirúrgico; iv) historial médico de formación de trombos vasculares, tromboembolismo venoso superficial y profundo en miembros inferiores y pulmonar; v) historial médico de alteraciones metabólicas calificada como dislipidemia y síndrome metabólico; vi) historial médico de diabetes mellitus tipo II; vii) historial quirúrgico por safenectomía bilateral, vasectomía, colecistectomía y sleeve gástrico; todoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 23 lo cual evidencia un deterioro progresivo en sus sistemas y constituye una suma de factores de riesgo permanente para su vida. Si bien dicho concepto fue presentado con anterioridad al emitido por médicos oficiales, de manera que no resulta ser propiamente un medio encaminado a contradecir lo plasmado en el dictamen oficial, sí presenta conclusiones diversas a este, siendo necesario su valoración. Recuérdese que, ante la presencia de conceptos que se contraponen, brindados por expertos y frente temas diversos al campo de conocimiento del fallador, corresponde al juez determinar cuál de ellos ofrece un mayor grado de fiabilidad. En este caso, no puede desconocerse que el criterio del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses goza de un plus adicional respecto de
En este caso, no puede desconocerse que el criterio del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses goza de un plus adicional respecto de aquel que fue brindado por la parte, pues mientras este último se ha fundamentado en el estudio a las historias clínicas del interno, el oficial, además de tener como base para su elaboración dichos insumos, tuvo como soporte el examen clínico del paciente, aspecto que resulta determinante para la Sala, pues le permitió a los médicos legistas obtener de manera directa información sobre el estado de salud actual del interno, mediante la observación y la constatación personal. Tal verificación les permitió conocer el estado actual de salud del interno, aunado a la información de la medicaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 23 que le ha sido ordenada, que fue atendido ante un episodio de salud reciente y que una situación de alarma, relacionada con una hemorragia sufrida por el procesado, se encuentra superada, todo lo cual les llevó a concluir que no se encuentra en un estado grave por enfermedad compatible con la vida en reclusión, sin que la privación de la libertad sea óbice para manejar sus padecimientos, ni observe la Sala información que ponga en evidencia la necesidad de un servicio médico que no puede ser prestado en el
sea óbice para manejar sus padecimientos, ni observe la Sala información que ponga en evidencia la necesidad de un servicio médico que no puede ser prestado en el establecimiento carcelario en el que se encuentra el procesado. Por su parte, a diferencia del dictamen oficial en el que la condición médica del procesado y su posibilidad de tratamiento llevaron a considerar que CASTAÑO PÉREZ no se encuentra en un estado por grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, del concepto de parte no logra extraerse por qué los padecimientos que presenta el aforado no pueden ser atendidos en el centro carcelario, pues más allá de señalarse que estar privado de la libertad incrementa los niveles de estrés , lo que influye en su condición de hipertenso, o que ante un evento cardiaco la atención debe ser oportuna, no se concreta de qué forma se omite algún servicio esencial para el manejo de las enfermedades que lo aquejan si este permanece en reclusión o de qué forma su privación de la libertad se contrapone a las prescripciones médicas. Tampoco existe evidencia respecto a que el estado de salud del procesado CASTAÑO PÉREZ no sea el propio deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 17 de 23 quien padece enfermedades crónicas, una de ellas la
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Página 17 de 23 quien padece enfermedades crónicas, una de ellas la diabetes, padecimientos que, en su caso, no requieren de tratamiento intrahospitalario ni de urgencia, como el informe oficial lo establece, siendo “controlables con el seguimiento médico y órdenes descritas por los tratantes… ”17, de manera que la Sala acogerá el concepto brindado por los médicos oficiales. Que una enfermedad sea considerada grave en sí misma, como, por ejemplo, la diabetes, no significa per se que dé lugar a un estado grave por enfermedad como parece desprenderse del concepto arribado por la parte. En este sentido, la “Guía para la determinación medicolegal de estado de salud en persona privada de la libertad ” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha establecido que la calificación de estado grave por enfermedad de
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