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CSJ - AEP044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 044-2025 Radicación No. 00656

CUI No. 11001024700020220010401

Acta Ordinaria No. 36 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO Decide la Sala las solicitudes probatorias que en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 elevó el defensor del procesado CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, actual Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca, acusado como probable autor del delito de prevaricato por acción (Art 413 CP 1) en concurso homogéneo y sucesivo y en concurrencia con la causal de 1 Artículo 413. Prevaricato por acción: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Primera Instancia Rad. N°00656

CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO Ley 600 de 2000

Página 2 de 23 mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 ejusdem.

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Página 2 de 23 mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 9 ejusdem.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1. Según la calificación del mérito del sumario, César Cristian Gómez Castro fue elegido como alcalde municipal de Popayán para el periodo 2016 a 2019, fue así como en ejercicio de sus funciones nombró en propiedad a seis secretarios de despacho y a ocho jefes de oficina, dentro de estos últimos nombró a Francisco León Zúñiga Bolívar como jefe de la Oficina Asesora de Planeación. 2.2. Durante el primer año de mandato, el entonces alcalde tuvo que viajar a diferentes zonas al interior del país bajo la figura administrativa de comisión, con el fin de cumplir compromisos derivados de su cargo, razón por la cual profirió en 9 2 oportunidades distintas, decretos mediante los cuales “encargó como alcalde” a Francisco León Zúñiga Bolívar. 2.3. Advierte la Sala Instructora que, al proferir los referidos decretos, el señor César Cristian Gómez Castro 2 Estos son los decretos proferidos por el sindicado: (1) N°20161100024815 de 27 de junio de 2016, mediante el cual encargó al jefe de oficina Zúñiga Bolívar durante dos días, entre el 28 y el 29 de junio de 2016; (2) N°20161100029815 del 1° de agosto de

junio de 2016, mediante el cual encargó al jefe de oficina Zúñiga Bolívar durante dos días, entre el 28 y el 29 de junio de 2016; (2) N°20161100029815 del 1° de agosto de 2016, mediante el cual lo encargó por cuatro días, entre el 1° y el 4 de agosto de 2016; (3) N°20161100036015 de 5 de septiembre de 2016, mediante el cual lo encargó por dos días, entre el 6 y el 7 de septiembre de 2016; (4) N°20161100037715 de 23 de septiembre de 2016, mediante el cual lo encargó un día, el 26 de septiembre de 2016; (5) N°20161100037805 de 30 de septiembre 2016, mediante el cual lo encargó dos días, entre el 4 y el 5 de octubre de 2016; (6) N°20161100037865 de 10 de octubre de 2016, mediante el cual lo encargó por un día, el de la fecha de la suscripción del acto administrativo; (7) N°20161100037875 de 11 de octubre de 2016, mediante el cual lo encargó por dos días, entre el 11 y el 12 de octubre de 2016; (8) N°20161100037995 de 18 de octubre de 2016, mediante el cual lo encargo por un día, el 19 de octubre de 2016; y (9) N°20161100038025 de 24 de octubre de 2016, mediante el cual lo encargó por tres días, entre el 24 y el 26 de octubre de 2016. Folio 857 Cuaderno N°5 Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. N°00656

días, entre el 24 y el 26 de octubre de 2016. Folio 857 Cuaderno N°5 Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 3 de 23 contrarió la disposición normativa contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, según la cual, los alcaldes solo pueden por falta temporal, encargar de sus funciones a los secretarios de despacho o a quienes hagan sus veces . A continuación, se cita el referido texto normativo: ARTÍCULO 106.- Designación. “El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fue temporal , excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. (…)” (Negrilla fuera del texto original) 2.4. La Sala de Instrucción sostiene que en este caso: (i) las comisiones de servicios por las cuales el otrora alcalde tuvo que viajar, no configuraron una falta temporal que por ende habilitara un encargo de sus funciones; (ii) los encargos que efectuó no operaron respecto de funciones sino del empleo de alcalde, y (iii) la persona a la cual encargó no tenía la calidad de

que viajar, no configuraron una falta temporal que por ende habilitara un encargo de sus funciones; (ii) los encargos que efectuó no operaron respecto de funciones sino del empleo de alcalde, y (iii) la persona a la cual encargó no tenía la calidad de secretario de despacho ni hacía las veces de uno de ellos, sino que se trató de un jefe de oficina asesora de planeación.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El conocimiento de la investigación originada en compulsa de copias con fecha del 5 de octubre de 2018, correspondió a la Fiscalía Seccional N°2 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Cauca y en desarrollo de la misma se practicaron una serie de diligenciasPrimera Instancia Rad. N°00656

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Página 4 de 23 encaminadas a obtener información sobre los hechos objeto de investigación.3 El 4 de agosto de 2022, la Fiscalía remitió a la Sala Especial de Instrucción el proceso con radicado SPOA 190016000703201801229, debido a que el 20 de julio de 2022 César Cristian Gómez Castro adquirió la calidad foral de Congresista, una vez fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Cauca.4 El 30 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el representante Gómez Castro, ordenando

El 30 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el representante Gómez Castro, ordenando además la práctica de pruebas para continuar con la actuación.5 El 6 de octubre de 2022, la Sala ordenó la apertura de instrucción por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma oportunidad dispuso vincular mediante indagatoria a Gómez Castro, la cual se rindió el 2 de diciembre de 2022.6 El 9 de febrero de 2023, la Sala Instructora resolvió la situación jurídica del procesado, en la que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva.7 3 Co.1 Fiscalía, fls. 1 al 121.4 Co.1 Fiscalía, fls. 120 a 123.5 Co.1 Sala Especial de Instrucción, fls. 7 a 9. 6 Co.1 Sala Especial de Instrucción, fls 70 a 90. 7 Co.1 Sala Especial de Instrucción, fls.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 5 de 23 El 4 de mayo de 2023 se cerró la investigación. Una vez ejecutoriada esa decisión se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios. El 14 de septiembre de 2023 la Sala Especial de Instrucción calificó el mérito del sumario, acusando a César

procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios. El 14 de septiembre de 2023 la Sala Especial de Instrucción calificó el mérito del sumario, acusando a César Cristian Gómez Castro, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurrencia con la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 ejusdem, esto es la posición distinguida que ocupaba el sindicado en la sociedad. En firme la acusación, la actuación fue remitida a esta Sala Especial de Primera Instancia (SEPI), surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual para mayor claridad dispone lo siguiente: “Art 400 Apertura de juicio: con la ejecutoría de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” Durante el citado traslado, debe indicarse que, de los sujetos procesales, solo el defensor elevó solicitudes,

pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.” Durante el citado traslado, debe indicarse que, de los sujetos procesales, solo el defensor elevó solicitudes, concretamente probatorias, en los términos expuestos en el siguiente acápite.Primera Instancia Rad. N°00656

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4. SOLICITUDES PROBATORIAS 4.1. Documentales La defensa solicita oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Popayán, a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal de Popayán, con el propósito de que tales entidades informen si en contra del señor Francisco León Zúñiga Bolívar se ha abierto alguna investigación en su ámbito de competencia, relacionada con las funciones que adelantó mientras fue designado por el sindicado César Cristian Gómez Castro como alcalde encargado de la ciudad de Popayán.8

Afirma que, pese a que no fue señalado así en la acusación, el hecho de que allí se haya indicado que Zúñiga Bolívar realizó actos de alcalde encargado mediante los cuales obligó al municipio por un valor de $458.000.000, “cubre con un manto de duda la gestión de los recursos del erario por parte de Zúñiga Bolívar y, por ende, ello deviene en cuestionar más de

obligó al municipio por un valor de $458.000.000, “cubre con un manto de duda la gestión de los recursos del erario por parte de Zúñiga Bolívar y, por ende, ello deviene en cuestionar más de fondo las razones por las que se le designó en los encargos cuestionados por el acusador.” 9 Sostiene que el objetivo de la solicitud probatoria es el de determinar que no existe en torno a la designación y gestión del encargado Zúñiga Bolívar, una motivación diferente a la de 8 La defensa relaciona los 34 actos administrativos que ya había relacionado la Sala de Instrucción en la acusación. Fls 862 y 863 Co. 5 Sala Especial de Instrucción y Fls 21 a 24 del Co. 1 de la Sala Especial de Instrucción. 9 Co. 1 Sala Especial de Primera Instancia fl 20.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 7 de 23 cumplir con el programa de gobierno del entonces alcalde César Cristian Gómez Castro.10 Señala que es pertinente y conducente establecer si los contratos suscritos por Francisco León Zúñiga Bolívar, tuvieron fundamento en un motivo desviado. Agrega que “el ingrediente normativo del delito de prevaricato por acción, en relación con lo manifiestamente contrario a la ley, debería conforme el planteamiento de la defensa que se analizará en el juicio oral, indicar no solo componentes formales, sino también materiales de afectación a la administración pública, por lo menos en su función normativa concreta emanada de la

juicio oral, indicar no solo componentes formales, sino también materiales de afectación a la administración pública, por lo menos en su función normativa concreta emanada de la Constitución Política, en su artículo 209 y su desarrollo legal y constitucional, razón por la que resulta, se reitera pertinente, determinar si los actos de gestión realizados durante los encargos al arquitecto Zúñiga Bolívar, pueden ser o no relacionados con actos de desmedro del equilibrio, transparencia y economía de la administración realizados de manera dolosa o intencional por el burgomaestre vinculado al enjuiciamiento.” 11

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución 10 Co. 1 Sala Especial de Primera Instancia fl 21. 11 Co. 1 Sala Especial de Primera Instancia, fl 21.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 8 de 23 Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, en la medida en que CÉSAR CRISTIAN GÓMEZ CASTRO, actualmente ostenta el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca (elegido para el periodo 20222026).12

GÓMEZ CASTRO, actualmente ostenta el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Cauca (elegido para el periodo 20222026).12 5.2 Del marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatoria En relación con el fundamento jurídico que sustenta el marco de las solicitudes probatorias en el sistema procesal penal, regulado por la Ley 600 de 2000, vale la pena citar los principales postulados que rigen la materia. Veamos: El artículo 233 del citado estatuto, considera medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. Asimismo, señala que el funcionario al practicar las pruebas no contempladas en dicho código lo hará con prudente juicio y se ajustará a las disposiciones aplicables a medios análogos, siempre salvaguardando los derechos fundamentales de los sujetos procesales. El artículo 234 ejusdem, dispone que, en este sistema penal, el funcionario judicial debe buscar la determinación de la verdad real,13 y a su vez, faculta al juez para que decrete 12 Tal como consta en el certificado emitido por el secretario general de la Cámara de Representantes con fecha del 5 de septiembre de 2022. Co 1 Sala Especial de Instrucción, fl 24. 13 Al respecto se específica en el citado artículo que: “Para ello debe averiguar con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las quePrimera Instancia Rad. N°00656

Instrucción, fl 24. 13 Al respecto se específica en el citado artículo que: “Para ello debe averiguar con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las quePrimera Instancia Rad. N°00656

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Página 9 de 23 pruebas de oficio. Esta facultad oficiosa del juzgador también encuentra asidero en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, según el cual, en la audiencia preparatoria, [una vez finalizado el término del traslado previsto en el artículo 400 al cual nos hemos referido en la página 5 de la presente providencia], además de resolver sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, el juez podrá decretar pruebas de oficio. Por su parte, el artículo 235 fija parámetros relativos a la admisibilidad y rechazo de la prueba , el cual, mediante un mandato negativo exige la inadmisión de las “pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal ” y el rechazo de la práctica de aquellas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Asimismo, el artículo 237, el cuál recaba en el principio de libertad probatoria , establece que, a menos de que la ley exija prueba especial, es posible demostrar con cualquier medio probatorio los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de

exija prueba especial, es posible demostrar con cualquier medio probatorio los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyan la responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios. Con fundamento en los citados preceptos normativos, esta Corte14 ha enfatizado que la práctica de pruebas en esta agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. (…)”. 14 CSJ AEP007-2023, AEP083-2024, AEP007-2023, entre otros.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 10 de 23 fase procesal, dirigidas a demostrar o desvirtuar el componente objetivo o fáctico de la conducta investigada, así como el grado de responsabilidad del procesado o la ausencia de esta, depende a su vez de la carga argumentativa con la que el solicitante postule el medio de convicción, para cuyo fin se deben satisfacer las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, definidas así: “ Pertinencia, que guarde relación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. Conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta

relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. Conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. Utilidad, que tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada».” 15 “Se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”16. En este punto cabe precisar además que, el modelo mixto contemplado en la Ley 600 de 2000 se rige a su vez por el principio de permanencia de la prueba , en razón del cual, según lo ha sostenido esta Corporación “las pruebas allegadas o practicadas en las fases previas al juzgamiento ostentan plena validez y merecen ser apreciadas en la sentencia”.17 A partir de esta premisa, la Corte ha reiterado18 las siguientes reglas: “Que el medio de conocimiento adquiera la condición de prueba desde su incorporación tiene un efecto innegable en el derecho a la contradicción. Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa el ‘medio de prueba y la prueba misma’ 19, queda a disposición de las partes y los sujetos procesales para su controversia.

contradicción. Ello, por cuanto en el momento mismo en que al diligenciamiento ingresa el ‘medio de prueba y la prueba misma’ 19, queda a disposición de las partes y los sujetos procesales para su controversia. 15 Ibidem.16 CSJ, SP 24 Ago 2011, Rad. 37198 y SP 17 Oct 2012, Rad. 39747, entre otras. 17 CSJ AP3474-2024. 18 Esta reiteración se extrae de la providencia AP3474 de 2024. 19 CSJ AP498-2022.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 11 de 23 En otros términos, una vez la probanza entra a la actuación, «su controversia puede darse durante todo el proceso»20, precisamente, en virtud del referido principio de permanencia de la prueba. Por eso mismo es que el artículo 401 de la Ley 600 establece que, en la audiencia preparatoria el juez resolverá sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. Aún más drástico es el efecto de este último sobre el principio de inmediación. Esto es así porque el fallador está facultado para apreciar los medios probatorios recaudados durante la instrucción, a pesar de que no haya presenciado directamente su aporte21. Es decir, gracias al principio de permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya participado en su práctica22. Así, en aplicación armónica de los referidos principios, el funcionario judicial está facultado para rechazar mediante providencia

gracias al principio de permanencia, el juez puede valorar la prueba aun cuando no haya participado en su práctica22. Así, en aplicación armónica de los referidos principios, el funcionario judicial está facultado para rechazar mediante providencia interlocutoria la práctica de pruebas no solo cuando estas versen sobre hechos notoriamente impertinentes, sino también cuando sean manifiestamente superfluas (art. 235). Se estará ante una prueba superflua cuando -entre otros eventosla postulación probatoria se centre en un elemento de conocimiento que ya obra dentro del proceso penal gracias a que fue incorporado en la etapa instructiva. No obstante, esta Corte reconoce una excepción a la regla general de la superfluidad de la prueba que ya reposa en el expediente, a saber: el juez accederá a su reiteración si aquella es necesaria para clarificar «ambigüedades o algún aspecto que deba aclararse para la mejor solución del caso.»23. En ese preciso evento -trátese del testimonio o de cualquier otro tipo de probanza-, el interesado está llamado a acreditar que el elemento de conocimiento a repetir «contiene equívocos, o aspectos para ampliar o aclarar»24. De lo contrario, la solicitud probatoria tendrá que ser despachada negativamente, dada su evidente superfluidad al ya constar el medio de convicción dentro de la causa penal.”25 (Negrilla fuera del texto original) En sintonía con lo expuesto y en torno a la posibilidad de repetir pruebas en el juicio, se concluye que “solo es procedente en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la

En sintonía con lo expuesto y en torno a la posibilidad de repetir pruebas en el juicio, se concluye que “solo es procedente en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y (ii) cuando se hace necesario volver sobre ellas para 20 CSJ AP498-2022, a su vez recoge las providencias AP2175-2021, AP2973-2020, SP4281-2020 y SP2190-2020.21 CSJ SP932-202022 CSJ AP3443-2017.23 CSJ SP462-2020. En similar sentido ver SP185-2023, a propósito de la repetición de una prueba -trasladada-.24 CSJ SP185-2023.25 Esta reiteración se extrae de la providencia AP3474-2024.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 12 de 23 aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación”. 26 Finalmente, vale la pena agregar que, tratándose de pruebas documentales, el artículo 259 del ya citado estatuto procesal dispone que éstas deben aportarse en su forma original o en copia auténtica; de no ser posible, se reconocerán a través de una inspección donde se obtendrá la respectiva copia. A su vez, el artículo 260 señala que toda persona que posea documentos requeridos en un proceso penal tiene la obligación de entregarlos o permitir su revisión al funcionario que los solicite, salvo las excepciones legales; si se trata de una persona jurídica, la orden de solicitud de los documentos se

posea documentos requeridos en un proceso penal tiene la obligación de entregarlos o permitir su revisión al funcionario que los solicite, salvo las excepciones legales; si se trata de una persona jurídica, la orden de solicitud de los documentos se notificará al representante legal, quien estará obligado a entregar aquellos bajo su custodia y que, conforme a la ley, deba conservar. La información deberá entregarse en un plazo máximo de diez (10) días, y cualquier incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.27 5.3. Decisión sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del procesado Según se extrae de la petición elevada por la defensa, dilucidar el manejo que le dio Zúñiga Bolívar a los recursos del departamento mientras fue alcalde encargado, demostraría que las decisiones proferidas por GÓMEZ CASTRO no tuvieron sustento en una motivación desviada o corrupta relacionada 26 CSJ AEP083-2024, AEP 121-2023, entre otros. 27 El mencionado artículo también dispone que el funcionario aprehenderá los documentos le sean negados e impondrá las sanciones respectivas. Advierte que no están sujetos a dichas sanciones las personas exentas del deber de denunciar o declarar.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 13 de 23 con actos de desmedro a la administración pública, sino exclusivamente en la necesidad de cumplir con el programa de gobierno del entonces alcalde. Pues bien, de entrada, la Sala informa que no accederá a

con actos de desmedro a la administración pública, sino exclusivamente en la necesidad de cumplir con el programa de gobierno del entonces alcalde. Pues bien, de entrada, la Sala informa que no accederá a la solicitud probatoria elevada por la defensa con fundamento en las siguientes razones: Valga primero indicar que, acorde con lo ya sostenido por esta Corte en anteriores oportunidades, ni el ánimo o móvil con el cual actúa el procesado, ni el resultado corrupto derivado de éste, constituyen o se han establecido como un nuevo o distinto elemento, cuya acreditación se haga necesaria para verificar ejecutado el delito de prevaricato por acción en sus ámbitos objetivo ni subjetivo . De ser así, ha advertido la Corte, ello implicaría una violación al principio de legalidad.28 En cuanto a la utilización jurisprudencial del término “ánimo corrupto” la sala ha enfatizado que este “(…) de manera alguna creó un nuevo ingrediente de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo: que se contrae a la acreditación del conocimiento y voluntad al ejecutar la conducta. De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que obraba en contra del ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial de cualquier otra 28 SP905-2021.Primera Instancia Rad. N°00656

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examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial de cualquier otra 28 SP905-2021.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 14 de 23 índole para sí o para un tercero.” 29 (Negrilla fuera del texto original) En la misma línea la Corte ha señalado que “el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acción no exige acreditar la existencia de un móvil, sino que basta con que la decisión (…) haya sido proferida con conocimiento y voluntad, con independencia de si concurre además una motivación del servidor público para obrar de esa manera. (…).” 30 (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente no se observa (como bien lo reconoce la defensa) que la Sala Instructora haya referido móviles desviados por parte de Gómez Castro y/o gestiones corruptas por parte de Zúñiga Bolívar31 mientras se desempeñó como alcalde encargado del Municipio de Popayán, por ende, tampoco puede afirmarse que la acusación proferida en contra de Gómez Castro se haya fundamentado en dichos factores. La Sala de Instrucción hizo una relación de los contratos, -con los respectivos valores-32 suscritos por Zúñiga Bolívar en el mencionado periodo, según señaló, como elemento secundario,33 no para enrostrar motivaciones o gestiones desviadas como equivocadamente lo infiere la defensa, sino

mencionado periodo, según señaló, como elemento secundario,33 no para enrostrar motivaciones o gestiones desviadas como equivocadamente lo infiere la defensa, sino 29 CSJ SP1296-2024, SP201-2023, SP905-2021. 30 Se aclara que ello no implica que el análisis de las circunstancias que rodearon la expedición de la decisión presuntamente prevaricadora, no puedan contribuir a esclarecer con mayor detalle si el acusado obró con conocimiento y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico. CSJ SP248-2024, SP2171-2020, SP707-2019, entre otras.31 En los términos expuestos por la defensa Co. 1 Sala Especial de Primera Instancia fl 20.32 Así lo sostuvo: “se pudo establecer que en 2016 Francisco León Zúñiga realizó actos de alcalde encargado,” en los que “obligó al municipio por un valor cercano a los 458.000.000”33 Folio 862 Cuaderno N°5 Sala Especial de Instrucción.Primera Instancia Rad. N°00656

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Página 15 de 23 para establecer que en el presente caso operó un encargo del empleo de alcalde, 34 lo cual, a juicio de la Sala Instructora contraría las disposiciones normativas contenidas en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en tanto a Gómez Castro no le era dable encargar su empleo por las razones expuestas en el pliego de cargos. De manera subsidiaria y bajo el amparo del principio de

artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en tanto a Gómez Castro no le era dable encargar su empleo por las razones expuestas en el pliego de cargos. De manera subsidiaria y bajo el amparo del principio de permanencia de la prueba que orienta el sistema penal de la Ley 600 de 2000, debe agregarse que, dentro del expediente, como ya debería conocerlo la defensa, obran elementos probatorios relacionados con el que hoy es objeto de petición, así por ejemplo pueden revisarse los folios 166 a 167, 35 198,36 222 a 22737 y 319 a 32738; por lo que la repetición de e

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