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CSJ - AEP045-2023(00413)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP045-2023(00413)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Página 1 de 14

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 045-2023 Radicación N° 00413 Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Decide la Sala acerca de la competencia y el procedimiento que debe proseguir respecto de la actuación seguida en contra de ÓSCAR BARRETO QUIROGA, hasta ahora bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 dada su otrora calidad de gobernador del Tolima, pero frente al advenimiento de su condición de Congresista como Senador

de la República.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 2 de 14

2. ANTECEDENTES

1. Conforme lo consignado en el escrito de acusación, ÓSCAR BARRETO QUIROGA, en calidad de gobernador del Tolima, y dada su posición de garante, posiblemente omitió el deber de vigilancia y control respecto del cumplimiento de los fines de la contratación y de los recursos, pues permitió que los secretarios de su despacho, a quienes delegó de manera previa para celebrar contratos y ordenar el gasto, comprometiendo recursos del Departamento y celebraran los siguientes convenios interinstitucionales sin adelantar

licitación pública: Convenios interinstitucionales Fecha Valor No. 0960 24/10/2008 $307’083.333

comprometiendo recursos del Departamento y celebraran los siguientes convenios interinstitucionales sin adelantar licitación pública: Convenios interinstitucionales Fecha Valor No. 0960 24/10/2008 $307’083.333 No. 1150 28/11/2008 $668’345.962 No. 1331 22/12/2008 $223’350.000 No. 1377 30/12/2008 $312’400.000 No. 0329 14/04/2009 $180’000.000 No. 0783 14/07/2009 $329’574.967 No. 0793 16/07/2009 $459’800.000 No. 1061 23/09/2009 $176’750.000 No. 1216 11/11/2010 $330’000.000 No. 0716 28/06/2011 $673’500.000 No. 0717 28/06/2011 $761’275.000 No. 0718 28/06/2011 $309’999.968 Aunado a ello, para la selección de los contratistas no se aplicaron los principios de economía, transparencia y responsabilidad, además, los documentos que debían contener los estudios previos carecían de adecuados análisis técnicos, de precios y de mercado, entre otros.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 3 de 14 Por lo tanto, posiblemente no se observaron los

requisitos legales esenciales previstos en el Decreto 777 de 1992 artículos 1°, inciso 3º, 2° numerales 1º, 4º y 5º, 5, 6; Ley 80 de 1993 artículos 3°, 23, 24 numerales 2º, 5º, 7º, y 8º, 25 numerales 1º, 4º, 7º, y 12º, 26 numerales 1º y 3º, 40 parágrafo, 41 inciso 2º; Ley 1150 de 2007 artículos 2° numeral 1º y parágrafo, 5º numerales 1º y 2º, 7, 8; y Decreto 2474 de 2008 artículos 2º parágrafo, 3 y 6. Se agrega en la acusación que BARRETO QUIROGA, aparentemente se interesó de manera indebida en el trámite de los convenios Nos. 0783 de 2009 y 1216 de 2010, ya que los asignó de forma irregular a Prohaciendo, compañía que a su vez subcontrató las obras a realizar mediante contratos COC-262009 y COC-52010, a través de los cuales entregó $429’441.046 y $256’887.100 a Diego Fernando y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, respectivamente, el primero de los cuales aportó $24’500.000 a la campaña de BARRETO QUIROGA para la gobernación del Tolima.

2. Bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, el 12 de enero de 2021, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuando con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a BARRETO QUIROGA, la

de 2021, ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuando con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a BARRETO QUIROGA, la probable comisión, a título de coautor, en la modalidad dolosa de comisión por omisión, de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del Código Penal), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) y peculado por apropiaciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 4 de 14 (artículo 397 incisos 1º y 3º del Código Penal), en concurso homogéneo y heterogéneo. Se predicó la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, ante la carencia de antecedentes penales, así como las de mayor punibilidad de que tratan los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código Penal, por ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, y por obrar en coparticipación criminal. El 11 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación por los citados ilícitos, correspondiendo a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, el 16 de junio de 2022, llevó a cabo audiencia

acusación por los citados ilícitos, correspondiendo a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, el 16 de junio de 2022, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación1.

3. Se estableció que en la sesión plenaria del Congreso Pleno de 20 de julio de 20222, BARRETO QUIROGA, fue posesionado como Senador de la República para el cuatrienio Constitucional 2022-2026.

4. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia3, en razón a la actual condición de Congresista del acusado, indicó que ese ente investigador perdió competencia para continuar conociendo de la actuación, radicándose de manera exclusiva en la Sala Especial de

1 Fls 149 y ss., cuaderno original de Primera Instancia No. 1. 2 Fol. 283 cuaderno original de Fiscalía No. 3. 3 Fls 284 y ss, cuaderno original de Fiscalía No. 3.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 5 de 14 Primera Instancia, habida consideración que el proceso se encuentra en etapa de juicio, conforme lo establecido en los artículos 186 y 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2018.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura es competente para juzgar a los Congresistas conforme lo establecido en el artículo 235

modificados por el Acto Legislativo 01 de 2018.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura es competente para juzgar a los Congresistas conforme lo establecido en el artículo 235 numeral 4º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2018, y su desarrollo legal en el artículo 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia “ Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, dicha competencia exclusiva de la Corporación se activa una vez la autoridad electoral reconoce la calidad de Congresista a algún procesado, emergiendo ipso iure el fuero constitucional.

En diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la naturaleza especial que ostentan los trámites procesales contra congresistas, los que se encuentran atribuidos constitucionalmente a las Salas Especiales de la Corte, sea de Instrucción en su investigación, o de Primera Instancia en su Juzgamiento4, precisando que i) el juez natural en materia penal respecto de los miembros del Congreso de la República es la Corte Suprema de Justicia (Cfr. AL 01 de 2018); y ii) «en los casos en que se esté ante el advenimiento de la condición foral, en un proceso que se sigue bajo la Ley 906, su trámite

4 Cfr. CSJ AP 10 ago. 2022, rad. 61854 y CSJ AP17 ago. 2022 rad. 61709.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 6 de 14 debe ser adecuado conforme a las previsiones de la Ley 600 de 20005 ». Y en este caso, si bien el diligenciamiento venía siendo conocido por esta Sala Especial bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos que se juzgan se encuentran relacionados al ejercicio del acusado como gobernador del Tolima, actualmente se encuentra acreditado que ÓSCAR BARRETO QUIROGA ostenta la calidad de Congresista, razón por la cual esta Sala Especial sigue siendo competente para conocer del presente asunto, pero ya ante esa nueva calidad foral, en los términos del artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En concordancia con lo anterior, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 señaló expresamente que: “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, por lo tanto, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República ha de tramitarse por el procedimiento fijado por el legislador del año 2000. Tal variación foral se traduce no solo en un cambio respecto de quienes son competentes para seguir conociendo tanto de la investigación como del juzgamiento, sino también en la normatividad procesal aplicable.

por el legislador del año 2000. Tal variación foral se traduce no solo en un cambio respecto de quienes son competentes para seguir conociendo tanto de la investigación como del juzgamiento, sino también en la normatividad procesal aplicable. Precisamente, el citado artículo 533 ha pasado el examen por parte de la Corte Constitucional, tanto en la sentencia

5 CSJ AP239-2020 29 ene. 2020, rad. 56769.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 7 de 14 C-545 de 2008, como en el comunicado de prensa del pasado 16 de noviembre de 2022 (C-403-22) —que aún no ha sido publicado su texto definitivo—, pero en tal comunicado se plasmó lo siguiente:

“Para la Sala fue claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y así quedó plasmado en el artículo 186 de la Constitución de 1991se estableció que el juez natural de los congresistas sería la Corte Suprema de Justicia, la que tendría a su cargo, tanto la investigación como el juzgamiento de aquellos. Este mandato superior se desarrolla en el artículo 75.7 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, para la Sala también fue palmario que al ejercer su poder reforma, a través del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal

2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los congresistas fuera el de tendencia acusatoria. Su voluntad, acorde a lo advertido por la Sala Plena al estudiar el proceso constituyente, fue la de que dicho modelo procesal se aplicara únicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscalía General de la Nación la que ejerce el ius puniendi del Estado”. En suma, si bien cuando BARRETO QUIROGA fungía como Gobernador el trámite se adelantó por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, con el nuevo cargo de Congresista no hay fundamento constitucional para queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 8 de 14 prosiga bajo tal régimen, por ello, en respeto al principio de legalidad resulta necesario adecuar el presente diligenciamiento a las previsiones de la Ley 600 de 2000 teniendo en cuenta su actual calidad foral. La adecuación de un régimen procesal a otro demanda un esfuerzo del operador jurídico por encontrar institutos equivalentes que permitan un adecuado cambio de procedimiento, tarea para la cual la jurisprudencia ha venido fijando algunos presupuestos. En esa línea y de acuerdo con

un esfuerzo del operador jurídico por encontrar institutos equivalentes que permitan un adecuado cambio de procedimiento, tarea para la cual la jurisprudencia ha venido fijando algunos presupuestos. En esa línea y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 388 de 2021, es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidadque cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí, resultando imperioso entroncar lo surtido bajo la Ley 906 de 2004 a la etapa equivalente en la Ley 600 de 2000, hallando puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas con paridades que resulten razonables entre las distintas fases, salvaguardando a ultranza las garantías fundamentales de las partes y los principios de celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones. En este caso, los hechos que se juzgan acaecieron entre los años 2008 a 2011, cuando ÓSCAR BARRETO QUIROGA se desempeñó como gobernador del departamento del Tolima, razón por la cual el trámite penal se adelantó bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, registrando como última actuación la realización de la audiencia de formulación de

acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 9 de 14

actuación la realización de la audiencia de formulación de

acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 9 de 14 La acusación como acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, pues dentro de la estructura del sistema acusatorio por el que transita la causa -Ley 906 de 2004-, se perfecciona con su formulación en audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento, hecho que efectivamente ocurrió el 16 de junio de 2022, cuando el acusado aún no lo cobijaba el fuero constitucional. Con tal propósito ha de tenerse en cuenta que en este caso no se está en medio de una fase procesal iniciada, debido a que la acusación ya culminó, estando pendiente la audiencia preparatoria, etapa que habrá de surtirse bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, conforme lo establecido en el artículo 401 de la normativa en mención. Ineludible es indicar en este aparte que en la codificación del año 2000 al aludido escenario procesal tan solo se llega cuando se ha surtido el traslado previsto en su artículo 401, que reza: “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado, la calidad de sujeto procesal.

resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado, la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 10 de 14 Además, antes de dar inicio al traslado en mención, se hace necesario escuchar en diligencia de indagatoria a ÓSCAR BARRETO QUIROGA con el fin de garantizarle su derecho de defensa, al ser ese un acto estructural de la Ley 600 de 2000 que actualmente lo cobija. Al respecto, esta Sala en un caso similar, AEP 000282019, 24 feb. de 2019, rad. 00002, advirtió: “ …Y a ello debería aprestarse la Sala si no advirtiera que, antes de correr dicho término, ha menester escuchar en diligencia de indagatoria al acusado (E.A.B.) en aras de garantizar a plenitud su derecho de defensa permitiéndole la

antes de correr dicho término, ha menester escuchar en diligencia de indagatoria al acusado (E.A.B.) en aras de garantizar a plenitud su derecho de defensa permitiéndole la posibilidad de que rinda su versión exculpante frente a la imputación que obra en su contra y en tanto dicho acto procesal es estructural de la Ley 600 de 2000, al punto que su invalidez -y con más veras su pretermisión, en los casos en que el mismo se ofrece posiblecomporta nulidad, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En esa dirección se pronunció en la sentencia de abril 11 de 2007, rad. 23667, al referir que: “También ha dicho la Sala 6 que la indagatoria, además de constituir un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en una de las condiciones procesales necesarias para que el proceso se inicie y desarrolle válidamente, y que el desconocimiento (de) sus requisitos legales no solo afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine eficazmente, pero que, independientemente de lo deficiente o poco exhaustivo que haya sido el interrogatorio, atendiendo el principio de

instrumentalidad de las nulidades (artículo 308, numeral 1°, Decreto 2700 de 1991, hoy 310-1° Ley 600 de 2000), cuando la indagatoria cumple su finalidad, que no es otra que la de vincular al imputado al proceso, y a lo largo de la misma éste se ha defendido de los cargos, ningún motivo de invalidez de

6 Cita integrada al textoSentencia de 21 de julio de 2004. Radicación N° 14538.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 11 de 14 lo actuado surge en relación con la conducta punible cuya imputación conoció oportunamente, la cual tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir, sin que por lo mismo haya habido sorprendimiento alguno…”. En una decisión más próxima, la misma Colegiatura enfatizó sobre la importancia de dicha diligencia en el régimen, desde luego, de la Ley 600 de 2000 (SP1448, oct. 21 de 2015, rad. 42339): “En tales condiciones, resulta indiscutible que dejar al procesado sin oportunidad de que intervenga en el proceso para exponer lo que estime pertinente frente a los hechos, genera la invalidez de todo lo actuado, en cuanto dicho actuar disminuye drásticamente las posibilidades de defensa material. Tampoco puede pasar desapercibido el valor que tiene la indagatoria como medio de vinculación del sindicado a la actuación, y por consiguiente que su inexistencia

material. Tampoco puede pasar desapercibido el valor que tiene la indagatoria como medio de vinculación del sindicado a la actuación, y por consiguiente que su inexistencia indefectiblemente socava la estructura del proceso y genera nulidad, en cuanto de conformidad con el esquema previamente establecido en orden a garantizar que el procedimiento obedezca a una estructura armónica, tal vinculación se trata de un acto que se convierte en presupuesto de validez de sucesivos episodios procesales, sólo que en el plano de lo concreto, no se muestra razonable la censura del libelista y su intención de que se invalide la actuación” (subraya fuera de texto)”. Conforme tales lineamientos, se hace necesario aclarar que, en este caso particular, dicho acto no cumplirá la función de vinculación al proceso, pues aquella se surtió bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004 -formulación de imputacióny tampoco suprimirá el interrogatorio contemplado en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, que tendría relación directa con su derecho a la defensa una vez se supere el traslado previsto en el artículo 400 ibídem y suSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 12 de 14 correspondiente audiencia preparatoria. En igual sentido, se advierte que no se deberá resolver

Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 12 de 14 correspondiente audiencia preparatoria. En igual sentido, se advierte que no se deberá resolver la situación jurídica de BARRETO QUIROGA, pues esa figura no la contempla la Ley 906 de 2004 -procedimiento por el cual se adelantó la actuación-, aunado a que no es un acto estructural del procedimiento que cobija la Ley 600 de 20007. Además, no tendría sentido anular la actuación y retrotraerla8, por cuanto lo ya tramitado se adelantó con apego a las formalidades que para el momento gobernaban la actuación y con respeto al debido proceso, por ello se acompasará el trámite que acá se dispone dándole prevalencia al debido proceso, ya que según el artículo 29 del texto superior media el derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente, por el juez competente y con la observancia plena de cada juicio. Finalmente, en armonía con la postura de la Sala9 y en aras de permitir o viabilizar el ejercicio del control de legalidad por las partes contra las providencias de esta naturaleza, esta decisión se adopta mediante auto interlocutorio en cuanto resuelve un asunto sustancial y no de simple trámite, pues conlleva la escogencia entre dos sistemas procesales, bajo el cual habrá de surtirse la etapa subsiguiente, tarea que escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los

7 SP 18954, nov. 15 de 2017, rad. 47770

escapa de un mero ejercicio objetivo o de impulso procesal por encontrarse en pugna normas legales e incidir en los

7 SP 18954, nov. 15 de 2017, rad. 47770 8 Ver entre otras CSJ AP, 21 ene. de 2015, rad. 44853; SP, 24 nov. de 2014, rad. 44732, 2 dic. de 2014, rad. 44845. 9 CSJ. AEP, 21 sep. 2022, rad. 00647 y CSJ. AEP, 7mar. 2023, rad. 53351.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 13 de 14 intereses de las partes10, sumado a que la observancia de las formas propias de cada juicio es un aspecto medular propio del debido proceso, pudiendo resultar afectados las garantías fundamentales. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - Declarar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proseguir con la presente actuación en contra del Senador de la República ÓSCAR BARRETO QUIROGA. SEGUNDO. - Disponer que el presente proceso en contra del Senador ÓSCAR BARRETO QUIROGA continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. - ESCUCHAR en indagatoria al ÓSCAR BARRETO QUIROGA. En auto separado se fijará fecha y hora

2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. - ESCUCHAR en indagatoria al ÓSCAR BARRETO QUIROGA. En auto separado se fijará fecha y hora para la celebración de la diligencia; luego de culminada, se procederá conforme lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

10 “…lo cierto es que en cada esquema cumple funciones diferentes, lo que, en últimas, tiene incidencia en las formas propias de un proceso como es debido, pues en la Ley 906 de 2004 el juez resuelve con fundamento en las pruebas que le aportan las partes, en tanto que en la Ley 600 de 2000 el juez decide soportado en las pruebas que el mismo practica; luego materialmente el juez se hace diferente en virtud de las funciones que cumple en uno u otro procedimiento, de donde surge que una decisión con ese alcance deriva en sustancial, porque afecta los derechos de las partes” ibidemSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00413 OSCAR BARRETO QUIROGA de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 Página 14 de 14 CUARTO. - Por Secretaría se harán las anotaciones correspondientes y se notificará esta determinación.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios.

Notifíquese y Cúmplase

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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