CSJ - AEP045-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 045 - 2025 Radicación interna No. 00343 CUI 16001600010220180031501 Aprobado Acta extraordinaria No. 36 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de preclusión que, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , elevó la defensa de JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA otrora Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, acusado bajo el delito de prevaricato por acción.Rad. 00343
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I. ASPECTOS FÁCTICOS Según el escrito de acusación, JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA, en su calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta en el marco del proceso de extinción de dominio E.D. 270, que adelantaba la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, respecto de bienes muebles, inmuebles, sociedades y otros activos relacionados con la señora Ivonne Escaf de Saldarriaga, socia gestora y fundadora de la empresa Inversiones Saldarriaga Escaf y
inmuebles, sociedades y otros activos relacionados con la señora Ivonne Escaf de Saldarriaga, socia gestora y fundadora de la empresa Inversiones Saldarriaga Escaf y CIA S. en C.C ., quien había sido extraditada y condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Norteamérica, Distrito Sur de la Florida, Miami. Dicha apelación recaía en la resolución de 30 de julio de 2004 con la cual la Fiscalía en primera instancia determinó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes, y sobre otros no, ante la impugnación formulada por Carolina y Jorge Alberto Saldarriaga Escaf — socios comanditarios de Inversiones Saldarriaga Escaf y CIA S. en C.C.—, y Jorge Alonso Orrego Ossa, hijos y compañero sentimental de Ivonne Escaf de Saldarriaga, respectivamente. En su rol como fiscal, JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA, mediante resolución de 31 de mayo de 2005, revocóRad. 00343
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Página 3 de 22 parcialmente el proveído del a quo al revocar la extinción de dominio frente algunos bienes, adicionándola el 9 de junio de 2005, al ordenar la entrega inmediata de los mismos. De acuerdo con la acusación, tanto la resolución que resolvió el recurso de apelación como su adición constituyen decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al transgredir
2005, al ordenar la entrega inmediata de los mismos. De acuerdo con la acusación, tanto la resolución que resolvió el recurso de apelación como su adición constituyen decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al transgredir los numerales 9° y 13 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, relacionada con la extinción de dominio, vigente al momento de los hechos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de agosto de 2020 la Fiscalía le imputó a JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA el posible delito de prevaricato por acción , en calidad de autor, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal y la menor punibilidad dispuesta en numeral 1º del artículo 55 del mismo ordenamiento.
Inicialmente, en el escrito de acusación se consagró un concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción , tanto por la expedición de la resolución del 31 de mayo de 2005, como por la decisión del 9 de junio de la misma anualidad, pero al cumplirse la audiencia de acusación, el 10 de julio de 2023, la Fiscalía aclaró que se procedería por un solo delito de prevaricato por acción, con la circunstancia deRad. 00343
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Página 4 de 22 menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 Código Penal.
III. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN En desarrollo de la audiencia preparatoria 1, la defensa
Ley 906 de 2004 Página 4 de 22 menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 Código Penal.
III. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN En desarrollo de la audiencia preparatoria 1, la defensa pidió la variación de dicha diligencia para solicitar la preclusión al amparo de la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, ante la transgresión del principio non bis in ídem.
Explicó que anteriormente cursó otro diligenciamiento también bajo el delito de prevaricato por acción, en contra de JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA a raíz de estas mismas decisiones adoptadas como Fiscal 45 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en relación con el proceso de extinción de dominio vinculado a la señora Ivonne Escaf de Saldarriaga y otras personas,2 y que el 26 de enero de 2007 un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia archivó tal diligenciamiento al evidenciar la atipicidad de la conducta,, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 1 Minuto 5:20, primera sesión de la audiencia preparatoria, registrada en los folios 334-340 del Cuaderno 002, de la Sala Especial de Primera Instancia. 2 Durante la audiencia, la defensa del señor HERNÁNDEZ RUEDA, remitió por correo electrónico a los presentes en la diligencia un documento con referencia
electrónico a los presentes en la diligencia un documento con referencia 11001600010220500050 del 26 de enero de 2007, emitido por la Fiscalía General de la Nación, el cual sirvió como base para la sustentación de la solicitud de preclusión.Rad. 00343
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Página 5 de 22 Agregó que el proceso actual contra HERNÁNDEZ RUEDA que corresponde al radicado 110016000102201800315, por el cual fue acusado, corresponde a los mismos hechos analizados en el radicado 1100160000102200500050 objeto de archivo el 26 de enero de 2007 cuando se concluyó que sus decisiones sobre los bienes objeto de extinción de dominio estuvieron fundamentados en el análisis de la evidencia disponible en ese momento, y que, por lo tanto, su actuar se había ajustado a los parámetros de la ley. Que en dicho archivo, al analizar una eventual desviación intencional de la norma por parte del Fiscal HERNÁNDEZ RUEDA, o la infracción del debido proceso, se hizo énfasis en que las determinaciones por él adoptadas se basaron en criterios técnicos y jurídicos que, aunque pueden ser sujetos de interpretación, en manera alguna constituían el delito de prevaricato por acción. Para el defensor, al haber una decisión de archivo, emitida por la Fiscalía en el año 2007, respecto de las mismas resoluciones que son objeto de estudio el día de hoy, resulta en
delito de prevaricato por acción. Para el defensor, al haber una decisión de archivo, emitida por la Fiscalía en el año 2007, respecto de las mismas resoluciones que son objeto de estudio el día de hoy, resulta en una afectación al principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual prohíbe que una persona sea procesada o sancionada dos veces por los mismos hechos, pues las actuaciones de HERNÁNDEZ RUEDA ya fueron objeto de una indagación previa, archivada debido a la atipicidad de la conducta investigada, en tanto que el inicio de una nueva investigaciónRad. 00343
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Página 6 de 22 en el año 2018 por los mismos hechos vulnera la citada garantía, puesto que no hay nuevas pruebas que justifiquen la reapertura del proceso, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para el defensor, la decisión de archivo emitida en 2007 generó en el acusado una expectativa legítima de cierre definitivo del proceso, y adelantar un nuevo diligenciamiento 11 años después, por los mismos hechos, configura una violación de sus derechos fundamentales y una afrenta grave al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso penal. Por lo tanto, solicitó la preclusión y la extinción penal en aplicación del principio non bis in ídem.
IV. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.- La Fiscalía, tras aclarar que solo el día de esta
Por lo tanto, solicitó la preclusión y la extinción penal en aplicación del principio non bis in ídem.
IV. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.- La Fiscalía, tras aclarar que solo el día de esta audiencia tuvo conocimiento de la decisión de archivo de enero de 2007, y que si la defensa sabía de la existencia de la misma debió haberla presentado con anterioridad, solicitó rechazar la solicitud de preclusión al calificarla de dilatoria e impertinente, pues para la invocación del principio non bis in ídem, es necesario demostrar que el procesado ha sido juzgado más de una vez por los mismos hechos, lo que no ocurre en este caso, ya que la determinación de archivo noRad. 00343
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Página 7 de 22 constituye una decisión judicial, sino simplemente administrativa de la Fiscalía, que no implica una imputación formal y, por lo tanto, no genera cosa juzgada. Añadió que el archivo de las diligencias tiene un carácter transitorio, siendo susceptible de revocatoria en cualquier momento, por lo que no equivale a una preclusión o una sentencia. Asimismo, precisó que dicha revocatoria no depende únicamente de nueva prueba, sino que puede basarse en la prueba preexistente. Y que la indagación actual se inició a partir de una compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2018, al considerar que el proceder de HERNÁNDEZ RUEDA podría haber sido contrario a la ley.
Y que la indagación actual se inició a partir de una compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2018, al considerar que el proceder de HERNÁNDEZ RUEDA podría haber sido contrario a la ley. Por último afirmó que si la Sala se pronuncia de fondo, podría quedar incursa en una causal de impedimento, lo cual refuerza la improcedencia de la solicitud presentada. 2.- El Ministerio Público consideró improcedente la preclusión, porque la primera investigación concluyó con una decisión de archivo que no genera cosa juzgada, siendo viable la reapertura de la misma actuación, y que si bien la defensa ha argumentado que dicho proceder se realizó sin respetar las ritualidades, ello podría haber afectado el debido proceso, pero no el principio non bis in ídem.Rad. 00343
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Página 8 de 22 Aseveró que la segunda investigación surgió de una noticia criminal distinta, basada en una compulsa de copias, y que, aunque esta nueva actuación puede abarcar los mismos hechos, la defensa no postuló debidamente la vulneración de garantías procesales en las fases previas del proceso, y cualquier nulidad debió plantearla en la audiencia de acusación, además, medió la respectiva convalidación por parte del acusado y su apoderado. 3.- La representante de la presunta víctima —Fiscalía General de la Nación—, coadyuvó la posición del ente acusador y del Ministerio Público argumentando que la
3.- La representante de la presunta víctima —Fiscalía General de la Nación—, coadyuvó la posición del ente acusador y del Ministerio Público argumentando que la decisión de archivo era un trámite administrativo susceptible de revocatoria mediante pronunciamiento judicial, de ahí que, en su criterio, no es procedente invocar la violación del principio de non bis in ídem.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión realizada por la defensa en favor del doctor JOSÉ CELESTINO HERNANDÉZ RUEDA, dado que los hechos están relacionados con su otrora condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.Rad. 00343
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Página 9 de 22 En efecto, según las diligencias de imputación y acusación se constata la calidad foral de HERNÁNDEZ RUEDA ya que para el momento de los hechos fungió como Fiscal Delegado ante el Tribunal, por demás, la actuación proviene de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que también está facultada para investigar y acusar a quienes representan al Fiscal ante los Tribunales. 5.2. De la preclusión
proviene de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que también está facultada para investigar y acusar a quienes representan al Fiscal ante los Tribunales. 5.2. De la preclusión Este instituto se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, a instancia de los cuales, previa el Fiscal como titular de la acción penal, solicita al juez de conocimiento la declaratoria de preclusión de la investigación en cualquier etapa procesal, siempre que se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la citada ley 3, que de prosperar, tal decisión adquiere el carácter de cosa juzgada material, lo que conlleva a la terminación definitiva de la actuación en favor del implicado. Asimismo, en el parágrafo del artículo 332 del mismo ordenamiento adjetivo se establece, de manera excepcional, 3 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.Rad. 00343
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Página 10 de 22 que tanto el Ministerio Público como la defensa pueden
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Página 10 de 22 que tanto el Ministerio Público como la defensa pueden solicitar la preclusión durante el juicio, pero sólo cuando se trate de las causales descritas en los numerales 1 ° y 3° del mismo precepto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que estos motivos «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado».4 En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que la preclusión de la actuación puede invocarse por dichas causales en sede de juzgamiento cuando sobrevengan hechos que la estructuren: “En esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados para reclamar ese instituto, no solamente están condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación. La razón de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada
previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2007.Rad. 00343
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Página 11 de 22 En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusión señalados, contexto dentro del cual en la fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto única y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación”5. 5.3. Principio Non bis in ídem La garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollada legalmente como principio rector en los artículos 8° del Código Penal y 21 de la Ley 906 de 2004 , la cual impide imputar más de una vez la misma conducta punible no solo a quien ya le haya sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva (cosa juzgada), sino que la protección también apunta a que no es dable que un
conducta punible no solo a quien ya le haya sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva (cosa juzgada), sino que la protección también apunta a que no es dable que un mismo hecho, respecto de la misma persona, sea objeto de doble persecución penal (doble incriminación). Igualmente, a través del artículo 93 de la Constitución Política, vía bloque de constitucionalidad, se ha incorporado esta figura desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 7° y el artículo 8°, numeral 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.2.1.2, con las siguientes aristas6: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes 5 CSJ SP 9245-2014, 16 jul. 2014, rad. 44043. 6 CSJ 26 mar. 2007, rad. 25629.Rad. 00343
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Página 12 de 22 funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”. La jurisprudencia ha precisado que el principio non bis in ídem requiere de la concurrencia de tres presupuestos de identidad: e n el sujeto, el objeto y la causa. En el primer escenario, se establece que el mismo sujeto sea incriminado en dos o más actuaciones; respecto a la identidad de objeto, se impone que el hecho que fundamenta la imputación sea el mismo, incluso si la calificación jurídica es diferente; y finalmente, en relación con la causa, el origen de los dos o más diligenciamientos debe ser la misma.7 Ello en claro cumplimiento del principio de seguridad jurídica, ya que no es jurídicamente viable que un mismo 7 CSJ SP, 24 nov.2010, rad. 34482.Rad. 00343
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Página 13 de 22 hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas. 5.4. Del caso en estudio
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Página 13 de 22 hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas. 5.4. Del caso en estudio La defensa fundó su pedimento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 aduciendo la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal ante la afectación del principio non bis in ídem , debido al desconocimiento del procedimiento de desarchivo de la indagación y la apertura de un nuevo radicado, por ello, el análisis se hará desde la óptica del principio de prohibición de doble o múltiple incriminación, garantía prevista en el artículo 8° del Código Penal: “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”, es decir, que nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por un hecho ya examinado, por un mismo o por diferentes funcionarios. Precisamente, la Sala de Casación Penal ha señalado que tal garantía abarca la etapa de investigación, precisando que: “… el termino lingüístico, ‘juzgamiento’ o, para ser más fiel a la literalidad del texto constitucional, la alocución ‘juzgado’, no se restringe a la fase que dentro del escenario procesal penal así se denomina, sino también a la que le es precedente, o sea, la investigativa y, a ello, la Sala
literalidad del texto constitucional, la alocución ‘juzgado’, no se restringe a la fase que dentro del escenario procesal penal así se denomina, sino también a la que le es precedente, o sea, la investigativa y, a ello, la Sala agrega la que le antecede a ésta, dígase la preprocesal o de indagación, también.”8 8 CSJ SP 11005-2014, 20 ago. 2014, rad. 39400.Rad. 00343
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Página 14 de 22 A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-478 de 2007, resaltó el carácter de derecho fundamental del principio non bis in ídem, indicando la función específica que se le atribuye es, “…evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad.” Aquí la discusión se centra en la indagación archivada por la Fiscalía en el año 2007 bajo el radicado 11001600010220500050 y la apertura de la investigación que surge a raíz de la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2018. En el primer radicado 10016000102200500050, el 26 de enero de 2007 un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte ordenó el archivo de las diligencias en favor de JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA. Allí se indagaba
de enero de 2007 un Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte ordenó el archivo de las diligencias en favor de JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA. Allí se indagaba por las decisiones adoptadas por éste al conocer del recurso de apelación contra la resolución emitida por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que había decidido extinguir el dominio de unos bienes y la entrega de otros, en el diligenciamiento bajo la Ley 793 de 2002, algunos bienes pertenecientes a Ivonne Scaff de Saldarriaga y a otras personas que fueron investigadas por la otrora justicia regional, específicamente, porque como ad quem mediante resoluciones de 31 de mayo de 2005, adicionada el 9 de junioRad. 00343
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Página 15 de 22 del mismo año revocó parcialmente lo relativo con algunos bienes. En la resolución de archivo se indicó: Entonces, cuando se hace el estudio de la resolución emitida por el Fiscal de Segunda Instancia y de las argumentaciones en las cuales fundamentó la decisión de extinguir o no el dominio de algunos bienes, .. desde luego con soporte en los documentos contables, en los medios allegados por los opositores y por el proceso mismo, el común denominador es el de la falta de consistencia en la pericia, de ser incompleta para determinar con certeza y seguridad que las personas estaban dedicadas a
proceso mismo, el común denominador es el de la falta de consistencia en la pericia, de ser incompleta para determinar con certeza y seguridad que las personas estaban dedicadas a comportamientos delictivos, que obtuvieron cuantiosos capitales y con ellos se hicieron a los bienes enlistados en el expediente. amén de haberse utilizado una técnica inapropiada en el estudio de los capitales de las personas jurídicas y, respecto de las naturales no se efectuó un examen acerca del origen de los recursos, especialmente de aquellas que eran accionistas en las sociedades investigadas.” (…) Entonces, del programa metodológico anotado, y del obligado estudio del proveído mismo, solo queda por hacer hincapié en que, lo investigado no contiene ningún factor desequilibrante de la presunción de inocencia, no solo porque es evidente que el Fiscal, al revisar la providencia materia de impugnación, encontró que los elementos de juicio con los cuales el a quo obró en determinada forma eran válidos y los confirmó y que en aquellos donde hubo de revocar total o parcialmente, no obedecía a otro motivo que a la insuficiencia probatoria del Estado para dejar sin valor los documentos y la prueba aducida por los opositores. Significa lo anterior que, no figura por parte alguna elemento circunstancial del cual pueda deducirse que el delito de prevaricato se haya cometido y que pueda iniciarse una investigación formal para ello, acudiéndose a la solicitud de formulación de imputación y que en consecuencia, frenteRad. 00343
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prevaricato se haya cometido y que pueda iniciarse una investigación formal para ello, acudiéndose a la solicitud de formulación de imputación y que en consecuencia, frenteRad. 00343
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Página 16 de 22 a la objetiva atipicidad de la conducta denunciada, en armonía con lo expresado por la Corte Constitucional, es aplicable lo establecido en el artículo 79, ordenándose el archivo de las diligencias,.. eso sí, manteniéndose en tal condición con la expectativa de poder reanudarse de surgir nuevos elementos probatorios que lo ameriten, siempre y cuando esté presente la vigencia de la acción penal. (subrayas ajenas al texto). De otro lado, en el escrito de acusación presentado el 24 de noviembre de 2020 que ocupa actualmente la atención de esta Sala Especial de Primera Instancia —el cual fue aclarado el 6 de julio de 2023, surtiéndose la respectiva audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de la misma anualidad—, aborda también las resoluciones emitidas el 31 de mayo de 2005, y su correspondiente adición del 9 de junio siguiente por parte del Fiscal JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ RUEDA que resolvían el recurso de apelación, ordenan la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de ciertos bienes, así como la improcedencia en relación con otros bienes muebles, inmuebles, sociedades y demás, relacionados con la señora
de apelación, ordenan la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de ciertos bienes, así como la improcedencia en relación con otros bienes muebles, inmuebles, sociedades y demás, relacionados con la señora Ivonne Escaf de Saldarriaga, socia gestora y fundadora de la empresa Inversiones Saldarriaga Escaf y CIA S. en C.C. En este orden, se tiene que tanto la orden de archivo del 26 de enero de 2007, como la acusación que motiva el actual diligenciamiento, se centran en las actuaciones del doctor HERNÁNDEZ RUEDA en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá respecto de la emisión de la resolución y su adición de 31 de mayo y 9 de junio de 2005,Rad. 00343
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Página 17 de 22 respectivamente, cuando resolvió el recurso de apelación en el marco del proceso sobre la procedencia de la extinción del derecho de dominio de bienes vinculados a Ivonne Escaf de Saldarriaga y a la empresa Inversiones Saldarriaga Escaf y Cía S. en C.C. En tal contexto, el radicado 110016000102200500050 archivado el 26 de enero de 2007, y el actual radicado 110016000102201800315, guardan identidad en cuanto a la persona, objeto y causa, pues versan ambos por el posible delito de prevaricato por acción cometido por HERNÁNDEZ RUEDA el proferir las aludidas resoluciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ambos casos
persona, objeto y causa, pues versan ambos por el posible delito de prevaricato por acción cometido por HERNÁNDEZ RUEDA el proferir las aludidas resoluciones como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ambos casos abordan el posible delito de prevaricato por acción, es decir, hay correspondencia en la especie fáctica de la conducta en los dos trámites que tienen igual naturaleza y contra el mismo aforado. Si bien en este momento no existe decisión de fondo como para alegar la cosa juzgada, la Sala lo analizará desde la arista del principio de doble incriminación ante dos acciones judiciales que versan respecto de la misma conducta del aforado. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 señala que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan tenerlo como delito, dispondrá el archivo de la actuación, pudiendo si surgen posteriormente nuevosRad. 00343
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Página 18 de 22 elementos probatorios, reanudar la indagación siempre que no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional encontró ajustado al texto superior tal precepto en sentencia C-1154/2005, cuando precisó que: i) la expresión motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva; ii) la decisión de archivo deberá ser motivada y comunicada a las presuntas víctimas a fin de que
que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva; ii) la decisión de archivo deberá ser motivada y comunicada a las presuntas víctimas a fin de que puedan expresar su inconformidad y ejercer sus derechos, pidiendo la reanudación de la investigación o aportando nuevos elementos probatorios, y en caso de que
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