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CSJ - AEP046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 25

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 046 - 2025 Radicación interna No. 01236 CUI 68001600016020225689101 Aprobado Mediante Acta extraordinaria N° 37 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de 2025 de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al interior de la actuación seguida contra los otrora Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander  JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por el presunto delito de prevaricato por acción.Radicación interna Nº 01236

JUAN PABLO SILVA PRADA

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Ley 906 de 2004

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1. ASPECTO FÁCTICO El señor René Javier Robles Pacheco formuló denuncia en contra de los Magistrados, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA al estimar que emitieron decisiones contrarias a la ley en el proceso disciplinario que él promovió en contra del fiscal William Ernesto Aguilar Villamizar y la Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja Ana María del Kairo cuando lo investigaron y condenaron, el 22 de agosto de 2014, como autor del delito de acceso carnal

él promovió en contra del fiscal William Ernesto Aguilar Villamizar y la Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja Ana María del Kairo cuando lo investigaron y condenaron, el 22 de agosto de 2014, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo con el punible de acceso carnal violento. Indicó que los Magistrados el 25 de agosto de 2017 emitieron auto de archivo en favor de los funcionarios judiciales, providencia falsamente motivada al desconocer las razones expuestas en su denuncia relacionadas con que éstos adelantaron el proceso penal en su contra desconociendo las formalidades legales y constitucionales, con un evidente abuso de la autoridad y utilizando “documentos ilegales”. Y que posteriormente, habiendo presentado él, como quejoso, recurso de apelación en contra del citado auto de archivo, el Magistrado SILVA PRADA, el 9 de octubre de 2017 rechazó el recurso de reposición al tenerlo como improcedente y extemporáneo. La denuncia penal por el delito de prevaricato contra los citados Magistrados se centra respecto del auto de archivoRadicación interna Nº 01236

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Página 3 de 18 disciplinario, como el que declaró improcedente el recurso formulado por Robles Pacheco.

2. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Once Delegada solicitó la preclusión,

Página 3 de 18 disciplinario, como el que declaró improcedente el recurso formulado por Robles Pacheco.

2. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Once Delegada solicitó la preclusión, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 12 de marzo del año en curso. En la diligencia fueron reconocidas como presuntas víctimas, a través de apoderados, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, como el señor René Robles Pacheco.

3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Para el Delegado de la Fiscalía, teniendo en cuenta las evidencias recogidas, el actuar de los aforados no correspondió a un actuar intencionalmente transgresor de la normatividad vigente.

Dividió así argumentación: i) preclusión de la investigación en favor de los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA, por atipicidad de los hechos ante la inexistencia del tipo objetivo, respecto de la providencia de archivo de 25 de agosto de 2017; y ii) preclusión de la investigación en pro del doctor SILVA PRADA por la atipicidad de los hechos ante la ausencia del tipo subjetivo, en lo concerniente al auto de 9 de octubre de 2017 que negó el recurso contra la decisión de archivo.Radicación interna Nº 01236

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Página 4 de 18 1.- Respecto del auto de archivo de 25 de agosto de 2017 firmado por los Magistrados, el Fiscal estimó que responde a un análisis jurídico razonable y no constituye una conducta manifiestamente contraria a derecho. Indicó que los aforados al verificar la documentación allegada al proceso disciplinario, concluyeron que las actuaciones desplegadas dentro del diligenciamiento penal contra Robles Pacheco se ajustaban a las facultades legales propias del régimen procesal de la Ley 600 de 2000, por ello, al encontrar una observancia del debido proceso y el respeto de las garantías constitucionales del enjuiciado, argumentaron adecuadamente su decisión de archivo. 2.- En relación con el auto de 9 de octubre de 2017, proferido por Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, al negar la impugnación contra la decisión de archivo del 25 de agosto de esa anualidad, indicó el Fiscal que tampoco demuestra voluntariedad, ya que obedeció a una serie de errores iniciados desde la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Acacias, Meta, donde estaba recluido Robles Pacheco, cuando se anunció un recurso de reposición, hasta la errónea proyección de la constancia secretarial que en el mismo sentido hizo de la funcionaria, Mónica Dulcey Villamizar informando del recurso de reposición, no

la errónea proyección de la constancia secretarial que en el mismo sentido hizo de la funcionaria, Mónica Dulcey Villamizar informando del recurso de reposición, no obstante, claramente se trataba de una apelación, lo que configura un error de tipo vencible, pero que al ser el delito de prevaricato por acción esencialmente doloso, deviene en atípico ante la ausencia del ingrediente subjetivo exigido por la normatividad penal.Radicación interna Nº 01236

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Página 5 de 18 Así, al estimar que no se cumplen así los presupuestos exigidos en la tipificación del delito de prevaricato por acción, pidió la preclusión de la indagación por atipicidad subjetiva según la causal 4.ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Representantes de víctimas: Los apoderados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJy del denunciante coadyuvaron la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal argumentando que el tipo penal de prevaricato por acción exige el dolo para su configuración, y que de acuerdo con las evidencias aportadas por la Fiscalía, no se advierte aquí una voluntad deliberada por parte de los indiciados de cometerlo.

Indiciados y sus defensores: También avalaron la pretensión de la Fiscalía dada la atipicidad objetiva y subjetiva que impide configurar el delito en estudio.

indiciados de cometerlo.

Indiciados y sus defensores: También avalaron la pretensión de la Fiscalía dada la atipicidad objetiva y subjetiva que impide configurar el delito en estudio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía en favor de los otrora Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO de conformidad por lo dispuestoRadicación interna Nº 01236

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Página 6 de 18 en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. En efecto, según las constancias laborales aportadas la Fiscalía Delegada, JUAN PABLO SILVA se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2020, en tanto que CARMELO TADEO MENDOZA lo fue del 11 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2022, dado que las decisiones cuestionadas datan del 25 de agosto y 9 de octubre de 20171, de ahí que claramente para el momento de los hechos ostentaban tal calidad y aunque ya se retiraron de dicha colegiatura, aún están amparados por el fuero por tratarse de un acto

claramente para el momento de los hechos ostentaban tal calidad y aunque ya se retiraron de dicha colegiatura, aún están amparados por el fuero por tratarse de un acto relacionado con las funciones que desempeñaron por virtud de lo normado en el parágrafo del citado artículo 235 del texto superior. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 1 Folio 32 cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia (CD1).Radicación interna Nº 01236

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Página 7 de 18 Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. En el numeral 5º Ibidem, se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. En el tenor legal, la preclusión

solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. En el tenor legal, la preclusión está regulada en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Entendido lo anterior, se determina que la preclusión es una figura jurídica, la cual permite finalizar una investigación o, incluso, el proceso penal, sin necesidad de agotar todas las etapas de este. Las causales por las cuales se puede solicitar una preclusión están consolidadas en el artículo 332 ibidem. De la misma manera, el parágrafo de esta disposición legal faculta al Ministerio Público y a la defensa para iniciar la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento, no obstante, únicamente bajo las causales 1ª y 3ª del artículo mencionado. Del ilícito de prevaricato por acción Se encuentra descrito en el artículo 413 del Código Penal, sancionado con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (además de sanción pecuniaria e inhabilitación ciudadana), para el servidorRadicación interna Nº 01236

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Página 8 de 18 público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Su estructura dogmática ha sido delineada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos2:

público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Su estructura dogmática ha sido delineada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos2: i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. ii) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es el Estado. 2 Cfr. CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55745; CSJ, SP 23 ene. 2019, rad. 50419, entre otras.Radicación interna Nº 01236

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Página 9 de 18 En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo

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Página 9 de 18 En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que «[…] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.3». En conclusión, es necesario por parte del agente un conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de proferir la decisión manifiestamente contraria a la ley.

conducta.3». En conclusión, es necesario por parte del agente un conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de proferir la decisión manifiestamente contraria a la ley. 3 CSJ SP, 11 de mar 2020, rad. 54760. En igual sentido CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 47586.Radicación interna Nº 01236

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Página 10 de 18 Del caso concreto 1.- La Sala abordará preliminarmente lo relacionado con la decisión de archivo de 25 de agosto de 2017 proferida por los indiciados, siguiendo el orden expuesto por el Fiscal en su solicitud: Conforme obra en los elementos probatorios que allegó la Fiscalía Delegada4, se tiene que en el proceso disciplinario seguido en contra de los doctores William Ernesto Aguilar Villamizar, Fiscal Quinto Seccional de Barrancabermeja y la Juez Tercero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, Ana María del Kairo, los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO mediante auto de 25 de agosto de 2017, indicaron que las actuaciones de aquellos en el proceso penal Rad. 2011-085 adelantado contra Robles Pacheco por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, “ se ha tramitado dentro de los cauces legales, sin dilaciones ni mora de ninguna índole, sino que al contrario, en el mismo se llevó a cabo la labor investigativa

carnal abusivo con menor de 14 años, “ se ha tramitado dentro de los cauces legales, sin dilaciones ni mora de ninguna índole, sino que al contrario, en el mismo se llevó a cabo la labor investigativa correspondiente, recaudándose el material probatorio correspondiente en el cual se basó la Juez de Conocimiento para proferir la sentencia objeto de censura por parte del señor Robles Pacheco, la que por demás fue apelada por la defensa del mismo, lo que evidencia que la decisión fue revisada y confirmada en sede de segunda instancia. Es pertinente señalar, que el hecho de que el quejoso no esté conforme con las sentencias proferidas en su contra, ello no implica que las mismas sean irregulares”. 4 Folios 32 y 33. Cuaderno Sala de Primera Instancia N° 1 y 2. Medios Magnéticos.Radicación interna Nº 01236

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Página 11 de 18 Luego de lo cual los magistrados concluyeron que no se advertía la comisión de alguna falta disciplinaria de los citados funcionarios, máxime que la queja de Robles Pacheco no había sido concreta. Con base en lo anterior, para el Fiscal tal decisión de archivo no fue “falsamente motivada… al desconocer las razones fundadas expuestas en el documento de denuncia”; porque hubo una razonable argumentación respecto de los derechos fundamentales y procesales, resultando atípico el comportamiento de los Magistrados, pues no se trató de una decisión contraria a la ley o manifiestamente desconocedora del derecho.

porque hubo una razonable argumentación respecto de los derechos fundamentales y procesales, resultando atípico el comportamiento de los Magistrados, pues no se trató de una decisión contraria a la ley o manifiestamente desconocedora del derecho. Ciertamente, la Sala constata que los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO al evidenciar la actuación de la juez Ana María del Kairo y del fiscal William Ernesto Aguilar Villamizar en el proceso penal seguido en contra de Robles Pacheco, decidieron archivar la investigación, pues no se advertía una falta disciplinaria ni en la labor investigativa, ni en la del juicio que arribó a la condena y a impartir la orden de captura respectiva. Analizaron detalladamente el devenir procesal, desde cuando el 6 de agosto de 2008 fue formulada la denuncia penal y la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja avocó conocimiento de las diligencias, la práctica de pruebas ordenadas y el proveído de 25 de marzo de 2011 cuando se impuso medida de aseguramiento de detención preventivaRadicación interna Nº 01236

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Página 12 de 18 contra Robles Pacheco, el nombramiento de defensor de oficio para éste, el cierre y calificación de la investigación, adoptando el 2 de agosto de 2011 resolución de acusación, correspondiendo luego la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 30 de agosto de ese

oficio para éste, el cierre y calificación de la investigación, adoptando el 2 de agosto de 2011 resolución de acusación, correspondiendo luego la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que el 30 de agosto de ese año avocó conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fijando audiencia preparatoria para el 28 de noviembre de 2011, la cual no se llevó a cabo toda vez que el procesado no fue remitido por el INPEC, además le revocó el poder a su defensor, y fijada para el 20 de febrero de 2012 tampoco se realizó porque el defensor no asistió, y tras otras vicisitudes procesales similares que hicieron que la audiencia pública solo se pudiera celebrar el 29 de abril y 28 de mayo de 2013. Cumplido lo anterior, los Magistrados concluyeron que la labor investigativa y probatoria llevó a emitir sentencia de condena en contra de Robles Pacheco, confirmada por el superior, y que referente al presunto abuso de autoridad y utilización de documentos ilegales, tampoco le asistía razón al quejoso, ya que la actuación se cumplió bajo los parámetros legales, al punto que se había decretado una medida de aseguramiento en su contra, tras la ardua investigación adelantada que llevó a realizar su captura el 30 de marzo de 2011, de ahí que en ninguno de los casos se advertía la comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionaros judiciales. Así las cosas, fue una decisión de archivo de la

30 de marzo de 2011, de ahí que en ninguno de los casos se advertía la comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionaros judiciales. Así las cosas, fue una decisión de archivo de la actuación disciplinaria mediada por una interpretación ponderada del material probatorio, razonamiento que seRadicación interna Nº 01236

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Página 13 de 18 bastó a sí mismo y que en manera alguna dibuja algún capricho o arbitrariedad por parte de los citados Magistrados. Por lo mismo, para la Sala, no se advierte un desconocimiento abrupto o una interpretación arbitraria del material probatorio por parte de los aforados, por lo mismo, no se configura en el tipo penal de prevaricato por acción. 2.- Ahora, en cuanto a la segunda solicitud deprecada por la Fiscalía, respecto del Magistrado SILVA PRADA basada en la atipicidad subjetiva cuando emitió el auto de 9 de octubre de 2017 rechazando por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Rene Javier Robles Pacheco contra la providencia de archivo de 25 de agosto de esa anualidad, le asiste razón cuando aduce que el actuar del Magistrado estuvo mediado por una concurrencia de desaciertos procesales como pasa a explicarse: En primer lugar, la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde estaba recluido Robles Pacheco indicó que

cuando aduce que el actuar del Magistrado estuvo mediado por una concurrencia de desaciertos procesales como pasa a explicarse: En primer lugar, la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde estaba recluido Robles Pacheco indicó que enviaba un recurso de reposición, pero claramente se trataba de una apelación. En segundo lugar, la funcionaria de la secretaria Mónica Dulcey Villamizar, se atuvo a lo que decía la remisión, sin verificar el contenido del recurso, plasmando así el informe secretarial, lo cual conllevó a que se proyectara el auto rechazando por improcedente el recurso de reposición.Radicación interna Nº 01236

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Página 14 de 18 Esta conjunción de descuidos incidió en la incorrecta interpretación del recurso por parte del aforado SILVA PRADA, pues su actuar estuvo guiado por el falso convencimiento de que se trataba de una impugnación horizontal, cuando claramente consista en una vertical, lo cual evidencia un desconocimiento o un conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal. Lo expuesto revela una situación propia del error sobre uno de los elementos objetivos del tipo penal, presentándose atipicidad subjetiva a causa de la ausencia de dolo.

Ello se ubica dogmáticamente como un error de tipo, concepto que hace referencia a la representación equivocada

uno de los elementos objetivos del tipo penal, presentándose atipicidad subjetiva a causa de la ausencia de dolo.

Ello se ubica dogmáticamente como un error de tipo, concepto que hace referencia a la representación equivocada de la realidad por parte del agente y que excluye el dolo del comportamiento, dada la ausencia de conocimiento efectivo de estar realizando la conducta descrita en el tipo penal. Es decir, el sujeto no tiene conciencia de que su conducta encaja en la descripción típica de un delito.

Tal falta de conocimiento de los elementos constitutivos del delito puede darse por un error invencible, esto es, una errada interpretación que no es dable franquear ni aun si se hubiera actuado diligente y cuidadosamente, lo cual excluye la tipicidad y el delito, o a través de un error vencible cuya falsa representación hubiera podido superar el agente, forma que conduce a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad, salvo que legalmente estéRadicación interna Nº 01236

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Página 15 de 18 prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería predicable esa responsabilidad a manera degradada.

La Sala de Casación Penal ha enfatizado sobre tales categorías dogmáticas. Ha definido el error invencible como “…la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no

“…la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia” . Mientras que, el error vencible “es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho”5.

Aquí la valoración del contexto situacional antecedente al momento en que tanto el Magistrado SILVA PRADA rechazó por improcedente el recurso de reposición permite corroborar que no obró con dolo al estimar erradamente que esa era la clase de impugnación presentada por el quejoso Robles Pacheco, y si bien hubiera podido superar y vencer tal yerro al verificar en detalle la actuación procesal y advertir que se trataba de un recurso de apelación, se torna una conducta negligente de su parte que convierte su acción en culposa, pero como el delito de prevaricato por acción admite solo modalidad dolosa, su comportamiento no resulta delictivo de acuerdo al apartado final del inciso 1° del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

5 CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 22299.Radicación interna Nº 01236

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5 CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 22299.Radicación interna Nº 01236

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Página 16 de 18 En ese sentido, el error de tipo vencible en una conducta dolosa implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en la medida de que es un error donde el autor lo habría evitado si hubiese hecho el esfuerzo que le era exigible6.

En lo que concierne al instituto de la preclusión, la jurisprudencia ha decantado que cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues, se está ante la categoría de error de tipo que lleva a declarar la ausencia de responsabilidad porque rechaza el dolo, ya que no depende de la culpa o negligencia del agente. En cambio, si es vencible se enmarca dentro de la causal 4ª del artículo precitado, ergo, implica una atipicidad subjetiva ante la ausencia de dolo7.

Así las cosas, la Sala declarará la preclusión de la indagación en favor de los otrora Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que abarca tanto la decisión de archivo del 25 de agosto de 2017

MENDOZA LOZANO, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que abarca tanto la decisión de archivo del 25 de agosto de 2017 emitida por ambos, como el auto de 9 de octubre de la misma anualidad, adoptada por el primero, que rechazó por improcedente la impugnación elevada por el quejoso. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 6 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 50077.7 Cfr. CSJ AEP 064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746; CSJ AP 554-2019, 20 feb.    2019, rad.  50077; CSJ AEP 117-2023, 25 sep. 2023, rad. 00813; entre otras.Radicación interna Nº 01236

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Página 17 de 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. PRECLUIR LA INDAGACIÓN que por el delito de prevaricato por acción se adelanta en contra de los otrora Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación. Tercero. Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA MagistradaRadicación interna Nº 01236

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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