CSJ - AEP048-2023(00853)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP048-2023(00853)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 048-2023 Radicación N° 00853 Aprobado mediante Acta No. 40 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), por medio de la cual negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria solicitada por “enfermedad grave”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2014, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2019 declaró penalmente responsable a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en su condición de Gobernador del Departamento de La Guajira, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y concusión cometidos en
VALDIVIESO, en su condición de Gobernador del Departamento de La Guajira, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y concusión cometidos en concurso heterogéneo sucesivo. En consecuencia, en lo relativo a la pena de prisión, le impuso 181 meses y 8 días. A continuación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria tras considerar que no cumplía con los presupuestos de los artículos 38, 63 y 68 A del C.P. -modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, por expresa prohibición del delito y en atención a la pena mínima prevista en la ley.
2. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 22 de julio de 2020, resolvió, entre otras cosas, revocar la condena impuesta por el delito de concusión, por lo que, en lo que aquí interesa, modificó la pena privativa de la libertad, fijándola en definitiva 177 meses y 8 días de prisión.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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En lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el fallo confutado se mantuvo incólume.
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En lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el fallo confutado se mantuvo incólume.
3. Entre tanto, mediante proveído del 3 de junio de 2020, esta Sala Especial de Primera Instancia negó al sentenciado la reclusión domiciliaria invocada con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, por grave enfermedad [presentaba patología relativa a cirrosis hepática y obesidad], pronunciamiento que, al ser impugnado por el defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de esa misma anualidad.
4. Actualmente, el sentenciado se encuentra recluido en
el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 - Cartagena de Riohacha (La Guajira), bajo custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en Riohacha (La Guajira).
5. Frente a similar pretensión, el 15 de julio de 2022, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. No sin antes señalar, que del análisis de los dictámenes periciales rendidos por especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que las patologías [Cirrosis hepática alcohólica, Hipotiroidismo y Obesidad ] que presenta BALLESTEROS VALVIDIESO no suponen un
rendidos por especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que las patologías [Cirrosis hepática alcohólica, Hipotiroidismo y Obesidad ] que presenta BALLESTEROS VALVIDIESO no suponen un estado grave por enfermedad y si bien en el informe suscrito por la médico adscrito a la EPMSC-Riohacha, puso de presente que el paciente tiene altos factores de riesgo, loSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 4 de 21 cierto es que ello no determina un estado grave por enfermedad. De otro lado, entre otras cosas, ordenó a las autoridades penitenciarias atrás referenciadas que cada una dentro de sus competencias, garantizaran al interno: “el traslado oportuno a las citas de control por medicina general o especializada, así como de Psiquiatría, estudios, exámenes y procedimientos médicos de rigor que requiera en atención a las patologías que padece, así mismo se deberá garantizar, en caso de que sean solicitados, los traslados que requiera a fin de surtir los trámites necesarios para su postulación como candidato a trasplante de hígado, en caso de que dichas remisiones sean a ciudades distintas y teniendo en cuenta la periodicidad de las mismas, las autoridades penitenciarias deberán evaluar la posibilidad de un traslado de centro de reclusión a fin de facilitar dichos trámites, teniendo en cuenta que está de por medio el
mismas, las autoridades penitenciarias deberán evaluar la posibilidad de un traslado de centro de reclusión a fin de facilitar dichos trámites, teniendo en cuenta que está de por medio el derecho a la salud del interno, el cual debe ser garantizado indistintamente de su lugar de reclusión.
Cuarto: Ordenar al Director del establecimiento CPAMS-EJUPA que imparta las directrices del caso para que personal de enfermería del dispensario del Batallón Cartagena donde se encuentra el penado, practique diariamente un control al señor BALLESTEROS VALDIVIESO a fin de monitorear la oportuna ingesta de la medicación formulada por sus médicos tratantes”.
Decisión que al no ser objeto de recurso alguno, cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022.
6. En razón a que el apoderado de BALLESTROS VALDIVIESO insistió en que a su asistido se le otorgue la prisión domiciliaria “por enfermedad grave ”, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en auto de 9 de septiembre de 2022 ordenó alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar un médico legista especializado para que efectuara valoración médica al sentenciado y presentara un informe en
Página 5 de 21 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar un médico legista especializado para que efectuara valoración médica al sentenciado y presentara un informe en el que determinara: “aDe manera científica y con base científica, la patología o patologías que padece el señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, la gravedad de las mismas y si sus efectos pueden ser considerados como un estado grave por enfermedad. bSi el tratamiento que requiere o que sigue actualmente el señor BALLESTEROS VALDIVIESO con ocasión de sus patologías puede ser adelantado en el estado de reclusión en el que se encuentra o si por el contrario, ese estado actual de reclusión supone un peligro inminente para su estado de salud o su vida”. El juez ejecutor de penas puso de presente que lo anterior se requería en aras de establecer el estado real y actual del penado para efectos de determinar la viabilidad de una eventual prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las patologías que padece el interesado (Cirrosis hepática alcohólica, Hipotiroidismo y Obesidad). Asimismo, indicó que en los términos señalados en la sentencia C-163 de 2016, la defensa “puede presentar dictámenes de médicos particulares los cuales serán valorados en conjunto con el dictamen pericial”.
7. El 17 de noviembre de 2022, se recibió en el despacho
defensa “puede presentar dictámenes de médicos particulares los cuales serán valorados en conjunto con el dictamen pericial”.
7. El 17 de noviembre de 2022, se recibió en el despacho judicial competente el dictamen médico forense No.
UBBARDA-DSAT-07565-C-2022 fechado 26 de septiembre de esa misma anualidad, donde el doctor Freddy Rafael Jinete Cana, Profesional Especializado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Barranquilla, concluyó que:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 6 de 21 “En el momento del examen el señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presenta DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1CIRROSIS HEPÁTICA CHILD A 6 PUNTOS MELD 8 MULTIFAXCTORIAL HÍGADO GRASO MÁS ALCOHOL. 2HIPERTENSIÓN PORTAL GRADO 1-2. 3-OBESIDAD GRADO 2 (RIESGO MODERADO), CON ANTECEDENTE DE CIRUGÁ BARIÁTRICA, por historia clínica aportada, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamenta un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos por parte de Medicina Interna, Gastroenterología, Hepatología, los controles médicos pueden ser realizados de manera
actuales condiciones NO fundamenta un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos por parte de Medicina Interna, Gastroenterología, Hepatología, los controles médicos pueden ser realizados de manera prioritaria ambulatoria con la periodicidad que los médicos tratantes lo determinen. Debe solicitar una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en su estado de salud.” (Negrillas fuera de texto)
8. El 1 de diciembre de 2022, el juez de penas dispuso correr traslado del mencionado dictamen pericial, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 254 de la Ley 600 de
2000.
9. Como quiera que ninguno de los sujetos procesales solicitó aclaración, ampliación o adición al dictamen médico legal, el asunto ingresó al despacho para decidir lo que en derecho correspondía.
10. Por su parte, quien representa los intereses de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO , el 24 de octubre de 2022 allegó al plenario, copia de la valoración médica realizada por “Teleconsulta” a su poderdante, el 20 de ese mismo mes y año, por el doctor Óscar Alfredo Beltrán Galvis, especialista en “Gastro-Enfermedades Hepáticas”, en la que concluyó:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 7 de 21 “paciente de 45 años de edad con antecedente de cirrosis
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 7 de 21 “paciente de 45 años de edad con antecedente de cirrosis hepática CHILD B 7 quien presenta como complicaciones encefalopatía que puede ser relacionado con SHUNT extrahepáticos dado que hay mejoría del perfil hepático con la abstinencia, pero no hay regularidad en el cuidado y suministro de medicamentos para el manejo de la encefaloaptía (sic), recomiendo HOME CARE para: 1. garantizar dieta para paciente cirrótico en el contexto de la cirrosis por alcohol y obesidad. 2. Continuar el manejo antiencefalopatía (sic).
3. Bajar de peso”. (Negrillas fuera de texto) Asimismo, el 9 de noviembre de 2022 remitió copia del certificado médico expedido el pasado 13 de octubre por el Hematólogo Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, adscrito al Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en Medellín, en el cual,
sin mayores especificaciones, se registró:
“Paciente con Dx CIRROSIS HEPÁTICA CRIPTOGÉNICA CHILD A.
Como complicación principal ENCEFALOPATÍA HEPÁTICA PERSISTENTE. Tributario de Trasplante hepático previa valoración integral. Considerar HOME CARE para manejo
adecuado”. (Negrillas fuera de texto)
11. De otro lado, se tiene que obra en la actuación la evaluación realizada el 11 de agosto de 2022 “ vía telefónica previo consentimiento del paciente ”, por la profesional Clara Milena Cáez Pérez, Hepatóloga adscrita a Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en la que conceptuó: “Paciente joven con cirrosis hepática. Su principal complicación ha sido la encefalopatía hepática recurrente, motivo por lo cual se ha hospitalizado en múltiples ocasiones. Actualmente en tratamiento con todas las medidas antiamonio disponibles. Ya fue valorado por Neurología porque adicionalmente, paciente presenta disartria y temblor, y descarta otra patología neurológica según refiere (no aporta HC). Por tal motivo se remitióSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 8 de 21 a centro de trasplante para evaluación como posible candidato, no ha tenido cita aún. Se actualizan laboratorios, imágenes para estadificar la enfermedad. Se ordena EDS para evaluar várices. Control con resultados. Se recomienda dado (sic) su condición clínica y complicaciones asociadas, estar en compañía de un familiar para que garantice su cuidado, toma de medicación e ingesta de alimentación adecuada ”.
(Negrillas fuera de texto) DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), en decisión fechada 16 de diciembre de 2022, previo el estudio de la documentación allegada al expediente, resolvió “No conceder la sustitución de prisión intramural por domiciliaria por estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal al señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS BALDIVIESO”, pronunciamiento frente al cual el apoderado del privado de la libertad interpuso el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN El apoderado del sentenciado, sin desconocer el dictamen rendido por el médico legista en el que se concluyó que las patologías que presenta su poderdante “ No fundamentan un estado grave por enfermedad ”, solicita se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria solicitada, pues debía darse prioridad a los conceptos médicos por él allegados, en los queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BALLESTEROS VALDIVIESO fue “catalogado como candidato para trasplante hepático”. Considera que la dinámica carcelaria impide que se tomen las medidas necesarias para que se garantice a su representado la dieta estricta que debe observar dada su patología, con los controles rigurosos que se deben acatar en
tomen las medidas necesarias para que se garantice a su representado la dieta estricta que debe observar dada su patología, con los controles rigurosos que se deben acatar en circunstancias de igual naturaleza. Dice que, las indicaciones de los profesionales de la medicina sólo se podrán cumplir con la asistencia médica que un “HOME CARE” puede brindar, en la comodidad del hogar, con la oportunidad y rapidez en la solución de problemas médicos que no requieren la atención de un centro especializado o de urgencias. Señala que, si bien la pericia médica oficial no refirió un estado de salud grave e incompatible con la reclusión, tampoco desconoce el compromiso que, de cara al futuro se puede presentar, teniendo en cuenta que al no tener un riguroso control de medicamentos y un estado anímico ideal, que se lo suministra la familia “su gravedad es inminente e incorregible y con resultados fatales para su salud y por supuesto su vida”. Agrega que, atendiendo que la persona recluida, independiente de que su derecho de locomoción sea interrumpido, sigue gozando del derecho a la vida cuya salvaguarda no puede lograrse por sí misma, sino que le
corresponde asumirla al Estado. “De tal suerte que, para el casoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 10 de 21 del señor BALLESTEROS, lo ideal, desde la arista Constitucional, es que se brinde, Señores Magistrados, la oportunidad de una recuperación idónea a través de un HOME CARE ”, máxime cuando una de las bases del derecho penal es el de intervención mínima de la administración, pues el poder sancionatorio no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de los principios y normas que rigen la convivencia social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia El primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponde “en primera instancia” a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentra cumpliendo la pena y, “ la segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.
El Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el artículo 234 de la Constitución Política, determina que “los Magistrados de las Salas Especiales [de la Corte Suprema de Justicia] solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que los establezca la ley”. (Negrillas fuera de texto) La situación última referenciada, en principio,
competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que los establezca la ley”. (Negrillas fuera de texto) La situación última referenciada, en principio, conduciría a señalar que la Sala Especial de PrimeraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Instancia de esta Corporación carecería de competencia para pronunciarse en este asunto, en la medida en que, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2019, condenó al entonces gobernador del departamento de La Guajira, JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concusión y peculado por apropiación en favor de terceros. Decisión que, como ya se dijo, fue modificada en sede de segunda instancia, en el sentido de absolverlo por la segunda conducta punible citada. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP1780-2019 del 15 de mayo de 2019, Rad. 55138, precisó que corresponde a la Sala Especial de Primera instancia desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de las penas impuestas en los procesos penales adelantados en contra de aforados, toda vez
Especial de Primera instancia desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de las penas impuestas en los procesos penales adelantados en contra de aforados, toda vez que al tenor de lo preceptuado en el artículo 38 de la codificación última referenciada: “…corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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A su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser juez natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer, en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como segunda
instancia en cualquier trámite relacionado con los congresistas, esa función normativamente le corresponde al juez natural de conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria”. (Negrillas de texto). Así las cosas y como quiera que el referido criterio se mantiene y ha sido reiterado 1, procede la Sala, por competencia, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira).
2. Caso concreto Desde ya anuncia la Sala que no modificará el auto proferido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), que negó la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliara, en la medida en que no se acreditó en el plenario que
1 CSJ AP177-2020 ene. 22 de 2020, Rad. 56360, SP461-2020 feb. 19 de 2020, Rad. 56289 y
la medida en que no se acreditó en el plenario que
1 CSJ AP177-2020 ene. 22 de 2020, Rad. 56360, SP461-2020 feb. 19 de 2020, Rad. 56289 y SP4646-2020 Nov. 25 de 2020, Rad. 57915.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BALLESTEROS VALDIVIESO padezca algún deterioro de salud grave que le impida permanecer en el centro donde se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de la pena finalmente impuesta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. Al respecto, bueno es precisar que el artículo 68 del C.P., norma en la que soportó la petición el apoderado del sentenciado, determina, entre otras cosas, que para resolver la solicitud de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave debe mediar concepto de médico legista especializado y “ se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38 ”. Precepto que, a su vez, prevé: “ La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. Por su parte, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, bajo
en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. Por su parte, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, bajo el título de “sustitución de la ejecución de la pena”, dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. El numeral 4° del artículo 314 de esta última codificación regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollo del proceso, señalando que ésta podrá reemplazarse por la del lugar de la residencia, “cuando elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 14 de 21 imputado o acusado padezca enfermedad grave, previo dictamen de médicos oficiales”. De lo expuesto, se puede inferir que todas las normas reseñadas son aplicables, cuando de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria se trata, por lo que independientemente de la que se invoque, esto es, el artículo 68 del Código Penal, el numeral 4º del artículo 314 o el
artículo 461 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, todas condicionan su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el interesado padece grave enfermedad, que torne aconsejable cambiar el sitio de reclusión. Con fundamento en ello el juez ejecutor en el proveído dictado el 9 de septiembre de 2022, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar un médico legista especializado para que, previo el procedimiento establecido en la Guía para la Determinación Médico Legal de Salud de Persona Privada de la Libertad – Estado Grave por Enfermedad, estableciera si las patologías que presentaba JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO constituían estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal o si, por el contrario, el hecho de estar interno en centro carcelario supone un peligro inminente para su salud o su vida. En respuesta al citado requerimiento, el médico adscrito a la Seccional de Barranquilla, remitió el dictamen pericial UBBARBA-DSATT-07565-C-2022 fechado 26 de septiembre de 2022, en el que después de analizarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 15 de 21 físicamente al penado, en el acápite relativo a la “DISCUSIÓN”, señaló que: “Se trata de un adulto masculino de 45 años de edad…quien al
Página 15 de 21 físicamente al penado, en el acápite relativo a la “DISCUSIÓN”, señaló que: “Se trata de un adulto masculino de 45 años de edad…quien al momento del examen, se encuentra en buenas condiciones generales con obesidad con IMC de 36,2, presenta signos vitales en parámetros de normalidad, hemodinámicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria, quien requiere valoración y seguimiento de carácter prioritaria por Medicina Interna, Gastroenterología, Hepatología. El cual fue catalogado como candidato para trasplante hepático por médico tratante. No se encuentran criterios que permitan establecer un Estado de Salud Grave por Enfermedad, dado que: -No requiere en el momento de un manejo intrahospitalario de su enfermedad. -El manejo médico que requiere para sus patologías puede realizarse de manera ambulatoria, siempre y cuando se le garantice el acceso oportuno a sus controles médicos (Medicina Interna, Gastroenterología), pruebas de laboratorio y a los medicamentos ordenados por médicos tratantes. -No se encuentran documentadas enfermedades concomitantes que puedan llevar a un riesgo de complicaciones. -No tiene riesgo de infección o contagio para otras personas privadas de la libertad. -No tiene compromiso de su autonomía funcional.” Circunstancias que fueron el fundamento para que el médico legista, llegara a la siguiente conclusión: “En el momento del examen el señor JOSÉ MARÍA
privadas de la libertad. -No tiene compromiso de su autonomía funcional.” Circunstancias que fueron el fundamento para que el médico legista, llegara a la siguiente conclusión: “En el momento del examen el señor JOSÉ MARÍA
BALLESTEROS VALDIVIESO presenta DIAGNÓSTICO CLÍNICO
O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1CIRROSIS HEPÁTICA CHILD A 6 PUNTOS MELD 8 MULTIFAXCTORIAL HÍGADO GRASO MÁS ALCOHOL. 2HIPERTENSIÓN PORTAL GRADO 1-2. 3-OBESIDAD GRADO 2 (RIESGO MODERADO), CON ANTECEDENTE DE CIRUGÁ BARIÁTRICA, por historia clínica aportada, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamenta un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos por parte de Medicina Interna, Gastroenterología, Hepatología, los controlesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 16 de 21 médicos pueden ser realizados de manera prioritaria ambulatoria con la periodicidad que los médicos tratantes lo determinen. Debe solicitar una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en su estado de salud.” (Negrillas fuera de texto) Elemento al que se remitió el a quo para descartar una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, el cual determina precisamente la concesión de la prisión domiciliaria a que hace referencia el artículo 68 del Código Penal.
enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, el cual determina precisamente la concesión de la prisión domiciliaria a que hace referencia el artículo 68 del Código Penal. En este punto, cabe resaltar que, incluso, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, “el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal .2”, dictamen que para el caso en estudio, como ya se vio, resultó negativo a los intereses de BALLESTEROS VALDIVIESO. Por lo que, si el dictamen médico legal practicado al sentenciado no da cuenta de la existencia de una enfermedad grave, en nada afecta el hecho de que el apoderado del penado, en los términos señalados en el sentencia C-163 de 2019, haya allegado al plenario copia de la valoración médica realizada a su poderdante por el doctor Óscar Alfredo Beltrán Galvis, especialista en “Gastro-Enfermedades Hepáticas” y el certificado médico expedido por el Hematólogo Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, adscrito al Hospital Pablo Tobón Uribe
2 CSJ AP1628-2018, Rad. 52484SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
certificado médico expedido por el Hematólogo Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, adscrito al Hospital Pablo Tobón Uribe
2 CSJ AP1628-2018, Rad. 52484SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Página 17 de 21 con sede en Medellín, pues con ellos no se desvirtúa lo señalado por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, máxime cuando lejos están de ser considerados, conforme a lo estatuido en el artículo 226 del C.G.P.3, como dictámenes periciales. En efecto, tal como advirtió el juez de primera instancia, en los referidos documentos nada se dice en cuanto a que JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO para el momento de la evaluación médica, se encontrare en un estado grave por enfermedad que amerite la concesión de la prisión do
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