CSJ - AEP048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AEP048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente
AEP 048-2025
CUI 11001600010220230040601 Radicación No. 01155 Aprobado mediante Acta ordinaria No. 39
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación, al interior de la actuación seguida en contra de VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS , otrora gobernador del Departamento de Risaralda, in diciado por los punibles de abuso de autoridad por omisión de denuncia y prevaricato por omisión.
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1. ASPECTO FÁCTICO
Los hechos se contraen a la actitud pasiva del Gobernador de Risaralda, VÍCTOR MANUEL TAMAYO
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1. ASPECTO FÁCTICO
Los hechos se contraen a la actitud pasiva del Gobernador de Risaralda, VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS al reasumir sus funciones , porque pese a tener conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en la sesión extraordinaria del 25 de julio del 2020 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), cuya finalidad era la elección de Julio César Gómez Salazar como director general de dicho organismo para el periodo 2020 -2023, no la s puso en conocimiento de las autoridades competentes.
Para ese entonces había quedado como Gobernador encargado Javier Darío Marulanda Gómez, quien delegó la asistencia a la citada sesión extraordinaria al secretario jurídico de la Gobernación, Federico Cano Franco 1. Las irregularidades se presentaron en la resolució n de siete recusaciones formuladas por Gabriel Antonio Penilla Sánchez, aspirante a la Dirección General de la CARDER, resueltas por parte del Consejo Directivo mediante los Acuerdos 008 al 014 del 25 de julio de 2020 organismo que no tenía competencia para ello, ya que correspondía el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación , autoridad a las que no fueron remitidas tales recusaciones para su respectiva resolución.
1 Mediante Decreto 692 del 24 de julio de 2020 , según el Acta nº 09 de 2020 de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020. Folio 53 del
para su respectiva resolución.
1 Mediante Decreto 692 del 24 de julio de 2020 , según el Acta nº 09 de 2020 de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo del 25 de julio de 2020. Folio 53 del Cuaderno de Sala nº1 (Medio magnético : carpeta «4. CD4 F 53», documento PDF «Anexos_1»).
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Además, pese a que no se contaba con el quorum deliberativo establecido en los estatutos, el mismo fue habilitado con el beneplácito de los consejeros -incluso algunos de los recusados -, contraviniendo así el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, eligiendo así al Director General Gómez Salazar, sin contar con el requisito de las mayorías necesarias.
La denuncia fue formulada el 8 de septiembre de 2023 por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas.
2. SOLICITUD DE LA PRECLUSIÓN
El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó precluir la investigación en favor del exgobernador del Departamento de Risaralda, VÍCTOR
2. SOLICITUD DE LA PRECLUSIÓN
El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó precluir la investigación en favor del exgobernador del Departamento de Risaralda, VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a la «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».
Para lo anterior , tras realizar un relato de los hechos indicó que la denuncia abarcó los delitos de prevaricato por omisión, y abuso de autoridad por omisión de denuncia contemplados en los artículos 414 y 417 del Código Penal, pero que entre los problemas jurídicos a determinar, además de determinar si el aforado con su comportamiento incurrió en alguno de los punibles señalados , era pertinente Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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establecer si el comportamiento se enmarca únicamente en uno de los punibles , ya que l as tipicidades objeto de la denuncia se encuentran referidas a un mismo hecho, de ahí que adelantar una investigación por los dos ilícitos contrariaría el principio non bis in ídem previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a no
denuncia se encuentran referidas a un mismo hecho, de ahí que adelantar una investigación por los dos ilícitos contrariaría el principio non bis in ídem previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el m ismo hecho, entendiendo la expresión de «juzgamiento» en un sentido amplio, como todas las etapas del proceso.
Así, indicó que hay un concurso aparente de conductas, que mediante el principio de especialidad se resuelve al tener en cuenta el abuso de autoridad por omisión de denuncia, por contener mayor riqueza descriptiva frente al prevaricato por omisión2.
Precisado lo anterior, m encionó que el abuso de autoridad por omisión de denuncia es un delito querellable , de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 906 de 200 4 —modificado por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017 —, toda vez que dicho ilícito no tiene señalada pena privativa de la libertad y no se encuentra dentro de las conductas exceptuadas por dicha normatividad.
En esa misma línea , trajo a colación el requisito de procesabilidad consagrado en el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, según el cual , la querella puede ser presentada únicamente por la víctima de la conducta punible, condición
2 Referenciándolo en las providencias C-133/1999, C-145/2015 y CSJ, sentencia del 17 de marzo de 2021, rad. 53366. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
17 de marzo de 2021, rad. 53366. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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que en este caso no posee el denunciante, no satisfaciendo tal aspecto medular de la querella, pues los legitimados para promoverla tampoco lo hicieron , como lo serían el representante legal de la CARDER o el aspirante Gabriel Antonio Penilla Sánchez.
Y que , además, por el paso del tiempo se produjo la caducidad de la querella al superarse el término para interponerla por parte de los legitimados, por cuanto los hechos datan del 2 de agosto de 2020 fecha en la que TAMAYO VARGAS retomó sus funciones como Gobernador del Departamento de Risaralda y tra scurrieron 3 años y 10 meses, al mes de junio 2024, o si se toma la fecha del 25 de julio de 2020 cuando fue elegido e l Director de CARDER, superándose en ambos casos el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo expuesto, solicitó la preclusión de la indagación bajo la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en favor del exgobernador del Departamento de
previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo expuesto, solicitó la preclusión de la indagación bajo la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en favor del exgobernador del Departamento de Risaralda, VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, pues adelantar el trámite frente a la ausencia de estos presupuestos de procesabilidad y legitimidad vulneraría el debido proceso.
3. MANIFESTACIONES DE PARTES E
INTERVINIENTES
3.1.- Ministerio Público : Avaló la pretensión de la Fiscalía al advertir el incumplimiento del requisito procesal Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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de querellante legítimo con relación al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, requerido para dar curso a la actuación conforme a las previsiones legales, adicionando que la oportunidad para cumplir con este requisito se encuentra caducada , lo que impide objetivamente continuar con el trámite de esta actuación.
3.2.- Defensor: Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, indicando que en el presente caso se trata de la causal objetiva contemplada en el numeral 1º del artículo 332 del
objetivamente continuar con el trámite de esta actuación.
3.2.- Defensor: Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, indicando que en el presente caso se trata de la causal objetiva contemplada en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , pues los hechos supuestamente acaecieron en julio de 2020 y la denuncia fue presentada el 8 de septiembre de 2023, resaltando que el artículo 73 de la misma normativa establece la caducidad para la querella en los seis (6) meses posteriores a la comisión de la conducta, los cuales se encuentran superados.
Resaltó la fecha en que fue presentada la denuncia por parte del ciudadano Álvarez Villegas, calificándola como una persecución política en contra de su representado , lo que ameritaría la compulsa de copias por generar un desgaste de la administración ya que, siendo un profesional del derecho, conocía que se encontraba superado el término de caducidad de la acción penal.
3.3.- El denunciante: Aunque fue citado a la audiencia de solicitud de preclusión a fin de que se constituyera como presunta víctima, manifestó que no podía asistir por motivos familiares, insistiendo en que la denuncia la había formulado con base en el fallo de nulidad electoral Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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emitido por el Consejo de Estado, tal y como lo había referido en la misma.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- De la competencia
De conformidad con el numeral 5° y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la solicitud de preclusión realizada en favor d e VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS , teniendo en cuenta que los hechos que se investigan están relacionados con el ejercicio de su cargo como Gobernador del Departamento de Risaralda.
Su calidad foral se encuentra acreditada por la certificación electoral del 7 de noviembre de 2019 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y el acta de posesión del 30 de diciembre de 2019, en que consta que fue elegido por voto popular en las elecciones del 27 de octubre de 2019 para el periodo comprendido entre el 1 ° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 y posesionado el 30 de diciembre de 2019.
Si bien ya hizo dejación de tal cargo, el fuero se mantiene si se tiene en cuenta que las posibles conductas guardan relación con las funciones que desarroll ó bajo tal calidad, como lo prevé el parágrafo del citado artículo «Cuando los
Si bien ya hizo dejación de tal cargo, el fuero se mantiene si se tiene en cuenta que las posibles conductas guardan relación con las funciones que desarroll ó bajo tal calidad, como lo prevé el parágrafo del citado artículo «Cuando los Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas»3.
A su turno, el instructor está legalmente facultado para invocar la solicitud de preclusión, tal y como lo señala el mismo texto superior en los artículos 250 numeral 5° y 251 numeral 1°.
4.2.- De la preclusión
El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando me dien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este, y que no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley
siempre y cuando me dien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este, y que no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.
En el numeral 5º ibidem, quedó plasmado que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar, por lo que se ha entendido que debe estar demostrado con los elementos materiales probatorios
3 Parágrafo del artículo 235. Constitución Política de Colombia.
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presentados por e l peticionario, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá con la investigación.
De otro lado, el instituto de la preclusión se encuentra regulado en los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004 en lo que tiene que ver con las causales, trámite, efectos de la decisión o rechazo de la misma.
4.3.- Del caso concreto
En la denuncia formulada el 8 de septiembre de 2023
en lo que tiene que ver con las causales, trámite, efectos de la decisión o rechazo de la misma.
4.3.- Del caso concreto
En la denuncia formulada el 8 de septiembre de 2023 por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas se indica que TAMAYO VARGAS, como Gobernador de Risaralda y Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), una vez reintegrado a sus funciones, tuvo conocimiento del proceso de nulidad electoral que cursaba en contra del Consejo Directivo de la CARDER, pues a través de apoderado fue notificado del: i) auto del 29 de septiembre de 2020 con el cual se suspendieron los efectos legales del Acuerdo de elección 015 del 25 de julio de 2020; ii) auto del 19 de noviembre de 2020 admisorio de la demanda de nulidad electoral del citado Acuerdo y iii) fallo del 16 de septiembre de 2021 que anuló el aludido Acuerdo de elección debiendo poner en conocimiento ante los organismos competentes las irregularidades cometidas por e se Consejo Directivo al p roferir irregularmente los Acuerdos 08-09-010-011-012-013-014 y el Acuerdo 015 nulitado, pues sus miembros pudieron incurrir en un posible prevaricato por acción en concurso con concierto para delinquir. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
incurrir en un posible prevaricato por acción en concurso con concierto para delinquir. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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De manera preliminar se ha de precisar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, delimitar los hechos, ora para formular imputación o para solicitar la preclusión. En tal sentido , si bien la denuncia y la querella se constituyen en la forma como se activa el aparato judicial, lo narrado en ellas no es condicionante, ni circunscribe la labor investigativa de tal ente, pues pueden surgir divers as aristas fácticas que configuren eventuales hipótesis delictivas no contempladas en la noticia criminis, o que de las varias descritas en ésta sólo se adecuen a una sola4.
Aquí, s i bien el denunciante abordó dos posibles conductas punibles, la Fiscalía en ejercicio de su facultad para ajustar la calificación jurídica preliminar, considera que hay un concurso aparente de conductas entre el abuso de autoridad por omisión de denuncia y el prevaricato por omisión, y con las reglas para dirimir tal concurso optó por el principio de especialidad, para dar prevalencia al primer ilícito, al estimar que tiene mayor riqueza descriptiva.
autoridad por omisión de denuncia y el prevaricato por omisión, y con las reglas para dirimir tal concurso optó por el principio de especialidad, para dar prevalencia al primer ilícito, al estimar que tiene mayor riqueza descriptiva.
Ciertamente, el concurso aparente de conductas punibles tiene lugar cuando ha y: i) unidad de acción: una sola conducta que formalmente encaja en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encuadra en una de ellas; ii) esa acción desplegada por el agente ha de perseguir una única finalidad; y iii) ha de lesionar o poner en peligro un solo bien jurídico.
4 Artículo 250 y la Ley 906 de 2004, en su artículo 200, le adscriben la función de dirección, coordinación y control jurídico de la indagación e investigación. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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Aquí ontológicamente se tiene una posible conducta omisiva del aforado, al no haber puesto en conocimiento de las aut oridades las irregularidades en que habrían podido incurrir los miembros del Consejo Directivo de la CARDER para llevar a cabo la elección del director, unidad de acción que el denunciante presentó como delitos de prevaricato por
las aut oridades las irregularidades en que habrían podido incurrir los miembros del Consejo Directivo de la CARDER para llevar a cabo la elección del director, unidad de acción que el denunciante presentó como delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia , pero deviene claro que entre ambas media la misma finalidad de que no se investigaran tales irregularidades, por demás, ambas conductas lesionan el mismo bien jurídico de la administración pública, esto es, unidad de lesión o de bien jurídico.
Para resolver el concurso aparente de tipos y evitar así vulnerar el principio non bis in ídem, el Fiscal lo dirimió a través del principio de especialidad.
En efecto, el precepto que regula la conducta de forma más precisa y completa el comportamiento del indiciado es la del abuso de autoridad por omisión de denuncia por cuanto precisamente la conducta omisiva estaría relacionada con el deber funcional establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004: «El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente».
Por su parte , el artículo 417 del mismo ordenamiento sustantivo describe el ilícito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, así: Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
sustantivo describe el ilícito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, así: Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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«El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.»
En tales condiciones al asistirle razón al fiscal por cuanto el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia tiene una mayor riqueza descriptiva frente al delito de prevaricato por omisión, entrará la Sala al pedimento de la preclusión.
Son dos aristas las que enarbola el representante del órgano investigador: la ausencia de querellante legítimo y la caducidad de la querella.
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal, exigiendo que sea el sujeto pasivo del delito quien ponga en conocimiento de las autoridades la conducta
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal, exigiendo que sea el sujeto pasivo del delito quien ponga en conocimiento de las autoridades la conducta presuntamente delictiva para generar la actividad del órgano judicial para la investigación y juzgamiento de este.
También e l numeral 1º del artículo 74 del citado ordenamiento adjetivo establece que son querellables las Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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conductas punibles que no t engan señalada pena privativa de la libertad, con excepción de las allí mencionadas5.
En la misma materia , el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 indica que la querella únicamente puede ser presentada por: (i) la víctima de la conducta punible , (ii) su representante legal, si aquella es incapaz o es una persona jurídica (iii) por sus herederos, si aquella ha fallecido, (iv) por el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos si la víctima está imposibilitada para presentarla, es incapaz o carece de representante legal, o si aquel es autor o partícipe de la conducta, o (v) el Procurador
perjudicados directos si la víctima está imposibilitada para presentarla, es incapaz o carece de representante legal, o si aquel es autor o partícipe de la conducta, o (v) el Procurador General de la Nación , cuando se afecte el interés público o colectivo.
Siendo así, resulta relevante indicar que en este caso no es aplicable el inciso 2º del artículo 417 del Código Penal, referido al ilícito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, que establece que «La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.», puesto que las conductas que presuntamente omitió denunciar el exgobernador TAMAYO VARGAS, habrían sido las de prevaricato por acción y concierto para delinquir relacionadas con posibles actuaciones del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
5 Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (artículo 193), divulgación y empleo de documentos reservados (artículo 194), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416), revelación de secreto (artículo 418), utilización de secreto o reserva (artículo 419), utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420), asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421), utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (artículo 431), y, utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (artículo 432).
asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421), utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (artículo 431), y, utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (artículo 432). Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
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(CARDER), las cuales no se encuentran en las consagradas en el artículo 441 del Código Penal6.
Ahora, e n cuanto al querellante legítimo, entendido como el titular del interés jurídicamente protegido por la conducta punible, en este caso los llamados a poner en conocimiento de las autoridades el hecho habrían podido ser: los aspirantes al mencionado cargo en la CARDER que eventualmente podrían haber se sentido perjudicados, la Gobernación de Risaralda, entidad que eventualmente podría haberse visto afectada o el Procurador General de la Nación, por afectarse un interés público o colectivo, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1260-2019rad 53856), tratándose de delitos pluriofensivos, como el que nos convoca , puesto que se protegen diversos bienes jurídicos enmarcados en la noción de
Justicia (AP1260-2019rad 53856), tratándose de delitos pluriofensivos, como el que nos convoca , puesto que se protegen diversos bienes jurídicos enmarcados en la noción de administración pública, en el acceso a la justicia y la moralidad y ética de aquellos vinculados con ésta, también está habilitado para presentar la querella el Ministerio Público, (numeral 4º del artículo 277 de la Constitución Política).
Como quien puso en conocimiento de las autoridades la posible omisión del Gobernador TAMAYO es el señor Juan Manuel Álvarez Villegas quien no ostenta ninguna de las
6 Artículo 441. Omisión de denuncia de particular . «El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II (Título II. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario ) y en el Capítulo IV del Título IV (Título IV. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales . Capítulo IV. Del proxenetismo) de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.»
proxenetismo) de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.» Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 10-04-2025 Código de verificación: 69EF523CDB73E8A7207FC3F67191107E40106DD5F379E76B979428EC34876C5BPrimera Instancia Rad. 01155
VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS Ley 906 de 2004
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anteriores calidades, siendo un particular, deviene claro que no se cumplió con el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal, por no ser querellante legítimo.
Además de lo anterior, como lo resa
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