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CSJ - AEP049-2023(00542)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP049-2023(00542)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 049-2023 Radicación N° 00542 Aprobado Acta No. 42

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de la decisión AEP-043-2023 adoptada por esta Sala Especial el pasado 21 de marzo, mediante la cual se negó la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre MARIO CASTAÑO PÉREZ por estado de grave enfermedad, y se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación del que hizo uso la parte contra la misma

providencia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Rad. 00542

MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ LEY 600 DE 2000

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2. ANTECEDENTES La Sala1 actualmente adelanta proceso penal en contra del senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación consumado y en modalidad de tentativa, estafa agravada y concusión, debido al cual el procesado se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Teniendo en cuenta que, el pasado 13 de marzo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta que, el pasado 13 de marzo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración médico legal realizada al aforado sobre su estado de salud, concluyendo que este “no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal”2, mediante auto del 21 de marzo del corriente, la Sala se pronunció sobre la suspensión de la prisión preventiva que pesa sobre el procesado por estado grave por enfermedad.

3. DECISIÓN RECURRIDA En la providencia censurada, esta Corporación consideró que no obstante resulta procedente que la parte allegue un concepto de médico particular con miras a la

1 Teniendo en cuenta que mediante auto del día 23 de febrero de 2023 la Sala Especial declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, el trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto definitivamente. 2 Fls. 320 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 3 de 21 definición del estado grave de salud de la persona privada de la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, necesariamente debe mediar un dictamen médico oficial, y en este caso medicina legal, en

la libertad y su incompatibilidad con el internamiento intramural, necesariamente debe mediar un dictamen médico oficial, y en este caso medicina legal, en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporación 3, llevó a cabo la valoración médico legal del procesado, dictaminando que este “no cumple criterios médico legal para establecer un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal”, concepto que al ser contrastado con aquel allegado por la parte, ofrecía mayor grado de fiabilidad. Al respecto se destacó que el criterio de medicina legal tuvo como soporte la valoración física de CASTAÑO PÉREZ, mientras que el de parte se sustentó en las historias clínicas del interno, lo que les permitió a los legistas obtener de manera directa información sobre el estado de salud actual del procesado, mediante la observación y la constatación personal. Así mismo, se consideró que, además de que el dictamen oficial no conceptúa que el procesado se encuentra en un estado por grave enfermedad, de la valoración de parte tampoco logra extraerse por qué los padecimientos que presenta MARIO ALBERTO no pueden ser atendidos en el centro carcelario, al no concretarse de qué forma se ha omitido algún servicio esencial para el manejo de sus enfermedades estando en prisión, sin que exista evidencia de que sus padecimientos requieran tratamiento

3 Fl. 119. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

enfermedades estando en prisión, sin que exista evidencia de que sus padecimientos requieran tratamiento

3 Fl. 119. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 4 de 21 intrahospitalario o de urgencias, siendo posible su manejo médico de manera ambulatoria. Finalmente, se hizo énfasis en el deber que le asiste a las entidades penitenciarias de continuar garantizando toda la atención en salud que requiera el interno y de acatar una serie de recomendaciones plasmadas por los médicos legistas. En razón de lo anterior, se negó la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre CASTAÑO PÉREZ por estado grave por enfermedad, y se instó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a través de la entidad que haya contratado o a la que se encuentre afiliado el enjuiciado a fin de garantizar la atención médica y los cuidados que sean requeridos, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 20164.

4. ARGUMENTOS DE DISENSO La defensa solicitó se revoque la decisión y en su lugar se conceda al aforado la suspensión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por encontrarse en

La defensa solicitó se revoque la decisión y en su lugar se conceda al aforado la suspensión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por encontrarse en estado por grave enfermedad. Luego de hacer un recuento de los hechos que considera relevantes, aludió con apoyo en la sentencia C 163

4 Fls. 331 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 5 de 21 de 2019, a la capacidad probatoria de la pericia particular y a la regulación de la prueba pericial en la Ley 600 de 2000, para señalar que en este caso la Sala valoró indebidamente la prueba pericial al otorgar mayor credibilidad al dictamen con menor rigor científico. Al respecto, indicó que el plus adicional que la providencia otorgó a la valoración de medicina legal no resulta ser de especial trascendencia, porque la argumentación que esgrime la defensa para fundamentar la petición es la imposibilidad de que se lleve a cabo el tratamiento oportuno para evitar un daño grave en la integridad física del procesado, por lo que no resulta relevante saber si al momento de la pericia el interno se encontraba estable, sino analizar las condiciones patológicas que lo aquejan y si el tratamiento es compatible con la privación de la libertad. En ese orden, consideró que la pericia aportada por los

encontraba estable, sino analizar las condiciones patológicas que lo aquejan y si el tratamiento es compatible con la privación de la libertad. En ese orden, consideró que la pericia aportada por los médicos oficiales no cuenta con una base médico científica en su contenido, pues solo describe las condiciones que aquejan al paciente y las recomendaciones, pero sin un rigor que permita controvertir o sustentar sus conclusiones, siendo indispensable respecto de la prueba pericial que el funcionario judicial coteje la base científica explicada por el experto con las conclusiones a las que se arribó en el examen, lo que acá no es posible. En contraste, afirmó, se cuenta con la pericia aportada por un médico forense particular, que sí realiza un estudioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 6 de 21 científico exhaustivo para arribar a sus conclusiones, quien luego de delimitar adecuadamente el objeto de estudio, acudiendo igual que los oficiales a la “ Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad-estado grave por enfermedad”, para dar mayor profundidad a su concepto, definió qué debe entenderse por grave enfermedad. A su juicio, mientras que en la opinión los médicos oficiales el único punto a establecer es si la enfermedad puede ser manejada de manera ambulatoria, el dictamen

A su juicio, mientras que en la opinión los médicos oficiales el único punto a establecer es si la enfermedad puede ser manejada de manera ambulatoria, el dictamen privado consigna que la guía en mención contempla tres criterios para entender configurado el concepto de grave enfermedad, lo que conlleva a que el dictamen de medicina legal sea más restrictivo que el propuesto por el particular. Agregó que el perito de parte realizó una descripción de la historia clínica de MARIO CASTAÑO y un estudio de las afecciones que padece para ilustrar sus riesgos, conllevando la hipertensión arterial un aumento desproporcionado de las cifras tensionales en relación con la edad, contando el procesado con factores que lo afectan, tales como: la edad, la herencia, la obesidad, la diabetes mellitus tipo 2, síndrome metabólico, la dislipidemia y la exposición a situaciones psicosociales adversas (hacinamiento, ausencia de actividad física y estrés, presentes en privación de la libertad) que pueden derivar en hipertensión permanente; realizando además la explicación sobre las consecuencias de la enfermedad, lo que no se observa en el análisis de los

médicos oficiales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 7 de 21 Aseveró que el médico de parte llevó a cabo un estudio sobre la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad mórbida, el que, junto con la historia clínica, le permitió concluir que el estado del interno se encuentra en deterioro progresivo y muestra que existe riesgo “inminente de muerte por el deterioro de las condiciones cardiovasculares detectadas en

el señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ”.

Así las cosas, para el defensor, debe darse mayor credibilidad al dictamen de parte, ante la existencia de criterios científicos que respaldan la postura del galeno y la corroboración que puede hacerse con los demás medios de conocimiento. Frente a este último aspecto, relacionó el concepto rendido por el médico internista José Ignacio Arciniegas Hernández, de tiempo atrás al inicio del proceso penal y la historia de la Clínica Colombia del 15 de febrero de 2023, donde el aforado fue atendido por un infarto al miocardio. Finalmente, refirió que el complejo carcelario donde se encuentra recluido su asistido no cuenta con los medios para garantizarle los cuidados necesarios que fueron relacionados por los médicos legistas en el dictamen, donde de manera enfática señalan que la estabilidad que en ese momento evidenciaban en el interno dependía del

para garantizarle los cuidados necesarios que fueron relacionados por los médicos legistas en el dictamen, donde de manera enfática señalan que la estabilidad que en ese momento evidenciaban en el interno dependía del cumplimiento de las recomendaciones médicas, razón por la cual, según los legistas, aunque el estado de salud del procesado no sea grave, se le deben garantizar todos y cada uno de los ítems allí descritos, entre los que están una dietaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 8 de 21 calificada y la actividad física controlada por un profesional en rehabilitación cardiaca, independiente de su sitio de permanencia. En razón de lo anterior, explicó que como defensor envió un derecho de petición al centro penitenciario solicitando se informara si contaban con los medios adecuados para la realización de las terapias de rehabilitación cardiaca, obteniendo como respuesta que su capacidad se limitaba a brindar atención de urgencias, así: “En relación con la atención especializada en salud y si se cuenta con los equipos médicos para realizar la rehabilitación cardiovascular, esta es competencia de la USPEC por ser la entidad prestadora del servicio de salud en el lNPEC, cabe resaltar que el COBOG PICOTA solo se encarga de la atención primaria o la urgencia”. A criterio del recurrente, tal respuesta pone en evidencia que el centro penitenciario no cuenta con la capacidad para llevar a cabo las terapias de rehabilitación

primaria o la urgencia”. A criterio del recurrente, tal respuesta pone en evidencia que el centro penitenciario no cuenta con la capacidad para llevar a cabo las terapias de rehabilitación cardiaca, pudiéndose anticipar que una de las recomendaciones médicas descritas por los médicos oficiales no se va a cumplir, por lo que resulta inviable la privación intramural del procesado y cobra vigencia la interpretación dada por el médico particular, ya que el criterio de estado grave por enfermedad no solo depende de si el tratamiento es intrahospitalario o ambulatorio, sino, si puede o no ser garantizado integralmente en un centro de reclusión, y en este caso pese a que el tratamiento puede realizarse de manera ambulatoria, los centros de reclusión no cuentanSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 9 de 21 con la capacidad administrativa y logística para garantizar su ejecución continua e ininterrumpida, por lo que la reclusión es inviable con la protección a su derecho fundamental a la salud y a la vida5.

5. ALEGACIONES DE NO RECURRENTES El Ministerio Público tras aludir a la normativa de la Ley 600 de 2000 que regula la suspensión de la privación de la libertad, señalando el alcance de la sentencia C 169 de 2019 respecto del apartado “previo dictamen de médicos oficiales” del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, extensivo a

la libertad, señalando el alcance de la sentencia C 169 de 2019 respecto del apartado “previo dictamen de médicos oficiales” del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, extensivo a la normativa del año 2000, señaló que, en este caso, pese a que el dictamen de parte y el oficial arriban a conclusiones divergentes, coinciden en que el procesado pasa por una delicada situación de salud que requiere unos cuidados especiales, los cuales si bien por parte del Instituto de Medicina Legal se considera que pueden prodigarse en su sitio de reclusión, atendiendo a la realidad de los mismos, ha de entenderse qu e el dictamen de parte es más razonable, porque desde el sitio de reclusión no es posible afrontar el estado grave de enfermedad que actualmente padece el procesado. Por lo anterior y actuando como garante de los derechos humanos y privilegiando el derecho a la libertad y a la dignidad humana, consideró que debe accederse a la petición del recurrente, considerando justo que el procesado

5 Fls. 382 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 10 de 21 afronte lo que le queda del trámite penal desde su domicilio6.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la

domicilio6.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.

De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentarse la impugnación en los plazos legalmente

6 Fls. 405 ss. Cuaderno Primera Instancia No 3.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 11 de 21 previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe

Página 11 de 21 previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial. Y en este caso, la defensa hizo uso del recurso de reposición y apelación en orden jerárquico de manera oportuna, presentando inconformidad contra la negativa de la suspensión de la privación de la libertad que pesa sobre MARIO CASTAÑO PÉREZ por estado de grave enfermedad, por considerar, básicamente, que la Sala valoró de manera indebida la prueba pericial allegada al trámite y que el

establecimiento penitenciario no cuenta con la capacidad de brindar las atenciones requeridas por el procesado para el manejo de sus patologías. Sin embargo, desde ya se anuncia que la decisión será objeto de confirmación. Y es que, al revisar los argumentos presentados por el recurrente, se encuentra que los mismosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 12 de 21 no logran derribar las razones expuestas en la decisión confutada. Así, pese a que el recurrente considera que no había lugar a otorgarle un plus adicional al dictamen rendido por los médicos legistas, porque lo relevante al momento de la pericia era analizar las condiciones patológicas y si el tratamiento es compatible con la privación de la libertad o no, para la Sala sí resulta determinante que el médico oficial haya tenido la posibilidad de revisar directamente al interno, pues ello le permitió, precisamente, verificar de primera mano las condiciones patológicas del paciente, el estado actual de estas y a partir de allí llevar a cabo el análisis respecto de la compatibilidad o no del tratamiento con la vida en reclusión. Resultó tan determinante tal proceder que, si se revisa el dictamen rendido por el perito de parte, se observa que ciertamente fue amplio respecto a la descripción de las enfermedades padecidas procesado, pero se limita a su análisis desde la teoría y la literatura médica quedándose corto en contrastar esa información con el estado actual de salud del paciente.

enfermedades padecidas procesado, pero se limita a su análisis desde la teoría y la literatura médica quedándose corto en contrastar esa información con el estado actual de salud del paciente. Los legistas, por su parte, además de referenciar cada uno de los antecedentes del paciente, tales como hospitalarios, familiares y alérgicos, hicieron una revisión de cada uno de sus sistemas: neurológico, otorrinolaringológico, cardiovascular, digestivo, genitourinario, osteomuscular y, sobre todo, un examenSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 13 de 21 médico legal que incluyó una medición sobre los signos vitales, a saber: Presión arterial: 130/80 — 133/78 mm Hg.

Frecuencia cardiaca: 76 -78 Ipm. Frecuencia respiratoria: 16 rpm. Temperatura: afebril, Saturación Oxígeno: 95-96%.

Glucometría: 95 mg/ dl (normal), además de auscultar cada una de las partes de su cuerpo (examen mental, neurológico, cara, cabeza, cuello, tórax, abdomen, genital, tacto rectal, espalda, extremidades superiores y escala de Barthel), sin que se desprenda de los hallazgos respecto de estos ítems algún signo de alarma.

Y ello es así, porque respecto al examen físico realizado al interno, los legistas señalaron: “el señor Castaño se encuentra en aceptable estado general, sin signos de dificultad respiratoria, con

algún signo de alarma. Y ello es así, porque respecto al examen físico realizado al interno, los legistas señalaron: “el señor Castaño se encuentra en aceptable estado general, sin signos de dificultad respiratoria, con signos vitales estables, tensión arterial controlada, sin inestabilidad hemodinámica , sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin signos de alteración metabólica con glucometría de 95 mg/dl , sin hallazgos relevantes en el examen de cabeza, cuello, tórax y abdomen, a nivel del tacto rectal no se evidencio sangrado activo y en las extremidades presento un edema bilateral a nivel de las piernas de predominio izquierdo por insuficiencia venosa asociado a dermatitis ocre compatible con alteraciones microvasculares de la diabetes mellitus, sin embargo es independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y no presenta criterios para manejo intrahospitalario, ni de urgencias”. En ese orden, tiene mayor peso un concepto soportado en la información registrada en la historia clínica y en la exploración y revisión física de un paciente, que aquel que sólo tiene como base información documental. Por eso, el dictamen del perito de parte resulta a lo sumo genérico, enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 14 de 21 la medida en que concluyó que las enfermedades que se han diagnosticado por otros galenos, bajo la literatura médica, conllevan riesgos, sin lograr precisar con evidencias físicas por qué los riesgos generales que se han fijado para ese tipo de padecimientos resultan actuales en este caso, mientras que el legista llevó a cabo mediciones concretas sobre el estado de salud de CASTAÑO PÉREZ para el momento de la valoración, contando así con una base médico-científica, en la medida en que no sólo describió las condiciones que aquejan al paciente y sus recomendaciones, sino que llevó a cabo un estudio físico que le sirvió de base para su criterio. Tales mediciones resultan trascendentes al determinar la necesidad del tratamiento médico y si este es o no compatible con la vida en reclusión, pues a tal conclusión se arribó a partir del estado de salud actual del examinado, por lo que, contrario a lo argumentado por la defensa, la Sala encuentra que el legista no sólo valoró si MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ se encontraba estable, sino además sus condiciones patológicas concluyendo que el tratamiento era compatible con el internamiento carcelario porque se puede realizar de manera ambulatoria. Ciertamente el concepto del médico de parte transcribe algunos criterios establecidos en la “ Guía para la determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad-estado grave por enfermedad”, respecto de este último concepto, pero a modo de ilustración, sin concretarlos al caso en estudio, en tanto que omitió señalar

privada de la libertad-estado grave por enfermedad”, respecto de este último concepto, pero a modo de ilustración, sin concretarlos al caso en estudio, en tanto que omitió señalar de manera particular cuál de ellos enmarca la situación deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 15 de 21 CASTAÑO PÉREZ. Además, dijo que había “riesgo inminente de muerte por el deterioro de las condiciones cardiovasculares detectadas en el señor MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ” pero no explicó cómo midió el referido deterioro, pues se itera, al no haber contado con la posibilidad de examinar al interno, carecía de herramientas de medición respecto de sus condiciones cardiovasculares actuales, mientras que el examen que al respecto realizó el legista concluye que se encuentran controladas. En línea con lo anterior, en la providencia recurrida se expuso que, del concepto de parte, no lograba extraerse por qué los padecimientos presentados por el aforado no pueden ser atendidos en el centro carcelario, pues más allá de señalarse que estar privado de la libertad incrementa los niveles de estrés, lo que influye en su condición de hipertenso, o que ante un evento cardiaco la atención debe ser oportuna, no se concreta de qué forma se omite algún servicio esencial para el manejo de las enfermedades padecidas si este permanece en reclusión o de qué forma su privación de la libertad se contrapone a las prescripciones

ser oportuna, no se concreta de qué forma se omite algún servicio esencial para el manejo de las enfermedades padecidas si este permanece en reclusión o de qué forma su privación de la libertad se contrapone a las prescripciones médicas, argumento que permanece incólume. Tampoco podrá darse mayor valor a otros elementos respecto a la salud del paciente, tales como el concepto rendido por el médico internista José Ignacio Arciniegas Hernández y la historia clínica de la Clínica Colombia del 15 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que, como lo reconoció la parte, el primero de ellos data de una época anterior al proceso penal y el segundo no registra ningunaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 16 de 21 restricción, al punto que luego de la intervención en la Clínica Colombia, el procesado fue dado de alta a sabiendas que se trataba de una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario. Señala la defensa que el complejo carcelario no cuenta con los medios para garantizar las recomendaciones relacionadas por los médicos legistas, muestra de ello lo es, que al consultar al centro penitenciario sobre si contaban con los medios adecuados para la realización de las terapias de rehabilitación cardiaca, se le informó que su capacidad se limita a brindar atención de urgencias. Sin embargo, queda claro del dictamen médico legal que tal procedimiento corresponde a un tratamiento ambulatorio lo que implica

de rehabilitación cardiaca, se le informó que su capacidad se limita a brindar atención de urgencias. Sin embargo, queda claro del dictamen médico legal que tal procedimiento corresponde a un tratamiento ambulatorio lo que implica que el paciente puede ser atendido en un centro médico sin necesidad de ser internado, en atención a la naturaleza del servicio que requiere. Lo anterior no significa que el complejo carcelario no cuente con las herramientas para permitir que CASTAÑO PEREZ acceda a la terapia, esto es, que no tenga a su alcance los recursos logísticos necesarios para trasladarlo a cada una de las citas, terapias y consultas que se le prescriban para el manejo de sus patologías. En consecuencia, no es posible concluir para el procesado un estado de grave enfermedad incompatible con su vida en reclusión por el hecho de que al interior penal no se cuente con el servicio de terapia de rehabilitación cardiaca, en la medida en que sí tiene a través del INPEC la logística para trasladar al interno al lugar y en la periodicidad que se disponga por el galeno tratante.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 17 de 21 Así se desprende incluso de la respuesta ofrecida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a la solicitud de información que sobre el particular se presentó a nombre del procesado, allegada al trámite como anexo del recurso7, en la medida en que allí se le dan al procesado las indicaciones respecto del

Metropolitano de Bogotá a la solicitud de información que sobre el particular se presentó a nombre del procesado, allegada al trámite como anexo del recurso7, en la medida en que allí se le dan al procesado las indicaciones respecto del trámite y la antelación con la que deben radicarse las solicitudes para atenciones médicas, además se le informa que “todos los procesos en salud que usted requiera se deben realizar a través de su E.P.S SANITAS, de manera coordinada, en aras de garantizar el traslado y la respectiva asistencia. (…) este instituto ha sido garante de todos sus derechos durante su permanencia en el COBOG-PICOTA y de acuerdo a la competencia de esta oficina de sanidad y a través de la oficina de salud pública se realizan los trámites correspondientes en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida”. No concuerda la Sala con la lectura que hace la defensa de esta contestación, al argumentar que de allí se deriva la evidencia de que el centro penitenciario no cuenta con la capacidad para llevar a cabo las terapias de rehabilitación y anticipando que las recomendaciones médicas no se van a cumplir; por el contrario, la respuesta no cesó en señalar que al interior del penal sólo se prestaban servicios de urgencias, sumado a ello se le indicó que, en coordinación con la EPS, pueden realizarse los traslados y la asistencia respectiva; y con las oficinas de sanidad y salud pública los trámites correspondientes para proteger sus derechos, resultando especulativo el argumento del recurrente.

con las oficinas de sanidad y salud pública los trámites correspondientes para proteger sus derechos, resultando especulativo el argumento del recurrente.

7 Fls. 400 ss. Cuaderno Primera Instancia No 2.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Rad. 00542

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Página 18 de 21 En este mismo sentido se aprecian los razonamientos del Ministerio Público, cuando aduce que, en razón a la difícil situac

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