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CSJ - AEP049-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 12

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 049-2025 Radicación N° 33663

CUI: 11001020400020100046500

Aprobado mediante Acta No. 40 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Doris Judith

Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza, contra la decisión AEP 030-2025, mediante la cual se rechazó la demanda de constitución dePrimera Instancia Rad. N.º 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

Página 2 de 12 parte civil presentada por los mencionados ciudadanos, dentro del proceso que se adelanta contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por el delito de desplazamiento forzado agravado.

II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las

masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 3 de 12 Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que

las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 4 de 12 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado agravado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente

de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta SalaPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 5 de 12 Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.8. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo

Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.9. El 5 de marzo de 2025, los ciudadanos Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza -a través de apoderado - interpusieronPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 6 de 12 demanda a efecto de constituirse como parte civil dentro del presente asunto. 3.10. Mediante decisión AEP 030-2025 del 14 de marzo de 2025, esta Sala resolvió rechazar la demanda de constitución de parte civil presentada por los mencionados ciudadanos -a través de apoderado judicial-. 3.11. Contra dicha decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición -y en subsidio de apelación-, el cual es objeto de la presente determinación.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El profesional en derecho actuando en representación de los ciudadanos demandantes sustentó el recurso de reposición interpuesto a través de los siguientes argumentos: 4.1. Las autoridades no han adoptado las medidas

El profesional en derecho actuando en representación de los ciudadanos demandantes sustentó el recurso de reposición interpuesto a través de los siguientes argumentos: 4.1. Las autoridades no han adoptado las medidas necesarias para garantizar la participación de las víctimas en el proceso, debido a las condiciones de violencia extrema y el control que sobre la región se mantiene por parte de los actores armados. Por lo tanto, la no comparecencia de los ciudadanos Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza -durante la instrucción y ahoraPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 7 de 12 el juzgamientono se ocasionó por su voluntad, sino por el temor y las experiencias vividas. 4.2. Fueron identificadas menos de 50 víctimas dentro del presente asunto, en contraste con las más de 4.000 que fueron desplazadas y reportadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cual constituye una falencia por parte de las autoridades y una trasgresión al derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó la reposición de la decisión recurrida o, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación, destacando la necesidad de garantizar los

justicia. Por lo anterior, solicitó la reposición de la decisión recurrida o, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación, destacando la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas y asegurar su participación en el proceso judicial.

V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTES La defensa técnica del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO manifestó oponerse a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado de los ciudadanos demandantes, exponiendo que: 5.1. La decisión adoptada por la Sala se ajusta a derecho, toda vez que los solicitantes no demostraron estar formalmente reconocidos como víctimas por el Estado, requisito necesario para que se puedan constituir como parte civil dentro del proceso.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 8 de 12 Además, los planteamientos del recurrente, basados en análisis sociopolíticos y diagnósticos de contexto, no suplen la exigencia legal de contar con una acreditación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5.2. Por otra parte, este no es el instante ni el trámite procesal adecuado para vincular a los demandantes como víctimas, especialmente cuando no aparecen incluidas en los núcleos familiares reconocidos en la tipificación de los delitos ni han agotado las etapas administrativas correspondientes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales

víctimas, especialmente cuando no aparecen incluidas en los núcleos familiares reconocidos en la tipificación de los delitos ni han agotado las etapas administrativas correspondientes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del puntoPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 9 de 12 materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»1. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión2.

hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión2. 6.2. Del caso concreto Comporta señalar que esta Sala resolvió rechazar la demanda de constitución de parte civil comoquiera que ninguno de los demandantes - de acuerdo con las pruebas practicadas y las aportadas con el correspondiente memorialestaba incluido en alguno de los núcleos familiares que fueron descritos en la resolución de acusación, y por los cuales se le endilga el punible de desplazamiento forzado a

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Ahora, al analizar la sustentación del recurso horizontal, se observa que ninguno de los argumentos propuestos logra desvirtuar lo discernido en la providencia, por cuanto no consiguen evidenciar errores en los que pudo incurrir al rechazar la constitución de parte civil. Por lo tanto, 1 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 2 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 10 de 12 desde ya se anuncia que no se repondrá la determinación adoptada. Lo anterior en atención a que, sin bien el apoderado de los demandantes asegura que i) la no comparecencia al

Página 10 de 12 desde ya se anuncia que no se repondrá la determinación adoptada. Lo anterior en atención a que, sin bien el apoderado de los demandantes asegura que i) la no comparecencia al proceso de las presuntas víctimas se ocasionó por circunstancias ajenas a sus voluntades y ii) la no identificación de la totalidad de las víctimas constituye una falencia por parte de las autoridades y una trasgresión al derecho al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que tales argumentos en nada controvierten las consideraciones contenidas en la providencia impugnada, pues se insiste que no se cuenta - ni se aportó - con prueba que permita asegurar que los demandantes hacen parte de alguno de los núcleos familiares por los cuales se adelanta el presente proceso. Y es que, pese a que no se está desconociendo la calidad de presuntas víctimas del delito de desplazamiento forzado de los ciudadanos Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza , lo cierto es que a esta Sala le compete - exclusivamentejuzgar la posible comisión de la conducta punible referida con relación a los núcleos familiares indicados en la acusación en estricto respecto al

principio de congruencia.Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 11 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE PRIMERO-. NO REPONER la providencia impugnada.

SEGUNDO-. Contra la presente determinación no precede recurso alguno. TERCERO-. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se remitirá la actuación. Notifíquese y cúmplase,

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

MagistradoPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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