CSJ - AEP050-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 050-2025 Radicación N° 53118 CUI 11001020400020180139401 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria N° 40 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el defensor del acusado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, actual Senador de la República. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según se desprende del auto de acusación de 3 de agosto de 2023, AEI0192-2023 , los supuestos fácticos materia de investigación se contraen al interregno comprendido entre los años 2016 y 2017, cuando el congresista ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ tuvo a su disposición un cupo de recursosPrimera Instancia 53118
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Página 2 de 18 para la cofinanciación de proyectos a través del departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre -en adelante COLDEPORTES-, por un total de $5.000.000.000, figura conocida en la actualidad como “cupos indicativos”. Presuntamente estos recursos fueron gestionados por una estructura criminal, de la cual CORREA JIMÉNEZ era la cabeza visible, toda vez que coordinó la celebración de
conocida en la actualidad como “cupos indicativos”. Presuntamente estos recursos fueron gestionados por una estructura criminal, de la cual CORREA JIMÉNEZ era la cabeza visible, toda vez que coordinó la celebración de contratos entre COLDEPORTES y los municipios de El Peñón, Bolívar y Santa Cruz de Lorica, Córdoba, exigiendo a cambio de ello el pago de retribuciones económicas a los posibles contratistas, es decir, a las personas que estuvieran interesadas en obtener posteriormente el contrato para ejecutar las obras.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Con base en la compulsación de copias realizada por la Fiscalía a raíz de unas interceptaciones telefónicas, mediante auto de 5 de marzo de 2019 1 la Sala Especial de Instrucción ordenó la apertura de la investigación previa en contra del aforado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.
2. Con auto AEI0030-2022, el Magistrado sustanciador declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual 1 Folio 55 del cuaderno original 1 SEI.2 Folio 30 y siguientes del cuaderno 8 de la SEI.Primera Instancia 53118
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Página 3 de 18 interpuso la delegada del ministerio público y la defensa del aforado sin éxito el recurso de reposición.
3. Con auto AEI0192-2023 de 3 de agosto de 20233, la
Ley 600 de 2000 Página 3 de 18 interpuso la delegada del ministerio público y la defensa del aforado sin éxito el recurso de reposición.
3. Con auto AEI0192-2023 de 3 de agosto de 20233, la Sala de Instrucción acusó a ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como autor responsable de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos, este último en calidad de determinador , previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
4. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por auto de 20 de marzo de 2024, AEP043-2024, la Sala resolvió la nulidad y las pretensiones probatorias solicitadas, decisión que mantuvo el 4 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, estando pendiente la decisión de la alzada por la Sala de Casación
Penal.
5. El 21 de enero de 2025, durante la práctica probatoria que mediante comisión realizaba el Juez Promiscuo Municipal de Palmitos, Sucre, específicamente, en la recepción del testimonio de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, el defensor recusó al magistrado ponente invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, afirmando que
testimonio de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, el defensor recusó al magistrado ponente invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, afirmando que mediaba un interés marcado de su parte, ubicable en “ sesgos 3 Folio 74 y siguientes del Cuaderno 9 de la SEI.Primera Instancia 53118
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Página 4 de 18 cognitivos de confirmación ” que afecta la imparcialidad como investigador y juzgador en la búsqueda de la verdad.
6. Mediante decisión de 12 de febrero de 2025, AEP0172025, los restantes integrantes de la Sala, Magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila y Jorge Emilio Caldas Vera, declararon infundada la recusación presentada por el defensor.
7. El 26 de febrero de 2025, teniendo conocimiento del proveído AEP017-2025, el acusado allegó escrito recusando a todos los Magistrados, invocando para el efecto la circunstancia impeditiva consagrada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual fue rechazada en conjunto el pasado 6 de marzo.
8. Como CORREA JIMÉNEZ dirigió la recusación contra todos los integrantes de la Sala, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, fue necesario conformar e integrar una sala de conjueces para que la resolviera de plano, misma que la declaró infunda en proveído de 11 de marzo de la cursante anualidad, tras considerar: “el procesado no cumplió con la carga argumentativa, tanto fáctica
conformar e integrar una sala de conjueces para que la resolviera de plano, misma que la declaró infunda en proveído de 11 de marzo de la cursante anualidad, tras considerar: “el procesado no cumplió con la carga argumentativa, tanto fáctica como jurídica, como quiera que la solicitud realizada por su apoderado principal de incorporación se desarrolló de acuerdo con la devolución de los despachos comisorios en los términos y para los efectos del proveído de 4 de diciembre de 2024, en donde se comisionó a las diferentes autoridades judiciales, por tanto, no tiene lógica hablar de términos para resolver, pues se trata de un conjunto de comisiones, que se fueron incorporando en la medida en que fueron cumplidas, es decir, no se advierte incumplimiento de términos para resolver. Se observa que, en los interrogatorios se condensan las preguntas realizadas, y se contó con la presencia de la defensa principal o suplente del procesado, como también la del ministerio público”4 4 Folio 718 del cuaderno original 4 de la SEPI.Primera Instancia 53118
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9. El 21 de marzo de 2025, a las 10:05 de la mañana, teniendo conocimiento del proveído de 11 de marzo de 2025, el defensor presentó solicitud de nulidad por las razones a
continuación se relacionan: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Solicita la defensa técnica la nulidad del proceso a partir del momento en que la Sala profirió el auto de 12 de febrero de 2025, mediante el cual declaró infundada la recusación
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Solicita la defensa técnica la nulidad del proceso a partir del momento en que la Sala profirió el auto de 12 de febrero de 2025, mediante el cual declaró infundada la recusación presentada por la defensa contra el Magistrado Ponente, con el argumento de haberse incurrido en una irregularidad sustancial porque: (i) no se publicitó ni se dio a conocer a la defensa las razones de la Sala para negarse a la recusación, violando el principio constitucional de publicidad” y, añade, “a pesar de ello actuó en consecuencia con la irregularidad la sala de conjueces, lo que por demás implica inexistencia del acto ”5; así como, por “no haberse remitido esa “decisión final” a la Sala de Casación Penal. Afirma que “resultaba más que obvio” que el “trámite tomó naturaleza contenciosa o contradictoria” desde el instante en que el Magistrado Ponente negó encontrarse incurso en alguna causal impeditiva y su negativa fue “ aupada por sus pares ”6, 5 ibidem. 6 En el preámbulo de su petición escrita afirma la defensa: “[S]olicito la nulidad del proceso a partir del momento en que se decidió por su pares – auto de febrero 12 de 2025de Sala la recusación formulada por el suscrito en actos procesales de en (sic) diligencia de recepción del testimonio -enero 21 de 2025de la señora MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS y memorial del 24 de enero del año en curso, toda vez que tratándose de un trámite que tomó
testimonio -enero 21 de 2025de la señora MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS y memorial del 24 de enero del año en curso, toda vez que tratándose de un trámite que tomó naturaleza contenciosa o contradictoria al negarse la solicitud por el magistrado ponente y aupada por su pares, resulta más que obvio que el cuestionamiento pendencia y parcialidad procesal se ahondó y debió implementarse el mecanismo de someter la decisión final al superior jerárquico y no ya simplemente a los pares como se extrae de una interpretación cabal, conforme a principios, de las normas rectoras sobre contradicción y lealtad absoluta dePrimera Instancia 53118
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Página 6 de 18 pues ello “ ahondó” el “ cuestionamiento de pendencia y parcialidad procesal”7, lo cual, en su criterio, genera la vulneración de los “artículos 1,2, 6, 29, 82, 113, 209, 228 y 229 de la Constitución Política y 1,2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 de la Ley 600 de 2000, 27 de la Ley 906 de 2004”8. Relieva la defensa que esa irregularidad sustancial “ se profundizó cuando al recusar el Senador Correa Jiménez a la Sala el día 26 de febrero de 2005 (sic), se decidió integrar una de conjueces en su integridad, misma que negó la recusación – auto de marzo 11 de 2025creando una situación de contención y
Sala el día 26 de febrero de 2005 (sic), se decidió integrar una de conjueces en su integridad, misma que negó la recusación – auto de marzo 11 de 2025creando una situación de contención y controversia que activó la necesidad constitucionalconvencional de contradicción que obligaba a la intervención de otra corporación ajena a los pares de los recusados, como era el envío al superior jerárquico de la Sala Especial de Instrucción (sic) para asegurar la imparcialidad e independencia del juez”9. Afirma que en este caso se han vulnerado las “ normas rectoras sobre contradicción y lealtad absoluta”10, por cuanto el “artículo 101 de la Ley 600 de 2000 sienta un derrotero acorde con los principios de imparcialidad e independencia y contradicción”, acorde con el cual si “ el sujeto de quien hipotéticamente se predica el impedimento lo niega, debe pasarlo a quien le sigue en turno” 11, en el entendido de que surgió una “contención o controversia entre los involucrados en el incidente”, que dan cuenta los artículos 1,2, 6, 29, 82, 113, 209, 228 y 229 de la Constitución Política y
1,2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 de la Ley 600 de 2000, 27 de la Ley 906 de 2004”. Folio 726 del cuaderno original 4 de la SEPI.7 Folio 726 del cuaderno original 4 de la SEPI.8 Ibidem9 Folio 727 del cuaderno original 4 de la SEPI.10 Ibidem 11 folio 732 del cuaderno original 4 de la SEPI.Primera Instancia 53118
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Página 7 de 18 por tanto, otro ajeno a la “«paridad funcional» del colegaje [debió] interven[ir] como tercero imparcial, siguiendo el principio de doble instancia constitucional y legalmente instituido para asegurar no solo la contradicción, la defensa sino también la imparcialidad e independencia”12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como punto de partida, la Sala considera oportuno precisar que la competencia para continuar adelantando el juzgamiento del congresista ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ ha retornado a la Sala que conforman los magistrados titulares, en virtud de lo resuelto por la Sala de conjueces en providencia de 11 de marzo de 2025, en cuyo texto declaró infundada la recusación propuesta por el acusado contra los Magistrados que integran esta Sala Especial. Marco jurídico de las nulidades procesales en la Ley 600 de 2000. El debido proceso se lo concibe como un conjunto de garantías constitucionales y convencionales establecidas a
contra los Magistrados que integran esta Sala Especial. Marco jurídico de las nulidades procesales en la Ley 600 de 2000. El debido proceso se lo concibe como un conjunto de garantías constitucionales y convencionales establecidas a favor de los sujetos procesales, que tienen como finalidad limitar el poder punitivo que el Estado ejerce a través de los órganos jurisdiccionales. En orden a asegurar la vigencia y eficacia de esas garantías, el legislador previó que la institución jurídica de las nulidades procesales opera como un control constitucional y 12 IbidemPrimera Instancia 53118
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Página 8 de 18 legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El Título VII de la Ley 600 de 2000, regula la ineficacia de los actos procesales, específicamente en el artículo 306 de ese compendio normativos consagran como causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial; (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y, (iii) la violación del derecho a la defensa13. A su vez, el artículo 309 del mismo ordenamiento impone como carga procesal a quien eleva una petición de nulidad, determinar el motivo invocado y suministrar las razones en las cuales la fundamenta, sin que pueda impetrar una nueva sino por motivo distinto o por hechos posteriores, salvo en casación. El artículo 310 ibidem prevé los principios que orientan la
determinar el motivo invocado y suministrar las razones en las cuales la fundamenta, sin que pueda impetrar una nueva sino por motivo distinto o por hechos posteriores, salvo en casación. El artículo 310 ibidem prevé los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, definidos por la jurisprudencia: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las
13 Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.Primera Instancia 53118
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Página 9 de 18 bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)14. Postulados que no tienen carácter acumulativo o concurrente, de modo que la inobservancia de alguno de ellos comporta la imposibilidad de decretar la nulidad15. En punto de la ineficacia de los actos procesales en el proceso penal, la Sala ha precisado que: De conformidad con el estatuto procesal aplicable, para determinar la eficacia de determinado acto procesal, no basta con acreditar la existencia de una irregularidad. Se requiere, además, que el acto anómalo sea sustancial y afecte las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales del debido proceso, que no haya cumplido con su finalidad o que, de alguna manera, haya sido coadyuvado o convalidado por quien lo alega, y que el yerro sea saneable únicamente a través del remedio extremo de la nulidad, carga argumentativa que recae en el peticionario y cuyo análisis emprenderá la sala para determinar si hay lugar o no a declarar la ineficacia de lo aquí actuado.16 Con base en las anotadas premisas normativas y en la línea jurisprudencial antes reseñada, la Sala infiere que los
hay lugar o no a declarar la ineficacia de lo aquí actuado.16 Con base en las anotadas premisas normativas y en la línea jurisprudencial antes reseñada, la Sala infiere que los reparos formulados por la defensa técnica de CORREA JIMÉNEZ para fundamentar la supuesta invalidez del trámite incidental de recusación, resuelto por la Sala de conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia el 11 de marzo de 2025, carecen de consistencia, soporte fáctico, respaldo probatorio, sustentación y razón suficiente, para acreditar la existencia de algún yerro que afecte la validez de lo actuado, y la legalidad de la decisión a la que antes se hizo referencia. 14 CSJ AEP-00038-2021, Rad. 00329; SP 29 ene 2004, Rad. 1578; entre otras decisiones. 15 Ibidem.16 CJS AEP0059-2019, 14 may 2019, radicado 00094.Primera Instancia 53118
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Página 10 de 18 De la nulidad alegada en el presente caso. Así, tras la extensa reseña de los antecedentes procesales que se han consignado en la parte inicial de esta providencia, la Sala advierte que la postulación de invalidez del trámite de recusación presentada por el abogado de la defensa de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, el 21 de marzo de 2025, es improcedente por carencia de fundamentos, lo que conduce a su denegación. Ciertamente, sustenta su pretensión en dos argumentos:
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, el 21 de marzo de 2025, es improcedente por carencia de fundamentos, lo que conduce a su denegación. Ciertamente, sustenta su pretensión en dos argumentos: Primero, que supuestamente no se le dio a conocer el auto de 12 de febrero de 2025, con lo cual se vulneró el principio de publicidad. Segundo, que no se remitió este trámite incidental a la Sala de Casación Penal luego de haber resuelto la Sala de conjueces declarar infundada la recusación conjunta, pues en su criterio, el “trámite tomó naturaleza contenciosa o contradictoria” desde el instante en que el Magistrado Ponente negó encontrarse incurso en alguna causal impeditiva y su negativa fue “aupada por sus pares”17. Respecto de la primera de las afirmaciones, resulta apartada de la realidad, toda vez que en el reverso del folio 677 17 En el preámbulo de su petición escrita afirma la defensa: “[S]olicito la nulidad del proceso a partir del momento en que se decidió por su pares – auto de febrero 12 de 2025de Sala la recusación formulada por el suscrito en actos procesales de en (sic) diligencia de recepción del testimonio -enero 21 de 2025de la señora MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS y memorial del 24 de enero del año en curso, toda vez que tratándose de un trámite que tomó naturaleza contenciosa o contradictoria al negarse la solicitud por el magistrado ponente y aupada por su pares, resulta más que obvio que el cuestionamiento pendencia y
que tomó naturaleza contenciosa o contradictoria al negarse la solicitud por el magistrado ponente y aupada por su pares, resulta más que obvio que el cuestionamiento pendencia y parcialidad procesal se ahondó y debió implementarse el mecanismo de someter la decisión final al superior jerárquico y no ya simplemente a los pares como se extrae de una interpretación cabal, conforme a principios, de las normas rectoras sobre contradicción y lealtad absoluta de que dan cuenta los artículos 1,2, 6, 29, 82, 113, 209, 228 y 229 de la Constitución Política y 1,2, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 de la Ley 600 de 2000, 27 de la Ley 906 de 2004”. Folio 726 del cuaderno original 4 de la SEPI.Primera Instancia 53118
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Página 11 de 18 del cuaderno original 4 de la SEPI, visible es que mediante correos electrónicos remitidos por la Secretaría el 13 de febrero de 2025 tanto al abogado de la defensa principal, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, como al suplente, Farid Escobar Pinedo, y al procesado CORREA JIMÉNEZ, se les dio a conocer el auto de 12 de febrero de 2025, respondiendo el primero de los mencionados: “OK recibido”18, y el segundo “ Dra. Gina, buenas tardes. Acusamos el recibido del oficio y auto adjunto .”19; y la defensa material, expresó: “Acuso recibido”20.
mencionados: “OK recibido”18, y el segundo “ Dra. Gina, buenas tardes. Acusamos el recibido del oficio y auto adjunto .”19; y la defensa material, expresó: “Acuso recibido”20. En cuanto al segundo argumento de la defensa, es importante recordar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones - y, en particular, el trámite que debe seguirse cuando una u otra se presentan en el curso del proceso penal – aparece regulado en los artículos 101 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Véase que el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente: Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. 18 A las 9:23 de la mañana del 13 de febrero de 2025, conforme se observa al reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI.19 A las 2:53 de la tarde del 13 de febrero de 2025, conforme se observa al reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI.20 A las 3:28 de la tarde del 13 de febrero de 2025, conforme se observa al reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI.Primera Instancia 53118
677 del cuaderno original 4 de la SEPI.20 A las 3:28 de la tarde del 13 de febrero de 2025, conforme se observa al reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI.Primera Instancia 53118
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Página 12 de 18 Por su parte, el artículo 104 de la Ley 600 de 2000 señala: Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente. El artículo 105 de la Ley 600 de 2000, establece que si el funcionario judicial en quien concurre el motivo de impedimento, no lo manifiesta, “cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo”. Y a reglón seguido exige la precitada norma, “La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce el asunto, acompañando las pruebas, cuando fuera posible, y exponiendo los motivos en que se funde”. En concordancia con ello, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines que rigen estas diligencias, el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 prevé el siguiente trámite: Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. Esta norma es clara en establecer el trámite a desarrollar en aquellos eventos en que no se trata de aceptación de recusación sino de rechazo. La discusión suscitada por la defensa técnica en su petitorio de nulidad respecto a si la estructura institucionalPrimera Instancia 53118
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Página 13 de 18 actual, en la que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se crearon dos nuevas Salas al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 21, la Sala Especial de Instrucción y esta Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, es la que mejor consulta la decisión de la recusación conjunta por él presentada; fue analizada y decidida por la Sala de Casación Penal en auto de 19 de abril de 2021, AP1329-2021, radicado 59359, así: “Los artículos 105 y 106 de la Ley 600 de 2000 – procedimiento bajo el cual se surte el presente asunto-, establecen: (…) Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2018, creó las Salas Especial de Instrucción y Especial de Primera, esto para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción – la primeray de juzgamiento en primera instancia – la segundade aforados y, en ese orden, separó a la Sala de Casación Penal de esas funcionesen los casos
exclusiva de los asuntos de instrucción – la primeray de juzgamiento en primera instancia – la segundade aforados y, en ese orden, separó a la Sala de Casación Penal de esas funcionesen los casos determinados en la Ley y la Constituciónpara encomendarle la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. Luego, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un órgano colegiado que, integrado por Magistrados que deben reunir las mismas calidades que los Magistrados de la Sala de Casación Penal, busca garantizar la separación de funciones, entre instrucción y juzgamiento, al igual que, permitir el agotamiento de la segunda instancia, al facilitarse la revisión de sus decisiones ante otro órgano judicial. En ese orden de ideas, si la Sala Especial de Primera Instancia, es un juez colegiado autónomo e independiente a esta Sala de Casación Penal, conforme con el artículo 106 ya citado, debe decidir en su interior la recusación presentada tanto por el procesado como su defensor, en tanto, en casos de Magistrados, dicho incidente debe de ser decidido por los demás magistrados que la integran, o en caso de no contar con ellos, a través de conjueces. (…) 21 Cfr. CSJ, AP 2 dic 2020. AP3326-2020, radicado 58445.Primera Instancia 53118
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Página 14 de 18 Tal sentido lo tiene fijado esta Corporación, respecto de los Tribunales Superiores que también actúan de manera colegiada. Así, en providencia AP6379-2016 (…) Entonces, dado que la recusación formulada por Gustavo Enrique Malo Fernández y su defensor, no fue aceptada por los funcionarios Blanca Nélida Barreto Ardila, Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera, y a su vez, fue declarada infundada por la Sala de Conjueces de la misma colegiatura – doctores Omar Huertas Díaz, Fabio Iván Rey Navas y Alfredo Rodríguez Montaña, el trámite en cuestión culmino con esa decisión. Entonces, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse respecto de la recusación, en el entendido que ya se agotó su trámite al interior de la misma Colegiatura , y consecuente con ello, se abstendrá de darle trámite al asunto” 22. (Resaltado no obrante en el texto original). En síntesis, la Sala de Casación Penal viene absteniéndose de resolver las recusaciones presentadas contra los magistrados que conforman esta Sala por carecer de “competencia” para pronunciarse en ese trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, atendiendo los principios de autonomía e independencia. Este trámite es distinto al considerado por el peticionario y que se aplica a los impedimentos de los Magistrados tanto del
de 2000, atendiendo los principios de autonomía e independencia. Este trámite es distinto al considerado por el peticionario y que se aplica a los impedimentos de los Magistrados tanto del Tribunal como de las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento de la Corte, el cual está contemplado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, que dispone el envío del incidente a la Sala de Casación Penal cuando no fuere aceptado, como de 22 CSJ, AP 19 abr 2021, AP1329-2021, radicado 59359.Primera Instancia 53118
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Página 15 de 18 manera clara lo dejó consignado la Sala de Casación Penal en decisión AP3326-2020 de 2 de diciembre de 2016: Con la finalidad de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de los congresistas, así como los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad judicial de los aforados constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2018 creó dos nuevas Salas al interior de la Corte Suprema de Justicia. (…) Dicha modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedimentos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por
de cara al trámite de los impedimentos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por parte de un Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional distinta a la presente. Se contempló ese trámite para aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria. (…) La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva compo
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