CSJ - AEP053-2023(52030)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP053-2023(52030)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 40
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP-053-2023 Radicación No. 52030 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 44 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos conjuntamente por las acusadas SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO y GLORIA INÉS GUTIERREZ BOTERO, exgobernadoras del Departamento del Quindío y su defensor, contra el auto AEP006-2023 del 16 de enero de 2023, por medio del cual se inadmitió la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 2 de 40
ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2023, en sesión de continuación de audiencia preparatoria se dio lectura al auto AEP006-2023 de 16 de enero de 2023, que resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes de conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004, –entre otras decisiones– en el numeral séptimo de la parte resolutiva negó a la defensa las pruebas testimoniales relacionadas en el numeral 2.2.2.; en el noveno la prueba de referencia a la que hace alusión el numeral 2.2.4.; en el décimo la común expuesta en el numeral 2.2.5., en el décimo segundo la documental puntualizada en el 2.2.7. y, las precisadas en
referencia a la que hace alusión el numeral 2.2.4.; en el décimo la común expuesta en el numeral 2.2.5., en el décimo segundo la documental puntualizada en el 2.2.7. y, las precisadas en los numerales 2.2.6.23. 2.2.6.24., 2.2.6.35., 2.2.6.37. y 2.2.6.40.
2. Notificados en estrados la Fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público se mostraron conformes con lo decidido, empero, contra las anteriores determinaciones la defensa técnica y material interpusieron el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales sustentaron en el curso de la audiencia.
LA DECISIÓN IMPUGNADA En relación con la negativa de decretar las pruebas testimoniales relacionadas en el numeral 2.2.2. 1, en síntesis, la Sala consideró que la defensa al exponer los argumentos de
1 Del numeral 2.2.2.1. al 2.2.2.7.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 3 de 40 pertinencia no expresó con claridad qué pretendía demostrar con cada uno de ellos o qué hecho jurídicamente procuraba desvirtuar y, porque algunos de los pedidos no tienen
conocimiento directo de los hechos, por tanto no les consta las circunstancias fácticas de la acusación y la opinión que puedan brindar acerca de la legalidad de las ordenanzas y del decreto señalados de prevaricadores no puede suplir la libre convicción de la Sala. También, porque el hecho de conocer lo acontecido en la jurisdicción contenciosa respecto de las ordenanzas y las circunstancias que le impidieron a la Gobernación y a la Asamblea Departamental ejercer el derecho de la defensa en ese escenario, son aspectos que no hacen parte del tema de prueba. En cuanto a la prueba de referencia descrita en el numeral 2.2.4.2, pese a que la explicación de pertinencia cumplió con los presupuestos para ser decretada, la defensa no anunció con qué testigo incorporaría la declaración y la entrevista del testigo fallecido, lo que imposibilitó su decreto. La negativa para incorporar al juicio oral la prueba documental común con la Fiscalía que se relaciona en el numeral 2.2.5.3, tuvo como razón las alusiones genéricas en las que incurrió la defensa al exponer la pertinencia. El fundamento para negar la aducción al juicio de la
2 Numeral 2.2.4.1.
3 Del numeral 2.2.5.1. al 2.2.5.21.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 4 de 40 prueba documental relacionada en el numeral 2.2.7.4 radicó en la falta de claridad del defensor al exponer la pertinencia de los medios suasorios descritos en el bloque No. 25, ya que no precisó qué hecho jurídicamente de los relacionados en la acusación intentaba desvirtuar o, si lo que quería era evidenciar hechos relacionados con una teoría alternativa. Las piezas documentales del bloque No. 36, que dan cuenta de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo del Quindío, los informes del investigador Jorge Eliecer Espinosa y las que hacen referencia a las acciones constitucionales y disciplinarias se inadmitieron por impertinentes. Lo decidido en esas actuaciones por los mismos hechos aquí investigados, no puede incorporarse al juicio porque es el juez que con independencia y autonomía resolverá el asunto puesto a su consideración. A la par, por contener información directamente percibida por los investigadores y ser quienes los suscriben, se inadmitió el ingreso de los informes y de la decisión de la Procuraduría General de la Nación descritos en los bloques documentales No. 67 y 78, para darla a conocer es necesario hacerlo en el juicio a través del testigo de acreditación.
4 Del numeral 2.2.7.1. al 2.2.7.36.
General de la Nación descritos en los bloques documentales No. 67 y 78, para darla a conocer es necesario hacerlo en el juicio a través del testigo de acreditación.
4 Del numeral 2.2.7.1. al 2.2.7.36. 5 “Trámite de las Ordenanzas” del numeral 2.2.5.6. al 2.2.5.21. 6 “Posterior a las ordenanzas y trámite ante el Tribunal Administrativo del Quindío” del numeral 2.2.7.17. al 2.2.7.31. 7 “Defensa términos presupuestales” del 2.2.7.32. al 2.2.7.34. 8 “Decisiones órganos de control” 2.2.7.35 y 2.2.7.36.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 5 de 40 FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso planteados por la defensa técnica de las acusadas se resumen como sigue:
1. Prueba testimonial (numeral 2.2.2.) Su inconformidad se reduce a lo resuelto frente a la negativa de aceptar los testimonios de Miriam Hoyos Castañeda y Luz Amparo Buenos Díaz (2.2.2.1.), por cuanto el propósito de la defensa no es la desvirtuar la labor mancomunada como se alude en la decisión, sino el de mostrar la situación de hecho anterior a la expedición de las ordenanzas, lo cual resulta relevante para lo que sería su teoría del caso.
Respecto de los de Blanca Rocio Zuleta Gaviria, Mónica
la situación de hecho anterior a la expedición de las ordenanzas, lo cual resulta relevante para lo que sería su teoría del caso. Respecto de los de Blanca Rocio Zuleta Gaviria, Mónica Paola Bolívar Forero y Edgar Fabián Jaramillo Palacio (2.2.2.2.) sostuvo que, pese a la falta de claridad en la explicación de pertinencia, la Sala no le dio el alcance suficiente a la petición, pues lo pretendido es demostrar que los actos administrativos no fueron expedidos de manera improvisada ni caprichosa por las acusadas, objetivo para el cual resulta importante el primer testimonio. De cara a los de Iván Darío Gómez Lee, Gabriel Muñoz Martínez, Gilberto Toro Giraldo y Sandra Milena Castro Torres (2.2.2.3.) y el de Francisco Salazar Gómez (2.2.2.4.), reconoce que la carga argumentativa expuesta no fue clara, lo que conllevó a la Sala a concluir de manera equivocada que su práctica teníaPRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 6 de 40 como propósito rendir un concepto jurídico y no técnico presupuestal de vital importancia para la defensa, por lo que solicita que al resolverse el recurso se tenga en cuenta la vocación probatoria que la Sala dio a la prueba pericial de la Fiscalía. Ante la negativa de decretar el testimonio de Jhon Fernando Vélez Valencia (2.2.2.5.), pese a que acepta las falencias en las que incurrió su antecesor, considera que de los
Ante la negativa de decretar el testimonio de Jhon Fernando Vélez Valencia (2.2.2.5.), pese a que acepta las falencias en las que incurrió su antecesor, considera que de los argumentos que expuso era posible extraer que lo pretendido con este testimonio es plantear una teoría alternativa por parte de la defensa, como en algunos apartes de la providencia lo reconoce la Sala. Respecto de la declaración de José Humberto Delgadillo Quiceno (2.2.2.6.), afirmó que no se solicitó como prueba de referencia porque la intención de la defensa es traerlo al juicio como testigo directo para que deponga acerca de los motivos por las cuales brindó o no la asesoría acorde con la pertinencia expuesta. En lo que atañe a los testimonios de Jorge Enrique Pineda Patiño y Giancarlo Mancenaro Jiménez (2.2.2.7.) sostuvo que la Corte entendió que lo que se pretendía era sustituir su criterio, pero el propósito de la defensa pese a los yerros en la sustentación de pertinencia no es otro que nutrir el juicio con las actuaciones que realizaron las autoridades fiscales y disciplinarias luego de expedidas las ordenanzas y los resultados arrojados en dichas actuaciones.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA
LEY 906 DE 2004
. Página 7 de 40
2. Prueba de referencia (numeral 2.2.4.) En lo que corresponde a la declaración de Carlos Arturo Cabrera (2.2.4.1.), reconoce que básicamente se negó por yerros en la argumentación de la defensa relacionados en la enunciación de la prueba como testimonial y no documental amén a que omitió mencionar con quién se incorporaría, pero se aparta de la conclusión de la Corte, en la medida que el anterior apoderado anunció de manera genérica que todos los documentos que utilizaría en el juicio serían introducidos por el testigo de acreditación Jorge Eliecer Espinosa Guerrero, cuyo testimonio fue decretado, por lo que considera debe revocarse y concederse su aducción.
3. Prueba común con la Fiscalía (numeral 2.2.5.) En lo atinente a los documentos relacionados en los bloques Nos. 19 y 210, afirmó que los motivos para recurrir la decisión radica en que si bien la sustentación de pertinencia se hizo genéricamente y ello dio lugar a la falta de claridad, la Corte en un ejercicio de interpretación garantista debió extraer de manera razonable que por parte de la defensa existe una tesis alternativa, es decir, una ocurrencia de los hechos diferente a la planteada en la hipótesis de la Fiscalía, que conforme lo decanta la jurisprudencia no está en obligación de exponer; lo que a su juicio resulta más que válido para ordenar su decreto, sin perjuicio de la valoración que una vez
conforme lo decanta la jurisprudencia no está en obligación de exponer; lo que a su juicio resulta más que válido para ordenar su decreto, sin perjuicio de la valoración que una vez
9 “Antecedentes ordenanzas” – numerales del 2.2.5.1., 2.2.5.2., 2.2.5.3., 2.2.5.4. y 2.2.5.5. 10 “Trámite de las ordenanzas” – numerales del 2.2.5.6., 2.2.5.7., 2.2.5.8., 2.2.5.9., 2.2.5.10., 2.2.5.11., 2.2.5.12., 2.2.5.13., 2.2.5.14., 2.2.5.15., 2.2.5.16., 2.2.5.17., 2.2.5.18., 2.2.5.19., 2.2.5.20. y 2.2.5.21.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 8 de 40 practicada haga en los alegatos finales.
4. Prueba documental (numeral 2.2.7.)
De cara al bloque documental No. 2 11, en similares términos a los expuestos en el párrafo anterior manifestó su inconformidad, es decir, que pese a las deficiencias en la carga argumentativa de pertinencia era posible concluir que lo pretendido por la defensa es sustentar una tesis alternativa,
inconformidad, es decir, que pese a las deficiencias en la carga argumentativa de pertinencia era posible concluir que lo pretendido por la defensa es sustentar una tesis alternativa, razón por la que por encima de la confusión en la que pudo incurrir el anterior profesional y, sin que se entienda los argumentos de disenso como un complemento a la explicación de pertinencia, en ese asunto deben primar los derechos y garantías fundamentales de las acusadas, revocando lo decidido para permitir la incorporación de la prueba documental. En cuanto a denegar la aducción de los elementos probatorios relacionados en el bloque No. 3 12, afirmó que la Sala no tuvo en cuenta la sustentación de pertinencia en la que si bien no fue explícito el planteamiento de una tesis alterna por parte de la defensa si era posible avizorarlo, además porque su incorporación no se hace con el propósito de sustituir el juicio de legalidad que la Corte debe hacer a las ordenanzas acusadas como pareció entenderlo, ni para indicarle como la jurisdicción contencioso administrativa resolvió lo de su
11 “Trámite de las ordenanzas” – numerales 2.2.7.1., 2.2.7.2., 2.2.7.3., 2.2.7.4., 2.2.7.5., 2.2.7.6., 2.2.7.7., 2.2.7.8., 2.2.7.9., 2.2.7.10., 2.2.7.11., 2.2.7.12., 2.2.7.13., 2.2.7.14.,
2.2.7.15. y 2.2.7.16. 12 “Posterior a las ordenanzas y trámite ante el Tribunal Administrativo del Quindío”, numerales 2.2.7.17., 2.2.7.18., 2.2.7.19., 2.2.7.20., 2.2.7.21., 2.2.7.22., 2.2.7.23., 2.2.7.24., 2.2.7.25., 2.2.7.26., 2.2.7.27., 2.2.7.28., 2.2.7.29., 2.2.7.30., 2.2.7.31.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 9 de 40 competencia, sino en nutrir probatoriamente el debate con situaciones de hecho que la defensa estará en capacidad de explicar al inicio del juicio oral, aunque más adelante señaló, “una vez finalizado”. Frente a los informes citados en el bloque No. 613, expuso como motivo de disenso que, si bien el defensor no explicó con claridad que estos se incorporarían con el testigo de acreditación Jorge Eliecer Espinosa, la Sala no tuvo en cuenta que los mismos fueron suscritos por dicho investigador, cuyo testimonio ya se ordenó practicar en el juicio oral y público. Se apartó de lo decidido con los documentos descritos en el bloque 714 porque la finalidad con la que serán incorporados al juicio, no es otra diferente a extraer de su contenido hechos concretos que resultan relevantes para la defensa de las acusadas. En este particular disenso hizo eco a lo anunciado
el bloque 714 porque la finalidad con la que serán incorporados al juicio, no es otra diferente a extraer de su contenido hechos concretos que resultan relevantes para la defensa de las acusadas. En este particular disenso hizo eco a lo anunciado respecto de otras pruebas cuya información es de carácter técnico y especializado y que debe ingresar al juicio a través de un perito, empero, considera que los que son objeto de inconformidad fueron suscritos por servidores públicos, por lo que su aducción al juicio no requiere de testigo de acreditación. De otra parte, se refirió a la negativa de la Sala para incorporar el documento descrito en el numeral 2.2.6.40.15 del
13 “Defensa términos presupuestales” numerales 2.2.7.32., 2.2.7.33. y 2.2.7.34. 14 “Decisiones órganos de control” – numerales del 2.2.7.35. y 2.2.7.36. 15 “Defensa de unidades ejecutoras” - Concepto emitido por la empresa PCT LTDA sobre este donde aclara que la unidad ejecutora es una denominación que no implica autonomía ni ordenación del gasto.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 10 de 40 bloque No. 516, que, aduce, tuvo lugar porque la defensa en su
sustentación no mencionó el testigo de acreditación con el cual se haría su aducción, siendo que el documento fue descubierto y se avizora que lo suscribió su autor, esto es, Sonia Cruz, quien declarará en el juicio conforme lo ordenó la Sala en el acápite correspondiente. Previo a advertir que su intención no es la de contaminar a la Sala, agregó que de la exposición de pertinencia que sobre el particular hizo el defensor que le antecedió, podría extraerse con suficiente claridad que Sonia Cruz había participado en ciertas actividades y que había rendido un concepto técnico, el cual habría sido tenido en cuenta para la adopción de diferentes determinaciones, que según la explicación dada al momento de sustentar esa solicitud probatoria resultaba pertinente y útil a la presente actuación. Empero, al continuar sustentando su inconformidad mencionó que de las dos pertinencias, la del testimonio de Sonia Cruz y la del aludido concepto, era posible concluir que se trataba de una situación clara y concreta que “pese a no haber sido expresada” podía extraerse con facilidad de la argumentación ofrecida por la defensa, no obstante, considera que en este particular aspecto debe tenerse en cuenta que la declaración se ordenó, por lo que importante resulta aplicar la regla de la mejor evidencia. Una vez expuestas las razones de su censura, pese a los
16 Precisa la Sala, que este bloque documental se encuentra desarrollado en el acápite “Prueba documental que se decreta a la defensa” pero dentro del cual, se aceptó la oposición que presentó la Fiscalía respecto de su incorporación al juicio.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 11 de 40 yerros o dislates advertidos por la Sala y reconocidos de alguna manera por quien hoy representa los intereses de las aforadas, solicita se premien sus derechos y garantías fundamentales por encima de estos, pues a su juicio no deben ser óbice para que el derecho de defensa material sea vulnerado a esta altura procesal, motivo por el cual solicita se revoque la decisión en lo que fue objeto de recurso reposición y de mantenerse incólume lo decidido, se conceda subsidiariamente el de apelación. La defensa material, representada por la acusada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIOS, complementó los argumentos de disenso, así:
1. Prueba testimonial (numeral 2.2.2.) Luego de hacer algunas manifestaciones acerca de la construcción del material probatorio con su apoderado durante 5 años con el que pretende defenderse de las acusaciones de la Fiscalía, afirmó que no maneja la técnica del sistema acusatorio porque su profesión es la de contadora, pero que en ejercicio de sus derechos y garantías procesales le resulta de vital importancia reconsiderar lo decidido respecto de los testimonios de Luz Miriam Hoyos Castañeda y Luz Amparo Bueno Díaz (2.2.2.1.), ya que con ellas podrán demostrar que la
vital importancia reconsiderar lo decidido respecto de los testimonios de Luz Miriam Hoyos Castañeda y Luz Amparo Bueno Díaz (2.2.2.1.), ya que con ellas podrán demostrar que la expedición de las ordenanzas no se fundaron en el capricho de las entonces gobernadoras, tampoco se las inventaron y no fueron improvisadas como pretende hacerlo ver la Fiscalía, sino que por el contrario estuvieron motivadas en ordenanzas anteriores, esto es, la 005 y 032 de 2014.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 12 de 40 Con el mismo propósito las declaraciones de Blanca Rocío Zuleta Gaviria, Mónica Paola Bolívar Forero y Edgar Fabián Jaramillo Palacio (2.2.2.2.), al clarificar que con ellas pretende demostrar aspectos puntuales relacionados con la ordenanza No. 012 de 2015, que solamente estas personas podrán desarrollar técnicamente y tienen que ver con su estructuración, implementación y efectos, por lo que solicita se reconsidere por lo menos la primera de las citadas por ser quien la elaboró. Así mismo, se reconsidere lo decidido en cuanto a la negativa de aceptar los testimonios de Iván Darío Gómez Lee, Gabriel Muñoz Martínez, Gilberto Toro Giraldo y Sandra Milena Castro Torres (2.2.2.3.), porque contrario a lo expuesto en el auto impugnado, sí tuvieron conocimiento directo de los actos
Gabriel Muñoz Martínez, Gilberto Toro Giraldo y Sandra Milena Castro Torres (2.2.2.3.), porque contrario a lo expuesto en el auto impugnado, sí tuvieron conocimiento directo de los actos administrativos, pues previo a su expedición los consultó a efecto de que conceptuaran acerca de su conveniencia y legalidad, o si por el contrario, tenían algún reparo para no presentarlas o suspender su trámite ante la Asamblea. Sostuvo que estos testimonios no tienen como fin brindar su opinión sobre la legalidad de los actos administrativos, como lo entendió la Sala, sino auscultarse el tema de las vigencias futuras, así como los privilegios proporcionales a los municipios de menor categoría, por tanto, de inferior capacidad institucional y potencia fiscal; también podrán dar cuenta de que no había actos administrativos que comprometieran contractualmente a la gobernación, incluso, deponer acerca de la descentralización administrativa que para ese momento se estaba generando.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 13 de 40 Resaltó la importancia de escuchar el testimonio de Francisco Salazar Gómez (2.2.2.4.), porque este tema que es de tipo presupuestal ha sido difícil de comprender hasta para su defensa técnica, es por esa razón que esta persona dada su experiencia como Procurador Delegado para Asuntos de Hacienda Pública, podría dilucidarlo en muchos aspectos y con ello controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, la cual se hizo bajo una mala interpretación.
experiencia como Procurador Delegado para Asuntos de Hacienda Pública, podría dilucidarlo en muchos aspectos y con ello controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, la cual se hizo bajo una mala interpretación. Así como la declaración de Jhon Fernando Vélez Valencia (2.2.2.5.) y los documentos que dan cuenta del trámite posterior a las ordenanzas y del surtido en el Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales tienen que ver con la teoría alternativa que su apoderado de alguna manera expuso, las que a la par resultan relevantes para demostrar los yerros de la Fiscalía y las injusticias cometidas en su contra y en la de GLORIA INÉS
GUTIÉRREZ BOTERO.
De igual forma pidió se reponga la negativa de escuchar en juicio a Humberto Delgadillo Quiceno (2.2.2.6) Secretario de la Asamblea Departamental del Quindío por más de 15 años, por ser un testigo de primera línea que expondrá los motivos que llevaron a emitir un concepto favorable de las ordenanzas. Con el que pretende desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía fincada en que las acusadas al tramitarlas convirtieron la institución en un “Fast Track” porque las aprobaron en 3 días, en 3 sesiones seguidas, lo cual de ninguna manera podía tildarse como una mala intención. Pretensión que también predica respecto de lasPRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 14 de 40 declaraciones de Jorge Enrique Pineda Patiño y Giancarlo
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 14 de 40 declaraciones de Jorge Enrique Pineda Patiño y Giancarlo Mancerano Jiménez (2.2.2.7.), por ser testigos directos en las investigaciones que adelantaron los órganos de control y en las que emitieron las decisiones a las que se hace alusión en el bloque documental No. 717 que la Sala también negó, pero que solicita reconsiderar, pues el aporte que hagan dado sus conocimientos podrán dilucidar mucho más el proceso.
2. Prueba de referencia (numeral 2.2.4.) Señaló que la declaración y la entrevista de Carlos Arturo Cabrera (2.2.4.1.) que se negó en dicho acápite, es su “testigo estrella”, no solo porque tenía amplios conocimientos en temas presupuestales sino que fue él quien desarrolló la plataforma tecnológica PCT en la cual se asignó a un dato la denominación de “unidad ejecutora”, siendo esa la razón por las que hoy enfrentan el proceso penal; convirtiéndose entonces en un elemento probatorio fundamental para el esclarecimiento de los hechos que les endilga la Fiscalía en el escrito de acusación.
3. Prueba común con la Fiscalía (numeral 2.2.5.) Frente al particular, sostuvo que no entiende bien cuál fue el error en el que la defensa incurrió para que los documentos allí relacionados se negaran, pero para su defensa resulta imperioso insistir en la aducción al juicio de los documentos descritos en los numerales 2.2.5.2. y 2.2.5.3., porque tienen
allí relacionados se negaran, pero para su defensa resulta imperioso insistir en la aducción al juicio de los documentos descritos en los numerales 2.2.5.2. y 2.2.5.3., porque tienen que ver con las Ordenanzas No. 005 y 032 de 2014 que son la matriz de las aprobadas en el 2015, con las cuales será posible
17 “Decisiones órganos de control” – numerales 2.2.7.35. y 2.2.7.36.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 15 de 40 demostrar que no fueron producto de la invención de las acusadas, sino que estuvieron soportadas en ordenanzas anteriores. Dentro del mismo bloque por estar directamente relacionado con la teoría del caso, solicitó la reposición del documento descrito en el numeral 2.2.5.4., realizado por Ilva Miryam Hoyos, ya que con él demostrará qué indicadores se evaluaron y tuvieron en cuenta para financiar las políticas públicas y el plan de mejoramiento que dio como resultado las ordenanzas. Así como el 2.2.5.5., por ser no solo importante para la Fiscalía sino para la defensa en la medida que es la normativa que se acusa desconocieron y, respecto del cual se ha sacado de contexto lo dispuesto en los artículos 7º, 21 y 72 que establecen indicadores presupuestales que resultan importantes para su defensa. No insistió en los relacionados en el bloque documental
de contexto lo dispuesto en los artículos 7º, 21 y 72 que establecen indicadores presupuestales que resultan importantes para su defensa. No insistió en los relacionados en el bloque documental No. 218, a excepción del 2.2.5.21., por ser el decreto que se endilga suscribió de manera contraria a la normatividad, además porque es un formato que establece el PCT, razón por la que le resulta fundamental utilizarlo en el juicio para explicar cuál era su finalidad y por qué generó confusión. Pidió reconsiderar lo decidido respecto de los informes
18 “Trámite de las ordenanzas” numerales del 2.2.5.6. al 2.2.5.20.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 16 de 40 relacionados en los numerales 2.2.6.2319. y 2.2.6.2420. del bloque documental No. 4 21, porque con ellos pretende desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía y dejar en evidencia que entregó una hacienda pública con buenos resultados fiscales. Del bloque No. 5 22, insistió en el decreto del concepto al que hace referencia el numeral 2.2.6.40. 23, porque establece “que el dato básico es la unidad ejecutora” y este puede hacer referencia a entidad, secretaría, dependencia, es decir, a cualquier rubro presupuestal que se clasifique en esa plataforma, no necesariamente referirse a un municipio.
referencia a entidad, secretaría, dependencia, es decir, a cualquier rubro presupuestal que se clasifique en esa plataforma, no necesariamente referirse a un municipio.
4. Prueba documental (numeral 2.2.7.) Suplicó la reposición de las documentales 2.2.7.1., 2.2.7.2. y 2.2.7.3. relacionadas en el bloque No. 224, porque con ellos intenta acreditar que las ordenanzas no fueron el resultado de la improvisación, sino que previo a su expedición tuvieron como filtro varios comités y equipos interdisciplinarios de profesionales, además de estar en concordancia con el plan de desarrollo.
19 Informe de auditoría regular de la Contraloría General del Quindío realizado a la gestión 2015. 20 Informe de ejecución presupuestal de gatos de enero de 2016 a junio de 2016, para la Gobernación del Quindío. 21 Precisa la Sala, que este bloque documental se encuentra desarrollado en el acápite “Prueba documental que se decreta a la defensa” pero dentro del cual, por tratarse de documentos declarativos, la forma de incorporarlos es por medio de la prueba testimonial y no documental. 22 Precisa la Sala, que este bloque documental se encuentra desarrollado en el acápite “Prueba documental que se decreta a la defensa” pero dentro del cual, se aceptó la oposición que presentó la Fiscalía respecto de su incorporación al juicio. 23 Concepto emitido por la empresa PCT LTDA sobre el funcionamiento de este, donde aclara que unidad ejecutora es una denominación que no implica autonomía ni ordenación del gasto.
23 Concepto emitido por la empresa PCT LTDA sobre el funcionamiento de este, donde aclara que unidad ejecutora es una denominación que no implica autonomía ni ordenación del gasto. 24 “Trámite de las ordenanzas”.PRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 17 de 40 Así como la del informe destacado en el numeral 2.2.7.5., señaló que con él desvirtuaría uno de los puntos que la Fiscalía ataca en su teoría del caso, por lo que resulta de gran interés contar con el mismo, pues busca establecer entre otros cuestionamientos, quiénes fueron los denunciantes, y qué tuvo que ver el Partido Liberal en muchas de las decisiones. Igual pretensión reclama del relacionado como 2.2.7.8., porque es importante conocer el trámite y la dinámica que la Asamblea Departamental venía teniendo durante los 4 años de administración, para demostrar con ello que la expedición de las ordenanzas no ocurrió en el último año de forma improvisada con el interés de lesionar al gobernador entrante. Respecto del descrito en el 2.2.7.9. porque dicho documento resulta relevante para el tema de vigencias futuras, responsabilidades contractuales, descentralización administrativa que, aunque son temas que no tienen que ver con la legalidad de los actos administrativos si demostraría que antes de expedirlos consultó sus efectos, para saber si suspendía su trámite o si por el contrario seguía adelante, pero con un mayor respaldo. En cuanto a la prueba documental 2.2.7.10. afirmó que
antes de expedirlos consultó sus efectos, para saber si suspendía su trámite o si por el contrario seguía adelante, pero con un mayor respaldo. En cuanto a la prueba documental 2.2.7.10. afirmó que los argumentos son los mismos que presentó al solicitar la reposición del testimonio de Gilberto Toro Giraldo. Pidió reponer la 2.2.7.11. pues considera que igual consideración debe dársele a la defensa, en tanto a la Fiscalía la Sala decretó el testimonio del Procurador y le resulta importante que aquél valide y tenga conocimiento de la respuesta dada a lasPRIMERA INSTANCIA No. 52030
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO Y OTRA LEY 906 DE 2004
. Página 18 de 40 observaciones efectuadas por el órgano de con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.