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CSJ - AEP053-2024(32785)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP053-2024(32785)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Sugrema de Justicia Sala Especiald e Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 053-2024 Radicación N 32785

CUI: 11001020400020090241400

Aprobado mediante Acta Extraordinaria.No. 44 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de' dos mil veinticuatro (2024). VISTÓS Se pronuncia la Sala sobre la nueva manifestación de impedimento! realizada por el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del trámite y decisión del proceso que se sigue coritra HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. ANTECEDENTES El Magistrado Caldas Vera considera que debe separarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo d i s p u e s t o p o r e l a r t í c u l o 9 9 . 4 d e l a L e y 6 0 0 d e 2 0 0 0 , s e g ú n e l 1 F l s . 1 0 41 0 5 c . o . p r i m e r a i n s t a n c i a N o . 1 , s i e n d o d e c l a r a d o i n f u

n d a d o p o r l a S a l a a I ( f 1 b d 2 l 0 . . d o e ) d 3 0 7 d p e 0 e c 1 . t e t r r 8 u o a b v v r e é e s í d o Página 1 de 11 D y ” lastrá electr Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 06-05-2024

Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

República de Colombia Cede Sígueme de Justicia Sala Especial le Primera balada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 053-2024 Radicación N° 32785

CUI: 11001020400020090241400

Aprobado mediante Acta Extraordinarja:No. 44 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). wITós Se pronuncia la Sala sobre la nueva manifestación de impedimento' realilea por el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, para, conocer del trámite y decisión del proceso que se sigue contra'FIÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.

ANTECEDENTES

El Magistrado Caldas Vera considera que debe separarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, según el 1 Fls. 104105 c. o. primera instancia No. 1, siendo declarado infundado por la Sala a través de proveído de 30 de octubre de 2018 (fl. 107 Ib.). Página 1 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Ficha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 cual la causal de impedimento allí prevista se configura cuando «...el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En apoyo de lo anterior explica que para la época de realización de las conductas materia de investigación y juzgamiento, fungió como defensor del también exrepresentante a la Cámara Fernando Tafur Díaz? y procesado por los mismos hechos a que se refiere esta actuación. Señala que en razón de su participación como defensor del doctor TAFUR DÍAZ en la actuación adelantada en su contra, no solamente tuvo conocimiento de las conductas que en este

proceso son materia de juzgamiento, sino que-expresó su opinión y emitió conceptos sobre ellas, los cuales fueron utilizados en la defensa del mencionado ciudadane.. Seguidamente, tras aludir a algunos pronunciamientos de la jurisprudencia sobre,el particular, considera que hay lugar a separarse del conocitgiento de esta actuación, toda vez que se verifica el supuesto fáctico que la norma prevé, pues intervino como defensor y en esa condición comprometió su criterio en relación con'los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, de tal suerte que si bien en la actualidad no le asiste ningún tipo de interés en las resultas del proceso, su imparcialidad frente al mismo podría ser objeto de cuestionamiento. 2 Quien por entonces ocupó el segundo renglón de la lista encabezada por el aquí procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, para las elecciones al Congreso de la República en el periodo constitucional 2006-2010. Página 2 de 11

D ñA de el Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Artel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 06-05-2024

Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 cual la causal de impedimento allí prevista se configura cuando «...el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte

de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En apoyo de lo anterior explica que para la época de realización de las conductas materia de investigación y juzgamiento, fungió como defensor del también exrepresentante a la Cámara Fernando Tafur Díaz2 y procesado por los mismos hechos a que se refiere esta actuación. Señala que en razón de su participación como defensor del doctor TAFUR DÍAZ en la actuación adelantada en su contra, no solamente tuvo conocimiento de las conductas que en este proceso son materia de juzgamiento, sino,qÚeexpresó su opinión y emitió conceptos sobre ellas, los cuales fueron utilizados en la defensa del mencionado ciudadano„ Seguidamente, tras aludir a algunos pronunciamientos de la jurisprudencia sobre\el, Particular, considera que hay lugar a separarse del conoci lento de esta actuación, toda vez que se verifica el supueso factico que la norma prevé, pues intervinocomo defensor y. en esa condición comprometió su criterio en relación co' n' los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, de tal suerte que si bien en la actualidad no le asiste ningún tipo de interés en las resultas del proceso, su imparcialidad frente al mismo podría ser objeto de cuestionamiento. 2 Quien por entonces ocupó el segundo renglón de la lista encabezada por el aquí procesado HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, para las elecciones al Congreso de la República en el período constitucional 2006-2010.

Página 2 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Renda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A257743364.5985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

Estima que lo antes expuesto constituye razón suficiente para declararse impedido, toda vez que se hallan comprometidas tanto su imparcialidad como su independencia funcional, de modo que la aceptación del impedimento que formula permitirá erradicar asimismo la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales y en la comunidad en general, el hecho de integrar la Sala encargada de poner fin al proceso mediante el correspondiente fallo de mérito, «cuando en pretérita oportunidad prohijé la inocencia de una persona vinculada por los mismos hechos». CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente. «dicho por la jurisprudencia de la Corte?, incluso en este'yrismo proceso cuyo criterio ahora la Sala no puede menes que reiterar, que el instituto de los impedimentos yy las recusaciones posee respaldo constitucional, toda xp£que el artículo 13 del Estatuto Superior garantiza el dersémo a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cúal las autoridades tienen por deber brindarles similar trato y protección. En armonía con ello, los artículos 228 y 230 de la Carta afirman la garantía de

independencia"de la administración de justicia y el imperativo de que las decisiones de los jueces se hallan sometidas únicamente al imperio de la ley. En el pronunciamiento que la Sala ahora evoca y en esta ocasión reitera, la Corte precisa que en desarrollo del principio d e i m p a r c i a l i d a d q u e d e b e r e g i r l a s a c t u a c i o n e s j u d i c i a l e s , l a 3 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863 Página 3 de 11 D ta f Al " A electr Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 06-05-2024

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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

Estima que lo antes expuesto constituye razón suficiente para declararse impedido, toda vez que se hallan comprometidas tanto su imparcialidad como su independencia funcional, de modo que la aceptación del impedimento que formula permitirá erradicar asimismo la prevención que podría generar en los

demás sujetos procesales y en la comunidad en general, el hecho de integrar la Sala encargada de poner fin al proceso mediante el correspondiente fallo de mérito, «cuando en pretérita oportunidad prohijé la inocencia de una persona vinculada por los mismos hechos». CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente, - ,dicho por la jurisprudencia de la Corte3, incluso en eltéMismo proceso cuyo criterio ahora la Sala no puede mehps que reiterar, que el instituto de los impedimentos ' las recusaciones posee respaldo constitucional, toda v(y ue el artículo 13 del Estatuto Superior garantiza el derec o a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud dl ‘C\-(1:al las autoridades tienen por deber brindarles similar ,ti to y protección. En armonía con ello, los artículos 228 3V30 de la Carta afirman la garantía de independeinia:de la administración de justicia y el imperativo de que las' decisiones de los jueces se hallan sometidas únicaniente al imperio de la ley. En el pronunciamiento que la Sala ahora evoca y en esta ocasión reitera, la Corte precisa que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, la 3 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863 Página 3 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 legislación procesal tiene establecido un cúmulo de causales de orden objetivo y subjetivo que, en caso de hallar configuración, el funcionario judicial tiene por deber declararse impedido para conocer y decidir en determinado asunto, en orden a garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en la actuación, no sólo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su delicada misión de prodigar pronta y cumplida justicia, sino las formas propias de cada juicio. En la decisión aludida, señaló así mismo la Corte: No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuando ' “advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener:un “fallo proferido por un tribunal imparcial, 7 g Sy Entonces, conformeyha sido precisado por la Corte, acorde con el principio"de taxatividad que rige las causales de

inhibición de los:jueces para conocer de determinado asunto, quien invoca lá'causal de impedimento debe determinar de manera Clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo aducido, para lo cual resulta indispensable que el manifestante ofrezca serios elementos de juicio que apunten a acreditar, no solo la objetiva configuración del supuesto fáctico en que la causal se funda, sino el real 4 CSJ AP4299-2015, 29 jul. 2015 rad. 46428 “(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27747 y CSJ AP, 10 de septiembre de 2012, Rad. 39825)”. Página 4 de 11

D firmado electr Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verlficación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 legislación procesal tiene establecido un cúmulo de causales de orden objetivo y subjetivo que, en caso de hallar configuración, el funcionario judicial tiene por deber declararse impedido para conocer y decidir en determinado asunto, en orden a garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en la actuación, no sólo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su delicada misión de prodigar pronta y cumplida justicia, sino las

formas propias de cada juicio. En la decisión aludida, señaló así mismo la Corte: No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, Están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le' impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuandp, advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener ep. fallo proferido por un tribunal imparcial. Entonces, conformé' /ha sido precisado por la Corte4, acorde con el principio 'de taxatividad que rige las causales de inhibición de los jueces para conocer de determinado asunto, quien invoca la causal de impedimento debe determinar de manera clara y concreta, a través de un ejercicio argumentativo, el motivo aducido, para lo cual resulta indispensable que el manifestante ofrezca serios elementos de juicio que apunten a acreditar, no solo la objetiva configuración del supuesto fáctico en que la causal se funda, sino el real 4 CSJ AP4299-2015, 29 jul. 2015 rad. 46428 "(Al respecto pueden consultarse las decisiones CSJ AP, 18 de julio de 2007, Rad. 27747 y CSJ AP, 10 de septiembre de

2012, Rad. 39825)". Página 4 de 11 Documento firmado electrónIcamente Firmado por: Blanca Neilda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 menoscabo que a la administración de justicia se generaría de continuar conociendo del aludido asunto. De esta suerte, quien aduce la presencia de algún motivo de inhibición, no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino, que, fundamentalmente, está obligado a indicar de manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales la sustenta, pues lo que se exige para que la manifestación de impedimento pueda ser admitida por el órgano jurisdicente es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, ya que de no proceder de este modo la pretensión en-ese sentido está llamada a su rechazo. La Corte señaló, además, que: Este imperativo ético y legal, de cláro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o caprichb del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado

de dirimir la controversia. En consideración 'a éllo, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un. caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad. 5 CSJ AP3292-2016, 17 agt. 2016 rad. 47537. Página 5 de 11 D to firmado electróni Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HICTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000 menoscabo que a la administración de justicia se generaría de continuar conociendo del aludido asunto. De esta suerte, quien aduce la presencia de algún motivo de inhibición, no debe limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino, que, fundamentalmente, está obligado a indicar de

manera clara y expresa la serie de hechos o circunstancias en los cuales la sustenta, pues lo que se exige para que la manifestación de impedimento pueda ser admitida por el órgano jurisdicente es la exposición de un fundamento claro, explícito y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, ya que de no proceder de este modo la pretensión en ese sentido está llamada a su rechazo. La Corte señaló, además5, que: Este imperativo ético y legal, de claró raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración ri ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un, caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata d''e reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento' del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho

menos con arbitrariedad. 5 CSJ AP5292-2016, 17 agt. 2016 rad. 47537. Página 5 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41C847F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

Y, en cuanto hace al específico motivo de impedimento que en esta ocasión el Magistrado invoca, en el pronunciamiento en cita la Sala de Casación Penal indicó: Debe señalarse que la Corte luego de exponer la evolución sobre las exigencias materiales y formales del consejo o la opinión, para que puedan constituirse en motivos sólidos que conduzcan a la separación del funcionario judicial de determinado asunto precisó: 3.3.1.14.- De tal suerte que, en esta oportunidad, considera necesario la Sala unificar su postura sobre el tema tratado, precisando que en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula.la recusación (procedencia excepcional). No o, 3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo anterior se examinará el

contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su . . . .s dá . trascendencia. , 3.3.2.- Sobre el contenido material; En lo relativo a tal temática, también considera necesario deslindar los presupuestos, según el caso: 3.3.2.1.- Procede cia-Jéneral. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impediménto apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,.la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta. Ilustrátivo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (...). (TSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Página 6 de 11 1) A do electráni electr Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 06-05-2024

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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ

Ley 600 de 2000 Y, en cuanto hace al específico motivo de impedimento que en esta ocasión el Magistrado invoca, en el pronunciamiento en cita la Sala de Casación Penal indicó: Debe señalarse que la Corte luego de exponer la evolución sobre las exigencias materiales y formales del consejo o la opinión, para que puedan constituirse en motivos sólidos que conduzcan a la separación del funcionario judicial de determinado asunto precisó: 3.3.1.14.- De tal suerte que, en esta oportunidad, considera necesario la Sala unificar su postura sobre el tema tratado, precisando que en lo relativo a los aspectos formales de la opinión o consejo, se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores judiciales pero por fuera del ,respectivo proceso en el cual se manifiesta el impedimento o se formula:ld recusación (procedencia excepcional). 3.3.1.15.- Solo una vez, verificado lo an, Ñor se examinará el contenido de la correspondiente opinión o consejo para determinar su trascendencia. 3.3.2.- Sobre el contenido materiaU En lo relativo a tal temática, también considera necesario deslindar los presupuestos, según el calo: 3.3.2.1.- Procederni4 neral. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consi té desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lá opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y

no, general y almracta. Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente: Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (...). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Página 6 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Arcilia,Ariel Augusto Torres Rojaa,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41C1347F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. 3.3.2.2.- Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional. Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia

general, la opinión debe especificamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico. Ahora, retomando el tema fáctico, la separación: ..Q« del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la. «Acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento ( o regusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación qugtido esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal gropendiendo por la seguridad jurídica. e La Sala advierte que la;causal de impedimento que en esta ocasión el Magistrado aduee, no se funda en la hipótesis fáctica de haber fungido coo defensor del aquí procesado, en cuyo evento el supueste Fáctico aducido resultaría indiscutible, sino del también, Répresentante a la Cámara Fernando Tafur Díaz respecto de. quien, además, no se tramita la presente actuación, dada la résolución inhibitoria proferido el 22 de agosto de 2016 por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Contra el Terrorismo, en razón de su fallecimientoS, por lo cual el motivo

de inhibición no tendría actualmente cabida en este caso. 6 Fls. 36-40 c. o. Instrucción No. 4. Página 7 de 11

D firmado Firmado por: Blanca Nellda Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 06-05-2024

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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HECTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la Opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. 3.3.2.2.- Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional. Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico.

Ahora, retomando el tema fáctico, la separacipt,,d,el funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asun,IN juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la\acCi.l.n en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento to répüsación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación c,-2j3do esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penapliro>endiendo por la seguridad jurídica. La Sala advierte que la causal de impedimento que en esta ocasión el Magistrado aduce, no se funda en la hipótesis fáctica de haber fungido cçsz4i defensor del aquí procesado, en cuyo evento el supueAto)lactico aducido resultaría indiscutible, sino del también, ,Representante a la Cámara Fernando Tafur Díaz respecto de,quien, además, no se tramita la presente actuación, dada la r‘solución inhibitoria proferido el 22 de agosto de 2016 por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Contra el Terrorismo, en razón de su fallecimiento6, por lo cual el motivo de inhibición no tendría actualmente cabida en este caso. 6 Fls. 36-40 c. o. Instrucción No. 4. Página 7 de 11 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 06-05-2024 Código de verificación: D2CF8A2577433645985DEF67FDE93BE41CB47F80A97936571A9BEA133B5F4E28

PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 32.785

HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Ley 600 de 2000

En razón de ello, el Magistrado aduce entonces, que por haber fungido como defensor de TAFUR DÍAZ en actuación que considera correspondió a los mismos hechos de que se ocupa la presente causa, no solamente tuvo conocimiento de la facticidad sino que expresó su opinión y dio conceptos sobre ella, “que fueron utilizados en defensa del mencionado ciudadano”. De acuerdo con lo anterior, se tiene, de una parte, que el Magistrado no indica cuál en concreto fue su concepto u opinión en relación con la conducta atribuida al procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, o en qué circunstancias ésta se produjo y, de otra, tampoco acredita la razón o razones por las cuales un pretérito asesoramiento jurídico realizado al entonces representante a la Cámara Fernándo T

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