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CSJ - AEP053-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP053-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 053-2025 Radicación N° 33663

CUI: 11001020400020100046500

Aprobado mediante Acta No. 41 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de adición a la providencia AEP 052-2025 del 11 de abril de 2025 elevada por la defensa técnica del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2016 por elPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 2 de 7 presunto punible de desplazamiento forzado agravado de que tratan los artículos 180 ( corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de abril de 2024, la defensa técnica allegó memorial por el cual solicitó la libertad provisional del acusado sustentada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual fue denegada por la Sala a través de decisión AEP 052-2025 del 11 de abril de 2025. Contra esta determinación la defensa técnica elevó solicitud de adición, la cual es objeto del presente pronunciamiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En memorial recibido por la Secretaría de esta Corporación el 21 de abril de 2025, la defensa técnica presentó solicitud de adición al auto AEP 052-2025 del 11 de abril de 2025, sustentada bajo los siguientes argumentos: Los defensores -principal y suplentealegaron que, en el auto recurrido, mediante el cual la Sala negó la última solicitud de libertad provisional formulada, esta Corporación omitió pronunciarse sobre la aplicación de la SentenciaPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 3 de 7 C-123 de 2004 que, a juicio de los peticionarios, resultaba determinante para resolver la excarcelación solicitada al

Ley 600 de 2000 Página 3 de 7 C-123 de 2004 que, a juicio de los peticionarios, resultaba determinante para resolver la excarcelación solicitada al amparo del artículo 365.5 de la Ley 600 de 2000 comoquiera que se encuentra directamente relacionada con los términos que transcurrieron entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025. Señalaron que dicha omisión configuró un defecto relevante, toda vez que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad provisional procede cuando, superada la causa justa o razonable que dio lugar a la suspensión de la audiencia pública, esta no se reanuda inmediatamente, criterio que consideraron desatendido por esta Sala. En esa línea, manifestaron que la Sala no aplicó lo resuelto por la Corte Constitucional, pues enfatizaron que la negativa a conceder la libertad, sustentada en un cómputo de términos que desconoce el precedente constitucional, que excluye expresamente como causas razonables la mora judicial, la ineficiencia institucional o cualquier retardo atribuible al aparato jurisdiccional, podría implicar una vulneración directa de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del encartado. En consecuencia, solicitaron que se adicionara el auto recurrido, con el fin de que la Sala se pronunciara de forma expresa sobre la aplicabilidad, interpretación y consecuencias jurídicas derivadas de la Sentencia C-123 de

En consecuencia, solicitaron que se adicionara el auto recurrido, con el fin de que la Sala se pronunciara de forma expresa sobre la aplicabilidad, interpretación y consecuencias jurídicas derivadas de la Sentencia C-123 de 2004, habida cuenta de su carácter de decisión con efectosPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 4 de 7 erga omnes y fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales. Finalmente, la defensa técnica justificó la procedencia de la solicitud con fundamento en la remisión normativa al Código General del Proceso, particularmente en lo dispuesto en los artículos 285 y siguientes.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por integración, la adición de autos y sentencias por parte de la autoridad que los emitió es pertinente de oficio o a petición de parte, conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual reza: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Primera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 5 de 7 Descendiendo al caso en estudio, contrario a lo considerado por la defensa, el auto AEP 052-2025 fue claro al exponer las razones por las cuales no se ofrecería pronunciamiento respecto de la línea argumentativa presentada en la petición de libertad provisional por vencimiento de términos, relacionada con la posible contabilización de tiempo a favor del procesado en el lapso comprendido entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025. Nótese que, al delimitar el problema jurídico a resolver, se indicó: «En ese contexto, lo que se advierte es que dentro del presente asunto esta Sala -a través del auto AEP013-2025ya concluyó que el término que transcurrió entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 le es atribuible al procesado, sin que pueda

asunto esta Sala -a través del auto AEP013-2025ya concluyó que el término que transcurrió entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 le es atribuible al procesado, sin que pueda contabilizarse a su favor de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que en la actualidad goza de la presunción de acierto y legalidad. Además, no puede perderse de vista que, frente a ese tema en concreto, la defensa interpuso recurso de alzada, lo que implica que será la Sala de Casación Penal la competente para resolver sobre el particular y definir si el término descrito corre a favor o no del procesado, resultando equivocado entonces -por parte de la defensagenerar un nuevo escenario que, en definitiva, lo que pretende es atacar lo considerado y decidido en el auto AEP0132025». Por lo expuesto, resulta palmario que la ausencia de pronunciamiento alegada por la defensa no se ocasionó por la incuria de la Sala, sino que obedeció a circunstancias particulares del caso que fueron plenamente motivadas en el auto AEP 052-2025 y que, a juicio de esta Corporación, actualmente son de competencia de la Sala de CasaciónPrimera Instancia Rad. N.º 33663

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Página 6 de 7 Penal - por virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa contra la decisión AEP 013-2025-, autoridad que está llamada a definir si el término que transcurrió entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 le es atribuible

defensa contra la decisión AEP 013-2025-, autoridad que está llamada a definir si el término que transcurrió entre el 4 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 le es atribuible al procesado, sin que pueda contabilizarse a su favor de cara a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por lo tanto, la Sala rechazará la solicitud de adición al auto pretendida por la defensa técnica de ÁLVARO

ALFONSO GARCÍA ROMERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de adición de la providencia AEP 052-2025 del 11 de abril de 2025 , por las consideraciones expuestas.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaPrimera Instancia Rad. N.º 33663

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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