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CSJ - AEP054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP054-2025 Radicación 00641 Aprobada mediante Acta Extraordinaria No. 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el exgobernador del departamento de Arauca , JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, acusado como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo, también en calidad de coautor.PRIMERA INSTANCIA 00641

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2. LA ACUSACIÓN Según la acusación, la indagación se inició a raíz del Reporte de Operación Sospechosas –ROS– de 20 de enero de 2017 emitida dentro del caso 9349 por la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, en el que informó que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, recibió de Oscar Evelio Durán Rodríguez dos depósitos en sus cuentas bancarias, producto al parecer de los contratos que en su

que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, recibió de Oscar Evelio Durán Rodríguez dos depósitos en sus cuentas bancarias, producto al parecer de los contratos que en su condición de gobernador de Arauca habría tramitado y suscrito irregularmente con aquel. El primero, el 5 de marzo de 2013 por valor de $30.350.000 efectuado por Ledys María Vides Pérez, empleada de Fernando Valderrama Castellanos, cuñado de Oscar Evelio Durán Rodríguez, y posteriormente de éste. El segundo, el 11 de octubre de 2013 por $10.000.000 realizado por Norberto Antonio Jiménez Leal quien para la fecha del depósito era empleado de la firma Durán Rodríguez Oscar Evelio – DROG.REAL con NIT 17591072, representada legalmente por éste. Durante su periodo de gobernador CASTILLO CISNEROS suscribió siete contratos a título personal o con empresas de Durán Rodríguez por $24.396.434.142.24 en los que fue único proponente. En ese mismo lapso la Unidad Administrativa Especial de Arauca –UAESA– de la cual el procesado era presidente delPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 3 de 96 consejo directivo, celebró contratos por $45.647.050.647,89 con firmas de las que Durán Rodríguez era socio. Con fundamento en esa información la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adelantó la correspondiente indagación en la que acusó al exgobernador

Con fundamento en esa información la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adelantó la correspondiente indagación en la que acusó al exgobernador del departamento de Arauca, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, como probable coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso homogéneo y sucesivo; y, en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado (art. 397-2 ibidem), en concurso homogéneo y sucesivo, con base en lo siguiente: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad de gobernador del departamento de Arauca, el 9 de octubre de 2013 suscribió con el Consorcio Educando Arauca (integrado por Rafael Bejarano Gualdrón y Oscar Evelio Durán Rodríguez), el contrato de compraventa 497, cuyo objeto consistió en la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca; y el 10 de diciembre de 2012, el contrato de compraventa 362 con el Consorcio R & S (integrado por Omar Gómez Carreño y Oscar Evelio Durán Rodríguez) que tuvo también por objeto la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca. Los procesos contractuales suscritos por el entonces gobernador, se caracterizaron por presentar irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales

departamento de Arauca. Los procesos contractuales suscritos por el entonces gobernador, se caracterizaron por presentar irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite, y fueron celebrados sin verificar las condicionesPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 4 de 96 legales para su perfeccionamiento, a saber: Contrato de compraventa 497 de 2013 El proceso de contratación no estuvo precedido de estudios y documentos suficientemente serios y completos, encaminados a determinar, entre otros, los costos, valores, alternativas, precios reales de mercado por lo que con dichas omisiones se afectaron los principios de legalidad, economía y planeación. Se omitió la solicitud de cotizaciones que imponía la modalidad escogida con el fin de estructurar los estudios previos; el estudio de mercado presentó irregularidades puesto que se elaboró con tres cotizaciones, dos de estas falsas, amén de que la tercera, la más favorable para la administración, la presentó uno de los integrantes del consorcio, justamente quien fue adjudicatario del contrato. Los costos de los ítems excedieron los precios reales del mercado. Con fundamento en esos estudios previos, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad de presidente del Órgano Colegiado de la Administración y Decisión del Departamento de Arauca –OCAD Arauca–, el 19 de julio de 2013 suscribió el Acuerdo 003 que viabilizó, priorizó y aprobó,

Órgano Colegiado de la Administración y Decisión del Departamento de Arauca –OCAD Arauca–, el 19 de julio de 2013 suscribió el Acuerdo 003 que viabilizó, priorizó y aprobó, entre otros, el proyecto: dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca, por $7.555.330.160, aunado a las actividades de interventoría por $220.058.160, monto que solicitó al Sistema General de Regalías (SGR). El 8 de agosto de 2013, expidió el Decreto 248, por medioPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 5 de 96 del cual adicionó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio 2013-2014 por $21.471.357.135,01, creando como rubro de gasto de inversión para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, para el proyecto de dotación de mobiliario escolar el valor de $7.555.330.160, suma que igualmente se consignó en el formato único de viabilidad técnica 021 de 13 del mismo mes y año. La escogencia del contratista se hizo por el mecanismo de selección abreviada mediante subasta inversa presencial SU-06-14-2013, cuyo pliego de condiciones exigía requisitos desproporcionados e impidió la participción de otros posibles proponentes, en la medida en que se estableció como obligación

SU-06-14-2013, cuyo pliego de condiciones exigía requisitos desproporcionados e impidió la participción de otros posibles proponentes, en la medida en que se estableció como obligación la inscripción en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio, con la concurrencia de clasificación fabricación de otros muebles NCP ; y comercio al por mayor de maquinaria y equipo NCP, ya que el suministro de muebles escolares lo podía efectuar quien tuviera una u otra clasificación. Requerimiento que la administracion mantuvo pese a la observación hecha por uno de los proponentes, Dotaescol Ltda., que sugería autorizar la participación de quien tuviera inscrita la actividad de fabricación de muebles únicamente, violando el principio de selección objetiva, así como los de transparencia y moralidad. Además se hicieron otras exigencias relacionadas con la clasificación de las actividades del proveedor y la participación de los proponentes bajo las figuras del consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cuyos integrantes tenían que estar inscritos y clasificados en la actividad CIIU (ClasificaciónPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 6 de 96 Industrial Internacional Uniforme) o en la actividad, especialidad y grupos requeridos, así como un mínimo de 12 años de experiencia probable certificada en el Registro ünico de Proponentes (RUP), ello en contravía de la naturaleza de los contratos de colaboración. Contrato de compraventa 362 de 2012

años de experiencia probable certificada en el Registro ünico de Proponentes (RUP), ello en contravía de la naturaleza de los contratos de colaboración. Contrato de compraventa 362 de 2012

En similares condiciones que el anterior, en este no se elaboraron unos adecuados estudios previos suficientemente serios y completos con lo que se desconocieron los principios de legalidad, planeación y transparencia que rigen la contratación pública, por cuanto la modadalidad contractual escogida imponía la solicitud de cotizaciones y dos de los tres estudios de mercado y análisis de costos elaborados respecto del mobiliario escolar, se fundaron en cotizaciones apócrifas que excedían los precios del mercado y que se emplearon para fijar el valor del presupuesto oficial del contrato, en particular la cotización de Pizacryl. Con base en estos estudios previos irregulares, CASTILLO CISNEROS logró que la Asamblea Departamental de Arauca aprobara la Ordenanza 002E de 12 de septiembre de 2012, que lo autorizó a comprometer vigencias futuras ordinarias para los proyectos 4459, 4460 y 4461, que, sin embargo, fueron unificados con la finalidad de encauzarlos a un único proponente. Aunque los tres proyectos coincidían en que su objeto era la dotación para instituciones y/o centros educativos, losPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 7 de 96 elementos a suministrar eran de distinta naturaleza, de suerte que al acumularse inhabilitarían a posibles oferentes de otros bienes lo que permitiría que solamente quien obtuviera el contrato, cumpliera con los requisitos habilitantes, afectándose el principio de selección objetiva. Adicionalmente, los pliegos de condiciones exigieron que en caso de que los oferentes se presentaran como consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cada uno de sus integrantes debía cumplir con todas las exigencias, lo que contraría la naturaleza de los contratos de colaboración en los que un número plural de personas naturales o jurídicas diversas se unen para compartir competencias y experiencia y presentar una sola propuesta. Lo anterior le permitió a la Fiscalía concluir que JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, a la sazón gobernador de Arauca, incurrió como coautor en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. En relación con el punible de peculado por apropiación agravado señaló la Fiscalía que con las órdenes de pago 4614 de 17 de octubre de 2013 y 6682 de 18 de julio de 2014, la administración del gobernador CASTILLO CISNEROS, pagó al Consorcio Educando Arauca $6.770.209.033, sin embargo, con fundamento en los estudios de mercado que elaboró el ente acusador estableció que los precios unitarios de los bienes

Consorcio Educando Arauca $6.770.209.033, sin embargo, con fundamento en los estudios de mercado que elaboró el ente acusador estableció que los precios unitarios de los bienes adquiridos valían solamente $5.859.920.506, por lo que determinó un monto de $1.453.019.673 pagado de más alPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 8 de 96 contratista. Con base en lo anterior, además de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, atribuyó la Fiscalía a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS en concurso heterogéneo, los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal en concurso homogéno y sucesivo como coautor.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia concierne la facultad de proferir sentencia dentro del proceso adelantado contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en su condición de exgobernador del Departamento de Arauca, de conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018; por cuanto los delitos tienen relación con sus funciones. 3.2 Análisis fáctico y probatorio En el análisis que se ha de emprender la Sala deberá tener en cuenta que conforme con el artículo 381 de la Ley 906 de

Legislativo 01 de 2018; por cuanto los delitos tienen relación con sus funciones. 3.2 Análisis fáctico y probatorio En el análisis que se ha de emprender la Sala deberá tener en cuenta que conforme con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria es necesario que de las pruebas legal y oportunamente obtenidas, se llegue al «conocimiento más allá de toda duda» acerca de la ejecución de lasPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 9 de 96 conductas punibles y de la responsabilidad del acusado, conclusión que debe surgir de la valoración integral de los medios de convicción, acorde con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 380 ibidem.

Bajo este marco jurídico, tomando como punto de partida la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, y las alegaciones en extenso presentadas por partes e intervinientes en el juicio oral, se abordará el examen separado de cada una de las conductas punibles materia del reproche. 3.2.1 Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 del Código Penal, bajo el epígrafe de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sanciona con penas de prisión, multa e inhabilitación para ejercer cargos públicos, al servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, lo celebre o liquide sin verificar el

públicos, al servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de estos. Así fue dispuesto por el legislador: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. La Sala se adentrará en el examen, en específico, de los elementos del tipo penal en relación con la actuación delPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 10 de 96 acusado. 3.2.1.1 Contrato 362 de 2012 Según la Fiscalía, JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en calidad de Gobernador del Departamento de Arauca, el 10 de diciembre de 2012, tramitó, celebró y suscribió el contrato de compraventa 362 con el Consorcio R & S (integrado por Omar Gómez Carreño y Oscar Evelio Durán Rodríguez) que tuvo por objeto la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca; y el

por Omar Gómez Carreño y Oscar Evelio Durán Rodríguez) que tuvo por objeto la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca; y el contrato de compraventa 497 d e 9 de octubre de 2013 con el Consorcio Educando Arauca (integrado por Rafael Bejarano Gualdrón y Oscar Evelio Durán Rodríguez), cuyo objeto fue la dotación de mobiliario escolar para las instituciones educativas y/o centros educativos del departamento de Arauca. Acorde con la teoría del caso de la Fiscalía, los procesos contractuales se caracterizaron por presentar irregularidades en su trámite por incumplimiento de requisitos legales esenciales, y por haber sido celebrados sin la verificación de los mismos; de las cuales se ocupará la Sala sin desbordarlas para preservar el principio de congruencia y el derecho de defensa. En el presente caso, no existe discusión sobre la calidad de servidor público de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS. Respecto del contrato 362 de 2012 reprochó en la acusación la Fiscalía: (i) no se elaboraron unos adecuados estudios previos suficientemente serios y completos con lo que se desconocieron los principios de legalidad, planeación yPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 11 de 96 transparencia que rigen la contratación pública, por cuanto la modadalidad contractual escogida imponía la solicitud de cotizaciones; y (ii) dos de los tres estudios de mercado y análisis

Página 11 de 96 transparencia que rigen la contratación pública, por cuanto la modadalidad contractual escogida imponía la solicitud de cotizaciones; y (ii) dos de los tres estudios de mercado y análisis de costos elaborados respecto del mobiliario escolar que se emplearon para determinar el valor del presupuesto oficial se fundaron en cotizaciones apócrifas que excedían los precios del mercado, en particular la cotización de Pizacryl; (iii) aunque los proyectos 4459, 4460 y 4461 tenían como objeto el suministro de dotación para centros educativos del departamento, los elementos a suministrar eran de distinta naturaleza, de suerte que al acumularse inhabilitaron a posibles oferentes de otros bienes lo que hizo que solamente el proponente adjudicatario cumpliera con los requisitos habilitantes para suministrar los otros bienes, afectando el principio de selección objetiva ; y, (iv) los pliegos de condiciones exigieron que en caso de que los oferentes se presentaran como consorcio, unión temporal o promesa de sociedad, cada uno de sus integrantes debía cumplir con todas las exigencias, lo que contraría la naturaleza de los contratos de colaboración en los que un número plural de personas naturales o jurídicas diversas se unen para compartir competencias y experiencia y presentar una sola propuesta. En relación con este primer hecho irregular, la Sala empieza por señalar que los estudios previos tienen fundamento en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de

propuesta. En relación con este primer hecho irregular, la Sala empieza por señalar que los estudios previos tienen fundamento en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, que dispone que previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. Esta norma fue reglamentadaPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 12 de 96 por el 2.1.1 del Decreto 734 de 2012, vigente para la época de los hechos. Sobre las cotizaciones, en primer lugar, la Fiscalía descalificó los estudios previos, enrostrando una irregularidad sustancial por cuanto dos de los tres estudios y análisis de costos: el del componente mobiliario escolar y el de dotación de material pedagógico; se basaron en cotizaciones no solicitadas por funcionarios de la administración departamental y no reconocidas por quienes aparentemente las suscribieron, sin embargo, con base en estas se fijó el valor del contrato. Revisados los estudios previos y los documentos relacionados1, sea lo primero señalar que en relación con este contrato 362 de 2012 y, en particular, respecto del componente de mobiliario escolar, el estudio de mercado y los análisis de

Revisados los estudios previos y los documentos relacionados1, sea lo primero señalar que en relación con este contrato 362 de 2012 y, en particular, respecto del componente de mobiliario escolar, el estudio de mercado y los análisis de costos se soportaron en tres cotizaciones presentadas por las firmas Didácticos Pizacryl, Fundación sin Fronteras y CL Distribuciones. Respecto de la autenticidad de las cotizaciones durante la actuación se pudo probar testimonial y documentalmente la falsedad de las dos últimas cotizaciones, respecto de las cuales sus representantes legales, en su orden, Deyanira Walteros Medina y César Milton León, manifestaron en el juicio no haberlas expedido y no reconocer sus firmas, hecho que fue corroborado mediante estudio grafológico. 1 Cf. EMP: 2.1.3.108; 2.1.3.109 y 2.1.3.172.PRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 13 de 96 Ahora bien, revisado el estudio de mercado y análisis de costos por componentes respecto del mobiliario escolar, puede advertirse que el mismo se elaboró con base en las cuestionadas cotizaciones, pero convenientemente sin hacer mención expresa a los nombres de las firmas, se identificaron como “cotización 1”; “cotización 2” y “cotización 3”, correspondiendo en su orden a: Didácticos Pizacryl, CL Distribuciones y Fundación sin Fronteras2, concluyendo, luego

correspondiendo en su orden a: Didácticos Pizacryl, CL Distribuciones y Fundación sin Fronteras2, concluyendo, luego de obtener el valor promedio, que los precios más favorables que constituyó el criterio de selección, coincidían con la cotización identificada con el número 1, es decir, Didácticos Pizacryl, de donde se infiere, como lo señaló la Fiscalía, que los estudios previos se elaboraron de manera precaria y en particular, el ítem relacionado con el valor estimado del contrato (numeral 4 del artículo 2.1.1 del Decreto 734 de 2012), porque los costos de los elementos a suministrar en lo relacionado con el componente de mobiliario escolar se proyectaron con base en las dos cotizaciones espurias: (i) CL Distribuciones y, (ii) Fundación sin Fronteras; cuyos representantes legales negaron haberlas expedido, constituyéndose en una irregularidad sustancial en la tramitación del contrato 362 de 2012. De ahí que a partir de la determinación de la falsificación e incluso manipulación de dichos documentos sea plausible el cargo elevado por la Fiscalía respecto del contrato 362 de 2012, en cuanto evidencia la precariedad de los estudios previos y en particular de los estudios y análisis de mercado cuyos resultados sin duda alguna son deleznables por ir en contravía 2 EMP: 2.1.3.172.PRIMERA INSTANCIA 00641

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resultados sin duda alguna son deleznables por ir en contravía 2 EMP: 2.1.3.172.PRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 14 de 96 de los principios de la contratación pública en especial el de transparencia (literal c del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993) por cuya virtud, se impone definir con precisión las condiciones de costo y de calidad de los bienes para la ejecución del objeto del contrato , circunstancia que, como se demostró, no ocurrió en este caso en el que el estudio de mercado que sirvió de base para fijar el costo del contrato se estructuró con soporte en cotizaciones simuladas. Como lo expresó el apoderado de la víctima, la utilización de cotizaciones falsas como sustento del presupuesto oficial, impidió una real comparación de los precios del mercado, comportamiento que evidencia un acuerdo previo para beneficiar al contratista, indicativo de que no fue un acto al azar, sino la existencia de una estructura delictiva y premeditada que trasciende una mera irregularidad administrativa. En esas circunstancias, concluye la Sala que se configura el primer cargo de la acusación referido al contrato 362 de 2012, en cuanto los estudios previos no satisficieron los presupuestos de legalidad, planeación y transparencia por haberse soportado su estudio de costos en cotizaciones apócrifas que desvirtúan la realidad de los precios deducidos que sirvieron de fundamento para fijar el valor final del

haberse soportado su estudio de costos en cotizaciones apócrifas que desvirtúan la realidad de los precios deducidos que sirvieron de fundamento para fijar el valor final del contrato. De acuerdo con la acusación se imputó otra irregularidad sustancial en la elaboración de los estudios de mercado del contrato 362 de 2012, porque las cotizacionesPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 15 de 96 soporte no fueron solicitadas por la administración y la actividad económica de las firmas cotizantes no tiene relación con el objeto del proyecto de dotación de material pedagógico. Para la Fiscalía el presupuesto de dotación de material pedagógico también se sustentó en documentos apócrifos cuyo fin era dar apariencia de legalidad al estudio de mercado, por lo que terminó concluyendo que el estudio previo de este contrato también es irregular. Sostuvo, en particular, que la elaboración de los mencionados estudios de mercado se apuntalaron cada uno, en cotizaciones espurias y cuyas empresa no cumplían con actividades afines al objeto de los contratos y advirtió que era competencia exclusiva de la administración solicitar, recibir e incorporar al proceso esas cotizaciones al momento de iniciar la estructuración de los estudios previos a efectos de cumplir los fines constitucionales del Estado en la gestión de los recursos públicos, cuya delegación no exoneraba al gobernador de sus deberes de control y vigilancia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993.

fines constitucionales del Estado en la gestión de los recursos públicos, cuya delegación no exoneraba al gobernador de sus deberes de control y vigilancia de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Dicho estudio se basó en tres cotizaciones presentadas por: (i) JHONEDUCAR; (ii) COPYMAX; y (iii) Fotocopiadora JAMZ. De la revisión de la información resumida concluye la Sala que le asiste razón a la Fiscalía al descalificar la solidez de los estudios previos del contrato 362 de 2012 y en particular el de mercado y análisis de costos, pues las cotizaciones en lasPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 16 de 96 que se basaron sus resultados carecen de la idoneidad necesaria para considerarlos ajustados a los principios que rigen la contratación pública; ya que sus deficiencias conllevan a determinar que en las circunstancias analizadas en el trámite del contrato en estudio se violaron los principios de planeación, economía y transparencia. En primer lugar, como lo sostuvo la acusación, el análisis de la documentación es concluyente en cuanto a que las actividades económicas de los establecimientos que presentaron las cotizaciones no tienen relación con la fabricación, comercialización o distribución de material pedagógico o colección de libros que constituyen los bienes objeto de adquisición. A modo de ilustración adviértase cómo la firma

fabricación, comercialización o distribución de material pedagógico o colección de libros que constituyen los bienes objeto de adquisición. A modo de ilustración adviértase cómo la firma JHONEDUCAR de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio se dedica a actividades del comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, mientras que COPYMAX y «Fotocopiadora JAMZ», como se presenta en su membrete, o «Litografía y Papelería JAMZ» como registra en la Cámara de Comercio, se dedican a actividades menores, entre otras, al comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio; por lo que ninguna de ellas contaba con la idoneidad requeridas para suministrar el especializado material pedagógico que se pretendía adquirir, de tal suerte que sus cotizaciones tampoco podían servir de base para un estudio de mercado y análisis de costos de los bienes a comprar, pues sus objetos sociales no coincidían con laPRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 17 de 96 naturaleza de los bienes a adquirir, es decir, material pedagógico, al por mayor dadas las cantidades necesitadas. Sobre el particular, conviene traer a colación el testimonio de Jhon Fredy Morales Olaya, propietario del establecimiento de comercio JHONEDUCAR, con relación a la actividad comercial del establecimiento, dijo: fabricación y

testimonio de Jhon Fredy Morales Olaya, propietario del establecimiento de comercio JHONEDUCAR, con relación a la actividad comercial del establecimiento, dijo: fabricación y distribución de material educativo, de juegos didácticos, de juegos, de juegos didácticos3. Negó haber participado en el proceso contractual y refiriéndose expresamente a la cotización que aparece con el membrete de la firma JHONEDUCAR, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, aseguró que no, en ningún momento, para nada, para nada, para nada, para nada. Totalmente desconocido, totalmente desconocido4 (…) al tiempo que explicó: porque yo no vendía, ni ofrecía, ni era proponente ni nada de eso, de ningún producto, solamente le digo que yo vendía, era mi producto, nada más, y ahí hay una gama de 10, 15, 20 productos hartísimos y yo eso nunca, nunca trabajé yo con eso, nunca tuve conocimiento, o sea, de eso no, no tengo conocimiento de nada de eso.5 Respecto de la firma impuesta al final de la cotización, aseveró: no, es un poco diferente, es un poco diferente, no es la misma, es un poco diferente.6 Igualmente desmintió que la cotización hubiera sido impresa en la papelería que él utilizaba, agregando que era también diferente7.

un poco diferente.6 Igualmente desmintió que la cotización hubiera sido impresa en la papelería que él utilizaba, agregando que era también diferente7. 3A 3:07:16, juicio oral de 18.09.24. 4A 3:26:55 ibidem.5A 3:27:04 ibidem.6A 3:27:40 ibidem.7A 3:27:56 ibidem.PRIMERA INSTANCIA 00641

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Página 18 de 96 Sobre su posible participación en el contrato 362 de 2012, celebrado entre JOSÉ FACUNDO

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