CSJ - AEP055-2023(51462)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP055-2023(51462)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 055-2023 Radicación 51462 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer del presente asunto por el motivo previsto en la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Según se desprende de la acusación , los hechos materia de investigación se contraen a que TATIANA CABELLO FLÓREZ, con ocasión de su desempeño como Representante a la Cámara en el periodo comprendido entre 2014 a 2017, supuestamente solicitó en forma mensual a Luisa Fernanda Puerto Vela, Nelsy Tirado Chacón, Lina Marcela García Pinto,Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 2 de 11 Daniela Salazar Puerto y Sonia Astrid Blanco Reyes, integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), la devolución de un porcentaje de su salario. ANTECEDENTES Según la acusación, mediante denuncia de la directora del partido político Centro Democrático y en la impetrada por la Lina Marcela García Pinto, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas conductas punibles ocurridas en la Unidad de Trabajo Legislativo de la
Lina Marcela García Pinto, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas conductas punibles ocurridas en la Unidad de Trabajo Legislativo de la entonces representante a la Cámara TATIANA CABELLO
FLÓREZ.
El 13 de octubre de 2017, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, remitió a la Corte Suprema de Justicia las copias de los elementos materiales probatorios respecto de la congresista. La Sala Especial de Instrucción con auto de 23 de noviembre de 2017 dispuso apertura de investigación previa, a fin de recaudar suficientes pruebas con el propósito de determinar la viabilidad de iniciar instrucción penal. El 28 de mayo de 2020, la Sala Especial de Instrucción profirió auto inhibitorio frente a algunas acciones denunciadas y auto de apertura de instrucción por la presunta comisión de los ilícitos referidos a las conductas aquí reseñadas.Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 3 de 11 Tras vincularla mediante indagatoria el 5 de octubre de 2020, la Sala de Instrucción al resolver la situación jurídica de la representante a la Cámara el 5 de noviembre del mismo año, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 11 de marzo de 2021, ordenó la clausura de la
la representante a la Cámara el 5 de noviembre del mismo año, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El 11 de marzo de 2021, ordenó la clausura de la instrucción y el 13 de mayo de 2021 profirió acusación en su contra como probable “autora o coautora” del presunto delito de concusión en la modalidad continuada y en concurso homogéneo y sucesivo. El 15 de julio siguiente resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión. Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fue radicada solicitud de práctica de pruebas por parte del Ministerio Público 1, en tanto que la defensa de la exrepresentante CABELLO FLÓREZ elevó solicitud de nulidad y práctica de pruebas.
El 26 de agosto de 2022, la Sala mediante proveído AEP102-2022 dispuso no decretar la nulidad de las diligencias y ordenó y negó la práctica de algunas de las pruebas deprecadas. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO Fue sustentado con invocación de la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, relacionada con su participación en este proceso durante la instrucción en calidad de agente del ministerio público, cuando se desempeñaba como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal.
1 Fls. 18 a 23 del cuaderno 1 de la Corte.Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 4 de 11 A pesar de que jurisprudencialmente el concepto de participación es bastante amplio y no se asume en sentido literal sino conforme con los fines de la norma, en cuanto que la intervención que se predica debe ser de una hondura suficiente que alcance a comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario, estima el magistrado, que en este caso su intervención previa como delegado de la Procuraduría cumple con los presupuestos señalados, en primer lugar, porque le fue repartido para ejercer sus funciones de ministerio público en representación del orden jurídico, patrimonio público y las garantías fundamentales de conformidad con el artículo 1 y el inciso tercero del literal a) del artículo 2 del Decreto 262 de 2000, y, en segundo lugar, porque efectivamente en esa condición intervino en la declaración rendida por la testigo Lina Marcela García Pinto “en la que formuló más de 15 preguntas con relación a la presunta intervención de la investigada en los hechos denunciados” , comprometiendo con esto su imparcialidad e independencia funcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 20002, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018.
A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 20002, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018. Los impedimentos y las recusaciones están instituidos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamentales porque hacen parte del debido
2 “Art. 103. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva (…)”Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 5 de 11 proceso con todas las garantías y, asimismo, está establecido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Por los derechos y las garantías fundamentales en juego, en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento o de recusación aquellos expresamente señalados en la ley. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio su juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario
judicial no pueden deducirse por similitud ni ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales. Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instituido los impedimentos y las recusaciones, por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados que se hallan estrechamente relacionados con la recta administración de justicia.Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 6 de 11 A los impedimentos y recusaciones, la Corte Constitucional3 les ha reconocido el carácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, pilares de la administración de justicia: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la
funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.4 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”.
garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos”.
En esta ocasión, la razón del impedimento aducida por el magistrado Caldas Vera, tiene origen en el hecho de haber intervenido como ministerio público en la fase de instrucción de este proceso y, en particular, por haber participado en la diligencia de declaración rendida por la testigo Lina Marcela
3 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-305 de 2017. 4 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 7 de 11 García Pinto, en cuyo desarrollo formuló “más de 15 preguntas” en relación con la intervención de la sindicada en los hechos investigados en esa época. El caso concreto
Página 7 de 11 García Pinto, en cuyo desarrollo formuló “más de 15 preguntas” en relación con la intervención de la sindicada en los hechos investigados en esa época. El caso concreto En punto de la manifestación de impedimento, de antemano se advierte que la misma se declarará infundada con apoyo en las razones que a continuación se explican: Por virtud del principio de taxatividad, como se adujo, la Corte tiene determinado que la comprensión de este motivo no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que la intervención del funcionario judicial en el proceso debe tener la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y rectitud, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal 5, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que posteriormente le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general6. En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia para aclarar su real alcance ha señalado que esta causal no aplica, por ejemplo, para los jueces de ejecución de penas y medidas de
5 CSJ. SP. Rad. 19300 de 7 de mayo de 2002.
aclarar su real alcance ha señalado que esta causal no aplica, por ejemplo, para los jueces de ejecución de penas y medidas de
5 CSJ. SP. Rad. 19300 de 7 de mayo de 2002. 6 Cf. Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385. Reiterado, entre otros, en auto de 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 8 de 11 seguridad que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento,7 ni para los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar. 8 En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”.9 La intervención previa que impide al funcionario conocer del asunto, se reitera, es aquella que va al fondo de éste y
compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte10: “Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor público o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado. CSJ AP2690-2016”.
7 Sobre la ausencia de impedimento de los jueces de ejecución de penas que previamente han sido jueces de conocimiento, pueden consultarse, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765 y Auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad. 38226; Auto del 7 de marzo de 2012, rad. 38437 y Tutela del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, entre otros. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.
rad. 68461, entre otros. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613. 10 Cfr. CSJ. SP. Rad. 48147 de 25 de mayo de 2016Primera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 9 de 11 En el caso concreto, ha señalado el magistrado Caldas Vera, que con su participación en el proceso quedó comprometida su imparcialidad e independencia funcionales, por lo que la aceptación de su impedimento permitirá erradicar, además, la aprensión que pudiera generar en las partes y en la comunidad en general su intervención en el juicio.
Sin embargo, analizadas la razón ofrecida por el magistrado en su contexto integral de cara a los principios de taxatividad y excepcionalidad, y de independencia e imparcialidad, aprecia la Sala que la sola designación como agente del ministerio público en el proceso y su activa intervención en el trámite de la declaración de la testigo, carecen de la connotación necesaria para configurar la causal impeditiva que alega, por no atender a sus fines. Vale la pena repetir que la participación dentro de un proceso que impide al funcionario conocer del asunto posteriormente en otra fase, es aquella que va al fondo de éste
y compromete ostensiblemente el criterio sobre su resolución, en especial, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que es a la postre el aspecto central sobre el que recae el juicio, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte. El magistrado Caldas Vera explicó que su designación como ministerio público y el interrogatorio que desplegó en la diligencia de declaración de la testigo dentro de la cual formuló “más de 15 preguntas”, resultan suficientes para comprometer su imparcialidad e independencia contradiciendo lo dicho hasta ahora, puesto que ninguna de estas dos circunstancias involucró juicios de valor sobre la prueba ni sobre losPrimera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 10 de 11 elementos del delito o la responsabilidad de la excongresista, que pueda ahora afectar su imparcialidad como Juez cognoscente. Como se dijo, la intervención que impide al funcionario posteriormente conocer del asunto es la material que compromete ostensiblemente el criterio sobre su definición, en particular, la que anticipa un juicio de responsabilidad, que constituye el aspecto nodal sobre el que versa el juicio, circunstancia ausente en esta oportunidad, si se considera que la participación del magistrado, como lo expresó, se limitó a la formulación de una serie de preguntas en punto de la presunta intervención de la sindicada en los hechos materia de la instrucción, actuación que no comportó juicios de valor sobre los elementos del delito ni de la responsabilidad y, por tanto, no podría considerarse que tiene la potencialidad de alterar su
intervención de la sindicada en los hechos materia de la instrucción, actuación que no comportó juicios de valor sobre los elementos del delito ni de la responsabilidad y, por tanto, no podría considerarse que tiene la potencialidad de alterar su juicio al momento de fallar. Como corolario no se configura la causal impeditiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, según lo expuesto. En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse dePrimera instancia 51462
TATIANA CABELLO FLÓREZ LEY 600 DE 2000
Página 11 de 11 inmediato las diligencias a esa Corporación para que de plano dirima este asunto. Conforme al artículo 111 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario