CSJ - AEP057-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP057-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 0572025 Radicación Nº 00904
CUI N.º 11001024700020230007701
Aprobado mediante Acta N.º 45 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa técnica de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS , contra quien la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 11 de abril de 2024 por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado -art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 - en calidad de coautor, cohecho propio -art. 405 ibidemen calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos - art. 409 ibidem - en calidad dePrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 2 de 55 determinador, con circunstancias de mayor punibilidad – numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación 1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último
septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado. En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia 1 Cuad. SEI N.º 12, ff. 2026-2368.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 3 de 55 de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107). Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009). En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima
obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González. Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, SantanderPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 4 de 55 y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000).
III. ANTECEDENTES 3.1. En providencia del 22 de junio de 2023 2, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, quien fue vinculado mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 3.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente.
imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 3.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción5. 3.4. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito 2 Cuad. SEI N.º 1, ff. 190-210.3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364.4 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220.5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760.6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 5 de 55 de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la
artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como consta en el expediente, el término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 2024 7 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes8. 3.5. Las diligencias seguidas contra el acusado se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló petición de nulidad 10, en tanto que, a través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11. 7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380.8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2.9 Ibidem, f. 10.10 Ibidem, ff. 29-57.11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 6 de 55 3.6. El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición13 al respecto con algunas solicitudes probatorias inadmitidas. 3.7. Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, cuya lectura se realizó en audiencia el 23 de septiembre del mismo año, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. 3.8. La audiencia pública de juzgamiento se celebró en sesiones del 2 y 3 de octubre, y 5 de noviembre de 2024, así como el 24 y 25 de febrero, y 6 de marzo de 2025. A su vez, mediante magistrado auxiliar comisionado, se llevaron a cabo diligencias para la recepción de testimonios en 12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01
A su vez, mediante magistrado auxiliar comisionado, se llevaron a cabo diligencias para la recepción de testimonios en 12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 7 de 55 los días 27 de septiembre y 15 de octubre de 2024, así como el 31 de enero, y 7 y 17 de febrero de 2025. 3.9. El 16 de octubre de 2024, el defensor elevó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos en favor del procesado, la cual fue denegada por esta Sala mediante providencia AEP 102-2024 del 22 de octubre del mismo año. Contra dicha determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP7519-2024 del 4 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar el auto impugnado. 3.10. El 13 de enero de 2025, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, lo cual fue resuelto de manera negativa a través de decisión AEP 002-2025 del 16 de enero de 2025. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sobre el cual la Sala de Casación Penal resolvió
resuelto de manera negativa a través de decisión AEP 002-2025 del 16 de enero de 2025. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sobre el cual la Sala de Casación Penal resolvió confirmar el auto recurrido mediante decisión AP1167-2025 del 26 de febrero de 2026. 3.11. El 21 de abril de 2024, la defensa técnica radicó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos a favor del procesado, petición que constituye el objeto de la presente decisión.
IV. LA SOLICITUDPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 8 de 55 El abogado defensor de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS formuló solicitud de libertad provisional al amparo de la causal 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, relativa al término transcurrido a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. El apoderado judicial del acusado alegó que, una vez ejecutoriada la resolución de acusación el 18 de abril de 2024, y tras haberse adelantado la audiencia pública sin que aún se haya proferido el fallo respectivo, ya se ha superado el término de los 12 meses previsto en la norma por tratarse de delitos de competencia de la justicia penal especializada, lo que hace procedente la excarcelación del acusado. Adicionalmente, señaló que i) no existieron maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, ii) la práctica probatoria ha
procedente la excarcelación del acusado. Adicionalmente, señaló que i) no existieron maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, ii) la práctica probatoria ha culminado, y iii) ya se presentaron los alegatos de conclusión, encontrándose el proceso únicamente pendiente de sentencia. De manera subsidiaria, el defensor requirió la revocatoria de la medida de aseguramiento al considerar que han desaparecido los fines constitucionales que la justificaron, particularmente la preservación de los medios probatorios, pues argumentó que estos ya fueron recaudados por lo que no existe riesgo para su integridad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la libertad por vencimiento de términosPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 9 de 55 La Sala de Casación Penal 14 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que su restablecimiento por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del procesado a concurrir a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre dicha garantía lo siguiente: «El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.
público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de
a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la 14 CSJ AP. 19 ago. 2020, rad. 57742 y 57831. Postura reiterada en CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 10 de 55 libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial»15. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida Corporación16, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva exclusivamente puede ser una medida extrema y su adopción «debe hallarse rodeada de las mayores precauciones»17. Lo anterior porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, atendiendo su carácter excepcional, el
de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad. 5.2. De la causal de libertad del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de libertad la siguiente:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o 15 CC. C-300 de 1994. 16 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.17 Ibidem.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 11 de 55 razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En relación con la aplicación del primer inciso, la Corte
razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. En relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la audiencia pública no impide materialización de la causal.
Veamos: «[…] el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento»18.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal, tal como puede observarse en providencia CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.
Por otra parte, el inciso segundo de la norma en comento permite la suspensión de la audiencia pública por causas justas y razonables, escenario en el que, la contabilización de los términos para obtener el beneficio de la libertad provisional debe tomar en consideración dichas circunstancias. Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió: «En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado.
particular, la Corte Constitucional refirió: «En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado. Dicha causal es la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado. 18 CC C-846 de 1999.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 12 de 55 Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cuáles sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandantealegan que, a pesar del esfuerzo legislativo, la precisión de los términos de la norma es apenas aparente, y los conceptos de causa justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podría el juez hacer caber dentro de dicha categoría cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento.
justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podría el juez hacer caber dentro de dicha categoría cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento. Para la Corte Constitucional, dicha objeción sería válida si el concepto de causa justa y razonable permaneciera indefinido y su contenido no hubiera sido enriquecido por la jurisprudencia nacional. En efecto, tal como pasa a verse, en el estado actual de la jurisprudencia, el concepto utilizado por la norma relativo a la causa que puede dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento es un concepto depurado que guarda un equilibrio interno, propicio para defender los derechos de los individuos vinculados al proceso penal. En primer lugar y atendiendo a la Sentencia C-846 de 1999, la que permite suspender la audiencia de juzgamiento no es una causa cualquiera sino una causa calificada. Tal calificación viene impuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no siéndole dado al juzgador ordenar la suspensión por un simple capricho, por una razón inexistente, banal o arbitraria. (…) En segundo lugar, el contorno del concepto de causa justa y razonable ha sido delineado por la jurisprudencia pertinente, gracias a lo cual el juez penal tiene un referente teórico claro para adoptar la medida respectiva. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y
razonable ha sido delineado por la jurisprudencia pertinente, gracias a lo cual el juez penal tiene un referente teórico claro para adoptar la medida respectiva. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas expresamente de la categoría de causas justas y razonables. Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la inercia estatal se considera ilegítima y, por tanto, inhabilita al juez penal para prolongar la detención preventiva. Hay que entender que, si la suspensión de la audiencia se da por causas atribuibles al sindicadoPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 13 de 55 o a su abogado defensor, la suspensión de la audiencia se encuentra justificada y, por ende, la prolongación de la detención preventiva»19. En segundo lugar, el precepto en cita destaca que, tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales. 5.3. De la revocatoria de la medida de aseguramiento. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la
los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales. 5.3. De la revocatoria de la medida de aseguramiento. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: «ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen». La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el sentido que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla. A partir de lo anterior, la Sala de Casación Penal ha precisado que la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es posible cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los 19 CC C-123 de 2004.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 14 de 55 requisitos legales para su operancia o cuando no sea necesaria por haberse superado sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. En ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige el surgimiento de nuevas pruebas, pues si el caudal probatorio es el mismo que sirvió para sustentar la
rectores. En ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige el surgimiento de nuevas pruebas, pues si el caudal probatorio es el mismo que sirvió para sustentar la imposición de la medida, no procede la petición. Además, se ha definido que, para revocar la medida de aseguramiento (de oficio o a solicitud de los sujetos procesales), resulta necesario que la prueba sobreviniente sea de tal entidad y con la fuerza necesaria para acreditar que los presupuestos que sustentaron la privación de la libertad desaparecieron. Vale indicar que, como lo subrayó recientemente esta misma Sala20, los criterios sobre los cuales se impone la revocatoria de la medida de aseguramiento, señalados en los artículos 3º y 355 arriba citados, se hallan también desarrollados en la Ley 906 de 2004 en los artículos 310 a 312, normas que, por resultar más favorables a los intereses del procesado, deben tenerse en cuenta en la valoración de la revocatoria invocada. Sobre esta temática, la jurisprudencia ha decantado que la revocatoria de la detención preventiva requiere desvirtuar jurídica y probatoriamente los argumentos que sustentaron tal decisión. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que: «[E]l solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se 20 CSJ AEP108, 9 sept. 2022, rad. 27700.Primera Instancia Rad. N.º 00904
elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se 20 CSJ AEP108, 9 sept. 2022, rad. 27700.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 15 de 55 decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente»21. Criterio que comparte esta Corte, pues, desde la Sala de Casación, se ha dicho que: «La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento , bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la
perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad»22. (Subrayas por fuera del texto original). 5.4. Caso concreto 5.4.1. Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el presente caso se encuentra superado el término establecido en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Para el efecto, resulta necesario precisar que esta Sala, a través del auto AEP 102-2024 , ya definió que el delito de concierto para delinquir agravado, por el que se procede en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, es de 21 Corte Constitucional, C – 456 de 2006. 22 CSJ SP10944, 24 jul 2017, rad. 47850.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 16 de 55 competencia de la justicia especializada, por lo que deberán ser contabilizados 12 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación de conformidad a lo descrito en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, conforme consta en el expediente a folio 2380 del Cuaderno No. 12 de la Sala de Instrucción y el folio 2 del
artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, conforme consta en el expediente a folio 2380 del Cuaderno No. 12 de la Sala de Instrucción y el folio 2 del Cuaderno No. 1 de esta Sala, se tiene que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 18 de abril de 2024. Así las cosas, lo que se observa es que el término de 12 meses se cumplió el pasado 18 de abril de 2025, fecha en la que ya había concluido la celebración de la audiencia pública, pues se escucharon los alegatos de conclusión el 6 de marzo anterior, con lo cual se descarta la aplicabilidad de la causal de libertad descrita en el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 5.4.2. Dilucidado lo anterior, procederá la Sala a analiz
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