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CSJ - AEP058-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP058-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 81

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0582025 Radicación N°00166

CUI: 110010247000201900069-01

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 46 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver las peticiones de nulidad, exclusión y práctica probatoria presentadas por el defensor de la aforada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ , exrepresentante a la Cámara, acusada como coautora de los delitos de corrupción al sufragante, en modalidad continuada, en concurso con falsedad en documento privado y fraude procesal.Primera Instancia Rad. 00166

MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ Ley 600 de 2000

Página 2 de 81 ACONTECER FÁCTICO Según se desprende de la resolución de acusación, l os hechos con relevancia jurídico penal fueron conocidos por información recibida, el día 6 de marzo de 2018, en la seccional de fiscalías de Riohacha - La Guajira, por fuente no formal, que dio cuenta de presuntas actividades al margen de la ley que estaría realizando la entonces candidata MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, para lograr una curul en el Congreso de la República, en las elecciones a realizarse el 11 marzo de 2018, con la colaboración de varios allegados.

estaría realizando la entonces candidata MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, para lograr una curul en el Congreso de la República, en las elecciones a realizarse el 11 marzo de 2018, con la colaboración de varios allegados. Una vez electa, la entonces congresista, aparentemente habría consignado, en los soportes que presentó al Consejo Nacional Electoral, información que no correspondía con los ingresos de recursos a la campaña, concretamente en relación con las donaciones recibidas, actuación con la cual se habría engañado a dicha entidad para que fuera proferido el acto administrativo que le reconociera los gastos en que incurrió y así mismo acceder a la reposición de los mismos.

2. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de 19 de junio de 2019, la Fiscalía 35 especializada, eje temático electorales de la dirección contra violaciones a los derechos humanos, remitió a la Corte Suprema de Justicia copia de la actuación cumplida bajo el radicado correspondiente al NUNC 440016008788201800021, cuya génesis corresponde a denuncia anónima instaurada el 6 de marzo de 2018 1, por presuntos hechos acaecidos en el 1 Folios 9 y 10 del original de la fiscalía No. 1Primera Instancia Rad. 00166

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Página 3 de 81 Municipio de Maicao Departamento de La Guajira, donde se señala a la entonces candidata a la Cámara de Representantes MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, de tener líderes a través de los cuales presuntamente hacía compra de votos para salir

Municipio de Maicao Departamento de La Guajira, donde se señala a la entonces candidata a la Cámara de Representantes MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, de tener líderes a través de los cuales presuntamente hacía compra de votos para salir favorecida en las elecciones que se realizaron el 11 de marzo siguiente.

2. La actuación fue asignada por reparto a un despacho de la Sala Especial de Instrucción por razones de competencia, donde por auto del 1° de junio de 2020 se ordenó la apertura de investigación previa, y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

3. Mediante diligencia de indagatoria practicada el 11 de mayo de 2022 2, la Sala Especial de Instrucción vinculó formalmente a la investigación a la aforada, y a través del auto AEI-00214-2022 de 8 de septiembre de 20223, le resolvió situación jurídica y declaró no procedente imponer medida de aseguramiento en su contra.

4. Con auto AEI0238-2023 4, dispuso el cierre de la investigación, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.

5. El 11 de abril de 20245, la Instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, como coautora responsable de los delitos de corrupción al sufragante en

del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, como coautora responsable de los delitos de corrupción al sufragante en 2 Folio 1662-1664 del cuaderno 9 de la SEI.3 Folio 2078-2200 del cuaderno 11de la SEI4 Folio 3473 y siguientes del cuaderno 17 de la SEI.5 Folio 3716 y siguientes del Cuaderno 19 de la SEI.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 4 de 81 modalidad continuada, falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 390, 289 y 453 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación por los de concierto para delinquir y lavado de activos; proveído en contra del cual la defensa técnica de la aforada promovió recurso de reposición que fue resuelto el 30 de mayo de 2024 6, disponiendo no reponer lo decidido.

6. Ejecutoriada la acusación, el expediente fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento, y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20007, solo la defensa8 hizo uso del mismo solicitando nulidad de lo actuado a partir de la apertura

etapa de juzgamiento, y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 20007, solo la defensa8 hizo uso del mismo solicitando nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación previa, inclusive, y la práctica de algunas pruebas. DE LA ACUSACIÓN La Sala Especial de Instrucción estimó satisfechos los presupuestos contemplados en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación contra la excongresista como coautora de los punibles de corrupción de sufragante en modalidad continuada, falsedad en documentos privado y fraude procesal, en concurso, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. 6 Folio 3937-3981 del Cuaderno 20 de la SEI.7 Folio 8 del cuaderno original 1 de la SEP.8 Folio 15 a 105 del cuaderno original 1 de la SEP.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 5 de 81 Según se desprende de la acusación , los hechos materia de investigación se conocieron por denuncia anónima que daba cuenta de que la señora MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ, para entonces candidata a la Cámara de representantes, estaría realizando acciones al margen de la ley con el objeto de lograr alcanzar en las elecciones del 11 de marzo de 2018 una curul en el Congreso de la República, con la colaboración de varios líderes de diferentes sectores del municipio de Maicao.

estaría realizando acciones al margen de la ley con el objeto de lograr alcanzar en las elecciones del 11 de marzo de 2018 una curul en el Congreso de la República, con la colaboración de varios líderes de diferentes sectores del municipio de Maicao. La denuncia evidenciaba la posible ocurrencia del delito de corrupción de sufragante, el cual se habría configurado a finales del año 2017 y primeros meses del año 2018, periodo durante el cual SOTO DE GÓMEZ presuntamente contactó personas de ascendencia social y familiar en el Departamento de La Guajira, entre ellas, particularmente a Simón López Martínez, Ades Alberto Aramendis Gómez y Joel Blanchar Plata, a quienes les habría entregado recursos dinerarios para que fueran repartidos entre votantes o sufragantes, con el propósito de comprometerlos para que el día de los comicios votaran en su favor; varios de los cuales, relacionados en la presente actuación, así lo habrían hecho y recibido, en consecuencia, el pago de esos dineros, lo cual tipificaría el delito señalado. Conforme con la actuación, algunas personas encargadas de entregar los recursos a los potenciales electores fueron José Luis de la Horta Pérez, Sandy Pérez Alfaro, Michel Andrea Niño, Randy Milena Pérez Charris, Johana Patricia Yusayu Epiayu e Imelda Barros, quienes a su vez exigían a los sufragantes que presentaran el correspondiente certificado electoral, para recibir la dádiva ofrecida con antelación.Primera Instancia Rad. 00166

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presentaran el correspondiente certificado electoral, para recibir la dádiva ofrecida con antelación.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 6 de 81 En ese contexto del proceso electoral la acusada habría incurrido, además, en el delito de falsedad en documento privado en la medida en que aparentemente consignó en los soportes que presentó ante el Consejo Nacional Electoral, en particular al Fondo de Financiación Política, hechos, datos e información que no correspondía con la realidad, la cual fue suministrada con el aval de la gerente y contadora de la campaña, cometido alcanzado a través de los formularios 5B, 5.2B Y 5.8B, que al final van al sistema de cuentas claras, de la aludida organización electoral. En concreto, le fue endilgado haber consignado en el formulario 5.2B, referente a contribuciones y donaciones en dinero, las realizadas por el propio esposo de la entonces candidata, así como por el señor Joel Blanchar y la señora Yolima María Silva Brito, en el caso de los dos últimos, donaciones por 16 y 20 millones de pesos respectivamente, sin que, al parecer, esas situaciones resulten compatibles con la realidad. En el formulario 5.8B, destinado a la relación de gastos y administración, la entonces candidata habría consignado igualmente hechos que no corresponden a la realidad y que, por el contrario, con quienes lo suscribió, esto es, la gerente y contadora, quisieron dar cuenta de unos gastos que nunca

administración, la entonces candidata habría consignado igualmente hechos que no corresponden a la realidad y que, por el contrario, con quienes lo suscribió, esto es, la gerente y contadora, quisieron dar cuenta de unos gastos que nunca ocurrieron porque no se incurrió en ellos, en específico, en relación con un pago por seis millones de pesos que le habrían realizado a Roger Mario Romero Pinto por su condición de coordinador de la campaña, quien bajo la gravedad del juramento, en declaración ante la Corte, refirió que nunca recibió esa suma de dinero.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 7 de 81 Y en cuanto al formulario 5B dispuesto para la relación de gastos e ingresos presentado el 25 de abril de 2018, se le endilgó haber consignado que la campaña gastó $ 77.293.000, pero se habría alterado el contenido en la medida en que se aludió allí a dos (2) falsas donaciones que sumarían $36.000.000, relacionadas con anterioridad. Conforme con los hechos, datos e información consignada en los soportes y presentada por SOTO DE GÓMEZ al Consejo Nacional Electoral, se habría engañado e inducido en error a la entidad, logrando que se profiriera las resoluciones N°002884 y N°17443 del 30 de octubre y 7 de diciembre de 2018 respectivamente, a través de las cuales, en la primera se le reconoció el derecho a la reposición de gastos de campaña y en

N°17443 del 30 de octubre y 7 de diciembre de 2018 respectivamente, a través de las cuales, en la primera se le reconoció el derecho a la reposición de gastos de campaña y en la segunda se ordenó y materializó su pago, estructurándose en consecuencia el punible de fraude procesal. Dentro del fundamento probatorio considerado por la Sala Especial de Instrucción para tener como probablemente cometido el delito de corrupción de sufragante, se destacan las interceptaciones que originaron esta investigación, así como los testimonios de Blas Antonio Quintero Mendoza, Simón López Martínez y Ades Alberto Aramendis Gómez, precisándose en la aludida providencia lo siguiente: En punto a la concreción de este supuesto fáctico, en alguno de los verbos alternativos planteados, si bien no existe prueba directa de dicho proceder que vincule a la investigada con alguno de ellos… si obran suficientes y variados indicios graves que comprometen la responsabilidad penal de la aforada SOTO DE GÓMEZ, en lo que dice relación con la conducta de entregar dinero a sufragantes en el departamento de la Guajira, para las elecciones legislativas de marzo 11 de 2018, con laPrimera Instancia Rad. 00166

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Página 8 de 81 finalidad única de obtener una curul para el congreso de la República, lo que efectivamente logró. Y, ello se desprende sin hesitación alguna de las múltiples conversaciones que sus inmediatos colaboradores sostuvieron con las

que efectivamente logró. Y, ello se desprende sin hesitación alguna de las múltiples conversaciones que sus inmediatos colaboradores sostuvieron con las personas encargadas de reclutar a los votantes, de las que se evidencia por una parte el interés y contenido económico que permeó la jornada electoral del 11 de marzo de 2018, en relación puntual con la entonces candidata SOTO DE GÓMEZ; pero, además, se puede inferir razonablemente que todo ese andamiaje estaba orquestado por el querer de la mencionada para obtener a como diera lugar esa curul y, en esa medida, resulta siendo la directa y única beneficiaria de ese acuerdo criminal previamente preconcebido, con el objetivo señalado.9 Conversaciones consideradas por la Sala Especial de Instrucción, al calificar con auto de acusación la investigación, como hechos indicadores de los cuales se desprende el señalado, correspondiente a la entrega efectiva de dinero a los sufragantes por parte de la aforada a través de sus inmediatos colaboradores, configurándose la materialidad de la conducta punible, así como su responsabilidad en la misma, bajo la modalidad de coautoría. Otros elementos de prueba, diferentes a las interceptaciones y considerados por la Sala Instructora demostrativos de la ocurrencia del punible de corrupción de sufragante, corresponde a una cadena de relaciones existentes entre la aforada y sus líderes políticos en la región, entre estos y personas que habrían entregado dinero a los sufragantes y entre los últimos con quienes repartieron esos recursos,

sufragante, corresponde a una cadena de relaciones existentes entre la aforada y sus líderes políticos en la región, entre estos y personas que habrían entregado dinero a los sufragantes y entre los últimos con quienes repartieron esos recursos, vínculos demostrados a partir de testimonios practicados durante la instrucción, así, por ejemplo, los de SIMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ y JOEL BLANCHAR PLATA quienes aceptaron gozar de reconocimiento y liderazgo político, el primero como 9 Folio 3759 y 3760 de cuaderno original de instrucción 19 de la SEI.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 9 de 81 Exdiputado de la Asamblea Departamental y el segundo ejerciendo tal dignidad a la fecha de su deposición, sus testimonios habrían dado cuenta del acompañamiento y apoyo a la campaña de la aforada. Cadena de relaciones a través de la cual se infiere en la acusación, descendió dinero hasta llegar a muchos de los votantes que participaron del certamen electoral en el que resultó electa la acusada como representante del ente territorial ante el Congreso de la República. Respecto de la demostración de la relación existente entre los líderes y las personas que habrían entregado dinero a los sufragantes, la acusación cita literalmente parte del testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS DE LA HORTA PÉREZ, así: Récord 00:39:25: bueno, cuando a mí me llamaban, pues yo llegaba

sufragantes, la acusación cita literalmente parte del testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS DE LA HORTA PÉREZ, así: Récord 00:39:25: bueno, cuando a mí me llamaban, pues yo llegaba al sitio donde él [SIMÓN LÓPEZ] se encontraba de pronto con diferentes personas en ese recinto, pero mí, mi trato era personalmente con él, o sea no, desconozco si él colaboraba a ciertas personas». Récord 00:53:50: «en su momento mi trabajo era decirle al mototaxista que recogiera al votante lo llevara al punto o puesto de votación, lo retira y lo devolviera a su casa. Esta persona después que votaba me llamaba a mí personalmente vía telefónica a decirme oiga ya te cumplí mi hermano.10 Manifestaciones que conforme la acusación son prueba directa de una situación para la cual se habían comprometido con anterioridad y ponen de presente la estructuración del andamiaje que tenía como objetivo único y exclusivo alcanzar en las elecciones de 11 de marzo de 2018, una curul en la Cámara de Representantes para la señora MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ. 10 Cuaderno principal N°1, folios 165 – 167. Declaración del 29 de septiembre de 2020.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 10 de 81 Dicha forma de actuar, conforme a la Sala instructora, determina como fue que se aseguró el voto para poder realizar el pago, situación que se advertía desde la primigenia información entregada por la fuente humana anónima, cuando

Dicha forma de actuar, conforme a la Sala instructora, determina como fue que se aseguró el voto para poder realizar el pago, situación que se advertía desde la primigenia información entregada por la fuente humana anónima, cuando en ella se aseveró: … La compra la piensan hacer directamente a los líderes de los diferentes barrios, yo sé que ya les dieron una parte de la plata a los líderes para que organizaran sus votos en determinados puestos de votación para así controlar los votos, sé que cada líder tiene en sus manos aproximadamente 10 millones de pesos para ir haciéndoles favores a la gente y convenciéndola de que no se comprometan ni piensen en otro candidato. Prueba documental sobre la cual en la acusación se destaca que, a pesar de tratarse de una denuncia anónima, esta suministró información fidedigna como lo fue sin duda el nombre de los tres líderes con sus direcciones de ubicación y número telefónico, que en efecto coinciden con los mencionados que colaboraron directamente con la campaña de la aquí procesada. En cuanto al delito de falsedad -ideológicaen documento privado, el fundamento de prueba considerado por la Sala Instructora corresponde a las interceptaciones de comunicaciones sostenidas los días 15 y 16 de marzo de 201811, entre Joel Blanchar Plata y Liliana Mercedes Padrón Villalobos, contadora de la campaña, interlocución en la que se gestó la falsedad consistente en relacionar en el formulario 5.2B del sistema Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral

201811, entre Joel Blanchar Plata y Liliana Mercedes Padrón Villalobos, contadora de la campaña, interlocución en la que se gestó la falsedad consistente en relacionar en el formulario 5.2B del sistema Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral – Fondo de Financiación Política [documento privado], firmado por la contadora, la gerente de la campaña y por MARÍA 11 Fecha para la cual MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ ya había sido electa como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de la Guajira.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 11 de 81 CRISTINA SOTO DE GÓMEZ; que BLANCHAR PLATA había donado 16 millones de pesos a esa campaña, documento que al ser presentado ante la referida autoridad evidenciaría el indebido uso dado al documento cuestionado y el efecto jurídico del mismo, esto es, los resultados favorables que derivaron de ese comportamiento. Dentro de la valoración probatoria hecha por la Sala Instructora para proferir la resolución de acusación por el punible de falsedad en documento privado, fueron consideradas igualmente las declaraciones de LILIANA MERCEDES PADRÓN y LAURA VÍCTORIA GARCÍA BRITO contadora y gerente, respectivamente, de la campaña política, quienes reconocieron haber suscrito y firmado conjuntamente con la aforada el formulario 5.2B del sistema Cuentas Claras

contadora y gerente, respectivamente, de la campaña política, quienes reconocieron haber suscrito y firmado conjuntamente con la aforada el formulario 5.2B del sistema Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral – Fondo de Financiación Política, documento privado reputado como espurio, calificación que conforme a la acusación, derivaba de lo advertido en las comunicaciones escuchadas mientras se encontraban intervenidos los abonados telefónicos por ellos utilizados, antes durante y posterior al certamen electoral. Otro elemento del cual subyace la probabilidad de ocurrencia del punible de falsedad corresponde a la declaración del ciudadano YOEL BLANCHAR PLATA quien conforme al reporte hecho por la campaña a través del aplicativo “CUENTAS CLARAS” del Consejo Nacional Electoral realizó donación a la misma por valor de $16.000.000 de pesos, sin embargo, en declaración rendida ante la Sala instructora expresamentePrimera Instancia Rad. 00166

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Página 12 de 81 refirió “yo no he colaborado con ninguna campaña, yo no le dije que si colaboré (…)”12. Respecto de la declaración citada se destaca que tiene fuente independiente de las interceptaciones, pues su ordenación13 se desprende de la noticia criminis que alertó sobre la ocurrencia de los posibles hechos punibles que se habrían gestado y ejecutado con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República del mes de marzo de 2018. En cuanto al punible de fraude procesal, consideró como

sobre la ocurrencia de los posibles hechos punibles que se habrían gestado y ejecutado con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República del mes de marzo de 2018. En cuanto al punible de fraude procesal, consideró como elemento suasorio de estructuración del aludido tipo penal, los formularios del Consejo Nacional Electoral 5B y 5.2B los cuales se erigen como el medio fraudulento utilizado por SOTO DE GÓMEZ, ya como representante a la Cámara electa, la gerente y la contadora de su campaña para engañar e inducir en error a la autoridades electorales, con la finalidad de lograr la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso reconocerle el derecho a la reposición de gastos y su consecuente pago, lo cual fue destacado en el proveído calificatorio, así: Para el caso que concita la atención de la sala, las señoras MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ -candidata electa-, Liliana Mercedes Padrón -contadoray, Laura Victoria García Brito -gerente de campaña-, reportaron en el aplicativo electrónico Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, que el señor Joel Blanchar Plata había donado dieciséis millones ($16.000.00) de pesos a dicha campaña, información que como se sabe resultó ser falsa, contenida en los documentos -formularios del CNE 5B y 12 CD. Folio 489. Cuaderno original Sala Especial de Instrucción No. 3 Record 20:08 a 20:1513 Folio 6 Auto de 1° de junio de 2020, a través del cual se dispuso abrir investigación

12 CD. Folio 489. Cuaderno original Sala Especial de Instrucción No. 3 Record 20:08 a 20:1513 Folio 6 Auto de 1° de junio de 2020, a través del cual se dispuso abrir investigación previa y se ordenó entre otros “2.2. Identificar, establecer el lugar de domicilio, residencia o ubicación de las siguientes personas YOEL BLNCHAR PLATA (…)” Lo anterior con la finalidad de recibir su declaración juramentada. Cuaderno original Sala Especial de Instrucción No. 1Primera Instancia Rad. 00166

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Página 13 de 81 5.2B, presentados físicamente por el Partido Conservador Colombiano ante el Fondo Nacional de Financiación Política, el día 8 de mayo de 2018. En efecto, la campaña de MARÍA CRISTINA SOTO envió, al Fondo Nacional de Financiación Política el informe de ingresos y gastos de la campaña, acompañado de sus anexos y soportes contables, así como también los formularios 5B y 5.2B: Tiene la Sala por demostrado que MARÍA CRISTINA SOTO, para entonces ya elegida al congreso de la República, su gerente de campaña y su contadora, certificaron ante el Fondo Nacional de Financiación Política que la información presentada en el aplicativo Cuentas Claras, formulario 5B, anexos, libro de ingresos y gastos, y soportes de ingresos y gastos, correspondían fielmente a la realidad, y que no se había omitido información que pudiera invalidar la rendición de cuentas de la campaña; de manera puntual, en la casilla con código 102, referida a contribuciones,

correspondían fielmente a la realidad, y que no se había omitido información que pudiera invalidar la rendición de cuentas de la campaña; de manera puntual, en la casilla con código 102, referida a contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares (Anexo 5.2B) se consigna el valor de setenta y siete millones doscientos noventa y tres mil ($77.293.000) pesos, concepto dentro del cual se encuentra incluida la inexistente donación realizada por Joel Blanchar Plata, tal como quedó demostrado en apartados anteriores. Otro elemento persuasivo del ilícito cometido y cuya valoración conjunta con los formularios 5B y 5.2B antes referidos, llevó a la Sala instructora a deducir la materialidad de la conducta criminosa de engaño a la autoridad administrativa con miras a alcanzar conseguir el acto administrativo a través del cual se lograra la reposición de gastos, corresponde a la declaración de LILIANA MERCEDES PADRÓN, contadora de la campaña, quien “reconoció ante el Fondo Nacional de Financiación Política que no registró el libro contable de ingresos y gastos de la campaña, motivo por el cual tuvo que certificar que las cifras consignadas en el aplicativo Cuentas Claras, libro contable y Formulario 5B y anexos del Consejo Nacional Electoral, habían sido tomadas fielmente de los soportes que se habían adjuntado”. Hecho que se advierte acreditado en documento titulado

Formulario 5B y anexos del Consejo Nacional Electoral, habían sido tomadas fielmente de los soportes que se habían adjuntado”. Hecho que se advierte acreditado en documento titulado como “CERTIFICACIÓN CUANDO HAY INGRESOS Y GASTOS, PERO NO SE REGISTRÓ EL L IBRO CONTABLE” elaborado y diligenciado por laPrimera Instancia Rad. 00166

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Página 14 de 81 aludida declarante, del cual, además, se relacionó imagen escaneada14 en el cuerpo de la resolución de acusación. DE LAS PETICIONES ELEVADAS POR LA DEFENSA En escrito de 5 de julio de 2024 15, el defensor de la procesada solicitó exclusión de pruebas, la nulidad de la actuación e hizo peticiones probatorias de la siguiente manera: 4.1. De la exclusión de pruebas De manera previa realizó un recuento de las actuaciones procesales que considera se han surtido en la presente actuación, cuya lectura, según su particular criterio, evidencian abundantes irregularidades en el recudo probatorio, específicamente, en cuanto a la interceptación ilícita de comunicaciones hecha por la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual, afirmó, es consciente el señalado ente acusador pero no así la Sala Especial de Instrucción que “mediante argumentaciones cuestionables” la legitimó. Desarrolló bajo cinco ítems argumentos relacionados a: i)

acusador pero no así la Sala Especial de Instrucción que “mediante argumentaciones cuestionables” la legitimó. Desarrolló bajo cinco ítems argumentos relacionados a: i) el debido proceso probatorio y la cláusula de exclusión, ii) la vulneración al derecho a la intimidad de MARÍA CRISTINA SOTO DE GÓMEZ por parte de la Fiscalía, iii) la omisión del titular de la acción penal de legalización de la actividad investigativa dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la interceptación de comunicaciones y iv) la ausencia de control de legalidad posterior a las interceptaciones analizadas 14 Folio 3844 de cuaderno original SEI No19. 15 Folio 15 a 105 de cuaderno original SEPI No1.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 15 de 81 en el informe de reescuchas, y v) la práctica de prueba por parte de la Sala Especial de Instrucción con fundamento único en las interceptaciones inconstitucionales practicadas por la Fiscalía.

  1. En cuanto al primero, esto es, respecto al debido proceso probatorio enfatizó la obligación para la administración de justicia, particularmente en el ámbito penal, de dejar de valorar pruebas cuya consecución haya comportado la violación de derechos y garantías fundamentales, destacó la diferenciación entre la prueba ilícita y la prueba ilegal; frente a la primera refirió que corresponde a la recaudada desconociendo garantías “sustanciales”, esto es, afectaciones graves a los derechos humanos, y citó como ejemplo la tortura,

la primera refirió que corresponde a la recaudada desconociendo garantías “sustanciales”, esto es, afectaciones graves a los derechos humanos, y citó como ejemplo la tortura, respecto de la segunda, señaló, corresponde a la obtenida con desconocimiento de “las formas propias esenciales” para su obtención o recaudo; destacando frente a las dos que se encuentran proscritas del ordenamiento jurídico, conforme lo preceptúa la Constitución Política. Respecto a la cláusula de exclusión refirió que deriva de la Constitución (art. 29) y del régimen procesal que rige la presente actuación, esto es, de los artículos 235 y 237 de la Ley 600 de 2000, los cuales establecen que el funcionario judicial debe excluir del acervo probatorio toda prueba obtenida con desconocimiento de las garantías fundamentales; relacionó citas jurisprudenciales16 sobre la temática a partir de las cuales refiere los que considera supuestos que corresponde señalar a la parte interesada en su aplicación para alcanzar el objeto de su pretensión inicial, esto es, la exclusión probatoria. 16 CSJ. AP2218-2018; AP3484-2021.Primera Instancia Rad. 00166

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Página 16 de 81 ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la inti

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