CSJ - AEP059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 059-2025 Radicación N° 33663 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 47 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER No habiendo sido acogidas las ponencias del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, de no variar la calificación jurídica y de denegar las pruebas sobrevinientes, procede la Sala Mayoritaria a pronunciarse sobre las peticiones en ese sentido formuladas por la defensa técnica del exsenador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, lo que hará de manera conjunta a través de este proveído, dada la relación intrínseca existente entre ellas.
HECHOSPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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2 Fueron relatados en las ponencias derrotadas en los siguientes términos: Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes
otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaban los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel
identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba o Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López (mayúsculas y negrillas textuales).PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Se toman también los reseñados en las ponencias que no fueron acogidas:
1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación.
2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal
GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación.
2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal mediante indagatoria, dicha Corporación actuando como instructora resolvió la situación jurídica de GARCÍA ROMERO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual libró orden de detención para que se hiciera efectiva una vez éste cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805.
3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado agravado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.
4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió al
Despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera.
de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera.
6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se suspendieron los términos y se ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.
7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, toda vez que mediante auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial.
8. El 16 de julio de 2024, el INPEC puso a disposición de la Sala a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se ordenó emitir la correspondiente boleta de detención.
9. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa y, aPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa y, aPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 5 través de auto AEP 118-2024 resolvió no reponer dicha determinación.
10. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio decretada, de la cual se le corrió traslado. En dicho escrito formuló además cinco solicitudes que fueron resueltas mediante decisión AEP 1302024 del 19 de diciembre de 2024.
En dicha providencia se decretó de oficio la recepción de unos testimonios, los cuales fueron practicados en los días 14 y 21 de febrero de 2025 a través de magistrado auxiliar comisionado.
11. El 24 de febrero de 2025, la defensa técnica allegó memorial por el cual elevó solicitud de variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
12. La audiencia pública se ha llevado a cabo en sesiones del 25 de febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 2025.
13. Una vez culminado el interrogatorio al procesado, la defensa técnica elevó solicitud de prueba sobreviniente.
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES
1. De la variación de la calificación jurídica provisional Con memorial de 24 de febrero de 2025, la defensa técnica solicitó i) la variación de calificación jurídica de la conductaPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
1. De la variación de la calificación jurídica provisional Con memorial de 24 de febrero de 2025, la defensa técnica solicitó i) la variación de calificación jurídica de la conductaPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 6 punible con la modificación de las circunstancias de tiempo y ii) correr traslado a los sujetos procesales para estudiar los efectos de la nueva calificación y la práctica de las pruebas necesarias. A efecto de soportar su pedimento, argumentó que en el presente asunto se ha venido aplicando la Ley 890 de 2004, a pesar de que en la resolución de acusación no se expuso ninguna consideración sobre la circunstancia temporal del desplazamiento, ni sobre las consecuencias normativas derivadas de la aplicación de dicha ley en el presente proceso. En consecuencia, sostuvo que es necesario ajustar la calificación jurídica, incluyendo la determinación de la circunstancia temporal que definiría la aplicabilidad o no de dicho ordenamiento jurídico. Expuso que, si bien este aspecto fue omitido en la acusación, su análisis es inminente de cara a la sentencia y a las pruebas que han sido decretadas y practicadas -de oficiopor la Sala. Así las cosas, aseguró que se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que de no proceder de dicha forma se proferiría una sentencia manifiestamente contraria a derecho, al considerarse aspectos que no fueron objeto de la acusación. En términos similares, la defensa técnica presentó esta
que de no proceder de dicha forma se proferiría una sentencia manifiestamente contraria a derecho, al considerarse aspectos que no fueron objeto de la acusación. En términos similares, la defensa técnica presentó esta solicitud de manera oral al inicio de la sesión de audiencia de 25 de febrero de 2025, deprecando que se defina si será aplicable o no lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 y, en caso afirmativo, quePRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 7 se proceda conforme a lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 20001.
2. De la solicitud de prueba sobreviniente La defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO solicita como prueba sobreviniente los testimonios de Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza, fundada en que a partir del auto CJS AEP. 7 nov. 2024, se ha presentado la controversia respecto de la aplicación de la Ley 890 de 2004 en el presente asunto.
Estima que en la referida determinación se indicó que los testimonios de Uber Enrique Banquéz Martínez y Luis Francisco Robles Mendoza resultan ambivalentes respecto de si la población presuntamente afectada se vio obligada a desplazarse exclusivamente mientras se produjeron los combates o si, contrario a ello, se vieron avocados a radicarse en otros lugares, comoquiera que no pudieron retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos. Por lo tanto, señala que en razón a que dichos testimonios
contrario a ello, se vieron avocados a radicarse en otros lugares, comoquiera que no pudieron retornar a sus hogares una vez culminaron los enfrentamientos. Por lo tanto, señala que en razón a que dichos testimonios fueron practicados en 2022, se hace necesario que los prenombrados declaren una vez más exclusivamente respecto de la temporalidad de la conducta punible de desplazamiento forzado, con el propósito de definir si en el presente asunto es dable aplicar la Ley 890 de 2004, lo cual tiene una directa relación con la solicitud de variación de la calificación jurídica provisional. 1 Cuad. SEPI N.º 17, CD en f. 188, registro a partir del 20:30 min.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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8 POSTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público manifestó que la petición de variación de la calificación jurídica impetrada por la defensa no resulta procedente, comoquiera que no puede darse aplicación al trámite descrito en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que este precepto otorga exclusivamente a la Fiscalía o al juez la facultad de promover dicho cambio en los procesos ordinarios, y en este caso esa atribución recae únicamente en el juez, careciendo la defensa de legitimidad para elevar la petición. Así mismo, señaló que los argumentos sustanciales expuestos por la defensa técnica podrán ser planteados en sus alegaciones finales, momento en el que la Sala realizará su
legitimidad para elevar la petición. Así mismo, señaló que los argumentos sustanciales expuestos por la defensa técnica podrán ser planteados en sus alegaciones finales, momento en el que la Sala realizará su valoración. CONSIDERACIONES Como se dijo ab initio, la Sala resolverá conjuntamente las dos peticiones, por guardar estrecha relación entre sí: El artículo 404 de la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se adelanta esta actuación, dispone que una vez concluida la práctica de las pruebas, si el Fiscal o, en su defecto, el juez, advierten que la calificación jurídica provisional dada a la conducta varió por error, o por prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquenPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 9 los límites punitivos, se debe adelantar el siguiente procedimiento: Si es el Fiscal quien advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional procederá a ello y así se lo hará saber al juez en su intervención en la audiencia pública. Finalizada su participación, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas
demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. Si la audiencia se suspende el proceso queda inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual el juez, mediante auto de sustanciación ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes. Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de las intervenciones. Si es el juez quien advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al Fiscal, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ello implique valoración alguna de responsabilidad, cualquier sujeto procesal podrá aceptarla u oponerse a ella. Si el fiscal la admite, se adelantará el procedimiento antes descrito.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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10 Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corte Suprema de Justicia, ésta introducirá la calificación por decisión notificable en estrados.
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10 Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corte Suprema de Justicia, ésta introducirá la calificación por decisión notificable en estrados. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 2001, en la cual sostuvo: Esta Corporación declaró la constitucionalidad del carácter provisional de la calificación jurídica, en sentencia C-491 del 26 de septiembre de 1996, al conocer de una demanda contra el artículo 442 del actual Código de Procedimiento Penal, que señala los requisitos formales de la resolución de acusación. En esa oportunidad, la Corte sostuvo:
"la provisionalidad de la calificación - que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla - cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resolución de acusación se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscalía a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigación, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constitución. (...) De otra parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo
definitiva. Si, por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental sentido de justicia. (...) Basta sugerir, a título de ejemplo, lo que acontecería si -en el supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resolución de acusación y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometió ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificación jurídica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedaría impune,PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 11 frustrándose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo."[21]2 Así pues, se entiende que la resolución de acusación no es definitiva[22]3 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.[234] Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error o la
procesado.[234] Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria. Así, "si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligación del juez al adoptar decisión de mérito es la de declarar que el equívoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situación, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella."[24]5 De esta forma, la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve. De ahí que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso.
funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso. La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resolución de acusación se estaría violando el ámbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisión del fiscal debe quedar incólume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caería en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los ámbitos de competencia del juez y del fiscal. 2 “Sentencia C-491 de 1996”.3 “Ver también Sentencia C-541de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra”.4 “Sentencia T-439 de 1997”.5 “Sentencia C-491 de 1996”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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12 Por el contrario, esta Corporación encuentra perfectamente lógico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia material, así como los derechos fundamentales de quien está siendo procesado por la comisión de un hecho punible. Esto responde también al principio varias veces mencionado de la colaboración funcional, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 de la C.P)
al principio varias veces mencionado de la colaboración funcional, según el cual los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113 de la C.P) (subrayas textuales, negritas de la Sala). Igualmente, en sentencia C-1288 de 2001, sostuvo el Alto Tribunal lo siguiente: Ahora bien, en el caso particular de la defensa, dentro del proceso penal, resulta de suma importancia distinguir la posición del acusador de la que le corresponde asumir al sindicado, en cuanto éste requiere que aquel defina la acusación para proveer su defensa, de tal suerte que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios. Porque, tal como lo ha definido esta Corporación: "Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia.
b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse”[3]6. 6 “Sentencia C-541 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La sentencia en cita también recordó la procedencia del recurso de casación, cuando el juez incluye en la decisión hechos no comprendidos en la resolución de acusación, haciendo, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado y para el efecto trajo a colación las sentencias de la Corte SupremaPRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
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13 Según lo prevé el artículo 342 de la ley en cita “(..) se ampliará la indagatoria cuando aparezcan los fundamentos para variar la calificación jurídica provisional” [4]7, lo que significa que la calificación no podrá sufrir mutación alguna sin que, previamente, el sindicado haya tenido la oportunidad de manifestar lo que estime pertinente frente a ella, ya sea sosteniendo o modificando su posición inicial –porque ante una calificación provisional debe entenderse que tampoco la defensa tuvo carácter definitivoAdemás, el sindicado puede interponer los recursos de reposición y de apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación -artículo 193, literal a), numeral 5 Ley 600- [5]8. Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con
apelación contra la decisión del fiscal de variar la calificación -artículo 193, literal a), numeral 5 Ley 600- [5]8. Y, en firme tal decisión, puede solicitar la suspensión de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas con el fin de refutar o reafirmar la mutación y, además, sostener su defensa. En consecuencia, el inciso en estudio, en cuanto faculta al juez para advertir sobre la necesidad de variar la calificación provisional de la conducta punible, y al fiscal para aceptar tal solicitud u oponerse a ella, no quebranta el derecho de defensa del sindicado, porque de tal facultad no es dable deducir violación de sus garantías constitucionales –artículos 29 y 93 C.P.-; por el contrario, el recuento de posibilidades, ya relacionadas, previstas por el legislador, ante la eventualidad de dicha variación, demuestran que la mutación de la calificación solo puede adelantarse con pleno respeto del derecho de defensa del sindicado (subrayas ajenas al texto). El caso concreto Prima facie debe precisar la Sala mayoritaria que si bien comparte el criterio según el cual la defensa no está legitimada legalmente para solicitar la variación de la calificación, porque el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 solo otorga esta facultad al de Justicia 9117 del 2 de agosto de 1995 y 9756 del 17 de junio de 1998”.7 “ Sobre la provisionalidad de la calificación se puede consultar las sentencias C-491 de
1996. En esta decisión la Corte sostuvo que el carácter provisional de la calificación no quebranta la garantía constitucional del debido proceso, en razón de que se mantiene la presunción de inocencia del sindicado la que solo se puede desvirtuar en la sentencia. En el mismo sentido sentencia C-541 de 1998”. 8 “La Corte Suprema de Justicia, en torno de la calificación que se hace en la resolución de acusación ha dicho: ‘Y en cuanto a la resolución de acusación se ha insistido también, que tal auto debe entenderse como un todo, dinámico y coherente en sus partes motiva y resolutiva y la consonancia de la sentencia con él debe establecer en su integridad y no únicamente con la parte resolutiva del mencionado auto’ –Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casación, enero 31 de 1990, M.P. Rodolfo Mantilla Jácome”.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 14 fiscal y, en su defecto, al juzgador (en este caso a la Corte en los procesos que ella conoce en su integridad, por mandato del inciso final de dicho canon), aunado a que ello podría perjudicar al procesado por cuanto la petición se sustenta en la aplicación de una norma que le resultaría gravosa, la Sala considera necesario promover oficiosamente tal variación en acatamiento de los principios de lealtad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y congruencia, que gobiernan el proceso penal y con el propósito de garantizar el derecho de defensa del acusado.
de los principios de lealtad procesal, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y congruencia, que gobiernan el proceso penal y con el propósito de garantizar el derecho de defensa del acusado. En efecto, es cierto, como lo arguye el defensor que en auto CJS AP7920-2024, proferido el 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó la aplicabilidad de Ley 890 de 2004 en el presente asunto, teniendo en cuenta que la conducta atribuida a GARCÍA ROMERO -desplazamiento forzado agravadoes de carácter permanente, la cual se habría ejecutado estando en vigencia dicho ordenamiento jurídico, esto es, hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la cual se habría desmovilizado el grupo Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Sin embargo, contrario a lo que considera la defensa, en este caso la temporalidad del delito sí está delimitada en la acusación desde el día de la ejecución de la masacre de Macayepo hasta, cuando menos, se produjo la desmovilización del grupo paramilitar que la perpetró (esto es, se itera, el 14 de julio de 2005)9 pero no por ello puede suponerse que la defensa 9 Téngase en cuenta que en la acusación se hizo expresa alusión al informe del C.T.I No.0334 del 7 de febrero de 2012 -allegado al proceso en la etapa instructiva-, que contiene la documentación relacionada con la referida desmovilización -14 de julio de 2005-.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663
No.0334 del 7 de febrero de 2012 -allegado al proceso en la etapa instructiva-, que contiene la documentación relacionada con la referida desmovilización -14 de julio de 2005-.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 33663 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO LEY 600 DE 2000 15 sabía de antemano que para ese momento regía la Ley 890 de 2004 y que, por tanto, de ser condenado el procesado se le debe incrementar la pena en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo (en virtud del principio de legalidad), con el argumento de que habría tenido oportunidad de defenderse aplicando la jurisprudencia consolidada, atinente a que en los delitos permanentes se aplica la no
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