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CSJ - AEP060-2024(53118)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP060-2024(53118)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala Especial de Primera lastancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0602024 Radicación N 53118 a CUI 11001020400020180139401 Aprobado mediante Acta Extraordinaria N 50 Bogotá D.C., cuatro (04) de juziio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor del senador de le República ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, contra el auto AEPO43-2024, aprobado en Sala el 20 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvieron las peticiones de nulidad y práctica probatoria deprecadas por el apoderado del procesado. Página 1 de 9 D f i r m a d o e l e c t r ó n i t F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l i o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l i d a B a r r e t o A r d i l a , A r l e l A u g u s t o T o r r e s R

o j a s , R o d r i g o E r n e s t o O r t e g a S a n c h e z F e c h a : 0 50 62 0 2 4 C ó d i g o d e v e r i f i c a c i ó n : 1 8 B 0 3 A B 2 C 9 B 7 9 D 2 7 7 C 2 D 9 F 5 2 C 0 6 1 F E F A B 3 A C 1 B D 3 E 6 B 7 F C 6 2 C E 8 F B E D 5 A 1 0 8 E D 8 C República de Colombia Carta Suorema le Justicia Sala Esoeclal da Matera losIancla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 060-2024 Radicación N° 53118 CUI 11001020400020180139401 Aprobado mediante Acta E7Itrlaídinaria N° 50 Bogotá D.C., cuatro (04) de j-t„Iriio dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Proce~ala a resolver los recursos de reposición y en subsidio ab'elación interpuestos por el defensor del senador de

le República ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, contra el autó AEP043-2024, aprobado en Sala el 20 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvieron las peticiones de nulidad y práctica probatoria deprecadas por el apoderado del procesado. Página 1 de 9 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres RoJas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 113503AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de 5 de marzo de 20191, la Sala Especial de Instrucción ordenó la apertura de la investigación previa en contra del aforado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

2. Con auto AEIOO30-20232 el Magistrado sustanciador declaró cerrada la investigación, decisión. contra la cual interpuso la delegada del ministerio público y ledefensa del aforado, sin éxito, el recurso de reposición. .. 7 eN

3. Con auto AEIO192-2023 de 3 deagosto de 20233, la

Sala de Instrucción acusó a ANTONIO JOSÉ CORREA

JIMÉNEZ como autor responsable áplos delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido enla celebración de contratos, este último en calidad de determinador, previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409 Código Penal, con las circunstancias de mayor punibiitad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 dé da Ley 599 de 2000. e 4. Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo la defensa! elevó las peticiones de nulidad y práctica probatoria. 1 Folio 55 del cuaderno original 1 SEI. 2 Folio 30 y siguientes del cuaderno 8 de la SEI. 3 Folio 74 y siguientes del Cuaderno 9 de la SEI. + Folio 121 a 159 del cuaderno original 1 de la SEP. Página 2 de 9 p to f i do el ó n i t F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l l o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l i d a B a r r e t o A r d i l a , A r l e l A u g u s t o T o r r e s R o

j a s , R o d r i g o E r m e s t o O r t e g a S a n c h e z F 0 e 5 ch a 0 C d v : 6 ó e e 1 - d r 2 i i B 0 g f B 2 o i 0 4 c a 3 c A i ó B n 2 : C 9 B 7 9 D 2 7 7 C 2 D 9 F 5 2 C 0 6 1 F E F 4 B 3 A C 1 B D 3 E 6 B 7 F C 6 2 C E 8 F B E D S 5 A 1 0 8 E D 8 C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de 5 de marzo de 20191, la Sala Especial de Instrucción ordenó la apertura de la investigación previa en contra del aforado ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ y la práctica de diversas pruebas orientadas a lograr los fines previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

2. Con auto AEI0030-20232, el Magistrado sustanciador declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual interpuso la delegada del ministerio público y,14:clefensa

del aforado, sin éxito, el recurso de reposición.

3. Con auto AEI0192-2023 de 3 lzkagosto de 20233, la Sala de Instrucción acusó a AN.rNIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como autor responsable,li:?tos delitos de concusión, tráfico de influencias de servislor público, concierto para delinquir e interés indebido enla celebración de contratos, este último en calidad de determinador, previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409'd'1 Código Penal, con las circunstancias de mayor punibiádad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 dt:ita. Ley 599 de 2000. l'Iniciada la etapa de juzgamiento y surtido el traslado 41: 1' previsto por el artículo 400 de la Ley 6 00 de 2000, solo la defensa4 elevó las peticiones de nulidad y práctica probatoria. 1 Folio 55 del cuaderno original 1 SEI. 2 Folio 30 y siguientes del cuaderno 8 de la SEI. 3 Folio 74 y siguientes del Cuaderno 9 de la SEI. 4 Folio 121 a 159 del cuaderno original 1 de la SEP.

Página 2 de 9 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca blenda Barreto Ardlia,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BBO3AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de mayo de 2024, en cuyo curso se notificó la providencia AEPO43-2024 que negó declarar la nulidad deprecada y resolvió decretar la práctica de las pruebas solicitadas; contra ese auto la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, exclusivamente en lo concerniente a la negativa de invalidar la actuación.

PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurado en su totalidad. sino de manera parcial el proveído AEPO43-2024, la Sala. hará mención solo a las consideraciones generales que la llévaron a denegar la petición de nulidad. Los Luego de citar apartes de ¡Álegislación procesal penal (arts. 232, 235 y 393 Ley 600 / 2000) y el criterio jurisprudencial unánime que existe respecto a ese tópico en proveidos AP1602014, radicado 40054; SP 2 mayo de 2018, radicado 39765, SP 8 de noviembre de 2047, radicado 43263, y SP 27 de agosto de 2019, radicado 58546, entre otros; la Sala advirtió que a quien le compete calíficar el mérito del sumario es al funcionario instructor, en consecuencia, es él quien de manera exclusiva y excluyente puede establecer y decidir cuándo se ha recaudado la prueba necesaria con fundamento en su objetiva convicción

y, Consecuentemente, proceder a clausurar el ciclo investigativo para realizar tal labor, pues en manera alguna puede estar condicionado a practicar ilimitada e indefinidamente los medios de prueba de corroboración que decretó de oficio. Página 3 de 9 D f i r m a d o e l e c t r ó n i t F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l i o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l l d a B a r r e t o A r d l i a , A r l e l A u g u s t o T o r r e s R o j a s , R o d r l g o E r n e s t o O r t e g a S a n c h e z F e c h a : 0 50 62 0 2 4 C ó d i g o d e v e r i f i c a c i ó n : 1 8 B 0 3 A B 2 C 9 B 7 9 D 2 7 7 C 2 D 9 F 5

2 C 0 6 1 F E F 4 B 3 A C 1 B D 3 E 6 B 7 F C 6 2 C E 8 F B E D 5 A 1 0 8 E D 8 C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de mayo de 2024, en cuyo curso se notificó la providencia AEP043-2024 que negó declarar la nulidad deprecada y resolvió decretar la práctica de las pruebas solicitadas; contra ese auto la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, exclusivamente en lo concerniente a la negativa de invalidar la actuación.

PROVIDENCIA RECURRIDA Por no haber sido censurado en su totalidad., sino de manera parcial el proveído AEP043-2024, la Sala k:árá mención solo a las consideraciones generales que la llevaron a denegar la petición de nulidad. Luego de citar apartes de legislación procesal penal (arts. 232, 235 y 393 Ley 600/ 20ó0) y el criterio jurisprudencial unánime que existe respecto á ese tópico en proveídos AP1602014, radicado 40054; SP 2 mayo de 2018, radicado 39765, SP 8 de noviembre de 20A7, radicado 43263, y SP 27 de agosto de 2019, radicado 55546, entre otros; la Sala advirtió que a quien

le compete calificar el mérito del sumario es al funcionario instructor, en consecuencia, es él quien de manera exclusiva y excluyente puede establecer y decidir cuándo se ha recaudado la prueba necesaria con fundamento en su objetiva convicción y, consecuentemente, proceder a clausurar el ciclo investigativo para realizar tal labor, pues en manera alguna puede estar condicionado a practicar ilimitada e indefinidamente los medios de prueba de corroboración que decretó de oficio. Página 3 de 9 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BBO3AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

Y tras analizar las particularidades del presente caso, concluyó que aún cuando el magistrado sustanciador continuó con la instrucción a pesar de haber decretado su finalización, configurando así una irregularidad en la estructura del procedimiento, tal anomalía fue subsanada por la Sala Especial de Instrucción en auto AEI 01072023 de mayo 4 de 2023, esto es, con la determinación adoptada de no valorar al momento de la calificación las cuatro pruebas testimoniales recaudadas luego de emitido el auto de cierre de investigación. Así, de conformidad con los principios que orientan las

nulidades, principalmente entre ellos, los de trgscendencia y residualidad, la Sala resolvió no declarar la nulidád deprecada. FUNDAMENTOS DEL RECÚRSO y El motivo de disenso del deferisor radica en la negativa del decreto de la nulidad, pues. afirma que la determinación adoptada por la Sala Especial de Instrucción de no valorar al momento de la califivAción las cuatro pruebas testimoniales recaudadas tone emitido el auto de cierre de investigación, en manera a ÉSna subsana “la irregularidad provocada por el magistrado Sustanciador en el presente caso”3, en tanto esa decisión se traduce en “una exclusión de esos testimonios... con desconocimiento del principio de valoración integral de la prueba erosionando los pilares en los que se basa la estructura procesal, lo que deviene de inmediato en la afectación del derecho de defensa” 5 Minuto 10:24 del registro audiovisual de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de mayo de 2024, visible a folio 106 del cuaderno original N1 de la SEP. 6 Minuto 12:05 ibidem Página 4 de 9 Documento firmado electrónlcamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BB03AB2C9B79D277C2D29F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CESFBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

LEY 600 DE 2000

Y tras analizar las particularidades del presente caso, concluyó que aún cuando el magistrado sustanciador continuó con la instrucción a pesar de haber decretado su finalización, configurando así una irregularidad en la estructura del procedimiento, tal anomalía fue subsanada por la Sala Especial de Instrucción en auto AEI 01072023 de mayo 4 de 2023, esto es, con la determinación adoptada de no valorar al momento de la calificación las cuatro pruebas testimoniales recaudadas luego de emitido el auto de cierre de investigación. Así, de conformidad con los principios que orientan las nulidades, principalmente entre ellos, los de trascendencia y residualidad, la Sala resolvió no declarar la nulidad deprecada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

S. El motivo de disenso del defensor radica en la negativa del decreto de la nulidad, pues afirma que la determinación adoptada por la Sala Especial de Instrucción de no valorar al momento de la califiel¿ión las cuatro pruebas testimoniales recaudadas luego gté emitido el auto de cierre de investigación, en manera alguna subsana "la irregularidad provocada por el magistrado sustanciador en el presente caso"5, en tanto esa decisión se traduce en "una exclusión de esos testimonios... con desconocimiento del principio de valoración integral de la prueba erosionando los pilares en los que se basa la estructura procesal, lo que deviene de inmediato en la afectación del derecho de defensa"6. 5 Minuto 10:24 del registro audiovisual de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6

de mayo de 2024, visible a folio 106 del cuaderno original N°1 de la SEP. 6 Minuto 12:05 ibidem Página 4 de 9 Documento firmado electrónicamente Armado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BBO3AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

Teniendo en cuenta lo anterior, insiste en que ha “demostrado de manera concreta por qué y en dónde radica esa irregularidad por haberse decretado el cierre de la investigación cuando estaban pendientes cuatro testimonios por recibirse y que estaban próximos en tiempo a recibirse”, “no fueron posteriormente tomados en cuenta para efectos de la calificación del sumario”, razón por la que le causa “extrañeza” la negativa de decretar la nulidad. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de intervenir como no recurrente, y expresó atenerse a lo.qué fuere resuelto por la

Sala de Casación Penal. : .

A ES N E a, "y

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ

LEY 600 DE 2000

Teniendo en cuenta lo anterior, insiste en que ha "demostrado d¿ manera concreta por qué y en dónde radica esa irregularidad por haberse decretado el cierre de la investigación cuando estaban pendientes cuatro testimonios por recibirse y que estaban próximos en tiempo a recibirse", "no fueron posteriormente tomados en cuenta para efectos de la calificación del sumario", razón por la que le causa "extrañeza" la negativa de decretar la nulidad. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de.,\„ intervenir como no recurrente, y expresó atenerse a lo ,clipt fuere resuelto por la Sala de Casación Penal. 4,4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiene p O'rno propósito provocar del funcionario judicial el rIE:amen de la decisión de cara a los argumentos expuestos Por el impugnante, orientados a evidenciar supuestos errores cometidos con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione7. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de 7 CSJ AP 6 Feb 2019, Rad. 53972; AP 31 Ene 2012 Rad 35954; AP 22 Ago 2018, Rad 51098. Página 5 de 9

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1131303AB2C9B7913277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C de Es criterio uniforme de la Corte que el recurso de reposición tiené» como propósito provocar del funcionario judicial el reexdmen de la decisión de cara a los argumentos expuestos , por el impugnante, orientados a evidenciar supuestós errores cometidos con miras a que la revoque, reforme, aclare o adicione”. En consecuencia, el trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a conocer la existencia de un desacierto judicial bien sea de carácter fáctico o jurídico en detrimento de 7 CSJ AP 6 Feb 2019, Rad. 53972; AP 31 Ene 2012 Rad 35954; AP 22 Ago 2018, Rad 51098. Página 5 de 9 D to f i r m a d o e l e c t r ó n i F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l i o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l i d a B a r r e t o A r

d i l a , A r l e l A u g u s t o T o r r e s R o j a s , R o d r i g o E r n e s t o O r t e g a S a n c h e z F e c h a : 0 50 62 0 2 4 C ó d i g o d e v e r i f i c a c i ó n : 1 8 B 0 3 A B 2 C 9 B 7 9 D 2 7 7 C 2 D 9 F 5 2 C 0 6 1 F E F 4 B 3 A C 1 B D 3 E 6 B 7 F C 6 2 C E 8 F B E D 5 A 1 0 8 E D 8 C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 sus intereses, es decir, el sustento debe ser idóneo para evidenciar una equivocación con miras a ser corregida. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala concluye que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar lo expuesto en la providencia, por cuanto no

consiguen evidenciar errores en que pudo incurrir, por lo tanto, se anuncia la confirmación de la decisión. En este caso, la Sala reconoce el esfuerzo de la defensa por enunciar cómo riñe en buena medida contra los principios medulares del proceso penal, entre ellos el de investigación integral que el funcionario judicial haya contiauado con la ¿e instrucción a pesar de haber cerrado la.“investigación y, en contraste, que no se le posibilitará ara defensa deprecar el acopio de otros elementos de jJ uicio ¿npáún los sobrevenidos de los practicados por aquél; empero, concluye que la nulidad propuesta no tiene vocación “de prosperidad conforme los principios de trascendentía y residualidad, al no lograr demostrar el peticioñante que la irregularidad denunciada desconoce las basgs fundamentales de la instrucción, ni afectara derechos y garantías fundamentales, y que para enmendarla ño existe remedio procesal distinto que aquella para subsanar el vicio. Ello es así, atendiendo a que en el sub judice la Sala constató que el magistrado instructor desconoció el límite de la actividad investigativa al continuar los días 16 y 17 de febrero de 2023 practicando cuatro declaraciones juramentadas con la participación del apoderado judicial del procesado, no obstante haber ordenado el cierre de instrucción, configurando así una Página 6 de 9

D firmado el Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha: 05-06-2024

Código de verificación: 18B03AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 sus intereses, es decir, el sustento debe ser idóneo para evidenciar una equivocación con miras a ser corregida. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala concluye que los argumentos del recurrente no logran desvirtuar lo expuesto en la providencia, por cuanto no consiguen evidenciar errores en que pudo incurrir, por lo tanto, se anuncia la confirmación de la decisión. En este caso, la Sala reconoce el esfuerzo de la defensa por enunciar cómo riñe en buena medida contra los principios medulares del proceso penal, entre ellos el de investigación integral que el funcionario judicial haya continuado con la instrucción a pesar de haber cerrado 14Zi'ávestigación y, en contraste, que no se le posibilitará atilá 'defensa deprecar el acopio de otros elementos de juicio4laún los sobrevenidos de los practicados por aquél; einpetp: , concluye que la nulidad propuesta no tiene vocaci 'de prosperidad conforme los principios de trascendpnála y residualidad, al no lograr demostrar el peticionante que la irregularidad denunciada desconoce las ,basé § fundamentales de la instrucción, ni afectara derechos y garantías fundamentales, y que para enmendarlá no existe remedio procesal distinto que aquella para sub.sanar el vicio. Ello es así, atendiendo a que en el sub judice la Sala constató que el magistrado instructor desconoció el límite de la

actividad investigativa al continuar los días 16 y 17 de febrero de 2023 practicando cuatro declaraciones juramentadas con la participación del apoderado judicial del procesado, no obstante haber ordenado el cierre de instrucción, configurando así una Página 6 de 9 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Ariel Augusto Torres RoJas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BB03AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 irregularidad que fue subsanada por la Sala Especial de Instrucción en auto AEI 01072023 de mayo 4 de 2023, esto es, con la determinación de no valorar al momento de la calificación las cuatro pruebas testimoniales recaudadas luego de emitido el auto de cierre de investigación. I n t e r p r e t a c i ó n q u e r e s p e t a l a s e n t e n c i a d e m a r z o 2 1 d e 2 0 1 8 , r a d i c a d o 5 2 9 1 6 y l a

l í n e a j u r i s p r u d e n c i a l d e e s t a C o r t e S q u e c o n s a g r a n q u e a q u i e n l e c o m p e t e c a l i f i c a r e l m é r i t o d e l s u m a r i o e s a l f u n c i o n a r i o i n s t r u c t o r , e n c o n s e c u e n c i e a s é l , y e p s y e u t e x e a d m x c q e d b a c l u e l l n u i e u e e y c s n e r e i n r a v t a e c n o l p n a e s h r r c e a e u c e d u c e s e c á a b a i a r u n d i d d i a a o r d o y c , c o o s e o h

u b n n f j s v e u e i t n c c i d u v c a a i e ó n m n t e e n m t e o n t e , t a r p l e i a e c a l i n r l a c c v a i p l l e z o r a s a o u t r c s i e u g d a r t e a i r r v o " l d a e p f a e u e m l p n l n e a g u a s d n u b e a é o s e n , r a > r , p a r e t e n d e r a c q q n ) o u s n o r n t u e o i t t o e j r m é c l e o a c e t a n s t o c a i e i l c r ó a i n , a l p c o q l g o s d u a i l t e e n i s a b s r o s b e u e t i l e c a e d b o l s e a p i r s i d e l a e d d t e e o y a l e t d

l g a s e l q n l l o u i a u a d s r t e s e j a c a m r n i e e t n a t d o a s , p u e g r n l v e t o l a n o e o l s c d e u z o o a r n q n a t g u r r a e í a c a d i i ó c n c i ó n , c o i d l e n e n d a t e e v i a e i n p s n j a t u d i s e g t f a i i c f n i i i ó c d n a a , d a l d a 2 e l a d 2 o r e 8 l p s t o o d s í e s c e v t u s i l u d m o l e e s a n d d t r o e ó sd e d 2 6 l L e 0 d y 1 a e 0 5 e 0 N y 0 0 C á . o c n i s o t n i a t l u c i ó n c r o n f e n e o o i p l

r a a A m e m r r s p u o t g u l o u g ó s m n e a n n t t o e s l e d q e u m l s e a p o a d d l u n e e a c e i r a s f r p u e a i s c r t i l a o d c s a i , d ó n c p l S o d a o a e n l d a l r s e e a q “ i x ” t c u d t e a e e r r u r a m s a ñ i a e n z a a c i ó n e M l i q e a n n u l g i c a e d r u i “ r r s l e r e o t m i g g r o ó r u a s ó l d t a o r r a i r d a d l S q a a a l u l e o o e a n r g e i r s d n i a e n s r n s u t f r i u c c i t e o n r t ” e modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada,

8 CSJ AEI 5 de noviembre de 2020, Rad. 53547, reiterando el criterio de la SP marzo 6 de 2008, Rad. 28.996; AP 160-2014, enero 22 de 2014, Rad. 40054; y SP may. 21 de 2018, Rad 52916. Página 7 de 9 D o c u m e n t o f i r m a d o e l e c t r ó n i c a m e n t e F i r m a d o p o r : J o r g e E m i l l o C a l d a s V e r a , B l a n c a N e l i d a B a r r e t o A r d i l a , A r i e l A u g u s t o T o r r e s R o j a s , R o d r i g o E r n e s t o O r t e g a S a n c h e z F e c h a : 0 50 62 0 2 4 C ó d i g o d e v e r i f i c a c i ó n

: 1 B B 0 3 A B 2 C 9 B 7 9 D 2 7 7 C 2 D 9 F 5 2 C 0 6 1 F E F A B 3 A C 1 B D 3 E 6 B 7 F C 6 2 C E 8 F B E D S A 1 0 8 E D 8 C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 irregularidad que fue subsanada por la Sala Especial de Instrucción en auto AEI 01072023 de mayo 4 de 2023, esto es, con la determinación de no valorar al momento de la calificación las cuatro pruebas testimoniales recaudadas luego de emitido el auto de cierre de investigación. Interpretación que respeta la sentencia de marzo 21 de 2018, radicado 52916 y la línea jurisprudencial de esta Corte8 que consagran que a quien le compete calificar el mérito del sumario es al funcionario instructor, en consecuencia es él, quien de manera exclusiva y excluyente puede establecer y decidir cuándo se ha recaudado la prueba necesaria con fundamento en su objetiva convicción y, cegsecuentemente, proceder a clausurar el ciclo investiga,tWoj" Para realizar tal labor, pues en manera alguna puede pretender la defensa, material o técnica, ni otro sujeto 9r9cesal que con antelación se recopile la totalidad de lasil ebas que considere posibles

decretadas, ni las que surjan de ellas y el agotamiento total de su contradicción, toda vez que ello generaría una prolongación indefinida e injustificada de la etapa de investigación, con evidente desmedr,.§..de los postulados de los artículos 228 de la Constitución Nacional y 15 de la Ley 600 de 2000. A estos argumentos el impugnante no formuló reparo con capacidad de derruirlos, pues la sola manifestación de que le "causa extrañeza la determinación de la Sala" porque considera "logró demostrar la irregularidad en que incurrió el Magistrado instructor" es insuficiente en orden a lograr que la Sala modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, 8 CSJ AEI 5 de noviembre de 2020, Rad. 53547, reiterando el criterio de la SP marzo 6 de 2008, Rad. 28.996; AP 160-2014, enero 22 de 2014, Rad. 40054; y SP may. 21 de 2018, Rad 52916. Página 7 de 9 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2024 Código de verificación: 1BBO3AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBED5A108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 pues, se itera, el peticionario no logró demostrar que con la

anomalía denunciada se afectaran los derechos y garantías fundamentales de su defendido. Corolario de lo expuesto es que la sola reiteración de los argumentos presentados por la defensa en la solicitud inicial sin evidenciar errores cometidos por la Sala, ni indicar cómo podrían estos tener efecto en la decisión, es motivo suficiente para estimar infundado el recurso de reposición. Apelación ¿2 Como la motivación dada es suficiente párá que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda emitir un pronunciamiento, se dispone coniteder la alzada en el efecto devolutivo previsto en el literál “c” del artículo 193 de a la Ley 600 de 20002. : < L Bs En mérito de lo exphésto, la Sala Especial de Primera x ñ Instancia de la CortéStíprema de Justicia, 2 os . RESUELVE: Primero. No Reponer lo resuelto en el proveído AEPO432024 de 20 marzo del corriente año, a través del cual la Sala negó a la defensa de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ la 2 CSJ AP 14 abr 2000, radicado17037. “[Ell auto mediante el que se decreta la nulidad en la etapa del juicio, es apelable en el efecto suspensivo... Dado que la legislación no prevé el efecto en que debe concederse la apelación del proveído que se dicte en sentido contrario, esto es el que niegue la invalidación de lo actuado, ha de acudirse a lo

establecido a manera de cláusula residual en el ordenamiento, según la cual cuando la ley no lo señale de modo expreso, el aplicable es el efecto devolutivo”. Página 8 de 9

D ñ de aloct Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Emesto Ortega Sanchez

Fecha: 05-06-2024

Código de verlficación: 1BB03AB2C9B79D277C2D9F52C061FEF4B3AC1BD3E6B7FC62CE8FBEDSA108ED8C

PRIMERA INSTANCIA N° 53118

CUI 11001020400020180139401 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000 pues, se itera, el peticionario no logró demostrar que con la anomalía denunciada se afectaran los derechos y garantías fundamentales de su defendido. Corolario de lo expuesto es que la sola reiteración de los argumentos presentados por la defensa en la solicitud inicial sin evidenciar errores cometidos por la Sala, ni indicar cómo podrían estos tener efecto en la decisión, es motivo suficiente para estimar infundado el recurso de reposición. Apelación 4 Como la motivación dada es suficiente paya que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda emitir un pronunciamiento, se dispone crneder la alzada en el efecto devolutivo previsto en el 100,,,rál "e" del artículo 193 de la Ley 600 de 20009. „ En mérito de lo e3tp ésto, la Sala Especial de Primera

Instancia de la CoW ltprema de Justicia, RESUELVE: primero . No Reponer lo resuelto en el proveído AEP0432024 de 20 marzo del corriente ario, a través del cual la Sala negó a la defensa de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ la 9 CSJ AP 14 abr 2000, radicado17037. yEll auto mediante el que se decreta la nulidad en la etapa del juicio, es apelable en el efecto suspensivo... Dado que la legislación no prevé el efecto en que debe concederse la apelación del proveído que se dicte en sentido contrario, esto es el que niegue la invalidación de lo actuado, ha de acudirse

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