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CSJ - AEP063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 47

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 063-2025 Radicación N° 01080

CUI N° 11001600010220190031801

Aprobado mediante Acta N° 52 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto AEP 0332025 del 19 de marzo de 2025, que resolvió las solicitudes probatorias formuladas en la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido contra el Brigadier General (BG) retirado Mauricio José Zabala Cardona por el delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Primera Instancia Rad. N° 01080

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2. ANTECEDENTES La primera sesión de la audiencia preparatoria se adelantó el 1° de octubre de 2024, donde las partes presentaron sus solicitudes probatorias.

La segunda sesión se llevó a cabo el 7 de abril de 2025, cuando se hizo pública la decisión sobre las peticiones, admitiendo la mayoría de las solicitadas y negando otras. En esa oportunidad, las partes presentaron sus inconformidades contra dicha providencia así: La Fiscalía interpuso el recurso de reposición contra la

admitiendo la mayoría de las solicitadas y negando otras. En esa oportunidad, las partes presentaron sus inconformidades contra dicha providencia así: La Fiscalía interpuso el recurso de reposición contra la decisión que admitió de forma limitada el testimonio de Jeisson Alzate Sánchez (2.1.2.6.) debido a que no se autorizó que declarara acerca de los diálogos que sostuvo con ACAG en el batallón. Del mismo modo, recurrió en reposición y subsidiariamente apelación la negativa del testimonio de María Fernanda Lucuara (2.2.2.). La asistencia letrada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en torno a las restricciones con que se decretó la prueba pericial de Adriana Espinosa Becerra ( 2.3.1.1.) y las testimoniales del Mayor Cristhian Fernando Franco Pico (2.3.2.15.) y Coronel Javier Guio Puerto (2.3.2.6.).Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 3 de 47 También instauró el recurso de alzada frente a la negativa de la admisión de la prueba testifical del Mayor Esteban Fierro Arias ( 2.4.2.5.), Mayor Luis Segura Arteaga (prueba 2.4.2.7.), Teniente Natalia Gómez Caicedo ( 2.4.2.8.), General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda (2.4.2.12), y del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas (2.4.2.13.). Finalmente, la defensa entabló el recurso de reposición

General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda (2.4.2.12), y del Mayor General Jorge Isaac Hoyos Rojas (2.4.2.13.). Finalmente, la defensa entabló el recurso de reposición y subsidiariamente el de alzada respecto de los testimonios decretados a solicitud del órgano de acusación, de las testigos expertas Zoraida Martínez Castro (2.1.2.2.) y Amparo López Pico (2.1.2.3.). La Colegiatura, con el propósito de no resultar reiterativa, en el momento de resolver los recursos de reposición aludirá a los argumentos de los impugnantes y sus planteamientos como no recurrentes teniendo en cuenta que los intervinientes especiales no se pronunciaron sobre ellos; posteriormente, resolverá lo concerniente a la procedencia de las apelaciones incoadas.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Marco legal y jurisprudencial respecto de los recursos de reposición y apelación Los recursos buscan facultar a la parte afectada por una decisión, controvertir ante el mismo funcionario o antePrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 4 de 47 otro distinto los fundamentos fácticos, probatorios y de derecho que la sustentan con el propósito de demostrar su incorrección y, en consecuencia, solicitar su revocación o modificación.1 Conforme el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 el recurrente está obligado a sustentar el recurso de reposición en la audiencia correspondiente.

incorrección y, en consecuencia, solicitar su revocación o modificación.1 Conforme el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 el recurrente está obligado a sustentar el recurso de reposición en la audiencia correspondiente. A la vez, el canon 178 ídem establece que, el recurso de apelación contra autos debe ser sustentado por el impugnante en la audiencia en la que se adopte la decisión. En lo concerniente a la reposición, el propósito del recurso es que el funcionario que emitió la decisión objeto de disenso corrija los desaciertos de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir. De ahí que, el recurso vertical no es el escenario adecuado para reiterar los planteamientos iniciales ni para presentar nuevos argumentos, adicionar, subsanar o corregir lo argumentado originalmente. Sobre este particular, la Sala de Casación de esta Corporación ha indicado: «No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en pretérita oportunidad . El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.»2 1 CSJ SP, rad.65.005 del 31 de enero de 2024.2 CSJ SP, rad. 58380, 21 de jul. de 2021,Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 5 de 47 Ahora, en lo que atañe al recurso de apelación, el mismo órgano judicial ha decantado que: “el propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.3

En relación con este medio de impugnación también debe recordarse que no es una oportunidad para incluir argumentos nuevos o insistir en los ya expuestos, sino para advertir equívocos en la decisión primigenia. Acerca de la procedencia de los medios de impugnación, en el Auto AEP 033-2025, donde se adoptaron las determinaciones que ahora se censuran, en el acápite de los recursos, se indicó: En lo concerniente a las decisiones que niegan la práctica de pruebas y resuelven sobre la exclusión o rechazo proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación 4; mientras que respecto del auto que admite pruebas a pesar de la oposición, es apenas lógico que el postulante no tenga

los recursos ordinarios de reposición y apelación 4; mientras que respecto del auto que admite pruebas a pesar de la oposición, es apenas lógico que el postulante no tenga recursos, pues carece de legitimidad, por consiguiente sólo es 3 CSJ AP5298 – 2024 Radicado No. 67043Acta No. 215, 11 de sept. de 2024. 4 Inciso 2° del canon 176 y los numerales 4º y 5º del inciso primero del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 6 de 47 posible interponer el recurso de reposición 5; empero, si a pesar de su admisión, ésta provoca un perjuicio que la parte interesada considere injustificado en su práctica, como cuando se decreta la prueba pero se condiciona o limita su práctica, en este evento también procede el recurso de apelación. Sobre la procedencia del recurso de alzada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión del 22 de febrero de 2023, rad. 62512, reiteró lo siguiente: «… dependiendo del tipo de determinación que se adopte frente a tales propuestas [las solicitudes probatorias], se habilitan de distinta forma los recursos que en contra de tales procede. Así, esta Sala, en decisión CSJ AP1403-2019, Rad. 54776, recapituló: “El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: “…el auto

“El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: “…el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral…”. Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas». En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser 5 artículo 176 ídem.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 7 de 47 utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).

directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido – sea que niegue o acceda-. Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo » (CSJ AP948-2018, rad.

admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo » (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)6. (…)” De modo que la jurisprudencia ha decantado que será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar un decreto probatorio; no obstante, 6 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 8 de 47 cuando dicha admisión tenga como precedente una petición de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente». De la misma manera, es importante precisar que contra el auto que deniega la alzada, procede el recurso de queja, lo cual permie que la discusión sea llevada ante el ad quem.7 3.2. Del caso concreto 3.2.1. Recurso de reposición presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación El funcionario acusador reclama que se admita el testimonio del soldado Jeisson Alzate Sánchez (2.1.2.6), sin la restricción fijada por la Sala. Recuerda que la pertinencia

El funcionario acusador reclama que se admita el testimonio del soldado Jeisson Alzate Sánchez (2.1.2.6), sin la restricción fijada por la Sala. Recuerda que la pertinencia de este testimonio deriva de la relación que sostuvo el deponente con la víctima ACAG al tiempo que era acosada por el procesado, por lo que además de los apodos, la burla, acoso laboral y discriminación a la que fueron sometidos por el BG Zabala Cardona al enterarse de la relación amorosa que sostenían, es necesario que describa los diálogos sostenidos con quién era su pareja en ese momento, esto es, la víctima ACAG, pues solo de esa forma podrá explicar en qué consistieron esos actos de burla, matoneo y discriminación a los cuales fueron expuestos por parte del acusado; así también para detallar las circunstancias que llevaron al final de la relación y a su reubicación laboral. En tanto, es justamente en el contexto de esas conversaciones, 7 CSJ SP, 02 ago. 2017, rad. 50560.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 9 de 47 donde los dos se desahogaban de los actos ejercidos por el acusado. Revisados los argumentos expuestos cuando el impugnante elevó la solicitud, se constata que son los siguientes: «Jeisson Alzate Sánchez. Se trata del soldado profesional, novio de la subteniente ACAG para la época de los hechos. La pertinencia de

impugnante elevó la solicitud, se constata que son los siguientes: «Jeisson Alzate Sánchez. Se trata del soldado profesional, novio de la subteniente ACAG para la época de los hechos. La pertinencia de este testimonio deriva de la relación que sostuvo con la subteniente ACAG en el BASGO 53, al tiempo en que era acosada por su superior, el Brigadier general Zabala Cardona. En su testimonio relatará los pormenores de su relación con el subteniente, de los apodos, la burla, acoso laboral y discriminación a la que fueron sometidos por parte del acusado y de otros militares a instancias de aquel, al enterarse de la relación amorosa sostenida con una militar de grado superior al suyo, una oficial. Adicionalmente describirá la forma de ser de ACAG, las cosas que ella le contaba en el batallón de selva número 53, las razones por las cuales pusieron fin a la relación y por las que fue reubicado fuera de ese batallón». La determinación de la Sala, de restringir la atestación en referencia a las cosas que ACAG le contaba al soldado Alzate Sánchez en el Batallón de Selva Número 53, aspecto este último frente al cual muestra inconformidad el impugnante, se fundamentó en que, la Fiscalía cuando elevó su solicitud no señaló cuál es el contenido de esos diálogos y por ende que tuviese relación con los hechos.

Al cotejar la solicitud inicial con los fundamentos del recurso presentados por el recurrente, se observa que ha modificado la argumentación original con el propósito de mejorarla, ahora ha incluido una nueva explicación que noPrimera Instancia Rad. N° 01080

Al cotejar la solicitud inicial con los fundamentos del recurso presentados por el recurrente, se observa que ha modificado la argumentación original con el propósito de mejorarla, ahora ha incluido una nueva explicación que noPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 10 de 47 fue proporcionada anteriormente con el fin de que se admitan los diálogos que el militar sostuvo con quién era su pareja, la víctima ACAG, señalando que son útiles para esclarecer en qué consistieron los actos de burla, matoneo y discriminación a los cuales fueron sometidos por parte del acusado. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, los recursos no permiten variar o fortalecer los primigenios planteamientos. De ahí que la Corporación en la resolución del recurso no pueda evaluar el novedoso ingrediente. Por otra parte, si bien podría considerarse que la negativa a una petición formulada por el requirente genera perjuicio evidenciable al comparar lo solicitado con lo concedido, en este caso específico la Colegiatura dispuso que el testigo declare sobre los aspectos señalados en la petición original, los cuales son reiterados en el recurso y corresponden a los siguientes: i) la relación que el soldado profesional sostuvo con AGAG en el BASGO 53 al tiempo en que era acosada por el BG Zabala Cardona y sus pormenores; ii) los apodos, la burla, acoso laboral y discriminación a la que fueron sometidos por parte del enjuiciado y de otros

que era acosada por el BG Zabala Cardona y sus pormenores; ii) los apodos, la burla, acoso laboral y discriminación a la que fueron sometidos por parte del enjuiciado y de otros militares a instancias de aquél al conocer la relación amorosa que sostuvo con ACAG por ser oficial, por tanto, de mayor rango que él; y, iii) las circunstancias que llevaron al final de la relación y su reubicación fuera del batallón.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 11 de 47 Como se advierte, la autorización para que el deponente atestigüe sobre aquellos aspectos de interés que el impugnante pretende fijar en el juicio carece de algún tipo de restricción. La declaración del testigo puede centrarse en describir las circunstancias y los hechos que presenció o conoció en virtud de la relación sentimental que sostenía con la subteniente ACAG. De esta manera, puede proporcionar la información relevante sobre los actos del acusado de la manera en que lo requiere el funcionario acusador. En armonía con lo anterior, la Colegiatura no repondrá la decisión adoptada, por tanto, no se autoriza que el soldado Alzate declare sobre “las cosas que ella (ACAG) le contaba en el batallón de Selva Número 53”. 3.2.2. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación respecto a la prueba testimonial de María Fernanda Leal Lucuara, solicitada por el representante del ente acusador La Fiscalía confuta la negativa de la admisión de la

respecto a la prueba testimonial de María Fernanda Leal Lucuara, solicitada por el representante del ente acusador La Fiscalía confuta la negativa de la admisión de la aludida prueba testifical debido a que considera que sí exhibe vínculo con los hechos por los cuales se acusó al aforado y que, por lo tanto, su práctica resulta necesaria, pertinente, idónea y útil. Fundamenta su recurso así: “Se trata de una de las mujeres que el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad,Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 12 de 47 refiere en su informe de presunto acoso sexual y laboral como una de las 5 mujeres víctimas de acoso sexual por parte del acusado y que dio origen a la noticia criminal que hoy nos convoca. El auto que niega la prueba señala textualmente que: “El solicitante afirma que su testimonio hará más probable los hechos y circunstancias mencionadas, ya que describirá cómo se enteró de los hechos investigados y declarará sobre la investigación al acusado por hechos similares de los cuales fue víctima siendo su alumna en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba y cómo se solicitó la preclusión por prescripción de la acción penal.”. Tal consideración, a juicio del ente acusador realmente constituye un error de la providencia si se tiene en cuenta que lo que se pretende es que la testigo describa la forma cómo tuvo conocimiento de los hechos aquí investigados con

realmente constituye un error de la providencia si se tiene en cuenta que lo que se pretende es que la testigo describa la forma cómo tuvo conocimiento de los hechos aquí investigados con ocasión de hechos similares de los que ella fue víctima a manos del aquí acusado, siendo alumna de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba y que hacían parte de esta investigación en tanto aparecen descritos en el oficio que dio origen a la noticia criminal que hoy nos ocupa, pero que fue objeto de preclusión, sin que ello constituya declaración alguna relacionada con los hechos de los que fue víctima . Por lo anterior, al tener su testimonio vínculo con los hechos de la acusación, hará más probables los hechos y circunstancias mencionadas. Se recurre la decisión por cuanto la Fiscalía advierte que el medio de conocimiento negado es precisamente aquel que apunta a demostrar el conocimiento y la voluntad del acusado en infringir la ley, es decir, permite demostrar el dolo del acusado, lo que llevaría a cercenar la posibilidad de aprehender uno de los medios de conocimiento que conduciría a hacer el juicio de responsabilidad.”8. En el correspondiente traslado a no recurrentes, la defensa considera que se ha tomado la decisión correcta, ya que el testimonio no es pertinente, conducente ni útil para el caso. Sobre la pretensión de la Fiscalía de demostrar el supuesto dolo del enjuiciado, indica que existen otros medios 8 Récord 17:05 a 19:15, sesión de audiencia preparatoria del 7 de abril de 2025.Primera Instancia Rad. N° 01080

supuesto dolo del enjuiciado, indica que existen otros medios 8 Récord 17:05 a 19:15, sesión de audiencia preparatoria del 7 de abril de 2025.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 13 de 47 de prueba que pueden acreditarlo de manera más efectiva. Por tanto, su inadmisión debe ser sostenida tanto en la reposición como en la apelación. Revisada la sesión de la audiencia preparatoria correspondiente, se constata que el testimonio de María Fernanda Leal Lucuara se solicitó por la Fiscalía de la siguiente manera9: “…Se trata de la alférez, alumna de la escuela militar de cadetes general José María Córdova. El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de director de sanidad, refiere en su informe de presunto acoso sexual y laboral del 20 de agosto de 2019 como una de las 5 mujeres víctimas de acoso sexual por cuenta del acusado, su testimonio es pertinente en la medida en que fue una de las mujeres que al lado de ACAG y YDCJC fue reportada por el director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Mayorga Niño, como víctima de acoso sexual por parte del acusado. Con su relato hará más probables los hechos y las circunstancias aquí mencionadas, María Fernanda describirá a los señores Magistrados la forma como tuvo conocimiento de los hechos aquí investigados, que se estaba investigando al acusado Zabala

aquí mencionadas, María Fernanda describirá a los señores Magistrados la forma como tuvo conocimiento de los hechos aquí investigados, que se estaba investigando al acusado Zabala Cardona por hechos similares a los que le ocurrieron siendo alumna de la escuela militar de cadetes General José María Córdova y en el que se solicitó preclusión por prescripción de la acción penal.”. La Sala en el auto censurado desestimó la admisión del testimonio de María Fernanda Leal Ducuara porque consideró que, “ no exhibe vínculo con los hechos por los cuales se acusó al aforado” entendiendo que el propósito del 9 Récord 1:25:11 a 1:26:30 de la sesión de audiencia preparatoria del 1° de octubre de 2024.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 14 de 47 ente persecutor es que declare acerca de cómo se enteró de los hechos investigados y sobre la investigación al acusado por sucesos análogos de los cuales fue víctima siendo alférez en la escuela militar de cadetes General José María Córdova. Al cotejar el discurso de fundamentación del recurso con los planteamientos de la solicitud, se observa que el impugnante introdujo un nuevo matiz que no fue mencionado en el pedimento original. Es el siguiente: Con el testimonio se busca demostrar el dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad del acusado para infringir la ley,

impugnante introdujo un nuevo matiz que no fue mencionado en el pedimento original. Es el siguiente: Con el testimonio se busca demostrar el dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad del acusado para infringir la ley, por lo cual su inadmisión limitaría la posibilidad de aprehender uno de los medios de conocimiento que conduciría a determinar el juicio de responsabilidad. Como ya se mencionó con antelación, el propósito de los recursos no es brindar un nuevo espacio para adicionar o reforzar los planteamientos iniciales. En virtud de ello, la Sala al desatar el recurso no considerará el nuevo argumento presentado por el impugnante. Con ocasión del recurso el censor precisa que, siendo María Fernanda una de las víctimas de acoso sexual por parte del acusado reportada por el director de Sanidad del Ejército Nacional, su relato “ hará más probables los hechos y las circunstancias aquí mencionados ” porque brindará información sobre cómo tuvo conocimiento de los sucesos investigados enPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 15 de 47 este caso, que se sigue contra el General Zabala Cardona por eventos similares a los que acaecieron cuando fue alumna en la escuela José María Córdova, por los cuales se solicitó preclusión en virtud de la prescripción de la acción.

Eso sí, el impugnante enfatiza que la deponente NO atestiguará sobre aquellos hechos de los que fue víctima en la escuela militar. Generalmente, como se indicó ut supra, los yerros en

Eso sí, el impugnante enfatiza que la deponente NO atestiguará sobre aquellos hechos de los que fue víctima en la escuela militar. Generalmente, como se indicó ut supra, los yerros en las decisiones judiciales se deben a equívocos en la valoración de los hechos, derecho o pruebas por parte de quien las analiza o a una interpretación distorsionada de los fundamentos que sustentan la pretensión. La Colegiatura advierte que, la comprensión de la solicitud probatoria de la Fiscalía respecto al testimonio de la otrora alférez se enfocó en los hechos de los cuales habría sido víctima en la escuela militar del Ejército Nacional conforme a la argumentación presentada por el delegado del ente persecutor para catalogarla de impertinente. Con la precisión del impetrante, en el sentido que la deponente no declarará sobre los sucesos de los cuales fue víctima, queda claro que el propósito del medio cognitivo es dar a conocer la forma como María Fernanda Leal Ducuara se enteró de los hechos investigados en relación con elPrimera Instancia Rad. N° 01080

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Página 16 de 47 aforado, similares a los que ella padeció, con la finalidad de hacer más probables los hechos de la acusación. Ahora, el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 a más del nexo del medio de convicción con los hechos objeto del proceso, también hace radicar la pertinencia de la prueba en que "sirve para hacer más probable o menos probable uno de

nexo del medio de convicción con los hechos objeto del proceso, también hace radicar la pertinencia de la prueba en que "sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados", es decir, se refiere a la capacidad de una prueba para incidir en la probabilidad de que ciertos hechos hayan o no ocurrido. Desde esa perspectiva, le asiste razón al delegado al solicitar que se escuche a una de las presuntas víctimas del acusado para que declare sobre la forma cómo se enteró de los sucesos por los cuales se acusa al BG Zabala , porque podría hacer más probable los hechos por los que se juzga al implicado. En consecuencia, se repone la decisión y se admite el testimonio de María Fernanda Leal Lucuara como prueba 2.2.1.11 de la Fiscalía, con la condición de que su declaración se limitará a la forma en que se enteró de los hechos investigados, sin abordar aquellos de los que fue víctima por ser ajenos al tema de prueba. Teniendo en cuenta que la pretensión del censor fue acogida, el recurso subsidiario de apelación propuesto queda sin objeto, por lo que no es necesario pronunciarse sobre él.Primera Instancia Rad. N° 01080

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Página 17 de 47 No obstante, como la decisión adoptada admite el medio probatorio, contra esta procede el recurso de reposición. 3.2.3. La defensa interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a las siguientes pruebas decretadas con restricciones

medio probatorio, contra esta procede el recurso de reposición. 3.2.3. La defensa interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente a las siguientes pruebas decretadas con restricciones 3.2.3.1. Solicita la reconsideración de una de las restricciones impuestas al peritaje de la doctora Adriana Espinosa Becerra. Funda su inconformidad en que, “es necesario para la defensa abordar el estudio de convergencias y divergencias, derivado del análisis de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y ya descubiertos, en los que obran diversas manifestaciones de los hechos por parte de ACAG, no para decidir si son ciertos o no,… sino para que se introduzcan al juicio los insumos necesarios para que se llegue a la verdad sobre lo acaecido, ejerciendo el derecho que tiene la defensa a que científicamente se sustente la diferencia entre una versión estructurada y objetiva y otra que no lo es, es una profesional de la salud mental la que puede decir con autoridad suficiente que las afectaciones mentales de alguien que ha sufrido las consecuencias de entornos estresantes, en algunos casos puede llevar a distorsiones de la realidad sin necesidad de que se diga que alguien miente pero sí aproximar al alcance de la audiencia las razones de esas afirmaciones, establecer dudas razonables sobre los verdaderos factores estresores padecidos por la denunciante, que pueden llegar a influir su percepción

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