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CSJ - AEP064-2023(00322)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP064-2023(00322)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 69

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 064 – 2023 Radicación N° 00322 Aprobado mediante Acta Extraordinaria N° 54 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, se adelanta por su presunta participación en las conductas delictivas de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

II. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Conforme con el escrito de acusación 1 la presente

1 Visible a folios 28 y siguientes del cuaderno original N°2 del Tribunal Superior de Valledupar.PRIMERA INSTANCIA N°00322

JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ

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Página 2 de 69 actuación tuvo origen2 en la compulsación de copias que el 17 de septiembre de 2010 ordenó la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara penalmente a JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, al estimarse que éste, en su condición de Juez 2° Laboral del Circuito de Valledupar, incurrió en serias irregularidades al haber emitido sentencia el 4 de noviembre

SUÁREZ, al estimarse que éste, en su condición de Juez 2° Laboral del Circuito de Valledupar, incurrió en serias irregularidades al haber emitido sentencia el 4 de noviembre 2009, en la que amparó el derecho «a la promoción automática al nuevo cargo » del accionante Luis Carlos Osorio Rodríguez, para cuyo efecto ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – en adelante PAR TELECOM-, reliquidar, reconocer y pagar a favor del prenombrado varios factores salariales y prestaciones sociales, pese a no reunirse los requisitos de procedibilidad atinentes a la inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, sumado al desconocimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, dado que el asunto puesto a su consideración ya había sido resuelto por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de julio de 2008, y confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión el 10 de noviembre de ese mismo año. El 15 de diciembre de 2009, en acatamiento a ese fallo de tutela proferido por el Juez ZAMORA SUÁREZ, el PAR TELECOM pagó al accionante Luis Carlos Osorio Rodríguez la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos ($254.134.696), emolumentos que se predican fueron indebidamente

suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos ($254.134.696), emolumentos que se predican fueron indebidamente

2 El origen de la indagación 200026001231201001570.PRIMERA INSTANCIA N°00322

JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ

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Página 3 de 69 apropiados. Con base en el referido acontecer fáctico, la Fiscalía presenta escrito de acusación3 en contra de JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, a quien atribuye las conductas dolosas consagradas en los artículos 413 y 397 del Código Penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Tras superarse la audiencia de acusación el 23 de marzo de 20224, se realizó el pasado 28 de julio5 la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y la defensa técnica demandaron la práctica de pruebas.

Es de resaltar que ni el apoderado de las víctimas6, como tampoco la delegada del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, ya que JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de

ARMANDO ZAMORA SUÁREZ actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de

3 Escrito de acusación presentado el 19 de noviembre de 2019, obrante a folios 28 a 35 del cuaderno original N°2 del Tribunal Superior de Valledupar. 4 Folios 52 a 61 del cuaderno original N°1 de la Sala Especial de Primera Instancia. 5 Folios 136 y siguientes ibidem. 6 Apoderado de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Javier Camilo Amador

Perilla.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 4 de 69 Valledupar7, y las conductas a él atribuidas son las de prevaricato por acción (Art 413 del C.P.) y peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 ibidem), que guardan relación con las funciones que desempeñaba.

1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA

PRETENSIÓN PROBATORIA.

Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a

legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral. El artículo 357 de la legislación procesal penal prevé que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las solicitudes solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de ese mismo compendio

7 Mediante oficio N°24429 el Tribunal Superior de Valledupar remite el enlace del expediente digital adelantado contra JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, con el fin de que esta Corporación continuara con la audiencia de formulación de acusación, atendiendo a que el procesado desde el 1° de julio de 2020 se posesionó en el cargo de Magistrado en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal remitente.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 5 de 69 normativo, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal. A su vez, el artículo 359 ibidem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial, sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren de prueba. En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda la prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con trasgresión de los requisitos formales previstos legalmente. Respecto al rechazo, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 contempla la obligación del juez de rechazar todas la evidencias y elementos probatorios sobre los cuales haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes. En lo que atañe a la inadmisión, el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la

encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, asíPRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 6 de 69 como la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito. En este escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista la posibilidad de causar grave peligro indebido; probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004. Dicho esto, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba. «la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe

explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 7 de 69 Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.»8

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.»8 En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas. Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y admisibilidad el funcionario judicial no pueda como garante de la legalidad del proceso excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso, pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el

8 CSJ AP 30 Sep. 2015, Rad. 46153.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 8 de 69 artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte9, en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema. Y en lo que atañe a la prueba común documental, sin que ello sea óbice para abordar el tema de forma concreta en el desarrollo del proveído, cuando quiera que la defensa esté interesada en un documento o testigo ofrecido por la Fiscalía, debe solicitarlo como prueba directa, toda vez que de ella deriva la contribución para su teoría del caso, razón por la que debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia10. Previo a abordar el análisis particular de las solicitudes probatorias, conviene recordar que la primera de las conductas delictivas atribuidas al procesado es la de prevaricato por acción, la que a voces del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, para evidenciar su configuración exige: (i) un sujeto activo calificado, toda vez que requiere la calidad de servidor público en el autor del punible; (ii) y que éste haya proferido una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto

en el autor del punible; (ii) y que éste haya proferido una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma11. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora involucra una labor compleja, toda vez que no

9 CSJ AP 1° de Jun 2017, Rad. 46278. 10 CSJ AEP121-2020 de 3 nov 2020, Rad.00241.

11 CSJ SP 27 Jul 2011, Rad. 35656.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 9 de 69 basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que, además, debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca «si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible»12, pues el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” 13impone un análisis de la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte del funcionario judicial. Y en lo que respecta al punible de peculado por apropiación a favor de terceros, el segundo cargo formulado a JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, se trata un delito de resultado y doloso, cuya descripción típica tiene la siguiente

apropiación a favor de terceros, el segundo cargo formulado a JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, se trata un delito de resultado y doloso, cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión requiere la calidad de servidor público en el autor y, ii) que éste abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

12 CSJ SP13 Jul 2006, Rad. 25627. 13 «…que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si

obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibi dem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.» CSJ, SP 27 sep

2002, Rad 17680.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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2. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Las partes acordaron dar por probados y, por ende, excluir de cualquier debate los siguientes hechos: 2.1. «Plena identidad del acusado: Que el doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°11.378.25114, nació el 26 de marzo de 1960 y es natural de Bogotá». 2.2. Calidad foral del acusado: «Que el doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ funge actualmente como Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, siendo posesionado en ese cargo el 1 de julio de 2020, tras expedirse el Acuerdo N° 1450 de 21 de mayo de 2020 mediante el cual fue nombrado en “encargo/provisionalidad”». 2.3. «Arraigo positivo del doctor JESÚS ARMANDO

ZAMORA SUÁREZ».

Acuerdo N° 1450 de 21 de mayo de 2020 mediante el cual fue nombrado en “encargo/provisionalidad”». 2.3. «Arraigo positivo del doctor JESÚS ARMANDO

ZAMORA SUÁREZ».

Las precitadas estipulaciones probatorias fueron admitidas en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 28 de julio de 2022, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 906 de 2004; salvo la primera previamente listada, toda vez que es criterio de esta Sala «que la identidad del acusado o procesado no es materia de debate probatorio» en esta fase procesal, tal como se consideró, entre otras decisiones, en Auto de 29 abril de 2020, AEP0039-2020, Rad. 5245615, lo siguiente:

14 Folio 17 Y 170 del cuaderno original 1 del Tribunal Superior de Valledupar. 15 CSJ AEP0039-2020 de 29 Abr 2020, Rad. 52456.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 11 de 69 «Estas pruebas documentales se inadmitirán, toda vez que la información que aportan constituye el presupuesto de actuaciones que ya fueron cumplidas en fases anteriores del proceso, tales como las audiencias de formulación de imputación y acusación, conforme lo ordenan los artículos 288-1, 377-1 y 339-1 de la Ley 906 de 2004. Siendo por tanto la identidad e individualización, presupuestos de

de formulación de imputación y acusación, conforme lo ordenan los artículos 288-1, 377-1 y 339-1 de la Ley 906 de 2004. Siendo por tanto la identidad e individualización, presupuestos de obligatoria demostración para el trámite de las diligencias mencionadas, las mismas no podrían celebrarse sin su previa verificación, concluyéndose que, se logró su cabal cumplimiento, amén de que los funcionarios judiciales que las presidieron les imprimieron su aval. En tal sentido, resultaría inocuo debatir en el juicio oral los aspectos atinentes a materias ya acreditadas en las fases anteriores del procedimiento, por lo que, la Sala negará el decreto de los documentos mencionados. Vale advertir, para responder al planteamiento del delegado Fiscal, que tampoco resulta admisible que tal aspecto ingrese al juicio vía estipulación probatoria por las mismas razones aducidas, al tratarse de un tema que ha sido agotado en diligencias ya surtidas válidamente dentro del trámite.» 3.- DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa técnica, siendo necesario precisar que para un mejor entendimiento de la decisión la resolución de su admisión o inadmisión se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que estas fueron deprecadas. Relevante resulta señalar que ni la representación de

resolución de su admisión o inadmisión se adoptará junto con la definición de las oposiciones presentadas por partes e intervinientes en el orden que estas fueron deprecadas. Relevante resulta señalar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.

3.1.- La FiscalíaPRIMERA INSTANCIA N°00322

JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ

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Página 12 de 69 Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que tengan relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes a la legislación procesal penal, y en los eventos en que “solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». Al respecto, esta Corporación ha precisado que la formulación de acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos representan el principal objeto de debate, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa16.

relevantes allí incluidos representan el principal objeto de debate, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa16. 3.1.1. Pruebas documentales decretadas a la Fiscalía De acuerdo con lo expuesto por el delegado de la Fiscalía, los documentos solicitados se identificarán según el consecutivo con el que se relacionaron en la enunciación y su argumentación se presentará por los bloques temáticos propuestos por el ente acusador, distinguiéndose en cada acápite su naturaleza pública o privada, con el fin de diferenciar la forma en que serán incorporados al juicio, es decir, con testigo de acreditación para estos y directamente para aquellos, atendiendo la presunción de

16 CSJ AP4640-2022 de 24 de Agost 2022, Rad. 61078.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 13 de 69 autenticidad consagrada en la legislación procesal penal17 y la jurisprudencia18. En este sentido, solicitó se tuvieran como pruebas: Bloque N° 1 “De las pruebas documentales que permiten tener al acusado como sujeto activo calificado” 6 “Extracto hoja de vida del doctor Jesús Armando Zamora Suárez,

remitida por Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar”. 7 “Certificación expedida por Heynner Rafael Ruiz Garcés dando cuenta de la vinculación del doctor Jesús Armando Zamora a la rama judicial”. 8 “Acuerdo N° 049 de 21 de agosto de 1991 Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar que nombró al doctor Jesús Armando Zamora como Juez Laboral, suscrito por la secretaria Norma Arrieta Tamara”. 9 “Acta de posesión No. 364 de 3 de febrero de 1997 del doctor Jesús Armando Zamora Suárez como Juez 2º Laboral, ante la alcaldía municipal”. 10 “Certificación emitida por la doctora Norma Arrieta Tamara, secretaria del Tribunal Superior de Valledupar dando cuenta que el doctor Jesús Armando Zamora Suárez, se desempeñó en el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, desde el 1º de octubre de 1991 hasta la fecha de certificación, 11 agosto de 2011”. Se decretan por su pertinencia, ya que con este primer bloque documental la Fiscalía pretende establecer la calidad de servidor público del doctor JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ para el 4 de noviembre de 2009, fecha en que emite la decisión que se le reprocha como prevaricadora. Además, que con ellos aspira demostrar el conocimiento de la normatividad laboral por parte del procesado dada su condición de juez laboral del circuito en Valledupar y su amplia experiencia en el cargo para la época de los hechos relacionados en la acusación. Los documentos públicos de este primer bloque serán

laboral del circuito en Valledupar y su amplia experiencia en el cargo para la época de los hechos relacionados en la acusación. Los documentos públicos de este primer bloque serán incorporados por el Fiscal delegado o en su defecto por el

17 Art. 425 de la Ley 906 de 2004 18 CSJ AP 1° de jun. de 2017, Rad. 46278.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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Página 14 de 69 testigo de acreditación Omar Vicente Ramírez Lopez, quien estuvo a cargo de su recolección. Bloque N° 2 “Documentos demostrativos de la conducta delictiva de prevaricato por acción”. 11 “Acción de tutela impetrada por Luis Carlos Osorio Rodríguez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) TELECOM”. 12 “Oficio dirigido a Luis Carlos Osorio Rodríguez de 11 de julio de 1986 asunto transferencia y traslado en TELECOM”. 13 “Acta de graduación N° 080 Empresa Nacional de Telecomunicaciones”. 14 “Oficio N° 0883 de 11 de marzo de 1992 referencia ubicación en Telecom”. 15 “Oficio 2254 referencia ascenso en TELECOM”. 16 “Resolución N° 22010301 de 23 de mayo de 1995 por medio de la cual se promociona un funcionario ubicado en la escala técnica en la gerencia departamental del Cesar de la empresa TELECOM”. 17 “Oficio de 27 de mayo de 1998 suscrito por Margarita Rosa Meisel

se promociona un funcionario ubicado en la escala técnica en la gerencia departamental del Cesar de la empresa TELECOM”. 17 “Oficio de 27 de mayo de 1998 suscrito por Margarita Rosa Meisel Fernández Jefe Sección de Recursos Humanos referencia promoción en TELECOM”. 18 “Oficio de 3 de mayo de 2001 suscrito por Margarita Rosa Meisel Fernández Líder Grupo de Gestión Humana con referencia a la promoción en TELECOM”. Para la Sala resulta razonable la admisión de este segundo bloque documental, ya que según lo aduce el representante del ente acusador, le permitirán demostrar la comisión de la conducta prevaricadora endilgada al acusado, pues en su condición de Juez 2° Laboral del Circuito de Valledupar y en ejercicio de sus funciones, conoció de la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Osorio Rodríguez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR TELECOM-; junto con los documentos aportados por el demandante, los que dan cuenta de su historia laboral desde 1986 hasta su ascenso en el cargo de técnico cuatro (4) en la

empresa TELECOM.PRIMERA INSTANCIA N°00322

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LEY 906 DE 2004

Página 15 de 69 Los documentos públicos de este segundo bloque serán incorporados por el Fiscal Delegado o, en su defecto, por el testigo de acreditación Kilver Mejía Yepes, quien estuvo a cargo de su recolección. Bloque N°3 “Documentos demostrativos de la conducta delictiva de prevaricato por acción” 19 “Oficio de 13 de marzo de 1998 referencia depósito de convención colectiva de trabajo 1998-1999”. 20 “Convención colectiva de trabajo 1998-1999 Empresa Nacional de Telecomunicaciones”. 21 “Relación compendio de normas vigentes sobre administración del recurso humano de TELECOM.” 22 “Capítulo VI Estatuto especial de personal Acuerdo JD-0055 de 1993 de TELECOM”. 23 “Capítulo VIII Manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos Acuerdo JD-0012 de 1992 de TELECOM”. Para la Sala resulta procedente la admisión de este tercer bloque documental, dada su pertinencia por dirigirse a acreditar que el entonces Juez ZAMORA SUÁREZ tuvo conocimiento del convenio normativo interno de la extinta TELECOM, siendo su objeto la reglamentación de la promoción automática y los requisitos para acceder al “ cargo técnico V ”, tópico invocado como pretensión por el accionante Luis Carlos Osorio Rodríguez en su demanda de amparo. Los documentos de este tercer bloque serán incorporados por el Fiscal Delegado o en su defecto por el testigo de acreditación Kilver Mejía Yepes, quien estuvo a cargo de su recolección. Bloque N°4 “Documentos demostrativos de la conducta delictiva

acreditación Kilver Mejía Yepes, quien estuvo a cargo de su recolección. Bloque N°4 “Documentos demostrativos de la conducta delictiva de prevaricato por acción”.PRIMERA INSTANCIA N°00322

JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ

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Página 16 de 69 24 “Certificación Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) suscrita por William Orlando Gaona Gómez relacionando el último cargo y asignación salarias de Luis Carlos Osorio Rodríguez”. 25 “Certificación de la Universidad Militar Nueva Granda de 25 de enero de 2007 respecto de cursos adelantados por Luis Carlos Osorio Rodríguez”. 26 “Hoja de vida de capacitación de Luis Carlos Osorio Rodríguez”. 27 “Certificación Universidad San Martin respecto de cursos adelantados por Luis Carlos Osorio Rodríguez”. La pertinencia de estas pruebas documentales es clara porque tienen una relación directa, como lo aduce la Fiscalía, con las circunstancias de la conducta punible del delito de prevaricato por acción, en cuanto corresponden al soporte documental acreditado por el señor Luis Carlos Osorio Rodríguez al impetrar su demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, son algunos de los elementos materiales de prueba que tuvo a su alcance el entonces Juez ZAMORA SUÁREZ al momento de resolver, vía acción de tutela, la pretensión del libelista a

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