CSJ - AEP065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 065-2025 Radicación No. 01253 CUI 11001600010220240008301 Aprobado mediante Acta No. 54 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación seguida contra la actual Gobernadora de Valle del Cauca, Dilian Francisca Toro Torres con fundamento en la causal 1ª del Art. 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción.RAD. NO. 01253
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2. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Ruvid Palacios Rivas declaró ante la Fiscalía General de la Nación que el 25 de enero de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad de Cali, y comenzó a trabajar en febrero del mismo año; como una condición para preservar el contrato y su continuidad, debía aportar, como los demás contratados por prestación de servicios en esa entidad, un listado con los datos personales de 30 personas, quienes debían asegurar el voto por “DILIAN”, candidata a la
demás contratados por prestación de servicios en esa entidad, un listado con los datos personales de 30 personas, quienes debían asegurar el voto por “DILIAN”, candidata a la gobernación del Valle del Cauca, para las elecciones del 25 de octubre de 2015. La experiencia fue particularmente denigrante para ella, ya que se vio obligada a buscar 30 sufragantes y votar por un candidato impuesto. La razón era simple: si no lo hacía, no tendría contrato; situación apremiante, ya que este era la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades básicas de ella y su familia. 2.2. Procesales El 06 de septiembre de 2024 fue entregada la carpeta de la noticia criminal objeto de esta solicitud a la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación. El 17 de octubre de 2024 la Fiscalía recibió el informe de policía judicial y otro complementario el 29 del mismo mes y año.RAD. NO. 01253
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Página 3 de 17 El 29 de noviembre de 2024, el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación radicó escrito con “solicitud de preclusión”, especificó que la causal es la prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal. En la fecha, se instaló la audiencia respectiva.
3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Inicialmente el delegado de la Fiscalía refiere la competencia de esta Sala para conocer del proceso, en virtud de
por prescripción de la acción penal. En la fecha, se instaló la audiencia respectiva.
3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Inicialmente el delegado de la Fiscalía refiere la competencia de esta Sala para conocer del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 235-5 y parágrafo de la Carta Política, en el entendido que la denunciada es la Dra. Dilian Francisca Toro Torres, en su condición de gobernadora actual del
Departamento de Valle del Cauca. Acto seguido señala la causal por la cual se solicita la preclusión, contenida en el numeral 1° del artículo 332 del CPP, que trata de la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, en este caso por prescripción de la acción penal. Los fundamentos de derecho en los que soporta su petición son los artículos 387 y 390 del Código Penal donde se encuentran tipificados los delitos de Constreñimiento al sufragante, y Corrupción de sufragante, junto con los artículos 82 y 83 ibidem que desarrollan la prescripción de la acción penal. Señala que la señora Ruvid Palacios en declaración del 15RAD. NO. 01253
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Página 4 de 17 de octubre de 2024 ante su Despacho, expresó que el 25 de enero de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), cuyo director era John Arley Murillo Benítez; que para las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015 le indicaron que tenía “de
el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF), cuyo director era John Arley Murillo Benítez; que para las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015 le indicaron que tenía “de una u otra manera” presentar 30 simpatizantes para “continuar con el contrato”1 y que debían votar por “DILIAN”, que se estaba lanzando como gobernadora, y por un alcalde de quien no recuerda el nombre2; adicionalmente, una vez realizada la votación, debía presentar los certificados correspondientes para que ellos (ICBF) pudieran verificarla3; y en efecto, ella y los demás simpatizantes sufragaban por los nombres de los candidatos impuestos4. Asegura que la misma situación se presentó en una segunda oportunidad, para las elecciones del año 2018, cuyo candidato, según la evidencia documental, fue Esaud Urrutia Noel5, indicando que para ella fue denigrante tener que, ubicar los 30 votantes y sufragar por un candidato impuesto, bajo el apremio de la prórroga del contrato.6 Concluye el delegado Fiscal que la conducta encuadra en el tipo penal del artículo 387 del CP “Constreñimiento al sufragante”, en el entendido que el constreñimiento puede implicar tanto violencia física, como violencia moral sobre el sufragante con el fin de manipular su voluntad y afectar su libre albedrío en un proceso electoral, a partir del miedo o temor. 1 Récord: 12:28 en Declaración ante Fiscalía el 15 de octubre de 2024. 2 Récord: 13:16, ibidem.
libre albedrío en un proceso electoral, a partir del miedo o temor. 1 Récord: 12:28 en Declaración ante Fiscalía el 15 de octubre de 2024. 2 Récord: 13:16, ibidem. 3 Récord: 22:37, ibidem. 4 Récord: 22:28, ibidem. 5 Candidato del Valle del Cauca para el Senado, elecciones 2022. 6 Récord: 24:50, ibidem.RAD. NO. 01253
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Página 5 de 17 Expresa que esto se pone de manifiesto en el temor de Ruvid a perder su empleo, especialmente considerando que era la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades básicas de su familia; las difíciles condiciones laborales y económicas fueron utilizadas como una herramienta para generar alarma y temor a quedar sin su exclusiva base de subsistencia. Advierte que la conducta se entiende consumada con la simple ejecución de los actos constitutivos de las amenazas o de las presiones indebidas, ya que el tipo penal no prevé que se deba materializar ningún resultado; luego basta la realización de una conducta idónea para intimidar al sujeto pasivo, motivada por la finalidad de impedir la libre formación y manifestación de la voluntad política. Sostiene que el delito de 'Constreñimiento al sufragante' es un tipo penal de ejecución instantánea, el cual, en el momento de los hechos (2015), contemplaba una pena de prisión de cuatro (4) a nueve (9) años7. Por lo tanto, el plazo máximo para
un tipo penal de ejecución instantánea, el cual, en el momento de los hechos (2015), contemplaba una pena de prisión de cuatro (4) a nueve (9) años7. Por lo tanto, el plazo máximo para considerar prescrita la acción penal es de 9 años, sin que se presente ninguna circunstancia adicional que permita ampliar este lapso. Al tratarse de un delito de mera conducta y siendo que esta se realizó el mes de febrero de 2015, conforme a lo informado por la citada testigo, se tiene que el término feneció 7 Artículo 387.Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Antes de la modificación del artículo 4 de la Ley 1908 de 2018.RAD. NO. 01253
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Página 6 de 17 en el mes de febrero de 2024; esto es, antes de que el asunto llegara a la Fiscalía.8 En todo caso, advierte el impetrante que, si se contabiliza a partir del día de las elecciones (25 de octubre de 2015), en el entendido que hasta esta fecha se produjo la amenaza, este término también feneció el 25 de octubre de
2024. Precisa que la aforada no ostentaba la condición de servidora pública para el momento de los hechos.
de 2015), en el entendido que hasta esta fecha se produjo la amenaza, este término también feneció el 25 de octubre de
2024. Precisa que la aforada no ostentaba la condición de servidora pública para el momento de los hechos.
Conforme lo expuesto en precedencia, considera que en el sub examine se encuentra acreditada con suficiencia la causal invocada, por lo que solicita se decrete la preclusión de la investigación.
4. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA El delegado del Ministerio Público, tras analizar los elementos materiales probatorios y la exposición del fiscal delegado, verifica que, conforme a las previsiones legales invocadas y a la constatación objetiva de las fechas expuestas por el fiscal en relación con la conducta desplegada, evidencia que ha acaecido el fenómeno de la prescripción. Por consiguiente, no se opone a que se decrete la preclusión a favor de la doctora Dilian Francisco Toro.
Sobre la evaluación de los elementos materiales aportados, precisa que no son materia de evaluación porque no se han sometido a las reglas de contradicción y valoración. El abogado defensor expresa que su asistida no renuncia al 8La carpeta de la actuación fue recibida por Giovanny Morales, como asistente de la Fiscalía 11 delegada CSJ. Fol. 27 c.o.1.RAD. NO. 01253
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Página 7 de 17 derecho a la prescripción lo cual no significa la cancelación de su derecho a que se le presuma inocente. Indica que los elementos
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Página 7 de 17 derecho a la prescripción lo cual no significa la cancelación de su derecho a que se le presuma inocente. Indica que los elementos hasta ahora recopilados no serían suficientes para petición distinta a la prescripción, y señala que a los 9 años contabilizados no se les puede sumar la mitad porque no era servidora pública en el momento en que presuntamente ocurren los hechos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 De la competencia La Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación en favor de la gobernadora Dilian Francisca Toro Torres, de conformidad por lo dispuesto en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política9.
En efecto, el órgano de investigación allegó copia de la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral, que declara a Dilian Francisca Toro Torres elegida como gobernadora por el departamento del Cauca, para los periodos 2016-2019 y 2024-2027 y sus respectivas actas de posesión. 9 ARTICULO 235. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema
Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores , a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.RAD. NO. 01253
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Página 8 de 17 5.2 De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Del mismo modo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.
En el numeral 5º Ibidem, se señala que en ejercicio de sus funciones el ente investigador deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. Sabido es que la preclusión es un mecanismo extraordinario de terminación del proceso establecido en la Ley 906 de 2004, que permite finalizarlo sin agotar todas las etapas que lo componen y procede solo ante causales taxativamente definidas en la ley. En virtud de esa figura, se adopta una decisión definitiva por parte del funcionario de conocimiento cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el procesado respecto de losRAD. NO. 01253
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Página 9 de 17 hechos objeto de investigación, poner fin a la actuación penal, y, por ende, investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En el tenor legal, la preclusión está regulada en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004. La causal alegada por el funcionario instructor es la consagrada en el numeral 1º del artículo 332 ibidem, que determina: CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: «1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (...)»
determina: CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: «1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (...)» De otra parte, en lo que concierne a la causal 1ª, por sobrevenir la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en criterio pacífico y reiterado ha mantenido la siguiente subregla: «Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.»10. 10 CSJ. Segunda Instancia Rad. 39679.RAD. NO. 01253
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Página 10 de 17 Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción, es un fenómeno jurídico que extingue la potestad punitiva del Estado
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Página 10 de 17 Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción, es un fenómeno jurídico que extingue la potestad punitiva del Estado debido al transcurso del tiempo fijado por la ley, sin que haya quedado en firme sentencia alguna. Dicho instituto está soportado legalmente por los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), con las modificaciones introducidas por leyes posteriores como las Leyes 906 de 2004, 1154 de 2007 y 1474 de 2011. La jurisprudencia constitucional también ha asentado criterios sobre el tema, particularmente la Corte Constitucional ha determinado que la prescripción de la acción penal es «una forma de materializar la obligación que tiene el Estado de investigar y juzgar un hecho punible en un término razonable»11. Del mismo modo, la referida Corporación ha destacado que tal institución jurídica cuenta con una doble connotación, «la primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica (…), la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad»12. 5.3. De la conducta típicamente delictiva Delito constreñimiento al sufragante Con el propósito de abordar el análisis, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de constreñimiento al sufragante, vigente para la época de los hechos está descrito en
Delito constreñimiento al sufragante Con el propósito de abordar el análisis, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de constreñimiento al sufragante, vigente para la época de los hechos está descrito en 11 Corte Constitucional, T-229 de 2023. 12 Corte Constitucional, C-416 de 2002.RAD. NO. 01253
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Página 11 de 17 el artículo 387 del Código Penal, así: «El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.» Su estructura dogmática ha sido delineada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos13: «El constreñimiento se puede traducir en violencia física o moral sobre el sufragante con el fin de manipular su voluntad y afectar su libre albedrío en un proceso electoral, a partir del miedo o
siguientes términos13: «El constreñimiento se puede traducir en violencia física o moral sobre el sufragante con el fin de manipular su voluntad y afectar su libre albedrío en un proceso electoral, a partir del miedo o temor que por esas vías se le infunde. El tipo penal se refiere específicamente a la utilización de las armas o la amenaza por cualquier medio a un ciudadano» Sobre este tópico ha observado la Sala que: “(…) constituye violencia moral, aquel constreñimiento o coacción seria dirigida a la psiquis y determinada por la amenaza de un mal, que es empleada por el agente de la conducta a través de medios compulsivos puramente morales o espirituales, igualmente dirigidos a vencer la oposición de la víctima. (CSJ SP, 3 May 2007, Rad. 20.809).” Esas expresiones que configuran el bien jurídico que se salvaguarda mediante el artículo 387 del Código Penal, explican la necesidad de proteger las instituciones estatales, que se legitiman por la libertad de opción política, de amenazas mediante las armas o por 13 CSJ SCP, 25 may. 2015, rad. 29581RAD. NO. 01253
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Página 12 de 17 cualquier otro medio, encaminadas a obtener el apoyo ciudadano por determinado candidato o lista de candidatos, como lo prevé la norma con el fin de «garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona» que no deben manifestarse,
con el fin de «garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona» que no deben manifestarse, necesariamente, en el acto de votación, porque si así fuera quedarían por fuera de la cobertura de la figura que describe el comportamiento ilícito las amenazas previas a ese momento, pese a que teleológicamente están dirigidas a perturbar la libertad de opción que se le reconoce a todo ciudadano. La concepción del constreñimiento como figura típica es mucho más amplia, pues se trata de preservar tanto el “apoyo” o la “votación” por determinado candidato, en el marco de una conducta alternativa que se diferencia nítidamente de la destinada a “impedir por los mismos medios el derecho al sufragio”, que es una situación distinta». 5.4. Del caso concreto Debe recordarse que la génesis de esta actuación halla fundamento en los medios de prueba remitidos por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación al expedir copias de lo actuado en el proceso 00275, adelantado contra de Jhon Arley Murillo Benítez, con el fin de que la Fiscalía «considere si, dado lo relatado por una de las deponentes, existen conductas que deban investigarse con objeto de determinar si éstas tienen, o no, carácter punible»14 Efectuadas las anteriores precisiones en el caso bajo examen, corresponde a la Sala verificar si la solicitud y las evidencias aducidas por la Fiscalía Once Delegada, demuestran fehacientemente que la acción penal en este caso se encuentra prescrita.
examen, corresponde a la Sala verificar si la solicitud y las evidencias aducidas por la Fiscalía Once Delegada, demuestran fehacientemente que la acción penal en este caso se encuentra prescrita. 14 Oficio 1130, rad. 00275. Fol 8.RAD. NO. 01253
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Página 13 de 17 La norma que subyace en el tipo penal de constreñimiento al sufragante propende por la protección de los mecanismos de participación democrática, a diferencia de otros delitos con el mismo propósito, su enfoque radica en prohibir el uso de violencia, ya sea física o psicológica, con el fin de alterar la voluntad de los electores. Así mismo, se exige que la coacción esté orientada a determinar el sentido del voto, es decir, que la coerción ejercida tenga como finalidad directa influir en la decisión del votante, forzarlo a emitir su voto en un determinado sentido o a brindar su apoyo a una candidatura específica. Advierte la Colegiatura que, en este caso, el constreñimiento ocurre en el momento en que se lleva a cabo la amenaza, la cual constituye el delito sobre el sufragante para obtener los votos por la candidata impuesta. «El sentido natural del vocablo “amenaza”, denota la intención de intimidar a alguien con el anuncio de un mal grave, verbo que implica miedo o temor, sensaciones que se insertan en la conciencia del individuo que los compele a realizar algo.»15 En ese sentido, el comportamiento delictual no exige que se realice el ejercicio electoral, basta con que la libertad de
miedo o temor, sensaciones que se insertan en la conciencia del individuo que los compele a realizar algo.»15 En ese sentido, el comportamiento delictual no exige que se realice el ejercicio electoral, basta con que la libertad de elección del ciudadano se vea vulnerada, afectando así su capacidad de tomar una decisión autónoma respecto a su participación en el proceso electoral. «Enseña lo anterior que para su consumación no se requiere que se “obtenga el propósito buscado, pues, basta con que se intimide o amenace al sufragante con la finalidad dispuesta en la norma, 15 CSJ SEI 29 ago. 2016, rad. 45615RAD. NO. 01253
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Página 14 de 17 viciando la voluntad del elector, utilizando violencia física y moral».16 Analizados los hechos en el presente asunto, y según se extrae de la declaración de Ruvid Palacios17, observa la Corporación que presuntamente se conminó a los contratistas del ICBF a que consiguieran 30 simpatizantes que apoyaran a una candidata específica, vinculando esta coacción a la renovación de sus contratos. Se señaló que la exigencia de votos, se hizo en favor de la entonces candidata a la gobernación, Dilian Francisca Toro18.
Así lo indicó la deponente: "Me parece que era para la… no recuerdo, pero sí sé que uno era para la doctora Diliam” (00:30:19). "Sí sé que era la Gobernadora, que ella fue Gobernadora, Diliam”
(00:30:45). Y para reafirmar, frente a la pregunta "Y para ella les hicieron
la doctora Diliam” (00:30:19). "Sí sé que era la Gobernadora, que ella fue Gobernadora, Diliam” (00:30:45). Y para reafirmar, frente a la pregunta "Y para ella les hicieron conseguir simpatizantes. ¿Es así?" contestó: "Sí.” (00:30:51). En línea con lo anterior, se percibe que la presunta amenaza de no renovar el contrato a la ciudadana Ruvid Palacios resultó ser un medio idóneo para coaccionar, capaz de generar en ella una situación de apremio que la llevó a buscar el número de “simpatizantes” requerido. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala 16 CSJ SP, auto, 12 may. 2011, rad 3377817 Declaración de Ruvid Palacios Rivas ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia del 25 de enero del 2024.18 Prueba No. 6 Credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de DILIAN FRANCISCA TORO Torres, elegida como gobernadora por el departamento del Valle del Cauca, inscrita por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para el periodo 2016-2019RAD. NO. 01253
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Página 15 de 17 determina que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de constreñimiento al sufragante. Del fenómeno de la prescripción El artículo 82 de la Ley 599 de 2000, prevé que es causal de extinción de la acción penal – entre otras – la prescripción; fenómeno que tiene lugar cuando transcurre un término igual
Del fenómeno de la prescripción El artículo 82 de la Ley 599 de 2000, prevé que es causal de extinción de la acción penal – entre otras – la prescripción; fenómeno que tiene lugar cuando transcurre un término igual al máximo de la sanción fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, ni superior a veinte, contados a partir del momento de su consumación, –si es de ejecución instantánea-, o desde la realización del último acto, cuando se trata de delitos de ejecución permanente de conformidad con el artículo 83 ibidem. En este caso, el delito de Constreñimiento al sufragante tiene una sanción privativa de la libertad de 4 a 9 años, lo que implica que el máximo es de 9 años. Bajo estas circunstancias, «para su consumación, el aludido tipo penal no requiere que se obtenga el propósito buscado, pues, basta con que se intimide o amenace al sufragante con la finalidad dispuesta en la norma, viciando la voluntad del elector, utilizando violencia física o moral »19. Dado que el constreñimiento a la declarante ocurrió cuando recién comenzó a trabajar en el ICBF, en febrero 20, como no se tiene 19 CSJ SCP 12 may. 2010, rad. 3301520 Récord 00:28:02: “Si, en el 2015 sí; es que yo llegué en febrero. Mi contrato fue el 16
de febrero, empecé. Y ahí sí, claro, no les digo que me inauguraron con esos simpatizantes que yo ni sabía qué era eso. Y cuando dijeron que para el nuevo contrato hay que buscar 30 personas para el contrato”. (Declaración ante la FGN el 15 de octubre de 2024).RAD. NO. 01253
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Página 16 de 17 claridad sobre la fecha exacta en la que se ejecutó la amenaza, se establecerá como su fecha el último día de dicho mes, es decir, el 28 de febrero de 2015. Ahora, sumando los 9 años como término máximo de la sanción, la acción penal prescribió el 28 de febrero de 2024, fecha en la que aún no arribaban las diligencias a esta Corporación. Y a la fecha actual, salta a la vista que ya transcurrió el plazo para continuar con su ejercicio. En consecuencia, acreditada la prescripción, la Sala procederá a decretar la extinción de la acción penal frente al punible de constreñimiento al sufragante, y, en consecuencia, accederá a precluir la indagación por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 332, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación proceden los recursos de reposición y apelación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en relación con el delito de Constreñimiento al
Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción en relación con el delito de Constreñimiento al sufragante (art. 387 C.P) bajo los cuales está indiciada Dilian Francisca Toro Torres. SEGUNDO. PRECLUIR la indagación que por el citado delito se adelanta en contra de Dilian Francisca Toro Torres,RAD. NO. 01253
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Página 17 de 17 por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. NOTIFICAR en estrados esta decisión y ADVERTIR que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. CUARTO. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario