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CSJ - AEP067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 067-2025 Radicación N° 53118 CUI 11001020400020180139401 Aprobado mediante Acta Extraordinaria N° 55 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el defensor del Exsenador de la República ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, contra el auto AEP050-2025, aprobado en Sala el 11 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió la peticion de nulidad por él deprecada.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ LEY 600 DE 2000

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ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con auto AEI0192-2023 de 3 de agosto de 2023 1, la Sala de Instrucción acusó a ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como autor responsable de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos, este último en calidad de determinador, previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

previstos en los artículos 404, 411, 340 y 409 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

2. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por auto de 20 de marzo de 2024, AEP043-2024, la Sala resolvió la nulidad y las pretensiones probatorias solicitadas, decisión que mantuvo el 4 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, estando pendiente la decisión de la alzada por la Sala de

Casación Penal.

3. El 21 de enero de 2025, durante la práctica probatoria que mediante comisión realizaba el Juez Promiscuo Municipal de Palmitos, Sucre, específicamente, en la recepción del testimonio de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, el defensor recusó al Magistrado ponente invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, afirmando que mediaba un interés marcado de su parte, ubicable en “sesgos cognitivos de confirmación” que 1 Folio 74 y siguientes del Cuaderno 9 de la SEI.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 3 de 14 afecta la imparcialidad como investigador y juzgador en la búsqueda de la verdad.

4. Mediante decisión de 12 de febrero de 2025, los restantes integrantes de la Sala, Magistrados Blanca Nélida

Página 3 de 14 afecta la imparcialidad como investigador y juzgador en la búsqueda de la verdad.

4. Mediante decisión de 12 de febrero de 2025, los restantes integrantes de la Sala, Magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila y Jorge Emilio Caldas Vera, declararon infundada la recusación presentada por el defensor.

5. El 26 de febrero de 2025, teniendo conocimiento del proveído AEP017-2025, el acusado allegó escrito recusando a todos los Magistrados, invocando para el efecto la circunstancia impeditiva consagrada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual fue rechazada en conjunto el pasado 6 de marzo.

6. Como CORREA JIMÉNEZ dirigió la recusación contra todos los integrantes de la Sala, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, fue necesario conformar e integrar una sala de conjueces para que la resolviera de plano, misma que la declaró infunda en proveído de 11 de marzo de la cursante anualidad, tras considerar: “el procesado no cumplió con la carga argumentativa, tanto fáctica como jurídica, como quiera que la solicitud realizada por su apoderado principal de incorporación se desarrolló de acuerdo con la devolución de los despachos comisorios en los términos y para los efectos del proveído de 4 de diciembre de 2024, en donde se comisionó a las diferentes autoridades judiciales, por tanto, no tiene lógica hablar de términos para resolver, pues se trata de un conjunto de comisiones, que se fueron

de 4 de diciembre de 2024, en donde se comisionó a las diferentes autoridades judiciales, por tanto, no tiene lógica hablar de términos para resolver, pues se trata de un conjunto de comisiones, que se fueron incorporando en la medida en que fueron cumplidas, es decir, no se advierte incumplimiento de términos para resolver. Se observa que, en los interrogatorios se condensan las preguntas realizadas, y se contó con la presencia de la defensa principal o suplente del procesado, como también la del ministerio público”2 2 Folio 718 del cuaderno original 4 de la SEPI.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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7. El 21 de marzo de 2025, el defensor presentó solicitud de nulidad, la cual fue denegada por la Sala en providencia AEP050-2025; contra ese auto la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala consideró apartado de la realidad el argumento expuesto por la defensa en su solicitud de nulidad, referido a que supuestamente no se le dio a conocer el auto de 12 de febrero de 2025, tras indicarle que en el reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI son visibles los correos electrónicos remitidos por la Secretaría el 13 de febrero de 2025 tanto al abogado de la defensa principal, como al suplente y al procesado CORREA JIMÉNEZ, en los cuales se les da a conocer, así como las respuesta dada a los

2025 tanto al abogado de la defensa principal, como al suplente y al procesado CORREA JIMÉNEZ, en los cuales se les da a conocer, así como las respuesta dada a los mencionados3. Asimismo, luego de citar apartes de la legislación procesal penal y el criterio jurisprudencial unánime que existe respecto a ese tópico en proveídos AP3326-2020 de 2 de diciembre de 2016, entre otros, la Sala consideró infundada la alegada vulneración del debido proceso, recordando que la Sala de Casación Penal viene absteniéndose de resolver las recusaciones presentadas contra los magistrados que conforman esta Sala por carecer de “competencia” para pronunciarse en ese trámite 3 A las 3:28 de la tarde del 13 de febrero de 2025, conforme se observa al reverso del folio 677 del cuaderno original 4 de la SEPI.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 5 de 14 incidental, atendiendo el trámite específicamente previsto, en especial lo consagrado en el artículo 106 Ley 600 de 2000 y los principios de autonomía e independencia. Así, al no hallar ningún motivo enervante de esta actuación, resolvió negar la nulidad deprecada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se reconsidere la negativa de la Sala a decretar la nulidad de la actuación, relievando que el

actuación, resolvió negar la nulidad deprecada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente se reconsidere la negativa de la Sala a decretar la nulidad de la actuación, relievando que el quebranto o “ desconocimiento de las reglas procesales y probatorias” en esta actuación se originan en las “afirmaciones y preguntas efectuadas en el curso de la recepción de pruebas en la etapa del juicio por parte del Magistrado Sustanciador”, por cuanto revelan “su falta de parcialidad (sic)4 de manera indirecta o inferida” 5, y luego de citar extensamente apartes de “ fuentes científicas ” afirma que a ello se lo denomina “sesgos cognitivos” a partir de los cuales ha debido prosperar la recusación por él presentada. Argumenta que “la Sala de primera instancia” con “repetidas frases de cajón de sastre” encabeza la negativa de la nulidad solicitada, al replicar “formalmente las frases de la jurisprudencia constitucional” sin centrarse en la “s ustancia o materialidad del debido proceso”, citando in extenso 4 Así lo afirma la defensa en su memorial obrante a folio 769 y siguientes del cuaderno original 5 de la SEPI.5 Explica el impugnante con extensas cita doctrinales y jurisprudenciales que es “inferida” la “falta de parcialidad” (sic) del Magistrado Sustanciador, porque “siendo un asunto subjetivo imposible la prueba directa, aun cuando no podría afirmarse sin más ni más que ello se produce dolosamente, pero sí informado por el sesgo cognitivo

un asunto subjetivo imposible la prueba directa, aun cuando no podría afirmarse sin más ni más que ello se produce dolosamente, pero sí informado por el sesgo cognitivo de confirmación cuya realidad científica resulta indesconocible”. Folio 770 y siguientes, ibidem.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 6 de 14 fragmentos de la jurisprudencia6 y la doctrina respecto a las diferencias conceptuales existentes entre el derecho al debido proceso formal y el sustancial. Destaca la defensa que la Sala “descono[ce] de tajo toda la rica, profunda y extensa jurisprudencia” 7 en la que se establece notables diferencias entre quien alega la existencia de “i) vicios de estructura y ii) vicios de garantía” 8, al afirmar en el auto objeto de impugnación “que el solicitante no cumplió entre otros principios con el de taxatividad”, olvidando que al haber el “ recusado inicial” incurrido en un vicio de estructura por quebrantar el debido proceso, en este caso “no se requiere acreditar la existencia en concreto de un perjuicio” porque éste “surge per se por el quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento”9 . 6 La defensa cita fragmentos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en sentencias C -107 de 2004, C-540 de 1997, T-001 de 1993, C-948 de 2002, C-053/93, C-259/95, entre otras.

en sentencias C -107 de 2004, C-540 de 1997, T-001 de 1993, C-948 de 2002, C-053/93, C-259/95, entre otras. 7 Precisa la defensa en su escrito impugnatorio que la jurisprudencia que ha desconocido la Sala tiene como “primer hito lo fue la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de abril 23 de 1887, donde se inauguró en el derecho procesal moderno la teoría de las nulidades constitucionales, aun cuando por muchos años fue repudiada por la Corte Suprema de Justicia, hasta que la adopta de manera contundente, coherente, consecuente, sólida y pacífica a partir de 1956… ”. Posteriormente agrega que respecto a este tópico también se han de tener en cuenta las siguientes decisiones: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 17 de octubre de 2012 (M. P. ZAPATA ORTIZ, radicación No. 39.585). Autos con M.  P. MALO FERNÁNDEZ del 28 de noviembre de 2012 (radicación No. 38.819) y del 14 de agosto de

2013. También Autos del 2012 con M.  P. GONZÁLEZ M UÑOZ del 12 de diciembre

(radicación No. 40.071) y del 4 de abril (radicación No. 40.626) y del 3 de julio

(radicación No. 41.483)”.8 La defensa cita las siguientes providencias: CSJ AP 17 oct 2012, Rad 39585, AP 18 abr 2012 Rad 37921, AP 3 sep 2012 Rad 39793. CSJ SP 12 feb 2014, Rad 42000, AP 11 dic 2013 Rad 41.926; AP 10 oct 2012 Rad 38.701); “AP 10 mar 1993, M.P. Páez Velandia”. Así mismo, como doctrina cita a: “JAIME BERNAL CUÉLLAR & EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. El Proceso Penal (4ª ed.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002; NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ . Actos y nulidades en el Código de Procedimiento Penal; ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Barcelona, José María Bosch”. 9 “la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio”, esto es, “la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía”; con la gran diferencia de que en las primeras el perjuicio surge per se por el quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento, y en las otras se requiere acreditar la existencia en concreto de un perjuicio para la parte que la alega”. Afirma la defensa enPRIMERA INSTANCIA N° 53118

fundamentales de la instrucción o juzgamiento, y en las otras se requiere acreditar la existencia en concreto de un perjuicio para la parte que la alega”. Afirma la defensa enPRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 7 de 14 Asimismo, advera que “resultaba más que obvio” que en la Ley 600 de 2000 no podía hallarse la respuesta a la segunda instancia introducida por el Acto legislativo 01 del 2018, por crearse la doble instancia en la competencia de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la expedición de aquella normativa, por lo cual considera actualmente existe un vacío legislativo respecto al trámite que debe darse a la recusación presentada por la defensa material contra la totalidad de los Magistrados de la Sala y, por tanto, a que en la decisión objeto de impugnación se incurre en “una verdadera necedad y falta de sindéresis[, al] decir que ello ya estaba regulado cuando, de todas las normas citadas en la petición de nulidad, se extracta que el sentido de llevar la recusación ante el superior estriba en el conflicto de pareceres entre el uno y el otro como intervinientes en el proceso que deben obrar con absoluta lealtad, no en la solución aupada del «yo con yo» entre pares titulares y «pares» nombrados conjueces, lo cual no ofrece los estándares mínimos de un «juez imparcial»”, especialmente en lo tocante al estándar denominado «adecuado proceso de nombramiento»”10. Agrega, que “ cuestiona la razonabilidad en este caso

conjueces, lo cual no ofrece los estándares mínimos de un «juez imparcial»”, especialmente en lo tocante al estándar denominado «adecuado proceso de nombramiento»”10. Agrega, que “ cuestiona la razonabilidad en este caso concreto de la intervención de los conjueces ante una recusación de los magistrados titulares”, al haber sido “estos quienes los eligieron y, por tanto, de ellos depende su cargo y su refrendación en el mismo hacia el futuro cuando se cumpla el corto período para el cual fueron designados”, y formula el siguiente interrogante: ¿desde el punto de vista de sus su escrito de impugnación a folio 774 y siguientes ibidem. 10 Folio 774 ibidem.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 8 de 14 intereses y aspiraciones profesionales un conjuez puede ser imparcial ante quien los nombró en pleno cuando se cuestione la conducta de los electores?11 Luego de hacer una extensa relación de los precedentes jurisprudenciales que fundamentan sus inconformidades con la providencia, relacionados con el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, concluye que “ el colegaje puede obnubilar, es de humanos, pero no enceguecer ”, e insiste en su pretensión orientada a que la Sala decrete la nulidad, afirmando que “ la reforma constitucional que implementó la segunda instancia en la alta Corte de justicia produjo un cambio sustancial…frente al

que la Sala decrete la nulidad, afirmando que “ la reforma constitucional que implementó la segunda instancia en la alta Corte de justicia produjo un cambio sustancial…frente al trámite de la recusación… que implica acudir a un[a] autoridad judicial diferente sin relaciones con el afectado” , y que como “Ello no se ha cumplido ” en el presente caso, “luego entonces, se ha violentado el debido proceso”. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES Surtido el traslado para los no recurrentes se abstuvieron de intervenir el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, esto es, el representante de la Contraloría General de la República.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 folio 775 ibidem.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 9 de 14 Tal cual ha sido dicho repetidamente por la Corte, si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación; resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho

cuales la inconformidad encuentre verificación; resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. En este caso, no logra hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de manera tal que su revocatoria resultara inexorable, en términos que a continuación se enuncian. La Sala reconoce el esfuerzo de la defensa por cuestionar sí al momento resolver la recusación conjunta por él presentada, el trámite previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000 es el que mejor consulta los principios de independencia e imparcialidad en un esquema procesal penal que actualmente, con las modificaciones introducidas a la estructura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Acto legislativo 01 del 2018 , cuenta con la doble instancia; empero, concluye que la nulidad propuestaPRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 10 de 14 no tiene vocación de prosperidad, conforme lo informan, entre otros, los principios de taxatividad y acreditación, al no lograr demostrar tan si quiera, el peticionante, que la irregularidad denunciada se adecua a alguno de los motivos

entre otros, los principios de taxatividad y acreditación, al no lograr demostrar tan si quiera, el peticionante, que la irregularidad denunciada se adecua a alguno de los motivos expresamente previstos en la ley, como tampoco logra señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Ello es así, atendiendo a que en el sub judice la Sala constató que la Sala de Casación Penal en decisión AP63792016 de 20 de septiembre de 2016, en virtud de su función de unificación de la jurisprudencia, aclaró las reglas a seguir en relación con el trámite de las recusaciones de Magistrados de Tribunal, aplicables tanto para los procesos adelantados en el marco de la Ley 906 de 2004, como aquellos en curso bajo la égida de la Ley 600 de 2000. A continuación, se transcribe la referida decisión, en lo pertinente:

  1. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente12.
  1. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente12. 12 CSJ AP6379-2016, AP 20 sep. 2016.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 11 de 14 Interpretación que respeta lo señalado en el auto de 19 de abril de 2021, AP1329-2021, radicado 59359 y la línea jurisprudencial de esta Corte, que consagran que: el Acto Legislativo 01 de 2018, creó las Salas Especial de Instrucción y Especial de Primera, esto para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción – la primeray de juzgamiento en primera instancia – la segundade aforados y, en ese orden, separó a la Sala de Casación Penal de esas funcionesen los casos determinados en la Ley y la Constituciónpara encomendarle la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. Luego, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es un órgano colegiado que, integrado por Magistrados que deben reunir las mismas calidades que los Magistrados de la Sala de Casación Penal, busca garantizar la separación de funciones, entre instrucción y juzgamiento, al igual que, permitir el agotamiento de la segunda instancia, al facilitarse

Magistrados de la Sala de Casación Penal, busca garantizar la separación de funciones, entre instrucción y juzgamiento, al igual que, permitir el agotamiento de la segunda instancia, al facilitarse la revisión de sus decisiones ante otro órgano judicial. En ese orden de ideas, si la Sala Especial de Primera Instancia, es un juez colegiado autónomo e independiente a esta Sala de Casación Penal, conforme con el artículo 106 ya citado, debe decidir en su interior la recusación presentada tanto por el procesado como su defensor, en tanto, en casos de Magistrados, dicho incidente debe de ser decidido por los demás magistrados que la integran, o en caso de no contar con ellos, a través de conjueces. (…) Tal sentido lo tiene fijado esta Corporación, respecto de los Tribunales Superiores que también actúan de manera colegiada. Así, en providencia AP6379-2016 (…) Entonces, dado que la recusación formulada por Gustavo Enrique Malo Fernández y su defensor, no fue aceptada por los funcionarios Blanca Nélida Barreto Ardila, Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera, y a su vez, fue declarada infundada por la Sala de Conjueces de la misma colegiatura – doctores Omar Huertas Díaz, Fabio Iván Rey Navas y AlfredoPRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 12 de 14 Rodríguez Montaña, el trámite en cuestión culminó con esa decisión. Entonces, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse respecto de la recusación, en el entendido que

Rodríguez Montaña, el trámite en cuestión culminó con esa decisión. Entonces, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para pronunciarse respecto de la recusación, en el entendido que ya se agotó su trámite al interior de la misma Colegiatura , y consecuente con ello, se abstendrá de darle trámite al asunto” 13. (Resaltado no obrante en el texto original). A estos argumentos el impugnante no formuló reparo con capacidad de derruirlos, pues la sola manifestación de que “ la reforma constitucional que implementó la segunda instancia en la alta corte de justicia se produjo un cambio sustancial en el trámite del proceso, que irradia todo lo que con ello tiene que ver”, es insuficiente para que la Sala modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, se itera, el peticionario no logró demostrar la irregularidad que alega. Bajo este tenor, la providencia impugnada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, el razonamiento de la Sala no es ilegítimo o caprichoso como pretende catalogarlos la defensa. Por otro lado, si bien el impugnante refiere su inconformidad con el sorteo de conjueces, tal punto no será atendido, como quiera que no identificó los fundamentos de hecho y de derecho de su discrepancia, por lo que no deja de ser una alegación basada en su subjetiva forma de interpretación del sistema procesal penal en Colombia.

atendido, como quiera que no identificó los fundamentos de hecho y de derecho de su discrepancia, por lo que no deja de ser una alegación basada en su subjetiva forma de interpretación del sistema procesal penal en Colombia. 13 CSJ, AP 19 abr 2021, AP1329-2021, radicado 59359.PRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 13 de 14 Corolario de lo expuesto es que la sola reiteración de los argumentos presentados por la defensa en la solicitud inicial sin evidenciar errores cometidos por la Sala, ni indicar cómo podrían estos tener efecto en la decisión, es motivo suficiente para estimar infundado el recurso de reposición. Apelación Como la motivación dada es suficiente para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda emitir un pronunciamiento, se dispone conceder la alzada en el efecto devolutivo (artículo 193, literal c de la Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. No Reponer lo resuelto en el proveído AEP050-2025 de 11 de abril del corriente año, a través del cual la Sala negó a la defensa de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ la nulidad deprecada, atendiendo las razones consignadas en el texto de este proveído. SEGUNDO. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000.

consignadas en el texto de este proveído. SEGUNDO. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. TERCERO. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor dePRIMERA INSTANCIA N° 53118

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Página 14 de 14 ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ , para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo expresado en esta providencia. CUARTO. Por Secretaría, remítanse las copias de la actuación, para que se surta el recurso de apelación. Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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