CSJ - AEP069-2024(00067)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP069-2024(00067)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Serte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0692024 Radicación N 00067 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 57 Bogotá D.C., diecinueve (19) de: junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el exgobernador
de Sucre, JORGE CARLOS BARRAZA FARAK.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7” del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto Página 1 de 57 D to firmado electróni t Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9ICABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD República de Colombia Cede Suprema de Justicie Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0692024 Radicación N° 00067 Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 57 Bogotá D.C., diecinueve (19) dejunio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, »procede la Sala anunciar el sentido del fallo que proferirá en el juicio oral seguido contra el exgobernador
de Sucre, JORGE CARLOS BARRAZA FARAK.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7° del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto Página 1 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB409C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías
del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sala, tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que la fiscalía «demostró más allá de toda duda que el doctor BARRAZA FARAK es responsable penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales [artículo 410 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.
1. Tipicidad objetiva 1.1. Contrató Sin cumplimiento de requisitos legales La fiscalía acusó al procesado como probable autor responsable de la comisión de este delito, descrito por el artículo 410 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-. 1.2. Constatación de la convergencia de los elementos del tipo penal El ente de investigación asumió la carga de probar que el procesado como gobernador del departamento de Sucre, tramitó los contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales y los celebró sin verificar su cumplimiento vulnerando los principios de legalidad, transparencia, publicidad, planeación y selección objetiva.
Página 2 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emillo Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verlficación: AA062E18942A85148FPBADB9ICABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca de las categorías del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sala, tras valorar en conjunto los elementos de conocimiento aducidos en el juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que la fiscalíaxlemostró más allá de toda duda que el doctor BARRAZA FARAK es responsable penalmente como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 4artículo 410 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.
1. Tipicidad objetiva 1.1. Contrato Mn cumplimiento de requisitos legales La fis9álía acusó al procesado como probable autor responsable de la comisión de este delito, descrito por el artículo 410 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-. 1.2. Constatación de la convergencia de los elementos del tipo penal El ente de investigación asumió la carga de probar que el procesado como gobernador del departamento de Sucre, tramitó los contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales y los celebró sin verificar su cumplimiento vulnerando los principios de legalidad, transparencia, publicidad, planeación y selección objetiva.
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Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB409C22BBE7413D33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 — Sentido de fallo El primero de los requisitos del tipo, esto es, el sujeto activo calificado se encuentra acreditado con la estipulación n” 2, ya que para la fecha del trámite y celebración de los contratos el enjuiciado fungía como gobernador de Sucre, es decir, como ordenador del gasto, y le asistía el deber de tramitarlos observando los requisitos legales esenciales y celebrarlos previa su verificación en la etapa precóntractual, en concordancia con los principios contenidos en los artículos 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 19931, El debate jurídico se circurnscribió a constatar las supuestas irregularidades en los estudios previos, consistentes en que fueron aparentes. pres ya se había escogido al contratista, carecen de-fecha, no hubo un verdadero análisis de la necesidad y sus,causas, no se consultó previamente a los rectores y docentés, no se tuvieron en cuenta otras alternativas, jamás se especificó el objeto contractual, se inadvirtió que el ICFES tenía publicados libros guías en la página web para preparación de estudiantes, omitieron los estudios de precios del mercado, el valor de los contratos se obtuvo multiplicando las cantidades de textos por el costo de cada uno de ellos, no se consultó el censo estudiantil, ni se justificó el tipo de selección, y la modalidad de contratación fue
cambiada, por cuanto no procedía la directa sino la licitación pública, constituyendo un pretexto de la administración departamental aducir la excepción de inexistencia de la pluralidad de oferentes, con base en que la empresa escogida tenía registrados los derechos de autor. Para desvirtuar la acusación la defensa sostuvo que se 1 Los artículos 24, 25 y 29 fueron modificados por la Ley 1150 de 2007. Página 3 de 57 D to firmado electrónl t Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verlficación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
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JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo El primero de los requisitos del tipo, esto es, el sujeto activo calificado se encuentra acreditado con la estipulación n° 2, ya que para la fecha del trámite y celebración de los contratos el enjuiciado fungía como gobernador de Sucre, es decir, como ordenador del gasto, y le asistía el deber de tramitarlos observando los requisitos legales esenciales y celebrarlos previa su verificación en la etapa prepóntractual, en concordancia con los principios contenidos en 'los artículos 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 19931. El debate jurídico se circunscribió a constatar las
supuestas irregularidades en los estudios previos, consistentes en que fueron aparentes pues ya se había escogido al contratista, carecen de fecha, no hubo un verdadero análisis de la necesidad y syit causas, no se consultó previamente a los rectores y docentés, no se tuvieron en cuenta otras alternativas, jamás se especificó el objeto contractual, se inadvirtió que el ICFES tenía publicados libros guías en la página web para preparación de estudiantes, omitieron los estudios de precios del mercado, el valor de los contratos se obtuvo multiplicando las cantidades de textos por el costo de cada uno de ellos, no se consultó el censo estudiantil, ni se justificó el tipo de selección, y la modalidad de contratación fue cambiada, por cuanto no procedía la directa sino la licitación pública, constituyendo un pretexto de la administración departamental aducir la excepción de inexistencia de la pluralidad de oferentes, con base en que la empresa escogida tenía registrados los derechos de autor. Para desvirtuar la acusación la defensa sostuvo que se 1 Los artículos 24, 25 y 29 fueron modificados por la Ley 1150 de 2007. Página 3 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nellda Barreto Ardlia,Arlei Augusto Torres Rojas,Rochigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942,485148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 — Sentido de fallo
realizaron estudios previos acordes con la necesidad de las instituciones educativas favorecidas y que la contratación directa procedía porque la editorial LOS TRES EDITORES S.A.S. tenía registrados los derechos de autor. 1.2.1. Sobre el caso concreto Las pruebas incorporadas en el juicio y que dan cuenta de los procedimientos contractuales llevados a cabo en la secretaría de educación departamental, permiten concluir que la contratista estaba escogida com anterioridad ya que la gobernación no elaboró unos «adecuados estudios previos, dando al traste con la correcta selección del procedimiento el cual debía efectuarse a través de licitación pública y no por la modalidad directa; además, no es cierto que no hubiesen otras empresas inscritas en el registro único de proponentes (RUP), para su comprobación no bastaba que el contratista presentara la certificación de derechos de autor sobre unos libros que no se sabía si eran los idóneos para superar la necesidad, ni habían sido especificados con anticipación. Pese a la notoriedad de estas irregularidades el acusado avaló el trámite y suscribió los contratos sin verificar el cumplimiento de requisitos legales. La Sala entra a verificar las aludidas irregularidades en cada contrato: 1.2.1.1. Contrato S.'70-001-0-01-10 Página 4 de 57
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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo realizaron estudios previos acordes con la necesidad de las instituciones educativas favorecidas y que la contratación directa procedía porque la editorial LOS TRES EDITORES S.A.S. tenía registrados los derechos de autor. 1.2.1. Sobre el caso concreto Las pruebas incorporadas en el juicio y que dan cuenta de los procedimientos contractuales llevados a cabo en la secretaría de educación departamental, permiten concluir que la contratista estaba escogida con: anterioridad ya que la gobernación no elaboró unos ,adecuados estudios previos, dando al traste con la correcta selección del procedimiento el cual debía efectuarse a través de licitación pública y no por la modalidad directa; además, no es cierto que no hubiesen otras empresas inscritas en el registro único de proponentes (RUP), para su comprobación no bastaba que el contratista presentara la certificación de derechos de autor sobre unos libros que no se sabía si eran los idóneos para superar la necesidad, ni habían sido especificados con anticipación. Pese a la notoriedad de estas irregularidades el acusado avaló el trámite y suscribió los contratos sin verificar el cumplimiento de requisitos legales. La Sala entra a verificar las aludidas irregularidades en cada contrato: 1.2.1.1. Contrato S.#70-001-0-01-10 Página 4 de 57
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JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo Objeto: dotación del material de apoyo para el mejoramiento de las competencias en los estudiantes de los grados 3", 4%, 5%, 6%, 7%, 8%, 9%, 10” y 11? de ocho municipios del departamento de Sucre. Cuantía: $700.000.000,
00. Contratista: LOS TRES EDITORES S.A.S. Modalidad: contratación directa; contrato de suministro. Fecha: 27 de enero de 2010.
1. De las anomalías en los estudios previos.
Si bien se estipuló la existencia de un documento denominado «estudios de conveniencia y oportunidad», los mismos fueron elaborados para dar apariencia de legalidad al proceso contractual. 1.1. En efecto, los estudios previos carecen de fecha de elaboración», y el registro del proyecto de inversión se hizo el 28 de enero de 2010, un día después del acto administrativo que autorizó la contratación directa y de la suscripción del contrato, situación que fue admitida por el acusado. Hecho demostrado por cuanto la ficha básica de inversión (EBI) se elaboró el 28 de enero de 2010, fecha que es arrojada
automáticamente por una base de datos como se observa en el lado inferior izquierdo, es decir, se diligenció con posterioridad a la expedición de la Resolución n”. 0126 de 27 de enero de 2010 que ordenó la contratación directa, misma fecha en la que se firmó el contratof. 1.2. Se diseñaron de acuerdo con la cotización y propuesta presentada por LOS TRES EDITORES, soslayando 2 Cfr. Estipulación n.10 y Testimonio de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Sesión de Audiencia pública de 23 de marzo de 2023. 3 Cfr. Folios 37 a 40 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía. 4 Cfr. Testimonio de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Juicio oral. 23 de marzo de 2023. 5 Cfr. Folio 16 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía. 6 Cfr. Folios 16 a 29 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía. Página 5 de 57 D to firmado electrór Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrlgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148BFBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
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JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo Objeto: dotación del material de apoyo para el mejoramiento de las 0 0 competencias en los estudiantes de los grados 3 , 4°, 5 , 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y
110 de ocho municipios del departamento de Sucre. Cuantía: $700.000.000, oo. Contratista: LOS TRES EDITORES S.A.S. Modalidad: contratación directa; contrato de suministro. Fecha: 27 de enero de 2010.
1. De las anomalías en los estudios previos.
Si bien se estipuló la existencia de un documento denominado «estudios de conveniencia y oportunidad», los mismos fueron elaborados para dar apariencia de legalidad al proceso contractual. 1.1. En efecto, los estudios previos carecen de fecha de elaboración2, y el registro del proyecto de inversión se hizo el 28 de enero de 2010, un día después del acto administrativo que autorizó la contratagión directa y de la suscripción del contrato3, situación que fue admitida por el acusado4. Hecho demostrado por cuanto la ficha básica de inversión (EBI) se elaboró el 28 de enero de 2010, fecha que es arrojada automáticamente por una base de datos como se observa en el lado inferior izquierdos, es decir, se diligenció con posterioridad a la expedición de la Resolución n°. 0126 de 27 de enero de 2010 que ordenó la contratación directa, misma fecha en la que se firmó el contrato6. 1.2. Se diseñaron de acuerdo con la cotización y propuesta presentada por LOS TRES EDITORES, soslayando 2 Cfr. Estipulación n'.10 y Testimonio de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Sesión de Audiencia pública de 23 de marzo de 2023. 3 Cfr. Folios 37 a 40 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía.
4 Cfr. Testimonio de JORGE CARLOS BARRAZA FARAK. Juicio oral. 23 de marzo de 2023. 5 Cfr. Folio 16 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía. 6 Cfr. Folios 16 a 29 del cuaderno de prueba documental de la Fiscalía. Página 5 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Ariel Augusto Torres RoJas,RodrIgo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
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JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 -— Sentido de fallo l a e x i s t e n c i a d e o t r a s s o c i e d a d e s d e d i c a d a s a l a comercialización de textos escolares. Según la estipulación n”. 6, LUIS EDUARDO QUINTERO PÉREZ, gerente de la empresa escogida, el 13 de enero de 2010 presentó la única cotización hallada en el trámite con la relación de los nombres y precios de los libros adquiridos, información que fue insertada en la minuta del contrato”. Además, en la actuación no obra, rastro de que se hubiese elevado consultas para verificar 'si existian o no otras
editoriales dedicadas a la «comercialización de libros especializados en la preparación de los estudiantes para las pruebas de Estado, ya.que de conformidad con lo acreditado aparecían inscritas ep el RUP: la EDITORIAL ALTIVA S.A.S.,
SANTILLANA S.A.S:, REVERTE COLOMBIANA S.A., PENGUIM
RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.S., PANAMERICANA
EDITORIAE LTDA, EL MANUAL MODERNO COLOMBIA S.A.S.,
MAGISTERIO S.A., CASA EDITORIAL DE LA SABANA S.A.S.
(son sede en Sincelejo), EDUCAR EDITORES S.A., GRUPO LATINO EDITORES S.A.S., LEGIS EDITORES y PLAZA Y JANÉS EDITORES $S.A., entre otras8; las cuales no fueron convocadas para que presentaran sus portafolios de servicios a fin de poder escoger la oferta más favorable. 1.3. El contrato se justificó en el propósito de mejorar la calidad educativa de los estudiantes por el bajo nivel reportado en las pruebas del ICFES 2009-2011 sin analizar sus causas, ni consultar a los rectores y a los docentes. 7 Se adquirieron 18700 libros. Fueron 8 los municipios beneficiados: Caimito, Corozal, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Ovejas, Sampués y Since. 8 Cfr. Cuaderno de pruebas de la Fiscalía n”. 16-18. Página 6 de 57
D firmado electrón Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardita,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez
Fecha: 20-06-2024
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PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo la existencia de otras sociedades dedicadas a la comercialización de textos escolares. Según la estipulación n°. 6, LUIS EDUARDO QUINTERO PÉREZ, gerente de la empresa escogida, el 13 de enero de 2010 presentó la única cotización hallada en el trámite con la relación de los nombres y precios de los libros adquiridos, información que fue insertada en la minuta del,contrato7. Además, en la actuación no obra, rastro de que se hubiese elevado consultas para verificar i existían o no otras editoriales dedicadas a la ,Cómercialización de libros especializados en la preparación de los estudiantes para las pruebas de Estado, ya, que de conformidad con lo acreditado aparecían inscritas 'el-1, el RUP: la EDITORIAL ALTIVA S.A.S.,
SANTILLANA S.4.8., REVERTE COLOMBIANA S.A., PENGUIM
RANDOM HOUSE GRUPO EDITORIAL S.A.S., PANAMERICANA
EDITORIAL LTDA, EL MANUAL MODERNO COLOMBIA S.A.S.,
MAGISTERIO S.A., CASA EDITORIAL DE LA SABANA S.A.S.
(son sede en Sincelejo), EDUCAR EDITORES S.A., GRUPO LATINO EDITORES S.A.S., LEGIS EDITORES y PLAZA Y JANÉS EDITORES S.A., entre otras8; las cuales no fueron convocadas para que presentaran sus portafolios de servicios a fin de poder escoger la oferta más favorable. 1.3. El contrato se justificó en el propósito de mejorar la
calidad educativa de los estudiantes por el bajo nivel reportado en las pruebas del ICFES 2009-2011 sin analizar sus causas, ni consultar a los rectores y a los docentes. 7 Se adquirieron 18700 libros. Fueron 8 los municipios beneficiados: Caimito, Corozal, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Ovejas, Sampués y Since. 8 Cfr. Cuaderno de pruebas de la Fiscalía n°. 16-18. Página 6 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardila,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E16942A85148FBADB9CABBODB4D9C22BBE74BD33215FE5600F138F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo La necesidad carece de soporte ya que no obra evidencia de los estudios que se debieron realizar para identificarla, ni siquiera aparecen los resultados de las pruebas de Estado tomadas como referencia. Así las cosas, no se sabe en qué materias los estudiantes obtuvieron resultados favorables o desfavorables ya que no hay parámetros de comparación. En estos términos queda al descubierto la indeterminación de la necesidad que originó la contratación. Omisión que por demás fue ratificada por los rectores de las instituciones educativas LUIS EDUARDO ROJAS DÍAZ,
SERVIO TULIO BENÍTEZ. PÉREZ, LUIS EDUARDO SALAS
FONTALVO y ZAIDAROSA VARGAS AMAYA: GABRIEL GARCÍA
MÁRQUEZ, LOS.TRES PALMITOS, GABRIEL TABOADA SANTO DOMINGO y CHALÁN de Corozal, Ovejas, Los Palmitos y Chalán, respectivamente, quienes si bien admitieron que hicieron fequerimientos abstractos de libros para mejorar el rendimiento de las pruebas SABER, ello fue rutinario y no fue producto de una consulta previa de la entidad. 1.4. La descripción del objeto contractual se limitó a la dotación de textos escolares, sin valorar la posibilidad de la existencia de otras alternativas para suplir la deficiencia en el nivel educativo de los estudiantes como, por ejemplo, la ampliación de la planta de profesores e implementar una nueva estrategia educativa. Dentro de los formatos MGA y EBI no se contemplaron diferentes opciones para suplir la necesidad. Ni siquiera se Página 7 de 57 D firmado electrón! Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlla,Arlel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 - Sentido de fallo La necesidad carece de soporte ya que no obra evidencia de los estudios que se debieron realizar para identificarla, ni siquiera aparecen los resultados de las pruebas de Estado tomadas como referencia.
Así las cosas, no se sabe en qué materias los estudiantes obtuvieron resultados favorables o desfavorables ya que no hay parámetros de comparación. En estos trminos queda al descubierto la indeterminación de la necesidad que originó la contratación. Omisión que por demás fue ratificada por los rectores de WIS las instituciones educativas EDUARDO ROJAS DÍAZ,
SERVIO TULIO BENÍTEZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SALAS
FONTALVO y ZAIDiVROA VARGAS AMAYA: GABRIEL GARCÍA
MÁRQUEZ, LOS;T1ES' PALMITOS, GABRIEL TABOADA SANTO DOMINGO y CHALÁN de Corozal, Ovejas, Los Palmitos y Chalán, respectivamente, quienes si bien admitieron que hicieron requerimientos abstractos de libros para mejorar el rendimiento de las pruebas SABER, ello fue rutinario y no fue producto de una consulta previa de la entidad. 1.4. La descripción del objeto contractual se limitó a la dotación de textos escolares, sin valorar la posibilidad de la existencia de otras alternativas para suplir la deficiencia en el nivel educativo de los estudiantes como, por ejemplo, la ampliación de la planta de profesores e implementar una nueva estrategia educativa. Dentro de los formatos MGA y EBI no se contemplaron diferentes opciones para suplir la necesidad. Ni siquiera se Página 7 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Blanca Nelida Barreto Ardlia,Adel Augusto Torres Rolas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verificación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE74BD33215FE5600FB8F0219AD
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JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 — Sentido de fallo mencionaron pese a que para el periodo 2010-2011 existían otras, como el fortalecimiento de la asistencia y acompañamiento a los municipios no certificados? para la ampliación de la cobertura en la educación media y básica que implicaba el incremento en el cuerpo de docentes, y la oferta educatival. Tampoco se sopesaron los planes y programas del departamento vigentes en 2010 con la finalidad de mejorar la calidad educativa y evidenciar que tales tácticas fallaron para así implementar una nueva. Se concluyó que la dotación de libros era la estrategia más viable en lo económico porque se acomodaba al presupuesto asignado, sin explicar las razones por las cuales no se consideraban otras!!, quedando este aspecto en el formato de la ficha EBI sin diligénciar. 1.5. Las especificaciones técnicas del objeto del contrato se definieron por el título de los libros sin describir sus características, exigencia que era necesaria para determinar las particularidades de su contenido, metodología y edición, es decir, no se fijaron los criterios de selección del contratista. 9 Ley 715 de 2001: “ARTÍCULO 20. ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil
habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. (...) Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación”. Es decir, los municipios certificados administran directamente el servicio público de educación; y los no certificados, la administración del servicio público recae en los departamentos de origen. 10 Cfr. Oficio n. 700.1104/SE. N 1226. Documento firmado por MERLYS CRISTINA RODELO MARTÍNEZ. Secretaria de Educación Departamental. Cuaderno de prueba documental de la defensa. 11 Cfr. Folio 35 del cuaderno de prueba documental 1-15 de la Fiscalía. Página 8 de 57 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Jorge Emilio Caldas Vera,Bianca Nelida Barreto Ardila, Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 20-06-2024 Código de verlficación: AA062E18942A85148FBADB9CABBDDB4D9C22BBE748D33215FE5600FB8F0219AD
PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 00067
JORGE CARLOS BARRAZA FARAK Ley 906 de 2004 — Sentido de fallo mencionaron pese a que para el periodo 2010-2011 existían otras, como el fortalecimiento de la asistencia y acompañamiento a los municipios no certificados9 para la ampliación de la cobertura en la educación media y básica que
implicaba el incremento en el cuerpo de docentes, y la oferta educativam. Tampoco se sopesaron los planes y programas del departamento vigentes en 2010 con la finalidad de mejorar la calidad educativa y evidenciar que tales tácticas fallaron para así implementar una nueva. Se concluyó que la dotación de libros era la estrategia más viable en lo económico porque áe acomodaba al presupuesto asignado, sin explicar las razones por las cuales no se consideraban otras", quedando este aspecto en el formato de la ficha EBI sin dilighnciar. 1.5. Las especificaciones técnicas del objeto del contrato se definieron por el título de los libros sin describir sus características, exigencia que era necesaria para determinar las particularidades de su contenido, metodología y edición, es decir, no se fijaron los criterios de selección del contratista. Ley 715 de 2001: "ARTÍCULO 20. ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Son 9 entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. (...) Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación». Es decir, los municipios
certificados administran directamente el servicio público de educación; y los no certificados, la administración del servicio público recae en los departamentos de origen. 1
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