🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP069-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 069-2025 Radicación interna N.º 00828 CUI 11001600010220220030901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición y la concesión del de apelación, interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por la defensa y el representante de presunta víctima, en contra de la decisión AEP 041-2025 delRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 2 de 34 02 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala decidió proseguir la actuación bajo la égida de la Ley 600 de 2000 debido a la adquisición de la calidad foral como Senador del procesado TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, y decretó la conexidad a esta actuación, del proceso de radicado 110016000000202300329 N.I. 01230.

I. ANTECEDENTES Según la acusación, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, elegido Gobernador del departamento del Cauca para el periodo constitucional 2012-2015, con la finalidad de ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, Cauca, en julio de 2013 se

para el periodo constitucional 2012-2015, con la finalidad de ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, Cauca, en julio de 2013 se presentó ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCADRegión Pacífico, el proyecto con código BPIN 2013000030062, el cual fue remitido simultáneamente al Departamento Nacional de Planeación. Mediante Acuerdo No. 008 del 30 de septiembre de 2013, el OCAD, representado por su secretario técnico, Christian Munir Garcés Aljure y como presidente ORTEGA NARVÁEZ, aprobó el proyecto con un presupuesto inicial de $2.807.708.294, financiado con los recursos del Sistema General de Regalías, Fondo de Compensación Regional. El organismo designó al departamento del Cauca como ejecutor y encargado de la contratación de la interventoría.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 3 de 34 En desarrollo de ese encargo el gobernador adelantó el proceso de licitación que fue declarado desierto el 20 de junio de 2014, acudiendo entonces a la modalidad de selección abreviada, para adjudicarlo mediante Resolución No. 0584707-2014 de 31 de Julio de 2014. Así, el 25 de agosto de 2014 celebró el contrato No. 1040 con la Fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, cuyo objeto fue la ampliación en 200 metros de la citada pista de aterrizaje, por

1040 con la Fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, cuyo objeto fue la ampliación en 200 metros de la citada pista de aterrizaje, por el valor de $2.599.729.902, con un plazo inicial de 6 meses. Durante la ejecución del contrato, se introdujeron modificaciones a la forma de pago que dieron lugar al desembolso en los últimos dos meses de 2015, a un total de $2.061.520.221, los cuales fueron soportados con las actas de recibo parcial de fechas 29 de septiembre, 26 de noviembre y 15 de diciembre del 2015, sin que se haya acreditado por parte del contratista el cumplimiento del objeto contractual. Por ostentar la condición de Congresista para el momento de su vinculación procesal, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ fue escuchado en indagatoria ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2022, pero al haber cesado dicha calidad, el 21 de julio de 2022 la Sala Especial de Instrucción remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante esta Corporación.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 4 de 34 Tras decretar la ruptura de unidad procesal, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Doce delegada presentó de un lado, escrito de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1, y solicitud de preclusión

febrero de 2023, la Fiscalía Doce delegada presentó de un lado, escrito de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1, y solicitud de preclusión por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, a la que le fue asignado el radicado interno 00829, no obstante, la misma fiscalía retiró la solicitud preclusiva el 4 de junio de 2024, pedimento que fue aprobado.2 El 2 de febrero de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que dio lugar a que esta Sala celebrara la audiencia de formulación de acusación el 4 de junio de 2024, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la probable ejecución de la conducta delictiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el radicado que es materia de este pronunciamiento, la defensa expresó que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ asumiría el cargo de Senador de la República, por lo que la Sala requirió información de la Secretaría General del Senado que, el 26 de febrero de 2025 certificó que el acusado ostenta dicha calidad, habiendo tomado posesión el 3 de febrero de la presente anualidad. 1 Radicado 00828. 2 Auto de 4 de junio de 2024.Rad. 00828

ostenta dicha calidad, habiendo tomado posesión el 3 de febrero de la presente anualidad. 1 Radicado 00828. 2 Auto de 4 de junio de 2024.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 5 de 34

II. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 2 de abril del año en curso, esta Sala Especial: i) ratificó la competencia para adelantar el juzgamiento del acusado, debido a que los hechos están directamente relacionados con su ejercicio como Gobernador del Cauca; ii) decretó la conexidad del radicado 01230 con el proceso 00828 —siendo este último en el que continuará la integridad de la actuación—; y iii) dispuso su continuación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal3, ordenando, en consecuencia, correr traslado por el termino de quince (15) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 400 de dicha preceptiva.

En contra de lo decidido la defensa técnica y el apoderado de la víctima presentaron recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación.

III. ARGUMENTOS DE DISENSO Dado que en el término de traslado para sustentar los recursos hubo un cambio de defensor, las intervenciones que se dieron al interior de esta actuación por parte de ambos profesionales serán analizadas como complementarias.

El inicial defensor soportó su disenso en cuatro tópicos:

recursos hubo un cambio de defensor, las intervenciones que se dieron al interior de esta actuación por parte de ambos profesionales serán analizadas como complementarias. El inicial defensor soportó su disenso en cuatro tópicos: 3 CSJ AP146O-2023, 24 may. 2023, rad. 63476.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 6 de 34 1.- Adujo un supuesto vicio por haberse retirado sin fundamento la solicitud de preclusión inicialmente elevada por la Fiscalía General de la Nación. Rememoró que el punto de partida de la actuación se dio bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000, en razón del fuero de su asistido como Senador de la República, quien formuló una solicitud de preclusión en audiencia de indagatoria ante la Sala Especial de Instrucción, pedimento que no fue resuelto debido a que cesó en el ejercicio de su cargo como Congresista, lo que produjo que la actuación se remitiera a la fiscalía delegada ante esta Corporación. Que el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión respecto de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, sin embargo, la nueva titular de ese despacho la retiró, lo que fue aceptado por la Sala, luego de lo cual, el 15 de octubre de 2024, presentó escrito de acusación por los dos delitos mencionados, formalizado el 30 de enero de 2025 en la audiencia de formulación de acusación.

acusación por los dos delitos mencionados, formalizado el 30 de enero de 2025 en la audiencia de formulación de acusación. Para el defensor, la regularidad del proceso se vio comprometida debido a que la Sala tuvo un término razonable para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de preclusión, antes de la presentación del escrito de acusación, “silencio institucional” que resultó perjudicial para los derechos de acceso a una pronta justicia, a no ser investigado indefinidamente y el principio rector deRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 7 de 34 legalidad, que derivó en el deterioro a la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe. Sobre la decisión de la fiscalía de retirar la solicitud de preclusión, indicó que no existe norma que autorice la retractación, aunado a la falta de una justificación razonable, como podría ser el advenimiento de un hecho nuevo o una valoración técnica o jurídica objetiva, omisión nociva al ejercicio de la defensa técnica y material, derivando en un hecho perjudicial para la legalidad del proceso. 2.- Advirtió una problemática procesal derivada de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bajo las reglas del sistema penal acusatorio, para ser incorporados dentro del régimen de la Ley 600 de 2000. Expuso que las reglas probatorias de las dos

física e información legalmente obtenida bajo las reglas del sistema penal acusatorio, para ser incorporados dentro del régimen de la Ley 600 de 2000. Expuso que las reglas probatorias de las dos normativas son incompatibles en aspectos fundamentales, ante lo cual surge el interrogante de, si puede considerarse equivalente un elemento material probatorio recaudado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 a una prueba de la Ley 600 de 2000, en razón a las diferencias en su recolección y práctica, que desnaturaliza la estructura del proceso, situando al investigado en una posición de desventaja, puesto que no se garantizaría la contradicción y control propios del juicio oral en la Ley 906. 3.- Sostuvo que no hay jurisprudencia relacionada con la transición de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 8 de 34 Acudiendo al principio de favorabilidad argumentó que si bien, existe una analogía funcional entre los actos procesales comparados, esto se da solo si son equivalentes y compatibles en su estructura, función y finalidad, pero que para este caso, entre la resolución de acusación de la Ley 600 y el escrito de acusación de Ley 906, no se configura identidad funcional ni estructural suficiente que habilite su equiparación por incompatibilidad, pues la primera es un auto emitido por el juez instructor, que implica un pronunciamiento motivado sobre los hechos, la tipicidad y la autoría o participación, contiene una calificación jurídica del

equiparación por incompatibilidad, pues la primera es un auto emitido por el juez instructor, que implica un pronunciamiento motivado sobre los hechos, la tipicidad y la autoría o participación, contiene una calificación jurídica del mérito probatorio para llevar a juicio al acusado, mientras que el segundo es un acto unilateral del ente acusador, sin fuerza jurisdiccional vinculante, que carece de una valoración probatoria sustancial, cuya función es procedimental, delimitando los hechos, los cargos y las pruebas que serán practicadas en juicio, sometido al control del juez de conocimiento sobre el cumplimiento de sus requisitos formales. Advirtió que, si bien existen precedentes que permiten la adecuación de procesos de la Ley 600 hacia la Ley 906, no milita algún pronunciamiento en sentido contrario, lo que determina la ausencia de apoyo a la asimilación de los elementos materiales probatorios recolectados bajo la Ley 906 al sistema de la Ley 600, implicando una vulneración al debido proceso, pues el acusado se ve enfrentado a la incorporación de elementos al plexo probatorio sin las garantías exigidas por la ley.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 9 de 34 4.- Señaló que es improcedente que esta Sala mantenga la competencia por poner en riesgo los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Sostuvo que, al arrogarse la competencia, la Sala

4.- Señaló que es improcedente que esta Sala mantenga la competencia por poner en riesgo los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Sostuvo que, al arrogarse la competencia, la Sala incurrió en una sustitución indebida del magistrado instructor, cuya presencia en los procesos seguidos contra los miembros del Congreso resulta inamovible para garantizar la imparcialidad y la legalidad. Planteó una adjudicación simultanea de competencias como juez instructor y de conocimiento, que corroe las bases de la imparcialidad judicial, que deriva en la lesión a la validez constitucional del proceso en curso. El nuevo apoderado del procesado realizó los siguientes reparos: 1.- Respecto de la violación al debido proceso, reiteró que lo dispuesto en el auto recurrido comporta vulneración al componente de defensa ante la incorrecta asimilación de las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 906 con la de la Ley 600 y que las providencias que soportan la decisión de la Sala, no constituyen un precedente procesal que pueda ser ajustado al caso, lo que genera una irregularidad insoslayable que derrumba la legalidad de la determinación recurrida. 2.- Del derecho a presentar pruebas de descargo y controvertir las pruebas de cargo, alegó que cuando el proceso se adelantaba en los cauces de la Ley 600 de 2000, laRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 10 de 34

proceso se adelantaba en los cauces de la Ley 600 de 2000, laRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 10 de 34 solicitud de decreto y valoración de dos pruebas pertinentes para la calificación jurídica de la resolución de acusación fue ignorada; adicionalmente, el retiro injustificado de la solicitud de preclusión atendió a la voluntad de la nueva titular de la Fiscalía Doce Delegada, lo que produjo otro escenario que conculcó el principio de lealtad procesal, sumado a la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Juzgamiento al respecto de estos sucesos, lo cual se constituye en una afrenta al derecho a la defensa, que obliga al funcionario a proferir una decisión motivada sobre todas las solicitudes probatorias presentadas por las partes, que debe respetarse en todas las etapas del proceso. 3.- Reiteró que durante la indagatoria ante la Sala Especial de Instrucción, el procesado solicitó el decreto y valoración de dos pruebas que contenían una capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación, pedimento que nunca fue objeto de pronunciamiento, lo que evidencia trasgresión al debido proceso. 4.- Agregó que el inexplicable e intempestivo retiro de la solicitud de preclusión por parte del ente acusador, constituye un acto arbitrario que vulnera el principio de objetividad ante la ausencia de una justificación jurídica razonable. Recordó que la lealtad es un principio rector del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, cuya trasgresión

constituye un acto arbitrario que vulnera el principio de objetividad ante la ausencia de una justificación jurídica razonable. Recordó que la lealtad es un principio rector del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, cuya trasgresión tiene como consecuencia, inclusive, la nulidad, máxime que en relación con los actos oficiales o postulaciones, como es la solicitud de preclusión, rigen normas rectoras de obligatorio cumplimiento.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 11 de 34 Agregó que, considerar la ejecutoria de la resolución de acusación como un acto asimilable a la formulación de acusación, deroga la exigencia legal que rige la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000. 5.- Precisó que la disposición referida a que “las actuaciones adelantadas con anterioridad no son susceptibles de anulación”, se erige como la negativa a la posibilidad de solicitar la protección al debido proceso y las garantías específicas que lo integran a través de la nulidad, que haya su sustento en las consideraciones del auto de AP 1460 – 2023 del 24 de mayo de 2023, radicado 63476, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, que constituye una vulneración adicional al debido proceso. 6.- Planteó la infracción a la presunción de inocencia, cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por la demostración de la atipicidad de dos de los delitos

una vulneración adicional al debido proceso. 6.- Planteó la infracción a la presunción de inocencia, cuando la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por la demostración de la atipicidad de dos de los delitos atribuidos y posteriormente, la retiró sin justificación distinta al cambio del titular del despacho, siendo inexplicable que, los elementos que dieron lugar a entender la atipicidad se convirtieran en suficientes para acreditar la culpabilidad. 7.- Afirmó que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar la investigación, cuya remisión debió haber sido dispuesta en la decisión recurrida, siendo una falencia transcendental para el proceso, en vista que carecería del titular de la acciónRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 12 de 34 penal que profiera una providencia motivada, con una calificación jurídica correcta, o en su defecto, una decisión preclusiva que ampare la presunción de inocencia. 8.- Consideró que el auto recurrido comporta una medida desproporcionada, pues incumple el presupuesto de validez constitucional y no satisface la idoneidad, porque aparenta ser apto para satisfacer los principios rectores del proceso, pero no es adecuado para obtener la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pues esa mutación del diligenciamiento priva al proceso del principio de objetividad que rige la investigación en la Ley 906 y la investigación integral de la Ley 600 de 2000.

justicia y la reparación de las víctimas, pues esa mutación del diligenciamiento priva al proceso del principio de objetividad que rige la investigación en la Ley 906 y la investigación integral de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó revocar en su totalidad el auto recurrido y enviar los procesos a la Sala de Instrucción, bajo el entendido que se encuentran en la etapa de cierre de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000.

Representante de presunta víctima El apoderado de la Gobernación del Cauca pidió también revocar el auto AEP 041-2025 del 2 de abril de 2025 y en su defecto, enviar los procesos a la Sala Especial de Instrucción para subsanar los posibles yerros generados por causa de la mutación procesal aprobada, los cuales enlista de la siguiente manera:Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 13 de 34 1.- No existe soporte jurisprudencial ni legal que permita el tránsito de un proceso de la Ley 906 a la Ley 600. 2.- La Sala de Juzgamiento no puede asumir la competencia sin que el magistrado instructor haya emitido una resolución de acusación o de preclusión bajo los términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de la acción penal en el proceso, siendo el titular el magistrado instructor 3.- El escrito de acusación no contiene análisis

términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de la acción penal en el proceso, siendo el titular el magistrado instructor 3.- El escrito de acusación no contiene análisis probatorio ni calificación jurídica, como sí ocurre en la resolución de acusación. 4.- Los lineamientos de la resolución de acusación y de la formulación de acusación son incompatibles. 5.- En la Ley 906 se exige la presencia del testigo, algo que no es necesario en la Ley 600 y resulta en una contradicción que anula la inmediación probatoria.

IV. TRASLADO DE NO RECURRENTES La Fiscalía no realizó pronunciamiento alguno.

El Ministerio Público asintió el pronunciamiento de la Sala Especial de Primera Instancia argumentando que la calidad de aforado constitucional que ostenta el procesado impone la aplicación del régimen procesal de juzgamiento y,Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 14 de 34 por ende, define el trámite procesal aplicable, pronunciándose favorablemente sobre la adecuación al sistema previsto en la Ley 600 de 2000. Expuso que, ese ajuste procedimental no implica reiniciar la actuación ni anular la validez de las etapas ya surtidas, considerando que lo más adecuado es encontrar las equivalencias entre los dos regímenes adjetivos, sin que ello implique la vulneración del debido proceso ni los principios fundamentales del derecho penal. En ese sentido, aunque el juez natural sigue siendo el mismo, es necesario que los

equivalencias entre los dos regímenes adjetivos, sin que ello implique la vulneración del debido proceso ni los principios fundamentales del derecho penal. En ese sentido, aunque el juez natural sigue siendo el mismo, es necesario que los ajustes se circunscriban al régimen procesal, suprimiendo la intervención del ente persecutor en la actuación. En relación con la procedencia de la conexidad procesal, ante la unidad fáctica y probatoria, recordó que es una herramienta legítima que permite dar tratamiento conjunto a actuaciones que comparten su base fáctica, jurídica y probatoria, cuyo fin radica en garantizar decisiones judiciales coherentes y optimizar el uso de recursos judiciales. Adujo que la unidad del objeto material imputado, es la contratación estatal para la ampliación de la pista del aeropuerto de López de Micay, la identidad del procesado y la coincidencia en la fuente probatoria, lo cual justifica la declaración de conexidad. Por ello, solicitó mantener incólume la decisión materia de disenso.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 15 de 34

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones legales y jurisprudenciales El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías basilares que se articulan armónicamente en aras de moderar el ius puniendi y materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad, de donde se derivan los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior

de moderar el ius puniendi y materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad, de donde se derivan los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento de control a las decisiones judiciales, a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia.

Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos.

En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones paraRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 16 de 34 rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica.

De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente

impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido en caso de mediar algún error judicial. Valga la pena concretar que el recurso de reposición únicamente habilita al recurrente para cuestionar los posibles errores cometidos en la decisión judicial impugnada, no para elevar alegaciones distintas, que distraigan los lineamientos específicos que guiaron el auto recurrido. Del caso en concreto Los abogados que representan al acusado coinciden al solicitar a la Sala reponer la decisión por la posible afectación al derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia por el intempestivo retiro de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, y ante la imposibilidad de ofrecer alguna valoración de los elementos de prueba que pidió el procesado durante su indagatoria.Rad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 17 de 34 En procura de una comprensión coherente de la institución jurídica de la preclusión, se hace necesario recordar que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a

institución jurídica de la preclusión, se hace necesario recordar que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Con todo, cuando quiera que en virtud de la consolidación de alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier etapa de la actuación la preclusión de la investigación, acreditando -con los elementos de prueba e información legalmente obtenidala causal invocada. Tal facultad se encuentra reconocida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, validez que fue estudiada y reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-118 de 2008, identificando a la Fiscalía General de la NaciónRad. 00828

de la Ley 906 de 2004, validez que fue estudiada y reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-118 de 2008, identificando a la Fiscalía General de la NaciónRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 18 de 34 como el titular de la acción penal y, por tanto, con la autonomía y potestad para solicitar (o no) la preclusión en los casos que considere pertinentes, si los elementos de prueba así lo indican. En el mismo sentido, esta Sala de Primera Instancia ha reconocido tal facultad endilgada constitucionalmente al ente persecutor; así lo señaló, entre otros, en el auto AEP 00052 del 13 de noviembre de 2018, rad. 52911, al precisar que:

«Es indudable entonces que en la fase por la que actualmente atraviesa esta actuación, la titularidad para reclamar la preclusión de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación , facultad que lo legitima para retirar la solicitud de preclusión o desistir de ella de conformidad con los elementos materiales de prueba y evidencia física que haya podido recaudar durante la indagación, que le indicarán, de manera autónoma, la opción procesal a seguir.» (subraya fuera de texto). En articulación con esta postura, tratándose del retiro de la solicitud de preclusión, mutatis mutandis, respecto del retiro del escrito de acusación, en la sentencia de casación

texto). En articulación con esta postura, tratándose del retiro de la solicitud de preclusión, mutatis mutandis, respecto del retiro del escrito de acusación, en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2012 dentro del proceso 38256, la Sala de Casación Penal expresó: «Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún noRad. 00828

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ LEY 906 DE 2004

Página 19 de 34 ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo. Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.» (subrayas extratextuales). En tal medida, al ser una disposición unilateral de la Fiscalía en el marco del ejercicio de su atribución constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal en

interrupción alguna.» (subrayas extratextuales). En tal medida, al ser una disposición unilateral de la Fiscalía en el marco del ejercicio de su atribución constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, de un lado, el retiro de la solicitud de preclusión constituye un acto de parte respecto del cual la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...