CSJ - AEP070-2023(00518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP070-2023(00518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 070-2023 Radicación 00518 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el defensor del acusado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, contra la determinación por la cual se negó parcialmente la práctica de la prueba referida en el numeral 3.1.5 del proveído que resolvió la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias; y a pronunciarse sobre la concesión de los recursos de apelación propuestos por el acusado y su defensor dentro de este juicio que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 2 de 19 HECHOS De acuerdo con la acusación, por oficio 02957 de 15 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación de entonces, Néstor Humberto Martínez Neira, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América, recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, de la que al parecer se infiere
Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América, recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, de la que al parecer se infiere la posible comisión de actos de corrupción por parte del exmagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, entre otros. También los coligió de la grabación de una conversación que obra en la actuación seguida por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 110016000102201700177 contra Luis Gustavo Moreno Rivera, sostenida entre Leonardo Luis Pinilla Gómez y Alejandro Lyons Muskus, exgobernador de Córdoba, en la que el primero le comenta a su interlocutor que en algunos procesos que cursaban ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los congresistas Musa Abraham Besaile Fayad, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Luis Alfredo Ramos Botero y Hernán Francisco Andrade Serrano, se cometieron actos de corrupción dirigidos a obtener decisiones favorables a estos, en los que al parecer intervino BUSTOS
MARTÍNEZ.
Los hechos de la investigación presuntamente consistieron en que un grupo de abogados litigantes,PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 3 de 19 magistrados y exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se cuenta el acusado, se concertaron para abordar procesados aforados que estuvieran siendo
Página 3 de 19 magistrados y exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se cuenta el acusado, se concertaron para abordar procesados aforados que estuvieran siendo investigados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y prometerles decisiones favorables a cambio de cuantiosas sumas de dinero. En cuanto al aquí acusado BUSTOS MARTÍNEZ, obra el testimonio de Moreno Rivera quien señaló que personalmente le hizo entrega en efectivo de $200.000.000, que correspondían a una parte del anticipo de $600.000.000 recibido de Ashton Giraldo en cumplimiento del acuerdo. Agregó que esta entrega la efectuó en el apartamento del acusado en el sector de Ciudad Salitre en horas de la noche, a donde fue en compañía del también abogado Vadith Orlando Gómez Reyes En contra del acusado obra también el testimonio de Yeison Ricardo Pérez, empleado de la joyería Cartier del Centro Comercial Andino, quien indicó que Moreno Rivera, cliente asiduo, en una oportunidad fue acompañado de un “señor calvo” a quien llamaba “profe” –que posteriormente pudo identificar como JOSÉ LEONIDAS BUSTOS– y adquirió un reloj Cartier referencia “Ballon Bleu”, cuya compra por valor de $42.969.977 en efectivo quedó registrada a nombre de Ricardo Beltrán Rivera, en la factura CT-8091 de 19 de diciembre de 2012. En síntesis, el procesado se concertó con funcionarios y particulares para abordar aforados investigados por la Corte
Beltrán Rivera, en la factura CT-8091 de 19 de diciembre de 2012. En síntesis, el procesado se concertó con funcionarios y particulares para abordar aforados investigados por la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones contrarias aPRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 4 de 19 derecho a cambio de cuantiosas sumas de dinero. Los acercamientos con aforados, así como la representación judicial de los mismos eran tareas encomendadas al abogado particular miembro de la organización, Luis Gustavo Moreno Rivera, como aportante al objetivo común. Así se hizo en los casos de los senadores Besaile Fayad y Ashton Giraldo, en especial en este último, en el que Moreno Rivera lo abordó y le exigió un pago inicial de $600.000.000 de los cuales entregó $200.000.000 a BUSTOS MARTÍNEZ, por orden del también exmagistrado Francisco Ricaurte. Aunque el acusado no fue ponente en los casos de estos dos senadores, existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemente su participación en la empresa criminal dado el liderazgo que, según Moreno Rivera, ejercía en el seno de la Sala de Casación Penal. ANTECEDENTES Dentro del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el procesado BUSTOS MARTÍNEZ, coadyuvado por su defensor, solicitó, entre otras pruebas, se oficiara a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que pusiera a disposición de esta actuación “la totalidad de las grabaciones” de
su defensor, solicitó, entre otras pruebas, se oficiara a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que pusiera a disposición de esta actuación “la totalidad de las grabaciones” de las conversaciones entre Alejandro Lyons Muskus, Leonardo Pinilla y Gustavo Moreno Rivera interceptadas por la DEA en
Miami.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 5 de 19 Explicó que la pertinencia de esta prueba se cimentaba en que los fragmentos del audio que dio origen a este juicio, exigen una valoración completa que no puede elaborarse “sin contar con la grabación en su totalidad” y por eso se hace necesaria para apreciar su contexto, las “condiciones en que fueron grabadas las conversaciones y demás circunstancias que permitan una apreciación objetiva”. Por providencia del día 29 de noviembre de 2022 (AEP1552022), en el curso de la audiencia preparatoria del artículo 401 ibidem, la Sala al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias, entre otras, decidió negar parcialmente la prueba (num. 3.1.5), limitándola a allegar únicamente copia íntegra de la conversación interceptada entre Lyons Muskus y Pinilla Gómez, génesis de esta actuación y no de todas las grabaciones de las interceptaciones efectuadas por la DEA en Miami a estos y a Luis Gustavo Moreno Rivera. Esta decisión fue materia del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por parte del defensor en el curso de la audiencia preparatoria.
la DEA en Miami a estos y a Luis Gustavo Moreno Rivera. Esta decisión fue materia del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación por parte del defensor en el curso de la audiencia preparatoria. En el referido auto se dispuso del mismo modo, no decretar la nulidad de la acusación solicitada por el enjuiciado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y su defensor; ordenar la práctica de las pruebas descritas en los numerales 3.1.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5; negar las pruebas indicadas en los numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6 de la parte considerativa de la providencia; y ordenar de oficio las pruebas citadas en los numerales 3.3.1 y 3.3.2 del proveído.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 6 de 19 El procesado interpuso recurso de apelación contra la negativa de la nulidad y de las pruebas a que hacen referencia los numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6, relacionadas las cinco primeras con la necesidad de obtener información sobre el patrimonio económico y evolución financiera de Luis Gustavo Moreno Rivera y su esposa Carolina Rico durante los años 2012 a 2018 y, la última, con el dictamen
relacionadas las cinco primeras con la necesidad de obtener información sobre el patrimonio económico y evolución financiera de Luis Gustavo Moreno Rivera y su esposa Carolina Rico durante los años 2012 a 2018 y, la última, con el dictamen pericial de lingüística forense, negado por inconducente. Además de los recursos de reposición y apelación contra la negativa parcial de la prueba del 3.1.5, el defensor interpuso recurso de apelación contra la denegación de decretar las pruebas indicadas en los numerales 3.2.1 a 3.2.5 relativas al análisis y evolución del patrimonio económico de Moreno Rivera y de su esposa en los años 2012 a 2018. LA DECISIÓN RECURRIDA En lo atinente a la decisión recurrida en reposición, materia de este pronunciamiento, la Sala, luego del análisis correspondiente estimó suficiente para los fines del proceso, limitar el alcance de la prueba únicamente a la integridad de la grabación con base en la cual se inició este proceso por ser esta la única relacionada directamente con los hechos relevantes de la acusación, por tanto, bastaba para tener un contexto general de la situación fáctica y efectuar una valoración integral para los fines perseguidos por la defensa.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 7 de 19 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En su oportunidad el acusado interpuso el recurso de reposición contra esta decisión que sustentó dentro del término correspondiente con la solicitud de que se adicione y se haga
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En su oportunidad el acusado interpuso el recurso de reposición contra esta decisión que sustentó dentro del término correspondiente con la solicitud de que se adicione y se haga extensiva la orden a la totalidad de las interceptaciones efectuadas por la DEA a Pinilla Gómez, Lyons Muskus y Moreno Rivera. Subsidiariamente interpuso el recurso de apelación. El defensor adujo en primer lugar, que esta prueba ya había sido ordenada por la Cámara de Representantes mediante auto de 21 de marzo de 2018, en el que se dispuso solicitar a la fiscalía “copia del CD o CD’S (sic) que contengan las comunicaciones completas que fueron génesis de la presente investigación” y al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, “copia de la orden original impartida dentro del proceso federal 17-20516 que tuvo como finalidad la obtención de las grabaciones de las conversaciones que sostuvo el abogado Leonardo Pinilla y el exgobernador de Córdoba”. Hasta ahora, asegura, conoce extraprocesalmente apartes de esos audios difundidos por un canal de televisión de las conversaciones de Lyons, Pinilla y Moreno, que forman parte del expediente federal, pero no ha tenido acceso a todas las grabaciones a pesar de la intervención de Pinilla y de escucharse a Moreno Rivera, único testigo de este caso,
narrando de viva voz el modus operandi de la organización y “el destino de los dineros que exigía a las personas que extorsionaba”.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 8 de 19 Seguidamente trajo a colación un aparte de una información obtenida de un programa periodístico de televisión abierta, la cual no obra en el proceso, que hace relación básicamente a una conversación interceptada por la DEA entre Lyons Muskus y Moreno Rivera en un viaje que hizo a Miami cuando se desempeñaba como fiscal anticorrupción que, en términos generales, giraba en torno a las investigaciones del exgobernador en la Fiscalía General, y que califica de “trascendente” por corresponder a la misma investigación federal e intervenir Pinilla y Moreno, además de revelar el destino de los dineros “de estas extorsiones” o “de estos favores” y qué hacía él con ese dinero producto de la “venta de fallos judiciales”. Adujo, entonces, que prescindir de la totalidad de las grabaciones violaría el principio de unidad de prueba que enseña que la recaudada en el proceso forma una unidad y debe por tanto ser apreciada por el juez en su conjunto en forma integral para establecer la verdad de los hechos. Agregó, asimismo, que esta sería la única declaración que rendiría Moreno Rivera de manera espontánea y sin ningún tipo de cálculo sobre los hechos investigados y, por tanto, no solo resultaría reveladora de su personalidad, sino que permitiría contrastarla con las que ya obran en el proceso.
rendiría Moreno Rivera de manera espontánea y sin ningún tipo de cálculo sobre los hechos investigados y, por tanto, no solo resultaría reveladora de su personalidad, sino que permitiría contrastarla con las que ya obran en el proceso. Remató afirmando que de este modo está “más que acreditada” la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, por tanto, solicita se adicione y se disponga allegar la totalidad de las grabaciones.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 9 de 19 MINISTERIO PÚBLICO Surtido el traslado para los no recurrentes, el señor procurador delegado declinó hacer uso de su facultad de presentar alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para juzgar al presidente de la República –o a quien haga sus veces– y a los altos funcionarios que refiere el artículo 174 idem, entre ellos a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 superior, para lo cual “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia”. En consecuencia, es competente la Sala Especial de
Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia”. En consecuencia, es competente la Sala Especial de Primera Instancia para desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que denegó parcialmente la práctica de la prueba que se censura. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico oPRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 10 de 19 jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla, por lo que es indispensable que quien lo interponga explique las razones de hecho y de derecho en las que funda su inconformidad.
Ha indicado la Corte1 que la inconformidad con lo resuelto no está concebida para presentar particulares opiniones de oposición a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, ni para insistir en aspectos ya debatidos, sino para desvirtuarlos2. En relación con las causales de inadmisión de una prueba el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, dispone que, “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, dispone que, “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. El artículo 237 ibidem, bajo el epígrafe de libertad probatoria, autoriza que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en la ley, salvo que excepcionalmente se requiera prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
1 CSJ. AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 2 CSJ. AP. Rad. 50736 de 16 de septiembre de 2020.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 11 de 19 Lo anterior, implica que los sujetos procesales soliciten “las pruebas que sean procedentes”, acorde con los presupuestos que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad. Estos presupuestos han sido definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, así: La conducencia determina que la prueba esté legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia implica que el hecho guarde relación con el
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, así: La conducencia determina que la prueba esté legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, a través de esta se pueda demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible, a sus consecuencias, así como a sus posibles autores. La prueba debe servir para demostrar cualquiera de estos hechos, es decir, debe haber una clara correlación entre la prueba y los hechos que se pretenden demostrar o infirmar. Sobre este concepto la Corte ha especificado que “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas” 4. La utilidad “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053)” 5. Supone, por ejemplo, que el hecho que
3 CSJ. AP8354-2017, rad. 39765 de 6 de diciembre de 2017.
4 Cf. CSJ. AP5551-2021, radicado 56751 de 17 de noviembre de 2021. 5 CSJ. AP5785-2015, radicado 46153 de 30 de septiembre de 2015.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 12 de 19 se pretende demostrar no esté acreditado suficientemente por otro medio de prueba. Entonces, el problema jurídico radica en este caso en determinar, de acuerdo con los presupuestos de admisibilidad de la prueba si la reclamada por el recurrente, es decir, “la totalidad de las grabaciones contentivas de las conversaciones llevadas a cabo, al parecer, entre el exgobernador de Córdoba Alejandro Lyons Muskus, Leonardo Pinilla y Luis Gustavo Moreno Rivera realizadas por la DEA en la ciudad de Miami ”, cumple con dichos presupuestos de tal manera que haga viable su práctica en los términos del artículo 235 del estatuto procesal penal de 2000. En el escrito de solicitud de pruebas la defensa afirmó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba cuya práctica reclama, alegando que se trata de una fuente de conocimiento prevista en la ley porque la actuación cuenta con solo fragmentos de las interceptaciones que impide hacer una ponderación integral para “apreciar su contexto, las condiciones en que fueron grabadas las conversaciones, el estado anímico y condiciones mentales en que se encontraban sus participantes, el itinerario de las conversaciones, es decir cómo se desarrollaron éstas y todas las demás características que permitan la objetiva valoración de las mismas ”. Finalmente, sostiene
encontraban sus participantes, el itinerario de las conversaciones, es decir cómo se desarrollaron éstas y todas las demás características que permitan la objetiva valoración de las mismas ”. Finalmente, sostiene que “su práctica solo se reduce a la expedición de un oficio”. En respuesta la Sala en la decisión impugnada, limitó la pretensión de la defensa a allegar copia íntegra o completa, pero únicamente de la conversación entre Lyons Muskus y Pinilla Gómez que dio origen a la actuación, atendida su directa relación con los hechos fundamentales de la acusación, lo cual facilitaría, no solo poner en contexto la información pertinente,PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 13 de 19 sino efectuar una apreciación integral de su contenido como lo pretende la defensa. Para empezar conviene señalarse que de conformidad con el oficio DFGN 02957 de 15 de agosto de 2017 dirigido al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, la entidad remitente anunció el recibo de una evidencia recolectada dentro del proceso federal 17-20516 “en uno de cuyos apartes se hace mención a posibles irregularidades en el trámite de procesos que se adelantaron en la Corte Suprema de Justicia, en relación con los señores Musa Abraham (sic) Besaile Fayad, Luis Alfredo Ramos Botero y Hernán Francisco Andrade Serrano, así como en otras actuaciones”. Agregó que en ese contexto se hace referencia a la supuesta intervención irregular de los exmagistrados JOSÉ
Botero y Hernán Francisco Andrade Serrano, así como en otras actuaciones”. Agregó que en ese contexto se hace referencia a la supuesta intervención irregular de los exmagistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y Francisco Ricaurte. Como evidencia “para ser analizada” anexó al oficio un disco compacto que contenía 13 archivos de audio extraídos del material de prueba recabado dentro de dicho proceso federal, seguido en contra de Luis Gustavo Moreno Rivera y Leonardo Gómez Pinilla, con su respectiva transliteración en donde se menciona a los exmagistrados. Se entiende entonces de lo anterior que la Fiscalía allegó a esta actuación los audios contentivos de la interceptación de las conversaciones entre Alejandro Lyons y Leonardo Pinilla, en los que se hizo mención al exmagistrado aquí acusado que se erigieron en la génesis de este proceso y, por tanto, conciernen
6 Folio 26, cuaderno 1 de la Comisión de Investigación y Acusación.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 14 de 19 a este juicio, por tratarse de funcionario aforado constitucionalmente. Comoquiera que la investigación federal 17-20516 a que se ha venido haciendo referencia se adelantó en los Estados Unidos contra Luis Gustavo Moreno Rivera y Leonardo Pinilla Gómez, cuando ya aquél se desempeñaba como fiscal anticorrupción contiene amplia información, incluso, sobre hechos que no conciernen a los aquí investigados la Sala en la decisión censurada consideró conveniente reducir el alcance de la prueba a la integridad de la grabación con base en la cual se
anticorrupción contiene amplia información, incluso, sobre hechos que no conciernen a los aquí investigados la Sala en la decisión censurada consideró conveniente reducir el alcance de la prueba a la integridad de la grabación con base en la cual se inició este proceso, por ser esta la única relacionada directamente con los hechos relevantes de la acusación, lo cual basta para tener un contexto integral de la situación fáctica y efectuar una valoración suficiente, sin la intromisión en asuntos ajenos al proceso. Ahora, alega el recurrente que esta prueba ya había sido ordenada por la Comisión de Investigación y Acusación en auto de 21 de marzo de 2018 cuando en su ordinal noveno, dispuso que: “por secretaría se libraran sendos oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Relaciones exteriores, respectivamente, con el fin de solicitarles, en el primer caso, copia del CD o CD’S (sic) que contengan las comunicaciones completas que fueron génesis de la presente investigación (…)”. Sin embargo, de lo ordenado por la comisión instructora en aquella oportunidad no puede extraerse como lo indica la defensa que la prueba solicitada se decretó con la amplitud que ahora lo exige. Nótese que si bien hizo relación a lasPRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 15 de 19 “comunicaciones completas”, limitó su alcance a las “que fueron génesis de este proceso” , es decir, aquellas donde se menciona a BUSTOS MARTÍNEZ, cuyos fragmentos ya fueron remitidos
“comunicaciones completas”, limitó su alcance a las “que fueron génesis de este proceso” , es decir, aquellas donde se menciona a BUSTOS MARTÍNEZ, cuyos fragmentos ya fueron remitidos desde el principio a esta actuación, y no a la “la totalidad de las grabaciones” de las conversaciones entre Alejandro Lyons Muskus, Leonardo Pinilla y Gustavo Moreno Rivera interceptadas por la DEA en Miami, como se pretende, pues no puede perderse de vista que esa investigación se inició cuando este último ya era director nacional anticorrupción de la Fiscalía y no abogado litigante, por lo que involucra hechos ajenos a los que son materia de esta actuación y, en consecuencia, resulta obligado obrar con sumo cuidado para evitar la intromisión en asuntos que no corresponden a los que son objeto de esta causa o que no guarden relación de pertinencia con los hechos relevantes de la acusación. Un ejemplo de ello es precisamente el audio publicado por un noticiero de televisión abierta, que el defensor trajo a colación exhibiendo un aparte de este, y que dijo conocerlo extraprocesalmente, en los que intervienen Lyons Muskus y Moreno Rivera cuando ya este fungía como fiscal anticorrupción, que gira en torno a las investigaciones adelantadas contra el exgobernador ante la unidad anticorrupción dirigida por Moreno Rivera y la manera cómo este podía “ayudarle”, sin que hubieran abordado temas distintos o relacionados con esta causa, razón por demás para
adelantadas contra el exgobernador ante la unidad anticorrupción dirigida por Moreno Rivera y la manera cómo este podía “ayudarle”, sin que hubieran abordado temas distintos o relacionados con esta causa, razón por demás para advertir su evidente impertinencia y rechazar la petición del defensor de ampliar el alcance de la prueba ordenada a la totalidad de las grabaciones.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 16 de 19 De ahí que no sea plausible que el abogado recurrente afirme que en ellas se escucha a Moreno Rivera, único testigo de este caso, narrando de viva voz el modus operandi de la organización y “el destino de los dineros que exigía a las personas que extorsionaba”, así como que revela el destino de los dineros “de estas extorsiones” o “de estos favores” y qué hacía él con ese dinero producto de la “venta de fallos judiciales”; en primer lugar, porque no las conoce y mal podría afirmar qué contienen; y, en segundo lugar, de lo que alcanzó a exhibir no se desprende nada distinto a una conversación sobre los asuntos penales del exgobernador en la Fiscalía. De lo explicado sobreviene con claridad meridiana que entre las grabaciones decretadas y las que el impugnante echa de menos, lo que determina la negativa a recabar estas es la ausencia de pertinencia en relación con los hechos de la acusación. Por ello, se equivoca el censor cuando aduce que la negativa a la práctica de la prueba que echa de menos viola el
ausencia de pertinencia en relación con los hechos de la acusación. Por ello, se equivoca el censor cuando aduce que la negativa a la práctica de la prueba que echa de menos viola el principio de unidad de la prueba, pues el rechazo no obedece a un asunto de apreciación probatoria, sino a un juicio de pertinencia. Por virtud de dicho principio se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además dePRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 17 de 19 ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre aquella verdad7. Este principio está previsto en el 238 de la Ley 600 de 2000, según el cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Como corolario, la Sala no repondrá la decisión impugnada y en su defecto concederá el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor. Comoquiera que los recursos de apelación propuestos fueron debidamente sustentados dentro de la audiencia, la Sala de acuerdo con el numeral 1 del literal b) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, concederá en efecto diferido la apelación
fueron debidamente sustentados dentro de la audiencia, la Sala de acuerdo con el numeral 1 del literal b) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, concederá en efecto diferido la apelación contra la decisión que denegó decretar las pruebas solicitadas por la defensa y en los términos del literal c) del artículo 193 ibidem, concederá en efecto devolutivo la decisión que negó la declaratoria de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER la decisión impugnada, conforme con lo expuesto.
7 Cf. Corte Constitucional C-830 de 2002.PRIMERA INSTANCIA 00518
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Página 18 de 19 SEGUNDO. Salvo las dos excepciones previstas en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, esta decisión es inimpugnable. TERCERO. De acuerdo con el numeral 1 del literal b) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, conceder en efecto diferido la apelación contra la decisión que denegó decretar las pruebas solicitadas por la defensa. CUARTO. En los términos del literal c) del artículo 193 ibidem, conceder en efecto devolutivo la decisión que negó la
declaratoria de nulidad pedida por la defensa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
M
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