CSJ - AEP070-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP070-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 070-2025 Radicación interna N.° 01230 CUI 11001600000020230032901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 56 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición y la concesión del de apelación, interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por la defensa técnica del procesado TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ y la representación deRad. 01230
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Página 2 de 29 presunta víctima, en contra de la decisión AEP 042-2025 del 2 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala resolvió proseguir la actuación bajo la égida de la Ley 600 de 2000 debido a la adquisición de la calidad foral como Senador y decretó la conexidad de este proceso con el de radicado 110016000102202200309 N.I. 00828.
I. ANTECEDENTES Según la acusación, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ elegido Gobernador del departamento del Cauca para el periodo constitucional 2012-2015. con la finalidad de ampliar en 200 metros la pista de aterrízaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, Cauca, en julio de 2013 se presentó ante el Órgano Colegiado de Administración y
ampliar en 200 metros la pista de aterrízaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, Cauca, en julio de 2013 se presentó ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCADRegión Pacifico el proyecto con código BPIN 2013000030062, el cual fue remitido simultáneamente al Departamento Nacional de Planeación. Mediante Acuerdo No. 008 del 30 de septiembre de 2013, el OCAD, representado por su secretario técnico Christian Munir Garcés Aljure y como presidente TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, aprobó el proyecto, con un presupuesto inicial de $2.807.708.294, financiado con los recursos del sistema general de regalías, fondo de compensación regional. El organismo designó al departamento del Cauca como ejecutor y encargado de la contratación de la interventoría.Rad. 01230
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Página 3 de 29 En desarrollo de ese encargo, ORTEGA NARVÁEZ adelantó el proceso de licitación que fue declarado desierto el 20 de junio de 2014, por lo que se acudió a la modalidad de selección abreviada, adjudicado mediante la Resolución No. 05847-07-2014 del 31 de Julio de 2014. El 25 de agosto de 2014 celebró el contrato No. 1040 con la Fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, cuyo objeto fue la ampliación en 200 metros de la
2014 celebró el contrato No. 1040 con la Fundación EDICOL, representada legalmente por María Margarita Zapata Paredes, cuyo objeto fue la ampliación en 200 metros de la citada pista de aterrizaje, por el valor de $2.599.729.902, con un plazo inicial de 6 meses. Durante la ejecución del contrato, se introdujeron modificaciones a la forma de pago, que dieron lugar al desembolso en los últimos dos meses de 2015, dando un total de $2.061.520.221, los cuales fueron soportados con las actas de recibo parcial de fechas 29 de septiembre, 26 de noviembre y 15 de diciembre del 2015, sin que se haya acreditado por parte del contratista el cumplimiento del objeto contractual. Por ostentar la condición de Congresista para el momento de su vinculación procesal, TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ fue escuchado en indagatoria ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2022. Al haber cesado dicha calidad, el 21 de julio de 2022 la Sala Especial de Instrucción remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante esta Corporación.Rad. 01230
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Página 4 de 29 Tras decretar la ruptura de unidad procesal, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó de un lado, escrito de
Página 4 de 29 Tras decretar la ruptura de unidad procesal, el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó de un lado, escrito de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1, y solicitud de preclusión por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, a la que le fue asignado el radicado interno 00829, no obstante, la misma fiscalía retiró la solicitud el 4 de junio de 2024, pedimento que fue aprobado.2 En la actuación que originalmente había sido radicada la solicitud de preclusión, el 15 de octubre de 2024 la Fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación 3, que dio lugar a que esta Sala celebrara la audiencia de formulación de acusación el pasado 30 de enero, donde se reconoció la condición procesal de víctimas a la Gobernación del Cauca y a la Contraloría General de la República, tras lo cual se concretó la acusación por la probable ejecución de las conductas delictivas en la forma ya descrita. En el proceso con radicado 00828, la defensa expresó que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ asumiría el cargo de Senador de la República, por lo que la Sala requirió información de la Secretaría General del Senado que, el 26 de febrero de 2025 certificó que el acusado ostenta dicha 1 Radicado 00828.
Senador de la República, por lo que la Sala requirió información de la Secretaría General del Senado que, el 26 de febrero de 2025 certificó que el acusado ostenta dicha 1 Radicado 00828. 2 Auto de 4 de junio de 2024. 3 Radicado 01230.Rad. 01230
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Página 5 de 29 calidad, habiendo tomado posesión el 3 de febrero de la presente anualidad.
II. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia de 2 de abril del año en curso la Sala determinó: i) su competencia para adelantar el juzgamiento del acusado, debido a que los hechos que se juzgan están directamente relacionados con su ejercicio como Gobernador del Cauca, conforme lo previsto en el artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; ii) la conexidad de este diligenciamiento con el proceso de radicación interna 00828, siendo este último en el que continuará la presente actuación; y iii) la continuación bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal4, ordenando, en consecuencia, correr traslado por el termino de quince (15) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 400 de dicha norma.
En contra de los autos proferidos por la Sala, la defensa técnica y el apoderado de la víctima presentaron recursos de reposición y, subsidiariamente el de apelación.
con lo establecido en el artículo 400 de dicha norma. En contra de los autos proferidos por la Sala, la defensa técnica y el apoderado de la víctima presentaron recursos de reposición y, subsidiariamente el de apelación.
III. ARGUMENTOS DE DISENSO El Defensor soportó su disenso en cuatro tópicos: 4 CSJ AP146O-2023, 24 may. 2023, rad. 63476.Rad. 01230
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Página 6 de 29 1.- Adujo un supuesto vicio por haberse retirado sin fundamento la solicitud de preclusión inicialmente elevada por la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el punto de partida de la actuación se dio bajo los presupuestos de la Ley 600, en razón del fuero de su asistido como Senador de la República, quien formuló una solicitud de preclusión en audiencia de indagatoria ante la Sala Especial de Instrucción, pedimento que no fue resuelto debido a que cesó en el ejercicio de su cargo como Congresista, lo que produjo que la actuación se remitiera a la Fiscalía delegada ante esta Corporación. Que el 14 de febrero de 2023, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión respecto de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, sin embargo, la nueva titular de ese despacho retiró el trámite, lo que fue avalado por la Sala, y luego el 15 de octubre de 2024, presentó escrito de acusación por los dos delitos mencionados, formalizado el 30
despacho retiró el trámite, lo que fue avalado por la Sala, y luego el 15 de octubre de 2024, presentó escrito de acusación por los dos delitos mencionados, formalizado el 30 de enero de 2025 en la audiencia de formulación de acusación. Consideró que la regularidad del proceso se vio comprometida debido a que la Sala tuvo un término razonable para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de preclusión, antes de la presentación del escrito de acusación, “silencio institucional” que resultó perjudicial para los derechos de acceso a una pronta justicia, a no ser investigado indefinidamente y el principio rector deRad. 01230
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Página 7 de 29 legalidad, que derivó en el deterioro a la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe. Sobre la decisión de la fiscalía de retirar la solicitud de preclusión, indicó que no existe norma que autorice la retractación, aunado a la falta de una justificación razonable, como podría ser el advenimiento de un hecho nuevo o una valoración técnica o jurídica objetiva, omisión nociva al ejercicio de la defensa técnica y material, derivando en un hecho perjudicial para la legalidad del proceso. 2.- Advirtió una problemática procesal derivada de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bajo las reglas del
en un hecho perjudicial para la legalidad del proceso. 2.- Advirtió una problemática procesal derivada de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida bajo las reglas del sistema penal acusatorio, para ser incorporados dentro del régimen de la Ley 600 de 2000. Expuso que las reglas probatorias de las dos normativas son incompatibles en aspectos fundamentales, ante lo cual surge el interrogante de, si puede considerarse equivalente un elemento material probatorio recaudado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 a una prueba de la Ley 600 de 2000, en razón a las diferencias en su recolección y práctica, que desnaturaliza la estructura del proceso, situando al investigado en una posición de desventaja, puesto que no se garantizaría la contradicción y control propios del juicio oral en la Ley 906. 3.- Sostuvo que no hay jurisprudencia relacionada con la transición de la Ley 906 de 2004 a la Ley 600 de 2000.Rad. 01230
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Página 8 de 29 Acudiendo al principio de favorabilidad, argumentó que si bien, existe una analogía funcional entre los actos procesales comparados, esto se da solo si son equivalentes y compatibles en su estructura, función y finalidad. Para este caso, señaló que, entre la resolución de acusación de la Ley 600 y el escrito de acusación de Ley 906 no se configura identidad funcional ni estructural suficiente que habilite su equiparación, ante la incompatibilidad
acusación de la Ley 600 y el escrito de acusación de Ley 906 no se configura identidad funcional ni estructural suficiente que habilite su equiparación, ante la incompatibilidad estructural y procesal, pues la primera es un auto emitido por el juez instructor, que implica un pronunciamiento motivado sobre los hechos, la tipicidad y la autoría o participación, contiene una calificación jurídica del mérito probatorio para llevar a juicio al acusado, mientras que el segundo es un acto unilateral del ente acusador, sin fuerza jurisdiccional vinculante, que adolece de una valoración probatoria sustancial, cuya función es procedimental, delimitando los hechos, los cargos y las pruebas que serán practicadas en juicio, sometido al control del juez de conocimiento sobre el cumplimiento de sus requisitos formales. Advirtió que, si bien existen precedentes que permiten la adecuación de procesos de la Ley 600 hacia la Ley 906, no milita ningún pronunciamiento en sentido contrario, lo que determina la ausencia de apoyo a la asimilación de los elementos materiales probatorios recolectados bajo la Ley 906 al sistema de la Ley 600, lo que implica una vulneración al debido proceso, enfrentado al procesado a laRad. 01230
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Página 9 de 29 incorporación de elementos al plexo probatorio sin las garantías exigidas por la ley. 4.- Señaló que es improcedente que esta Sala mantenga
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Página 9 de 29 incorporación de elementos al plexo probatorio sin las garantías exigidas por la ley. 4.- Señaló que es improcedente que esta Sala mantenga la competencia, al poner en riesgo los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Sostuvo que, al arrogarse la competencia, la Sala incurrió en una sustitución indebida del magistrado instructor, cuya presencia en los procesos seguidos contra los miembros del congreso resulta inamovible para garantizar la imparcialidad y la legalidad. Planteó una adjudicación simultanea de competencias como juez instructor y de conocimiento, que corroe las bases de la imparcialidad judicial, que deriva en la lesión a la validez constitucional del proceso en curso. El Representante de víctima -gobernación del Caucasolicitó revocar el auto y, en su defecto, enviar los procesos a la Sala Especial de Instrucción para subsanar los posibles yerros generados por causa de la mutación procesal aprobada, los cuales enlista de la siguiente manera: 1.- No existe soporte jurisprudencial ni legal que permita el tránsito de un proceso de la Ley 906 a la Ley 600. 2.- La Sala de Juzgamiento no puede asumir la competencia sin que el magistrado instructor haya emitido una resolución de acusación o de preclusión bajo los términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de laRad. 01230
competencia sin que el magistrado instructor haya emitido una resolución de acusación o de preclusión bajo los términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de laRad. 01230
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Página 10 de 29 acción penal en el proceso, siendo el titular el magistrado instructor. 3.- El escrito de acusación no contiene análisis probatorio ni calificación jurídica, como sí ocurre en la resolución de acusación. 4.- Los lineamientos de la resolución de acusación y de la formulación de acusación son incompatibles. 5.- En la Ley 906 se exige la presencia del testigo, algo que no es necesario en la Ley 600 y resulta en una contradicción que anula la inmediación probatoria.
IV. TRASLADO DE NO RECURRENTES La Fiscalía no efectuó pronunciamiento alguno.
El Ministerio Público avaló el pronunciamiento de la Sala argumentando que la calidad de aforado constitucional que ostenta el procesado impone la aplicación del régimen procesal de juzgamiento y, por ende, define el trámite procesal aplicable, pronunciándose favorablemente sobre la adecuación al sistema previsto en la Ley 600 de 2000. Expuso que, el ajuste procedimental a la Ley 600 no implica reiniciar la actuación ni anular la validez de las etapas ya surtidas, considerando que lo más adecuado es encontrar las equivalencias entre los dos regímenesRad. 01230
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implica reiniciar la actuación ni anular la validez de las etapas ya surtidas, considerando que lo más adecuado es encontrar las equivalencias entre los dos regímenesRad. 01230
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Página 11 de 29 procesales, sin que ello implique la vulneración del debido proceso ni los principios fundamentales del derecho penal. En ese sentido, aunque el juez natural sigue siendo el mismo, es necesario que los ajustes se circunscriban al régimen procesal, suprimiendo la intervención del ente persecutor en la actuación. Respecto de la procedencia de la conexidad procesal, ante la unidad fáctica y probatoria, recordó que es una herramienta legítima que permite dar tratamiento conjunto a actuaciones que comparten su base fáctica, jurídica y probatoria, cuyo fin radica en garantizar decisiones judiciales coherentes y optimizar el uso de recursos judiciales. Adujo que la unidad del objeto material imputado, es la contratación estatal para la ampliación de la pista del aeropuerto de López de Micay, la identidad del procesado y la coincidencia en la fuente probatoria justifica la declaración de conexidad decretada. Por ello, solicitó mantener incólume la decisión materia de disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisiones legales y jurisprudenciales El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías basilares que se articulan armónicamente en aras de moderar el ius puniendi y materializar actuaciones
Precisiones legales y jurisprudenciales El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías basilares que se articulan armónicamente en aras de moderar el ius puniendi y materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad, de donde se derivan losRad. 01230
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Página 12 de 29 derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento de control a las decisiones judiciales, a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia.
Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos.
En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica.
De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la
decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica.
De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad,Rad. 01230
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Página 13 de 29 proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido en caso de mediar algún error judicial. Valga la pena concretar que, el recurso de reposición únicamente habilita al recurrente para cuestionar los posibles errores cometidos en la decisión judicial impugnada, no para elevar alegaciones distintas, que distraigan los lineamientos específicos que guiaron el auto recurrido. Del caso en estudio Si bien el defensor solicitó reponer la decisión en vista de la posible afectación que se consumó por el intempestivo retiro de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía Delegada, al decir que se torna nugatorio el ejercicio del derecho de defensa por la imposibilidad de efectuar cualquier valoración jurídica sobre los elementos materiales probatorios que incoó el procesado durante su indagatoria, esta Sala Especial se aparta de tal razonamiento.
derecho de defensa por la imposibilidad de efectuar cualquier valoración jurídica sobre los elementos materiales probatorios que incoó el procesado durante su indagatoria, esta Sala Especial se aparta de tal razonamiento. En procura de una comprensión coherente de la institución jurídica de la preclusión, se hace necesario recordar que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.Rad. 01230
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Página 14 de 29 Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Con todo, cuando quiera que en virtud de la consolidación de alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier
artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier etapa de la actuación la preclusión de la investigación, acreditando -con los elementos de prueba e información legalmente obtenidala causal invocada. Tal facultad se encuentra reconocida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, validez que fue estudiada y reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-118 de 2008, identificando a la Fiscalía General de la Nación como el titular de la acción penal y, por tanto, con la autonomía y potestad para solicitar (o no) la preclusión en los casos que considere pertinentes, si los elementos de prueba así lo indican. En el mismo sentido, esta Sala de Juzgamiento ha reconocido tal facultad endilgada constitucionalmente al ente persecutor; así lo señaló, entre otros, en el auto AEP 00052 del 13 de noviembre de 2018, rad. 52911, al precisar que:Rad. 01230
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Página 15 de 29 «Es indudable entonces que en la fase por la que actualmente atraviesa esta actuación, la titularidad para reclamar la preclusión de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación , facultad que lo legitima para retirar la solicitud de preclusión o desistir de ella de conformidad con los
reclamar la preclusión de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación , facultad que lo legitima para retirar la solicitud de preclusión o desistir de ella de conformidad con los elementos materiales de prueba y evidencia física que haya podido recaudar durante la indagación, que le indicarán, de manera autónoma, la opción procesal a seguir.» (subraya fuera de texto). En articulación con esta postura, tratándose del retiro de la solicitud de preclusión, mutatis mutandis, respecto del retiro del escrito de acusación, en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2012 dentro del proceso 38256, la Sala de Casación Penal expresó: «Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo. Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión
en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.» (subrayas extratextuales). En tal medida, al ser una disposición unilateral de la fiscalía en el marco del ejercicio de su atribuciónRad. 01230
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Página 16 de 29 constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, de un lado, el retiro de la solicitud de preclusión constituye un acto de parte respecto del cual la judicatura está vedada de efectuar cualquier intervención, y del otro, no se erige como una postulación concreta que, al no haber sido expuesta ante esta Sala, impedía cualquier decisión sobre su prosperidad. No concibe la Sala que, a través del instituto de la nulidad, invocada como argumento de impugnación la defensa procure llevar a la Fiscalía – o en su lugar, a la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, a que provea por la preclusión de la actuación, ni siquiera asumiendo la hipótesis que desarrolló la Sala de Casación Penal en el auto AP3046-2024, cuando se pronunció acerca de un preacuerdo en el marco de la Ley 906 de 2004, al señalar que debía honrarse el compromiso derivado de su suscripción cuando: «Los argumentos adoptados por la Sala Especial de Primera
preacuerdo en el marco de la Ley 906 de 2004, al señalar que debía honrarse el compromiso derivado de su suscripción cuando: «Los argumentos adoptados por la Sala Especial de Primera Instancia para negar la nulidad no son de recibo por no ajustarse a las especificidades propias de este caso concreto, porque, como en líneas pasadas se estableció, el documento firmado, donde se registró que (…) aceptó los cargos es un verdadero “preacuerdo” cuyas cláusulas cumplió todas el imputado, que por expreso mandato de los artículos 293 y 350 del CPP/2004, debió convertirse en “escrito de acusación”. Ahora, en relación con los principios ya clarificados de unidad de gestión y jerarquía administrativa, y de autonomía e independencia jurisdiccional, cuando el Fiscal 3º Delegado ante la Corte firmó el preacuerdo actuó dentro sus competencias judiciales y creó una situación jurídica y material que seRad. 01230
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Página 17 de 29 consolidó en el tiempo y afectó los derechos patrimoniales del imputado y de la víctima.» (Resalta y subraya fuera de texto). En ese orden, no existen baremos con los que se pueda identificar la firma de un preacuerdo, que derivó en unas obligaciones personales y patrimoniales del procesado respecto de la Fiscalía, las Víctimas y la administración de justicia, con la presentación de una solicitud de preclusión que jamás se socializó, a lo que se agrega que, para el
obligaciones personales y patrimoniales del procesado respecto de la Fiscalía, las Víctimas y la administración de justicia, con la presentación de una solicitud de preclusión que jamás se socializó, a lo que se agrega que, para el presente asunto, tratándose de la objeción en contra de la decisión que adopta un sistema procesal y declara la conexidad con otra actuación, tal pedimento se aleja sustancialmente de su fundamento y efectos. Y la decisión no cercena el ejercicio del derecho a presentar pruebas de descargo ni a controvertir las de cargo; se mantiene la posibilidad ofrecer y valorar adecuadamente los elementos de convicción que apunten a excluir la responsabilidad penal del procesado. Y si bien, la aludida solicitud de preclusión no fue resuelta por causa de la transformación procesal —aspecto que debió ser enarbolado en aquél entonces, por lo que fue cohonestado a través del silencio—, las posibilidades que les son atribuibles al procesado y a su defensa técnica se mantienen incólumes, ahora bajo la égida de la Ley 600. El escenario para presentar solicitudes probatorias, invocar la anulación si existe algún vicio procedimental irreparable que perjudique la legalidad del proceso, o provocar la cesación del procedimiento en caso de resultarRad. 01230
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irreparable que perjudique la legalidad del proceso, o provocar la cesación del procedimiento en caso de resultarRad. 01230
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Página 18 de 29 viable, no ha sido suprimido. Al contrario, de cobrar firmeza la decisión impugnada se habilitará el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, corroborando la garantía de acceso a la administración de justicia que le asiste al procesado. No sobra recordar que en el marco de la Ley 906 de 2004, sistema que venía rigiendo esta actuación —y la de radicado 00828—, el primer escenario habilitado para presentar las solicitudes de nulidad es en la audiencia de formulación de acusación, diligencia que en los dos diligenciamientos se realizó sin que la defensa ni el procesado ofrecieran pronunciamientos sobre ilegalidad de los actos acontecidos hasta entonces. Ese mutismo se traduce en una aceptación tácita de la legalidad que revestía al proceso hasta el momento de la formalización de la acusación. Sobre la problemática abordada por la defensa, en punto a la supuesta vulneración de la garantía de oposición en la recolección de la prueba bajo sistemas procesales distintos, es necesario recordar que, pese a que los regímenes procesales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 poseen distinciones instrumentales significativas, los elementos probatorios recolectados bajo la Ley 906 pueden
regímenes procesales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 poseen distinciones instrumentales significativas, los elementos probatorios recolectados bajo la Ley 906 pueden ser incorporados al proceso bajo la égida Ley 600, cuando se cumplan con los requisitos de legalidad y regularidad al momento de su obtención. Tal precepto ha sido delimitado por la Sala de Casación Penal, al precisar que:Rad. 01230
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Página 19 de 29 «Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos s
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