CSJ - AEP072-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 0722025 Radicación Nº 00904
CUI N.º 11001024700020230007701
Aprobado mediante Acta N.º 57 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia el recurso de reposición interpuesto por la representante de la parte civil la Empresa para el Desarrollo Territorial —PROYECTA, en contra del Auto AEP 057-2025, mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, contra quien la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 11 de abril de 2024 por los presuntos punibles de concierto paraPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 2 de 48 delinquir agravado - art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000en calidad de coautor, cohecho propio - art. 405 ibidemen calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos - art. 409 ibidem - en calidad de determinador , con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo
58 ibidem-.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del
Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y 1 Cuad. SEI N.º 12, ff. 2026-2368.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 3 de 48 Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado. En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de
Ley 600 de 2000 Página 3 de 48 Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado. En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107). Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el convenio interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009). En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas
conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionadas para favorecer a empresasPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 4 de 48 representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González. Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000).
III. ANTECEDENTES 3.1. En providencia del 22 de junio de 2023 2, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, quien fue vinculado mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 3.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con
mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 3.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20234, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 3.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción5. 2 Cuad. SEI N.º 1, ff. 190-210.3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364.4 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220.5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 5 de 48 3.4. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés
del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como consta en el expediente, el término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 2024 7 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes8. 3.5. Las diligencias seguidas contra el acusado se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló
remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló 6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368.7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380.8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2.9 Ibidem, f. 10.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 6 de 48 petición de nulidad 10, en tanto que, a través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11. 3.6. El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición13 al respecto con algunas solicitudes probatorias inadmitidas. 3.7. Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, cuya lectura se realizó en audiencia el 23 de septiembre del mismo año, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal
septiembre del mismo año, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. 10 Ibidem, ff. 29-57.11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71.12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 7 de 48 3.8. La audiencia pública de juzgamiento se celebró en sesiones del 2 y 3 de octubre, y 5 de noviembre de 2024, así como el 24 y 25 de febrero, y 6 de marzo de 2025. A su vez, mediante magistrado auxiliar comisionado, se llevaron a cabo diligencias para la recepción de testimonios en los días 27 de septiembre y 15 de octubre de 2024, así como el 31 de enero, y 7 y 17 de febrero de 2025. 3.9. El 16 de octubre de 2024, el defensor elevó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos en favor del procesado, la cual fue denegada por esta Sala mediante providencia AEP 102-2024 del 22 de octubre del mismo año. Contra dicha determinación, la defensa técnica interpuso
procesado, la cual fue denegada por esta Sala mediante providencia AEP 102-2024 del 22 de octubre del mismo año. Contra dicha determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP7519-2024 del 4 de diciembre de 2024, en el sentido de confirmar el auto impugnado. 3.10. El 13 de enero de 2025, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, lo cual fue resuelto de manera negativa a través de decisión AEP 002-2025 del 16 de enero de 2025. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sobre el cual la Sala de Casación Penal resolvió confirmar el auto recurrido mediante decisión AP1167-2025 del 26 de febrero de 2026.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 8 de 48 3.11. El 21 de abril de 2024, la defensa técnica radicó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos a favor del procesado al amparo de la causal 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Mediante decisión AEP 057-2025 del 2 de mayo de 2025, la Sala mayoritaria 14 decidió negar la libertad provisional por vencimiento de términos, pero revocar la medida de
Mediante decisión AEP 057-2025 del 2 de mayo de 2025, la Sala mayoritaria 14 decidió negar la libertad provisional por vencimiento de términos, pero revocar la medida de aseguramiento por insubsistencia del fin para el que fue impuesta.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En la sustentación del recurso de reposición15 y su correspondiente adición 16, la parte civil, representada por la apoderada de la Empresa para el Desarrollo Territorial – PROYECTA, solicita revocar la decisión contenida en el Auto AEP 057-2025, mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS , y se ordenó su libertad inmediata.
La profesional en derecho solicita la revocatoria parcial del auto, específicamente en lo que atañe a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva con el propósito de que se restablezca la medida de detención preventiva intramural en contra de RAMÍREZ CORTÉS. Para ello, argumenta que persisten los fines constitucionales que justifican su
mantenimiento, bajo las siguientes consideraciones: 14 La decisión cuenta con salvamento parcial de voto del H.M. Ariel Augusto Torres Rojas.15 Co. SEPI N.° 6, ff. 1067-1093. Memorial remitido por la representante de la parte civil el 7 de mayo de 2025.16 Ibidem, ff. 1107-1114. Memorial allegado a la Secretaría de la Sala el 12 de mayo de 2025.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 9 de 48 4.1. Aunque la Sala fundamentó la revocatoria en la desaparición del riesgo de obstrucción a la justicia (por haberse evacuado la prueba), siguen vigentes otros fines como el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia al proceso, los cuales debieron analizarse integralmente, encontrándose satisfechos los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad para mantener vigente la medida intramural. Adicionalmente, el procesado retomó su curul en el Senado, lo cual demuestra su capacidad de influencia política, aumentando el riesgo de reincidencia y afectación a la colectividad, especialmente porque está siendo procesado por delitos relacionados con corrupción y manipulación contractual presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones y valiéndose de su posición como senador de la República. 4.2. El acusado hace parte de una empresa criminal con alcance en varias regiones y con vínculos con múltiples personas, incluidos funcionarios públicos, lo que refuerza el
República. 4.2. El acusado hace parte de una empresa criminal con alcance en varias regiones y con vínculos con múltiples personas, incluidos funcionarios públicos, lo que refuerza el peligro que supone para la sociedad y la necesidad de mantenerlo privado de la libertad para evitar nuevos hechos delictivos. 4.3. En el proceso penal, el juez tiene el deber de salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, las víctimas y la sociedad. Por ello, la medida de aseguramiento debe estar motivada en la necesidad de proteger fines constitucionales del proceso, como garantizar laPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 10 de 48 comparecencia del imputado, preservar la prueba o proteger a las víctimas o a la comunidad. En caso de desaparecer las condiciones que justificaron la medida, el juez debe revocarla; sin embargo, si persisten o surgen nuevos riesgos que ameriten su mantenimiento, la autoridad judicial debe decretarla o conservarla, aun si ha desaparecido la causa inicial que motivó su adopción - hace propios los argumentos descritos en el salvamento de voto del auto AEP 057-2024-. De no hacerlo, con base en “formalismos procesales” como la ausencia de prueba sobreviniente o la falta de sustentación expresa en la instrucción de otra finalidad constitucional distinta por la que fue impuesta, se vulnerarían los fines
la ausencia de prueba sobreviniente o la falta de sustentación expresa en la instrucción de otra finalidad constitucional distinta por la que fue impuesta, se vulnerarían los fines superiores del proceso penal, y los derechos de las víctimas y de la sociedad. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia C-805 de 2002, entre otras decisiones constitucionales que resaltan que los fines de la detención preventiva están íntimamente vinculados a los derechos a la verdad y a la justicia de víctimas. En concordancia, señala que mediante decisión AP83172016, de 30 de nov. de 2016, rad. 35346, la Corte Suprema de Justicia definió “la necesidad de analizar los demás fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, aunque no haya sido fundamento para la imposición de la misma en su momento”.
V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTESPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 11 de 48 5.1. Del Ministerio Público Una vez concluido el término de traslado a no recurrentes, no se recibió manifestación por parte del delegado de la Procuraduría General de la Nación respecto de los recursos interpuestos por la representante de la parte civil. 5.2. De la defensa técnica
La defensa de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS
de la Procuraduría General de la Nación respecto de los recursos interpuestos por la representante de la parte civil. 5.2. De la defensa técnica La defensa de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS solicita mantener incólume la decisión que revocó la medida de aseguramiento intramural en virtud a lo siguiente: 5.2.1. La medida de aseguramiento impuesta originalmente se sustentó únicamente en el riesgo de obstrucción a la justicia, específicamente la posibilidad de que el procesado influyera en testigos o alterara pruebas. Sin embargo, ese riesgo desapareció al concluir la etapa probatoria, por lo cual no es jurídicamente procedente mantener una detención con base en fines diferentes que no fueron considerados al momento de imponer la medida, como lo pretende ahora la parte civil. Por lo tanto, resulta desacertado invocar otros fines constitucionales como la protección de la comunidad, la posible reiteración delictiva o el riesgo de no comparecencia, que nunca fueron mencionados por la Sala de Instrucción al imponer la medida. Alega que, mantener la medida por razones no invocadas, vulnera el principio de legalidad y congruencia, y desnaturaliza el régimen cautelar.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 12 de 48 5.2.2. El recurso presentado no ataca realmente la
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Página 12 de 48 5.2.2. El recurso presentado no ataca realmente la motivación del auto que revocó la medida, sino que amplía alegatos sobre los hechos materia de juicio, lo que lo desnaturaliza. Por ello, el recurso debe ser declarado desierto o infundado. 5.2.3. Se asume la responsabilidad penal del acusado, desconociendo que aún no existe sentencia en firme. Además, el proceso penal colombiano se rige por el derecho penal de acto (no de autor), lo cual impide imponer medidas restrictivas basadas en la condición o cargo del procesado, en su condición de senador. 5.2.4. La adición realizada por la representante de la parte civil se realizó de manera extemporánea, desconociendo el trámite previsto por la ley para el traslado a los no recurrentes. Además, los nuevos argumentos carecen de sustento probatorio y se basan en suposiciones infundadas sobre un posible actuar futuro del senador, lo cual resulta inadmisible.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 13 de 48 En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»17. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión18. 6.2. Delimitación del asunto De cara a resolver el recurso horizontal planteado por la representante legal de la Empresa para el Desarrollo Territorial – PROYECTA, la Sala debe ser enfática en precisar que la ratio decidendi del auto AEP 057-2024, no versó sobre la existencia o no de los indicios de responsabilidad que fueron tenidos en cuenta por la Sala Especial de Instrucción al momento de imponer la medida de aseguramiento, y a través de los cuales
decidendi del auto AEP 057-2024, no versó sobre la existencia o no de los indicios de responsabilidad que fueron tenidos en cuenta por la Sala Especial de Instrucción al momento de imponer la medida de aseguramiento, y a través de los cuales concluyó que CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS incurrió en los punibles de concierto para delinquir agravado -art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 de 2000 - en calidad de coautor, cohecho propio - art. 405 ibidem - en calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos - art. 409 ibidem - en 17 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 18 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.Primera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 14 de 48 calidad de determinador, con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-. Por lo tanto, la línea argumentativa ofrecida por la recurrente, relacionada con la acreditación o no de dichos indicios de responsabilidad, escapa al pronunciamiento que debe ofrecer la Sala en esta providencia, en razón a que la decisión cuestionada -a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento - se fundamentó, exclusivamente, en que feneció el fin constitucional por la cual fue impuesta (necesidad de evitar la obstrucción al proceso).
-a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento - se fundamentó, exclusivamente, en que feneció el fin constitucional por la cual fue impuesta (necesidad de evitar la obstrucción al proceso). Debe destacarse que los aspectos atinentes a la responsabilidad penal o ausencia de la misma serán objeto de análisis y pronunciamiento al momento de la emisión de la sentencia que en derecho corresponda. Así las cosas, la Sala considera que debe definir, en primer lugar, si es dable mantener -en fase de juzgamientouna medida de aseguramiento de orden intramural por un fin o fines distintos a los que conllevaron su imposición. Posteriormente, en el evento que lo anterior sea resuelto de manera afirmativa, deberá definirse si en este caso se acreditan otros fines constitucionales de cara a mantener la medida de aseguramiento en contra de RAMÍREZ CORTÉS. 6.3. Del caso concreto Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala desde ya debe señalar que los argumentos de la recurrente noPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 15 de 48 logran desvirtuar lo expuesto en la providencia impugnada, por cuanto no consiguen evidenciar errores en que pudo incurrir, por lo tanto, se anuncia la confirmación de la decisión. Cabe resaltar que la recurrente, en esencia, hizo propios los argumentos descritos en el salvamento de voto al auto AEP 057-2025, en el sentido de considerar que era deber de la Sala -como juez de conocimiento - analizar si en el presente caso concurría cualquiera de los fines constitucionalmente previstos
los argumentos descritos en el salvamento de voto al auto AEP 057-2025, en el sentido de considerar que era deber de la Sala -como juez de conocimiento - analizar si en el presente caso concurría cualquiera de los fines constitucionalmente previstos para que opere la imposición de la medida intramural, circunstancia que de ser afirmativa conllevaría a mantener la medida de aseguramiento. Contrario a ello, la Sala debe recalcar que la Corte Constitucional, en sentencia C-774 de 2001 al declarar exequible el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue precisa al señalar: «Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla». De acuerdo con lo anterior, se extrae que para el estudio de la revocatoria de la medida de aseguramiento debe analizarse la subsistencia de la necesidad en virtud - exclusivamentea los fines que soportaron su imposición. Es decir, le compete al funcionario judicial plantear un escenario en el que debe, en primer lugar, establecer cuáles fueron los fundamentos quePrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 16 de 48 sustentaron la imposición de la detención preventiva, para luego definir si dichos sustentos fenecieron o no.
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Página 16 de 48 sustentaron la imposición de la detención preventiva, para luego definir si dichos sustentos fenecieron o no. De manera alguna, la referida sentencia de constitucionalidad señaló que, al analizar la revocatoria de la medida, podía mantenerse la medida de aseguramiento por la constatación de un fin o fines distintos a los que conllevaron su imposición. Ahora bien, resulta necesario precisar que, contrario a lo señalado por la recurrente y lo consignado en el salvamento de voto del auto AEP 057-2025 - argumentos que comparte en su totalidad la representante de la Empresa para el Desarrollo Territorial - PROYECTA -, la Sala debe resaltar que en ningún momento se desconoce que al IMPONER una medida de aseguramiento debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 250 Constitucional, 355 de la Ley 600 y 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, para determinar en cada caso concreto si se cumplen los presupuestos y finalidades constitucionales y legales, atendiendo el estándar probatorio previsto en cada uno de esos ordenamientos. Lo anterior como se ha procedido en decisiones CSJ AP 27 mayo 2010, rad. 30286; CSJ AP 18 febrero 2013, rad. 34017; CSJ AP 18 abr. 2017, rad. 48965; CSJ AP 1° marzo 2018, rad. 32785; CSJ AP 27 sep. 2019, rad. 55388; CSJ AEP
rad. 34017; CSJ AP 18 abr. 2017, rad. 48965; CSJ AP 1° marzo 2018, rad. 32785; CSJ AP 27 sep. 2019, rad. 55388; CSJ AEP 13 mayo 2019, rad. 00094; y CSJ AEP 19 septiembre 2022, rad. 00518. Sin embargo, el panorama aquí suscitado es diferente, pues no se trata de un momento procesal en el que se estéPrimera Instancia Rad. N.º 00904
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Página 17 de 48 analizando la imposición de la medida de aseguramiento intramural, sino de su revocatoria. Ahora, una vez realizado el rastreo jurisprudencial de la Sala de Casación Penal -relacionado con la revocatoria de la medida de aseguramiento -, se constata que en ningún caso mantuvo medida cautelar de carácter personal (en la fase de juzgamiento) por una finalidad distinta a la que se invocó al momento de la imposición (CSJ AP. 23 nov. 2016, rad. 35691; CSJ AP 30 nov. 2016, rad. 35346; CSJ AP. 1 jun. 2017, rad. 43263; CSJ AP. 18 jul. 2017, rad. 27920; y CSJ AP. 19 jul. 2018, rad. 52418). Nótese que la Sala de Casación, en decisiones CSJ AP 30 nov. 2016, rad. 35346 y CSJ AP. 18 jul. 2017, rad. 27920, resolvió revocar la medida de aseguramiento, para lo cual -con el único propósito de fortalecer su decisión - analizó otros fines
nov. 2016, rad. 35346 y CSJ AP. 18 jul. 2017, rad. 27920, resolvió revocar la medida de aseguramiento, para lo cual -con el único propósito de fortalecer su decisión - analizó otros fines distintos a los que soportaron la imposición de la misma. No obstante, al concluir, la Corporación de cierre fue clara al destacar que revocaba la medida en razón a que los fines que soportaron su imposición habían fenecido. Es decir, la ratio decidendi en dichas determinaciones guarda correspondencia con lo decidido en el auto recurrido, pues en definitiva lo determinante, de cara a revocar la detención preventiva, es que hayan expirado los fines que fueron invocados en la determinación que la impuso. Por otra parte, en decisiones CSJ AP. 23 nov. 2016, rad. 35691 y CSJ AP. 1 jun. 2017, rad. 43263, se analizaron todos los fines en razón a que fueron el sustento de la imposición dePrimera Instancia Rad. N.º 00904
CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000
Página 18 de 48 la medida, por lo que resultaba necesario desvirtuar el fenecimiento de cada uno de ellos. Cabe resaltar que en determinación CSJ AP. 23 nov. 2016, rad. 35691, la Sala de Casación Penal, para analizar el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -el cual no fue referido al proferir la decisión que impuso la medida de aseguramiento-,
Casación Penal, para analizar el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -el cual no fue referido al proferir la decisión que impuso la medida de aseguramiento-, tuvo que acudir a una mención tangencial que se hizo al resolverse el recurso de reposición contra la decisión de definió situación jurídica, circunstancia que permite concluir a esta Sala que, de no haber sido nombrado, no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular. Por otro lado, en decisión CSJ AP. 19 jul. 2018, rad. 52418, comoquiera que la medida se soportó exclusivamente en la gravedad de la conducta -sin haberse hecho referencia a algún fin constitucional-, al momento de la revocatoria analizó todos los fines s
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