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CSJ - AEP073-2023(52188)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP073-2023(52188)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0732023 Radicación N° 52188 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 63 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Descorrido el traslado común a las partes del incidente de objeción al dictamen pericial, la Sala se pronuncia sobre la prueba deprecada por la defensa del exgobernador del departamento de Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (Art. 410 del C.P.) y peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397

ibidem).PRIMERA INSTANCIA N°52188

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1. ASPECTOS FÁCTICOS Según fue descrito en la acusación, el proceso tuvo origen en el hallazgo penal realizado por la Contraloría General de la República, mediante el cual se puso en conocimiento del ente instructor las presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la celebración del contrato N°372 del 19 de noviembre de 2007 1, suscrito por el gobernador del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y la representante legal de la IPS «Eidys Campo Laboratorio Clínico», cuyo objeto consistió en «la prestación

por el gobernador del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA y la representante legal de la IPS «Eidys Campo Laboratorio Clínico», cuyo objeto consistió en «la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda del segundo nivel de atención, consistente en tamizaje a cuatro mil pacientes, incluido pretest VIH, Test VIH y capacitación de prevención, actividad que deberá desarrollar en todo el departamento” y su valor fue de $443.850.000.» Los cuestionamientos de la Contraloría General de la República están referidos básicamente al «hallazgo de las siguientes irregularidades»: (i) inexistencia de la presentación de tres propuestas, contrariando lo dispuesto en el literal “c” del contrato y en el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002, y (ii) La ausencia de documentos que soporten la ejecución del contrato, como los pretest y test VIH; así como, la capacitación de prevención de enfermedades de transmisión sexual y demás documentos que demuestren el procedimiento de tamizaje a los cuatro mil (4000) pacientes supuestamente atendidos.

1 Observable a folios 491 a 496 del cuaderno original N°3 de la Corte.PRIMERA INSTANCIA N°52188

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2. ANTECEDENTES RELEVANTES 1°- La Contraloría General de la República puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación el referido «hallazgo penal», en atención a que el indiciado fungía como gobernador del departamento de Magdalena cuando

conocimiento del Fiscal General de la Nación el referido «hallazgo penal», en atención a que el indiciado fungía como gobernador del departamento de Magdalena cuando acontecieron los hechos objeto de investigación, disponiéndose la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas en resolución de 14 de septiembre de 2010. 2°- En la fase de instrucción2, mediante dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 20173, la experta Carolina Cortés Vaca concluyó: «el detrimento al Patrimonio del Estado y los daños perjuicios causados sufridos (Sic) en arcas del contrato 372 de 2007, en valor presente, asciende (Sic) a la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SÉIS PESOS ($809.251.296)» 4. 3°- El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía 11° delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en disfavor de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA, como presunto responsable de los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.

2 Mediante orden de trabajo N°18457, la Fiscalía dispuso la «designación de un experto

de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 20005.

2 Mediante orden de trabajo N°18457, la Fiscalía dispuso la «designación de un experto contable con el fin de que rind[iese] dictamen pericial», en el cual se determinara «el detrimento patrimonial sufrido en las arcas del departamento del Magdalena, a consecuencia de la cancelación del valor total del contrato N°372 de 2007» y se actualizara el «monto de los perjuicios causados». Folio 202 del cuaderno de la Fiscalía N°3 3 Presentado por la Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca. 4 Folios 202 a 220 del cuaderno de la Fiscalía N°3. 5 Folio 149 a 240 del cuaderno de la Fiscalía N°5.PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 4 de 18 4°- En vigencia el Acto Legislativo 001 de 2018, el proceso fue remitido a esta Sala Especial, instancia que resuelve el 20 de mayo de 2020, las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales y dispuso oficiosamente: «Pedir al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), adscrito a la Sala, actualice el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 respecto de los daños y perjuicios que hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en

3 de 2017 respecto de los daños y perjuicios que hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, imputadas por la Fiscalía a INFANTE VERGARA». Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2020, la experta Martha Yaneth Cano Salerno rindió el dictamen pericial N°2020-04, mediante el cual calculó el daño emergente actualizado en $869.393.526.17 y el monto total de daños y perjuicios en $1.818.860.548,626, y el 10 de junio de 20227 presentó informe aclaratorio8. 5°- El 17 de marzo de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta Sala, el defensor del aforado objeta por error grave el dictamen pericial N°2020-04, dándose inicio al trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000. 6°- En sesión de audiencia de 22 de marzo de 2023, una vez cerrada la etapa probatoria, los sujetos procesales presentaron sus alegatos conclusivos, encontrándose la actuación para emitir sentencia.

6 Folio 355 del cuaderno original N°2. 7 Folios 1021 y siguientes del cuaderno original N°5. 8 A instancia de la solicitud presentada por la defensa del aforado en enero de 2022, tal

como se observa a folio 992 del cuaderno original N°2.PRIMERA INSTANCIA N°52188

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3. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN Después de traer a colación apartes del dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017 y del auto de 20 de mayo de 2020, AEP046-2020, por cuyo medio esta Sala dispuso actualizar la aludida prueba, el abogado defensor del aforado reseña fragmentos del dictamen pericial N°2020-04, con el fin de sustentar su objeción por error grave afirmando que:

(i) La contadora pública del CTI Martha Yaneth Cano Salerno desbordó su encargo profesional y, por tanto, el objeto del informe pericial que presentó el 7 de septiembre de 2020, toda vez que «al momento de realizar la actualización de la tasación de daños y perjuicios, no solo corrigió monetariamente el daño emergente (pago total del contrato y presunto mayor valor del contrato) a la suma de $869.393.526,17, perjuicio al que se limitaba su encargo, sino que, también, incluyó el lucro cesante, perjuicio que la perito anterior no dictaminó y por el que la Fiscalía no acusó a FRANCISCO JOSÉ INFANTE

VERGARA».

Es decir, el apoderado judicial del aforado señala que la perito se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues «incrementó arbitrariamente» el valor del perjuicio determinado en el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de

perito se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues «incrementó arbitrariamente» el valor del perjuicio determinado en el dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017, toda vez que al monto del daño emergente sumó «injustificadamente el lucro cesante, el cual estimó en un valor de $949.467.022,45». ii) Agrega la defensa técnica, que la perito también erró al no esbozar ningún argumento sobre los elementos dePRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 6 de 18 juicio que permiten aseverar que la gobernación de Magdalena dejó de percibir ganancias o provecho alguno por el presunto incumplimiento contractual, y que tal omisión vulnera el derecho de contradicción, pues impide rebatir cualquier « argumento fáctico, jurídico y probatorio para la procedencia de este tipo de perjuicio en el caso concreto» , pese a establecer la existencia de un « nuevo» e « inédito» perjuicio material, lo que «podría comportar una vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia». Después de reseñar los listados yerros en los que, afirma, incurrió la perito Cano Salerno en el dictamen pericial N°2020-04, solicita que esta Sala ordene se «practique un dictamen pericial contable de daños y perjuicios alternativo que cumpla con las especificaciones dadas por la honorable Sala

pericial N°2020-04, solicita que esta Sala ordene se «practique un dictamen pericial contable de daños y perjuicios alternativo que cumpla con las especificaciones dadas por la honorable Sala Especial de Primera Instancia en el auto AEP046-2020 del 20 de mayo de 2020, es decir, que se concentre a la actualización del dictamen pericial 96162 de abril 3 de 2017, respecto de los daños y perjuicios que se hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas».

4. TRASLADO A LAS PARTES Corrido el término del traslado a las partes de conformidad con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, sólo el ente acusador presentó escrito pronunciándose sobre la objeción al dictamen pericial N°2020-04 de 7 de septiembre de 2020, sin realizar solicitud probatoria alguna.

Respecto al primer error denunciado por la defensa, la Fiscalía niega que la perito Martha Yaneth Cano hubiese desbordado el cometido solicitado por la Sala, pues, argumentaPRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 7 de 18 que la orden impartida por la Corte comprende dos actividades: la primera, referida a la actualización de los montos de los daños y perjuicios calculados en el dictamen pericial de abril de 2017 y, la segunda, hacer lo propio en relación con los rendimientos que el patrimonio del departamento de Magdalena dejó de percibir con «el hecho de

pericial de abril de 2017 y, la segunda, hacer lo propio en relación con los rendimientos que el patrimonio del departamento de Magdalena dejó de percibir con «el hecho de que el contrato 372 no se cumplió» , invocando como fundamento lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Considera que el dictamen pericial objetado cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación, pues a más de ser decretado de oficio por esta Sala en la etapa de juicio, la orden emitida consistió en «determinar daños y perjuicios que se hayan podido causar con las conductas punibles atribuidas al exgobernador del Magdalena FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA», conceptos que comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, de tal forma que la actualización ordenada por esta Sala incluía estos dos conceptos, con independencia de que en el dictamen de abril 3 de 2017, practicado en la etapa de instrucción solo se hubiera calculado el daño emergente, dado que éste es el fundamento de la tasación del lucro cesante. Respecto del segundo error, señaló la Fiscalía que en la pericia objetada sí se encuentra «diáfanamente» dado el fundamento del lucro cesante, pues en ésta se especificó: «la ganancia dejada de percibir para la gobernación por el producto de los dineros pagados por el contrato 372/2007 y mayor valor del contrato» y, en el informe de adición rendido el 10 de junio de 2022

ganancia dejada de percibir para la gobernación por el producto de los dineros pagados por el contrato 372/2007 y mayor valor del contrato» y, en el informe de adición rendido el 10 de junio de 2022 se indicó: «Los fundamentos de hecho, derecho y probatorios de la calificación del detrimento patrimonial, entendiéndose éste como unPRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 8 de 18 menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro tienen su desarrollo en el contenido de la resolución de acusación». SOLICITUD PROBATORIA Aun cuando el defensor de FRANCISCO JOSÉ INFANTE VERGARA no se pronunció dentro del término de traslado común señalado en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, sí lo hizo al momento de presentar el escrito de objeciones, solicitando se «practique un dictamen pericial contable de daños y perjuicios alternativo que cumpla con las especificaciones dadas por la honorable Sala Especial de Primera Instancia en el Auto AEP046-2020 del 20 de mayo de 2020.» Los demás sujetos procesales no realizaron solicitud probatoria alguna.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Precisiones preliminares.

La Sala debe recordar que los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000 que regulan la prueba pericial establecen los motivos por los cuales puede practicarse, quiénes la deben realizar, los requisitos y término de

de la Ley 600 de 2000 que regulan la prueba pericial establecen los motivos por los cuales puede practicarse, quiénes la deben realizar, los requisitos y término de presentación del dictamen, y la forma y oportunidad para ejercer su contradicción por los sujetos procesales. En efecto, la práctica de la prueba pericial procede cuando el juez o tribunal debe resolver hechos y circunstancias que se debaten en el proceso penal, las cuales demandan análisis o estudios calificados en la ciencia, laPRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 9 de 18 técnica o el arte. Por dicho medio se busca garantizar la realidad de algunos asuntos que por su naturaleza no jurídica, el funcionario judicial no está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de conocimientos especializados sobre la materia9. Sobre la idoneidad del conocimiento pericial y la naturaleza de esta prueba, la Sala de Casación Penal10 ha expresado: “Por manera que con su idoneidad y conocimientos calificados, el perito se constituye en colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación. La doctrina y la jurisprudencia internacional y

convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación. La doctrina y la jurisprudencia internacional y nacional11 tienen declarado en forma reiterada y unánime que se trata de una prueba particularmente compleja, en cuanto exige un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación

9 CSJ AP7839-2017, Rad. 47728; reiterado en AEP, 19 Agos 2020, Rad. 48900; AEP 11 Ene 2023, Rad 00011. 10 Cfr. CSJ. AP. Rad. 47728 de 29 de noviembre de 2017. 11 CSJ AP, 29 Nov 2017, AP7839-2017, Rad. 47728. Hernaldo Devis Echandia, “ Teoría General Prueba Judicial”. Este nos dice que «[e]l fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideraci6n, ha realizado

sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.»PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 10 de 18 del dictamen al proceso, los traslados a las partes para su conocimiento y controversia12.” La legislación procesal penal exige que el dictamen pericial sea claro, preciso y que contenga las especificaciones de los exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como el fundamento de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito sino en los componentes, leyes y en principios del asunto sometido a su consideración13. Los artículos 138, 139, 251, 252, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este especial medio de convicción, previendo que una vez presentada la experticia compete al funcionario judicial verificar si cumple los requisitos de forma y contenido (Arts. 251 y 252 ejusdem), y si éstos resultan satisfechos dispondrá correr traslado común por tres (3) días para que soliciten su aclaración, adición o ampliación, sin perjuicio del derecho de objetarlo por

resultan satisfechos dispondrá correr traslado común por tres (3) días para que soliciten su aclaración, adición o ampliación, sin perjuicio del derecho de objetarlo por presentar errores en el objeto, el método aplicado, en la fundamentación o en las conclusiones a que arriba, a lo cual puede procederse hasta antes de que finalice la audiencia pública. En tratándose de la objeción al dictamen se debe iniciar un incidente para resolverlo, lo cual implica, de acuerdo con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, el

12 Artículo 251 de la Ley 600 de 2000. 13 CSJ AP, 29 Nov 2017, AP7839-2017, Rad. 47728; reiterado en AEP, 11 Ene 2023, Rad

00011.PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 11 de 18 adelantamiento de un trámite especial abreviado, en cuaderno separado, que incluye un periodo probatorio de cinco (5) días comunes para que en su orden, el solicitante demuestre los yerros o reparos en que se funda la objeción, y los demás sujetos procesales su oposición o aprobación a la misma. Los artículos 138 y 139 ejusdem consagran que la objeción debe proponerse por escrito, en el cual debe precisarse el error y solicitarse las pruebas pertinentes para demostrarlo, incluida la posibilidad de presentar o practicar una nueva pericia como prueba de las equivocaciones que se

objeción debe proponerse por escrito, en el cual debe precisarse el error y solicitarse las pruebas pertinentes para demostrarlo, incluida la posibilidad de presentar o practicar una nueva pericia como prueba de las equivocaciones que se denuncian. Por razones obvias, cuando quien la formula no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 139 ibidem, el juez deberá, de manera motivada, negar el trámite incidental. Empero, si el objetante cumple con los requisitos para la admisión del dictamen y se ha vencido el traslado común previsto en la mencionada norma, el juez decretará las pruebas que soliciten las partes y las que considere de oficio acorde con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y su práctica se realiza dentro de los diez (10) días siguientes, al cabo de los cuales se decidirá el incidente conforme con lo alegado y probado. La Sala de Casacion Penal ha sido clara en señalar que, «en la práctica, la objeción al dictamen conlleva a la realización de uno nuevo por peritos diferentes a los que profirieron elPRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 12 de 18 contradicho, en cuyo caso la pericia dirimente producida dentro del trámite probatorio del incidente no es objetable»14; empero el inciso tercero del artículo 255 ibidem, dispone que sea sometida a un nuevo traslado por el término común de tres

trámite probatorio del incidente no es objetable»14; empero el inciso tercero del artículo 255 ibidem, dispone que sea sometida a un nuevo traslado por el término común de tres (3) días para que las partes soliciten su ampliación, aclaración o adición. Finiquitados todos los traslados indicados, se procederá a definir la objeción al dictamen al interior de la actuación incidental o en la sentencia (cuando se haya diferido para ese estadio procesal, según lo autoriza el artículo 410 ibidem)15. De prosperar la objeción el juez puede acoger el practicado como prueba de las objeciones u ordenar uno nuevo que será inobjetable o, en su defecto, de no prosperar, se deben apreciar en forma conjunta los dictámenes practicados. Lo anterior quiere decir que existen precisas exigencias para postular la objeción, las cuales no se satisfacen con la sola mención del interés para objetar la pericia, a fin de que el funcionario judicial disponga el trámite incidental establecido, pues como lo ha venido señalando la Sala de Casación Penal, resulta forzoso: «Precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto de los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia. O lo que es lo mismo, el solicitante tiene la carga de fijar la

los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia. O lo que es lo mismo, el solicitante tiene la carga de fijar la incorrección con estricto acatamiento a los presupuestos acabados de reseñar, los cuales no se traducen en oponerse a las conclusiones de la

14 CSJ AP, 29 Nov 2017, AP7839-2017, Rad. 47728

15 IbidemPRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 13 de 18 experticia cuando éstas, eventualmente, se ofrezcan desfavorables a sus intereses, sino indicar de manera precisa en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones» 16. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reproducida incluso por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-124 de 2011, explica la naturaleza del concepto de error para los fines de la objeción, así: «La naturaleza agravada del trámite de objeción del dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre este tópico cómo «…(...), si se objeta un dictamen por

error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo (sic) tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (...) pues lo que caracteriza el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables a un peritaje, (...) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.» 17 En suma, el solicitante tiene la carga de fijar la incorrección con estricto acatamiento a los presupuestos acabados de reseñar, los cuales no se traducen en la oposición a las conclusiones de la experticia. Es decir, los reparos deben recaer sobre su objeto, por modo que, cualquiera otra cuestión como, por ejemplo, las

oposición a las conclusiones de la experticia. Es decir, los reparos deben recaer sobre su objeto, por modo que, cualquiera otra cuestión como, por ejemplo, las

16 CSJ AP 4 Mar 2003; Rad. 9230; AP 30 Jul. 2014, AP4436-2014, Rad. 41817

17 CSJ AC, 8 Sep.1993, Exp. 3446PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 14 de 18 apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen o incluso la idoneidad del perito, quedan por fuera del ámbito de la causal de objeción, constituyéndose estas últimas en criterio de apreciación del dictamen por parte del juez18. Por manera que, el decreto de las pruebas solicitadas tampoco es una determinación librada al capricho del funcionario judicial, sino que ha de responder al examen de cada petición, aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confieren la Ley 600 de 2000 de cara a los principios que orientan su declaración, conducencia, pertinencia y utilidad. De otrora la Corporación tiene sentado que en tratándose de incidentes de objeción de un dictamen pericial y su restringido objeto, esto es, la alegación y demostración del yerro en la experticia, la solicitud probatoria que se eleve debe igualmente encontrarse dirigida a su acreditación, así: «Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una

del yerro en la experticia, la solicitud probatoria que se eleve debe igualmente encontrarse dirigida a su acreditación, así: «Los incidentes, en efecto, además de tener por objeto una situación o cuestión accesoria, pero relacionada con el tema principal del proceso, se dirigen a su solución de una manera exclusiva y excluyente, en la medida en que sólo aquélla será su materia a tratar y obviamente, será en relación con la misma en que gire la oportunidad probatoria que en ese respecto abre la ley. A tales caracteres no es ajeno el incidente de objeción a dictamen pericial, pues su restringido objeto es, nada más, la alegación y demostración de que la experticia incurrió en yerro, por eso el citado artículo 271 exige del sujeto procesal que lo propone precisar el error, posibilitándole a la vez y de manera consecuente, la solicitud de pruebas que lo acrediten.

18 CSJ AEP, 3 Mar. 2021, Rad. 00021PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 15 de 18 En ese orden, toda alegación o argumento que tienda a invocar, o exhibir situaciones que no hagan precisión de un error, tal como lo ha entendido la Sala, en el sentido de falso concepto o equivocado conocimiento del fenómeno científico, artístico o técnico materia de la pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a

pericia, no puede tener cabida en el incidente, como tampoco la pueden tener, por inconducentes, las pruebas solicitadas que tiendan a demostrar, no el yerro, propiamente dicho, sino hechos ajenos al mismo, así se les presente, en apariencia, relacionados, con la prueba técnica». 5.2. Del caso en estudio. Así las cosas, en orden a establecer si en el asunto sub judice el objetante cumple o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia, resulta necesario traer a colación los errores que el peticionario pretende acreditar dentro del presente trámite incidental, a saber: El primero apunta a señalar que la perito tomó como objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta de la que fuera materia del dictamen pericial N°96162 de abril 3 de 2017, pues alega que la experta contable «excedido su labor» o « desbordó su encargo profesional » al calcular el valor del «lucro cesante», cuando «debió limitarse a realizar la actualización» de la tasación de los daños y perjuicios plasmada en la mencionada experticia. El segundo dislate consiste en que, supuestamente, la perito al calcular el monto del lucro cesante no ofreció ningún argumento «fáctico, jurídico y probatorio » del cual se infiera que la gobernación de Magdalena dejó de percibir ganancias o provecho alguno por el presunto incumplimiento del contrato N°372 de 2007; de tal forma

infiera que la gobernación de Magdalena dejó de percibir ganancias o provecho alguno por el presunto incumplimiento del contrato N°372 de 2007; de tal forma

19 CSJ AP, 23 May. 2000; Rdo. 17244PRIMERA INSTANCIA N°52188

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Página 16 de 18 que, para la defensa técnica, esa omisión vulnera el derecho de contradicción en la medida en que le impide rebatir la existencia de ese «inédito perjuicio material». La Sala concluye que en el presente caso el objetante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, toda vez que expresa con claridad que sus reparos versan sobre el acápite de la experticia intitulado «Lucro Cesante», pues su cuantificación habría mutado el objeto de análisis contable al no ser parte de la orden emitida en auto AEP046-2020, lo que dio lugar a variar las conclusiones de la pericia. En consecuencia, el nuevo dictamen pericial que la defensa técnica solicita se practique, resulta pertinente, conducente y útil para corroborar o desvirtuar los errores graves que invoca. Por tanto, se solicitará al Grupo del CTI de la Fiscalía General de la Nación adscrito a esta Sala, para que gestione la designación de un experto en ciencias contables distinto a la perito que emitió la experticia objetada, a quien se comisionará por el término de diez (10) días para que elabore

la designación de un experto en ciencias contables distinto a la perito que emitió la experticia objetada, a quien se comisionará por el término de diez (10) días para que elabore un nuevo dictamen pericial en el que se « actualice el dictamen pericial N°96162

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