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CSJ - AEP073-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP073-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 073 - 2025 Radicación N° 01297

CUI: 11001600010220230016101

Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se ocupa la Sala Especial de la solicitud de preclusión que por «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la Página 1 de 12Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 acción penal»1 formuló la Fiscal Quinta Delegada ante esta Corporación, en favor del actual Ministro del Interior ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA , vinculado como probable autor del delito de injuria agravada.

1. ASPECTO FÁCTICO Según el escrito de acusación, los hechos se relacionan con las publicaciones que en la red social Twitter, —ahora ‘X’—, hiciera BENEDETTI VILLANEDA en contra de Lina María Arbeláez Arbeláez, cuestionando su gestión como directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy utilizando palabras que posiblemente lesionaron su dignidad, honra y buen nombre como persona y servidora pública, a saber: 1) 23 de abril de 2022: «Esa directora del ICBF es un desastre y sospechosa de cualquier robo». 2) 17 de julio de 2022: «En el ICBF es donde más voraz ha

como persona y servidora pública, a saber: 1) 23 de abril de 2022: «Esa directora del ICBF es un desastre y sospechosa de cualquier robo». 2) 17 de julio de 2022: «En el ICBF es donde más voraz ha sido y es la corrupción. Desde hace dos años he venido probando como Lina Arbeláez a (sic) saqueado la entidad. Espero demanda por calumnia e injuria para acelerar las investigaciones». 3) 4 de agosto de 2022: «Los niños nunca antes estuvieron tan desprotegidos como en estos 4 años con Lina Arbeláez al frente del ICBF. Solo hoy los niños del Quindío se quedaron sin alimentos porque dejaron podrir los alimentos del PAE, según El Espectador». 1 Numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2002. Página 2 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 4) 22 de agosto de 2022: «ICBF fue robado por la anterior directora. Lo vengo denunciando desde hace más de dos años. Hoy gracias al PH se sabe toda la verdad».

2. SOLICITUD En desarrollo de la audiencia concentrada cumplida el 24 de abril del año en curso, destinada a formalizar la acusación y resolver acerca de las solicitudes probatorias de las partes bajo las previsiones del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, luego de invitar a las partes a que dieran prevalencia al consenso que informa toda sociedad democrática y que, con sujeción a los principios que rigen la actuación procesal, adelantaran conversaciones en procura de un acuerdo echando mano de la justicia

a que dieran prevalencia al consenso que informa toda sociedad democrática y que, con sujeción a los principios que rigen la actuación procesal, adelantaran conversaciones en procura de un acuerdo echando mano de la justicia restaurativa ya que la clase de delito lo permite, tras un receso destinado a ese fin, la Fiscal Delegada ante esta Corporación presentó la solicitud de preclusión con fundamento en el acuerdo alcanzado entre la exdirectora del ICBF, Lina María Arbeláez Arbeláez y el aforado

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA.

Indicó que, como parte de lo convenido, el Ministro se comprometía a publicar en su cuenta de la plataforma ‘X’, por dos lunes consecutivos, a partir del 28 de abril de 2025, a las 8:00 a.m., el siguiente comunicado: «Durante el periodo en el que @linaarbelaez fue Directora del ICBF, publiqué una serie de trinos en los cuales hice acusaciones sin fundamento de corrupción e incompetencia de la doctora Arbeláez. Por lo cual le pido excusas y hago aclaración pública, Página 3 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 reiterando el respeto por la honra y buen nombre de la entonces Directora del ICBF»

3. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Lina María Arbeláez Arbeláez expresó su conformidad con el acuerdo alcanzado, manifestando que se consideraba debidamente reparada con el texto convenido y en los términos estipulados2.

INTERVINIENTES 3.1. Lina María Arbeláez Arbeláez expresó su conformidad con el acuerdo alcanzado, manifestando que se consideraba debidamente reparada con el texto convenido y en los términos estipulados2. 3.2. El apoderado de Lina Arbeláez Arbeláez, una vez admitida ésta como presunta víctima, coadyuvó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, condicionando su procedencia a la acreditación previa del cumplimiento a las condiciones pactadas como manifestación de la efectiva reparación. Solicitó, en consecuencia, que la decisión se difiriera hasta que se verificara dicho cumplimiento, dentro del término previsto para tal fin3. 3.3. El Delegado del Ministerio Público también avaló la solicitud del ente acusador, destacando que las partes lograron un acuerdo y que la víctima expresó sentirse reparada, cumpliéndose así los requisitos previstos en el ordenamiento procesal4. 2 Audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2025, min: 2:07:59. 3 Audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2025, min: 2:11:31.4 Audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2025, min: 2:10:28. Página 4 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 3.4. El defensor apoyó la solicitud de preclusión, invocando lo dispuesto en el artículo 225 y el numeral 1° del artículo 331 de la Ley 906 de 20045.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la competencia

invocando lo dispuesto en el artículo 225 y el numeral 1° del artículo 331 de la Ley 906 de 20045.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la competencia Aunque los hechos se relacionan con actuaciones de ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, previas a la adquisición de la investidura constitucional como Ministro del Interior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este asunto, en consideración al fuero que lo ampara, ya que ostenta dicho cargo desde el 1° de marzo de 2025.

A su turno, el instructor está legalmente facultado para invocar la solicitud de preclusión, conforme lo disponen los artículos 250, numeral 5° y 251, numeral 1°, de la Carta Política de 19916. 4.2. De la preclusión y la causal invocada Por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las 5 Audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2025, min: 2:12:29.6 Atribuye a la Fiscalía General de la Nación la competencia para investigar y acusar

a los aforados constitucionales. Página 5 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 características de delito cuando lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Dicha norma también conmina a ese organismo a no suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Producto de las labores tendientes a establecer la posible existencia de la conducta delictiva y ubicar a su posible autor, el ente investigador tiene tres posibles líneas de acción: i) archivar las diligencias si advierte que no hay elementos que permitan delinear el delito o indiquen su no ocurrencia; ii) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión, si advierte la configuración de las causales consagradas en los artículos 82 del Código Penal y 332 de la Ley 906 de 2004; o iii) proceder con la vinculación procesal, bien por imputación ante un juez con funciones de control de garantías, ora mediante el traslado del escrito de acusación bajo las reglas del procedimiento abreviado. Si bien, en el presente asunto la fiscalía procedió con el traslado del escrito de acusación y su consecuente presentación ante esta Sala como juez de conocimiento del aforado constitucional, previo a dar inicio a la audiencia

Si bien, en el presente asunto la fiscalía procedió con el traslado del escrito de acusación y su consecuente presentación ante esta Sala como juez de conocimiento del aforado constitucional, previo a dar inicio a la audiencia concentrada, las partes tuvieron un acercamiento en el que llegaron a un acuerdo para dar por terminado este proceso por vía de la conciliación. Página 6 de 13Radicación No. 01297

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017

Consecuencia del acuerdo entre la posible víctima y el procesado, la Fiscalía acudió a la segunda opción. Al no existir restricciones para proponer la preclusión en cualquier etapa procesal, de conformidad con la sentencia C-591 de 2001 de la Corte Constitucional, el instructor debe tener en cuenta que para su viabilidad corre con la carga de demostrar probatoria y fundadamente la hipótesis en que basa su pedimento, de ahí que le corresponda acreditar que, surtidas y agotadas todas las posibilidades investigativas, la causal se configura plenamente y que, por ende, no existe interés del Estado en agotar toda la actuación procesal para ejercer el ius puniendi. Por último, al decretar la preclusión cesa la persecución penal en contra del procesado respecto de los hechos objeto de investigación, la determinación hace tránsito a cosa juzgada7. En relación con el supuesto invocado, relativo a la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», previsto en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004,

tránsito a cosa juzgada7. En relación con el supuesto invocado, relativo a la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», previsto en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, se advierte que su procedencia se configura en los eventos en que la normatividad penal prevé la extinción de la acción por efecto de la retractación, aplicándose en particular a los delitos de injuria y la calumnia, conforme a lo dispuesto en los artículos 82-8 y 225 de la Ley 599 de 2000. En tales circunstancias, se está ante una causal de carácter objetivo, en la medida que no depende de la identidad o las condiciones personales del indiciado, sino exclusivamente 7 CC C-118 de 2008 y C-591 de 2005. Página 7 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 de la verificación de hechos y circunstancias concretas que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales establecidos8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 225 del Código Penal, las condiciones que el juez debe considerar son las siguientes: i) Que la retractación efectivamente exista, entendida como un acto concreto mediante el cual se revoca lo manifestado, lo que exige que sea realizada por el mismo emisor de los mensajes y que guarde coherencia con el contenido de las manifestaciones previas.

  1. Que dicho acto sea efectuado de manera voluntaria. iii) Que se lleve a cabo antes de que se profiera la sentencia de primera o única instancia. iv) Que los costos de la retractación sean asumidos por quien la realiza. v) Que publique o divulgue a través del mismo medio en el que se emitió la imputación. vi) Que se efectúe con las mismas condiciones y características en que se hizo la imputación.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que retractarse implica revocar las afirmaciones realizadas, desmentir el agravio proferido contra la víctima, restituir su crédito moral, reconocer que el hecho no existió y admitir la falsedad de la imputación realizada. Por tanto, 8 CSJ AP, 27 jun 2018, rad. 49507. Página 8 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 ese acto debe ser voluntario y conlleva a que, quien lo realiza acepte su autoría y participación en la ofensa, pues no es posible retractarse de un agravio que no se ha causado. Se configura, entonces, como una manifestación de arrepentimiento por parte del ofensor, orientada a reparar la afectación causada al honor de la persona agraviada9. Es preciso advertir que, corresponde al operador judicial verificar la existencia de los elementos previstos en el artículo 225 del Código Penal; sin embargo, su análisis no puede limitarse a un examen formal del contenido de la retractación, sino que debe ejercer un control material

judicial verificar la existencia de los elementos previstos en el artículo 225 del Código Penal; sin embargo, su análisis no puede limitarse a un examen formal del contenido de la retractación, sino que debe ejercer un control material sobre su alcance, los medios empleados, la forma de difusión y valorar aspectos como la oportunidad, la frecuencia y la amplitud de su divulgación, de manera que sea posible constatar el restablecimiento efectivo del derecho vulnerado o, al menos, una disminución significativa del daño ocasionado10. Es deber del funcionario judicial en los casos que lo admiten, buscar el acercamiento entre las partes, aquí, como la c onducta como la investigada busca proteger los derechos a la honra y al buen nombre, inmersos en el fin de preservar la paz social, desde el auto mediante el cual la Sala asumió el conocimiento, así como en desarrollo de la audiencia concentrada, invitó a las partes para que mediante el consenso y acudiendo a sus apoderados judiciales, respetando eso si los principios que rigen la 9 CSJ AP, 08 oct 2008, rad. 29428.10 Ibidem. Página 9 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 actuación procesal, adelantaran conversaciones en procura de un acuerdo conciliatorio, como lo afirma la escritora Irene Vallejo: “La semilla de los acuerdos necesita el terreno fértil de la conversación”11.

actuación procesal, adelantaran conversaciones en procura de un acuerdo conciliatorio, como lo afirma la escritora Irene Vallejo: “La semilla de los acuerdos necesita el terreno fértil de la conversación”11. La Sala, enarbolando uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan , propende bajo los mecanismos de justicia restaurativa aplicable a esta clase de delitos, rescatar la igualdad de las personas, reivindicar el consenso y promover la armonía social mediante ese acercamiento entre víctima y el posible infractor, todo en aras de la reconstrucción de las relaciones sociales, pues al fin y al cabo el consenso es la sutura con la cual se restablece el tejido social, en ocasiones adelantar todo un proceso puede generar mayor daño en las relaciones interpersonales. Expuesto lo anterior, frente al caso objeto de estudio, se tiene que el 16 de mayo de 2025 12, la Fiscal Quinta Delegada ante esta Corporación remitió un oficio informando que, tras consultar al apoderado de la defensa 13 y al de la víctima 14 sobre la ejecución del acuerdo celebrado el pasado 24 de abril, estos manifestaron que el aforado,

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, cumplió

con la publicación en los términos pactados, esto es, en la plataforma ‘X’ durante dos lunes consecutivos a partir del 11 VALLEJO, I. (2024) “ALGUIEN HABLÓ DE NOSOTROS” Ed Penguin Random House Grupo editorial, pág 20.12 Fl. 111, cuaderno No. 01, SEPI.13 Fl. 1131, cuaderno No. 01, SEPI.14 Fl. 112, cuaderno No. 01, SEPI. Página 10 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 28 de abril de 2025, a las 8:00 a.m., compartiendo el siguiente comunicado: «Durante el periodo en el que @linaarbelaez fue Directora del ICBF, publiqué una serie de trinos en los cuales hice acusaciones sin fundamento de corrupción e incompetencia de la doctora Arbeláez. Por lo cual le pido excusas y hago aclaración pública, reiterando el respeto por la honra y buen nombre de la entonces Directora del ICBF» En estos términos, se constata el agotamiento de los parámetros consagrados en el artículo 225 del Código Penal para eximir de responsabilidad al aforado, toda vez que BENEDETTI VILLANEDA se retractó de forma voluntaria antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, pues la actuación se encuentra en sede de juzgamiento, asumió los costos de dicha manifestación y la realizó utilizando el mismo medio y bajo las mismas condiciones en que emitió las acusaciones sin fundamento

juzgamiento, asumió los costos de dicha manifestación y la realizó utilizando el mismo medio y bajo las mismas condiciones en que emitió las acusaciones sin fundamento en contra de la exdirectora del ICBF, Lina María Arbeláez Arbeláez, concretamente, a través de la plataforma ‘X’, antes conocida como ‘Twitter’. Bajo estas condiciones, y considerando que en la audiencia pública efectuada el 24 de abril de 2025, la exdirectora del ICBF, Lina María Arbeláez Arbeláez, manifestó sentirse resarcida con el contenido pactado y en las condiciones establecidas, esta Sala Especial concluye que se han cumplido con las exigencias legales, tanto formales como materiales de la retractación, por lo que Página 11 de 13Radicación No. 01297 ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017 resulta procedente acceder a la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía. Por último, la Sala destaca el comportamiento de altura y civilidad demostrado por las partes y sus apoderados en este caso, postura paradigmática digna de emular en otros eventos, en rescate siempre del consenso que informa toda sociedad democrática. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR extinta la acción penal adelantada en contra del ministro del Interior, ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, por el delito de injuria

RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR extinta la acción penal adelantada en contra del ministro del Interior, ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, por el delito de injuria agravada, presuntamente cometido en contra de la exdirectora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lina María Arbeláez Arbeláez, por retractación, conforme a los artículos 82-8 y 225 del Código Penal. SEGUNDO. – PRECLUIR la presente actuación, ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal respecto del citado indiciado por la posible conducta punible mencionada, con fundamento en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004. Página 12 de 13Radicación No. 01297

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA Ley 1826 de 2017

TERCERO. – En firme, CANCELAR las anotaciones que por cuenta de esta actuación registre el procesado ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA y procédase con el archivo definitivo. CUARTO. – NOTIFICAR en estrados esta decisión, y ADVERTIR que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. Notifíquese y cúmplase.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 13 de 13

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