CSJ - AEP074-2023(52348)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP074-2023(52348)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 074-2023 Radicación Nº 52348 Aprobado mediante Acta No. 64 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de práctica de prueba de referencia impetrada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES Según la acusación elevada por la Fiscalía General de la Nación, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ como Gobernadora del Departamento de Putumayo, omitió llevar a cabo las medidas necesarias a las que estaba obligada, para evitar las muertes que se produjeron con ocasión del fenómeno natural de avenida torrencial o flujo de detritos del 31 de marzo y el 1 abril de 2017 en el municipio de Mocoa, a pesar de que estas eran previsibles, por cuanto conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en queRadicación 52348
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Página 2 de 8 se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que existían de que un desastre de esta magnitud aconteciera en ese sector.
2. LA SOLICITUD
En desarrollo de la audiencia de juicio oral, el delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió la incorporación, como prueba de referencia, de la entrevista rendida el 16 de junio de 2017 por el señor Juan Diego Peña Pirazán, cuyo testimonio fue ordenado en la audiencia preparatoria –Numeral 6.1.2.3.–1, para lo cual ofreció la declaración de la servidora de Policía Judicial María Patricia Restrepo Fierro, quien tomó dicha entrevista. Señaló que el señor Juan Diego Peña Pirazán falleció el 17 de noviembre de 2018 y su testimonio se ordenó para que informara sobre el conocimiento que tuvo respecto al contrato de consultoría que suscribió con la Gobernación de Putumayo, lo cual enmarcaría en el literal D del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que admite la prueba de referencia cuando el declarante ha fallecido. Sostuvo que si bien en el marco de la audiencia preparatoria la defensa advirtió sobre este fallecimiento, solo hasta ahora se determinó tal evento, tal como se puede
1 “También se admitirá la declaración del contratista de la consultoría Juan Diego Peña Pirazán, para conocer desde su percepción directa, los resultados del estudio que ejecutó y las advertencias que emanaron de la viabilidad de que un hecho como el que ocurrió el 31 de marzo de 2017 tuviera ocurrencia”.Radicación 52348
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Página 3 de 8 constatar en el informe del 29 de mayo de 2023, presentado por la investigadora María Patricia Restrepo Fierro, cuya
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Página 3 de 8 constatar en el informe del 29 de mayo de 2023, presentado por la investigadora María Patricia Restrepo Fierro, cuya copia aportó. En tal medida, encontró acreditado el fenómeno que viabiliza la prueba de referencia, motivo por el que incoó admitir esta incorporación.
3. TRASLADO A PARTES E INTERVINIENTES Tanto la representación de víctimas como el delegado del Ministerio Público asintieron el pedimento de la Fiscalía.
La defensa no se opuso al petitum, más advirtió que discrepa de algunos apartes del contenido de la entrevista de Juan Diego Peña Pirazán.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La práctica probatoria en el juicio oral es asunto medular en el esquema acusatorio del proceso penal contemplado en la Ley 906 de 2004, debiendo responder a la dialéctica que nace en la propia audiencia preparatoria, ya que es el escenario propicio para ofrecer y discutir la admisibilidad, utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que las partes pretenden practicar en el juicio, a fin de obtener su decreto.Radicación 52348
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Página 4 de 8 Es en la audiencia preparatoria donde las partes ofrecen las pruebas que han previsto como posibles y que, en términos de pertinencia, pueden llevar a establecer la verdad sobre lo que es materia del juicio.
Es en la audiencia preparatoria donde las partes ofrecen las pruebas que han previsto como posibles y que, en términos de pertinencia, pueden llevar a establecer la verdad sobre lo que es materia del juicio. Sobre la prueba de referencia en el marco del sistema procesal penal gobernado por la Ley 906 de 2004, es menester señalar que, por vía excepcional puede ser decretada, siempre que se cumplan los requisitos descritos en el artículo 438 de la referida norma que, para el presente asunto, se circunscribe al señalado en el literal D, que consagra: “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: … d) Ha fallecido.”. La Sala de Casación Penal en SP 3981-2022 30 nov. 2022 rad. 56993 – invocada por el delegado de la Fiscalía –, con relación a la incorporación de la prueba de referencia se indicó que es necesario que la parte interesada: “(i) identifique la declaración rendida antes del juicio oral que pretende incorporar, (ii) especifique la causal de admisión de prueba de referencia, (iii) establezca los medios que utilizará para la demostración de la existencia y el contenido de la declaración anterior, (iv) presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia, y (v) proceda a su incorporación en el juicio oral. Esto,
sin perjuicio del descubrimiento y los otros aspectos generales del denominado debido proceso probatorio (ídem).” En cumplimiento a dicho propósito, además de aportar la información referida a la fecha y funcionaria que recibió la entrevista a Juan Diego Peña Pirazán, cuya declaración ofreció para el propósito de incorporación, se logró acreditar el fallecimiento del testigo.Radicación 52348
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Página 5 de 8 En el informe IC0008175321 del 29 de mayo de 2023, la investigadora María Patricia Restrepo Fierro, refirió que, con el propósito de lograr la ubicación del testigo Juan Diego Peña Pirazán “Se tuvo conocimiento que el señor Diego falleció hace cuatro años, me comuniqué con su hijo Diego quien allegó copia del certificado de defunsión (sic)”. Acompañando el informe, se aportó copia del registro civil de defunción con identificativo serial número 09583583, que certifica el deceso de Juan Diego Peña Pirazán, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.096.215 de Chiquinquirá (Boyacá). Al consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, se obtuvo como resultado para el número de cédula anteriormente señalado que: “El número de documento 4096215 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte”. Ha de agregarse que, no solo se cumple con el presupuesto referido a la prueba de referencia, sino al de la sobreviniente, en la medida que el momento procesal en el
estado Cancelada por Muerte”. Ha de agregarse que, no solo se cumple con el presupuesto referido a la prueba de referencia, sino al de la sobreviniente, en la medida que el momento procesal en el que se invoca la práctica de esta, supera el escenario procesal llamado a tal efecto, cual es la audiencia preparatoria. El inciso 4° del artículo 344 del citado ordenamiento adjetivo admite que, cuando existan motivos serios y
2 https://www.registraduria.gov.co/Registro-de-Defuncion.htmlRadicación 52348
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Página 6 de 8 externos, se apruebe la práctica de una prueba sobreviniente: “… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. En la audiencia preparatoria, la Fiscalía General de la Nación elevó la solicitud del testimonio de Juan Diego Peña Pirazán “…porque, como contratista, en el contrato de consultoría 1110 de 2015; informará lo relativo a: Primero, las circunstancias en que se tramitó, celebró, ejecutó y líquido dicho compromiso contractual. Segundo, que, en el estudio de consultoría y sus anexos, con claridad se identificó el primer punto de rotura hidráulica y ampliación de la
Segundo, que, en el estudio de consultoría y sus anexos, con claridad se identificó el primer punto de rotura hidráulica y ampliación de la afectación, la cual perfectamente coincidió con lo sucedido trágicamente el día 31 de marzo del 2017.”3 A este petitum probatorio la defensa ofreció oposición señalando que Juan Diego Peña Pirazán había fallecido, no obstante, carecía del registro de defunción 4. Por la aludida razón, esta Sala Especial careció de los insumos para pronunciarse al respecto y de contera viabilizó la práctica del testimonio. Era menester que con esa información, novedosa para la Fiscalía en ese momento, se dispusieran los mecanismos para establecer si en efecto el testigo había fallecido. Fue así como, el 19 de mayo de 2023, el delegado de la Fiscalía
3 Parte 2 de la sesión de audiencia preparatoria del 20 de abril de 2022. 2:17:00 4 Sesión de audiencia preparatoria del 19 de mayo de 2022. 1:11:48Radicación 52348
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Página 7 de 8 ordenó al organismo de policía judicial ubicar a Juan Diego Peña Pirazán, lográndose los resultados ya indicados. En tal medida, la reciente información, referida al deceso del testigo cuya deposición fue aprobada a la Fiscalía, habilita a que en este momento se admita la incorporación de la entrevista rendida el 16 de junio de 2017 por el señor Juan Diego Peña Pirazán, a través del testimonio de la
habilita a que en este momento se admita la incorporación de la entrevista rendida el 16 de junio de 2017 por el señor Juan Diego Peña Pirazán, a través del testimonio de la servidora del Cuerpo de policía judicial adscrita a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia María Patricia Restrepo Fierro. Como se aprueba la práctica de la prueba, se advierte que contra este proveído procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA MagistradaRadicación 52348
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario