CSJ - AEP074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente

AEP 074 – 2025

Radicación interna No. 01206 CUI 05266600020320121382802 Aprobado mediante Acta No. 60

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación seguida en contra de l exgobernador de Antioquia SERGIO FAJA RDO VALDERRAMA, por el presunto delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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1. ASPECTOS FÁCTICOS

Desempeñándose como gobernador de Antioquia, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, en ejercicio de la función que le fue delegada por la Agencia Nacional de Minería

1. ASPECTOS FÁCTICOS

Desempeñándose como gobernador de Antioquia, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, en ejercicio de la función que le fue delegada por la Agencia Nacional de Minería (ANM)1, el 26 de julio de 2012 suscribió con el señor Manuel Antonio Mesa López el contrato minero No. 5967 para la explotación de un yacimiento de arenas y gravas naturales , y silíceas, en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia)2.

El concesionario Manuel Mesa López era cónyuge de Beatriz Elena White Correa, quien para el momento en que se celebró dicho contrato ocupaba el cargo de Secretaria de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de Antioquia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Jaime Cárdenas Restrepo interpuso denuncia en contra del entonces gobernador FAJARDO VALDERRAMA 3. Dicha actuación fue asignada el 7 de junio de 2013 a la Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación 4, y tras acceder el 5

1 Archivo “ Resolución del 0002 de mayo de 2012 emitida por la Agencia Nacional Minera por medio de la cual delega funciones a la Gobernación de Antioquia” en medio magnético. Folio 16 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia. 2 Archivo “ Contrato N° 5967 suscrito el 26 de julio de 2012 entre el exgobernador Fajardo Valderrama y el señor Manuel Antonio Mesa López ” en medio magnético. Ibidem. 3 Archivo “Denuncia del 8 de noviembre de 2012 instaurada por el señor Jaime Alberto

Fajardo Valderrama y el señor Manuel Antonio Mesa López ” en medio magnético. Ibidem. 3 Archivo “Denuncia del 8 de noviembre de 2012 instaurada por el señor Jaime Alberto Cárdenas Restrepo ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Sergio Fajardo Valderrama como Gobernador de Antioquia” en medio magnético. Ibidem. 4 Archivo “Resolución N° 02251 del 7 de junio de 2013, suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett”. Ibidem. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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de marzo de 2019 esta Sala Especial a la petición de preclusión solicitada por esa Fiscalía, ante el recurso de apelación elevado por la representante de víctima , el 16 de octubre siguiente, la Sala de Casación Penal en proveído de 16 de octubre de 2019 (Rad. 54922), revocó la decisión al considerar que no se demostró de manera suficiente la existencia de un error de tipo invencible.

De igual modo, determinó que la Fiscalía no despejó incertidumbres, como la relación previa del af orado con Beatriz White , que sugiere un posible conocimiento del contratista; ni justificó la celeridad en un trámite que había

De igual modo, determinó que la Fiscalía no despejó incertidumbres, como la relación previa del af orado con Beatriz White , que sugiere un posible conocimiento del contratista; ni justificó la celeridad en un trámite que había estado represado . Tampoco se comprobó una política de descongestión ni se profundizó en los posibles vínculos o trato preferencial. Asimismo, se determinó que la prueba recaudada fue insuficiente.

El expediente fue devuelto a la Fiscalía, que, tras ampliar sus labores investigativas, radicó nuevamente escrito de preclusión5.

3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

El Fiscal Delegado tras precisar los datos personales del indiciado FAJARDO VALDERRAMA, así como el periodo en que fungió como gobernador de Antioquia, esto es, desde el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 , conforme con el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004

5 Folios 1 – 2 Cuaderno N° 1 Sala Especial de Primera Instancia. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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(existencia de una causal que excluye la responsabilidad),

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(existencia de una causal que excluye la responsabilidad), solicitó la preclusión de la indag ación, en concordancia con lo establecido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal al estimar que incurrió en un error sobre la existencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal consagrado en el artículo 408 ibidem, en relación con la causal de inhabilidad para contratar sobre el solicitante del contrato de concesión minera No. 5967 de 26 de julio de 2012, Manuel Antonio Mesa López.

Señaló que, mediante Resolución de 2 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de Minería (ANM) como autoridad minera delegó en el gobernador tales facultades , acorde a lo estipulado en la Ley 685 de 2001 y el Decreto 4134 de 2011. En virtud de ello, FAJARDO VALDERRAMA celebró el 26 de julio de 2012 contrato de concesión con el señor Manuel Antonio Mesa López, quien para la mencionada fecha era cónyuge de Beatriz Elena White Correa, Secretaria departamental de Participación Ciudadana y Desarrollo Social.

A raíz del vínculo anterior, precisó que el concesionario Mesa López se encontraba inhabilitado para celebrar el respectivo contrato por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, el indiciado desplegó una conducta tipifica da objetivamente en lo preceptuado por el artículo 408 del Código Penal.

respectivo contrato por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, el indiciado desplegó una conducta tipifica da objetivamente en lo preceptuado por el artículo 408 del Código Penal.

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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El Fiscal apuntó que la solicitud de explotación minera presentada inicialmente por los señores Manuel Mesa López y Jesús Ospina Rendón, no había obtenido resolución alguna desde hacía más de 8 años, pues la misma fue radicada el 2 de abril de 2003 ante la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia.

También mencionó que e l estudio del contrato fue agilizado en aras de descongestionar las múltiples solicitudes existentes. En ese orden, el Comité de Orientación y Seguimiento en contratación del Departamento , a través de Acta N° 054 del 19 de julio de 2012 , recomendó firmar el contrato al entonces gobernador, sin que se advirtiera inhabilidad alguna.

Agregó que Claudia Cecilia Cadavid Márquez, Secretaria de Minas del departamento de Antioquia, fue advertida del vínculo conyugal del concesionario Manuel Mesa López y la

inhabilidad alguna.

Agregó que Claudia Cecilia Cadavid Márquez, Secretaria de Minas del departamento de Antioquia, fue advertida del vínculo conyugal del concesionario Manuel Mesa López y la funcionaria Beatriz Elena White, no obstante, junto con el comité técnico concluyeron que era aplicable lo dispuesto en el Código de Minas y no la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no hicieron observación alguna al gobernador FAJARDO

VALDERRAMA.

Para la Fiscalía, valorando los elementos probatorios obtenidos, el aforado actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que, al suscribir el citado contrato, no incurría en la realización del tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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En relación con los cuestionamientos planteados en la decisión del 1 6 de octubre de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal, el Fiscal expresó que se logró determinar que el exgobernador no tenía vínculo cercano y frecuente con el concesionario, como tampoco obra prueba de que este último se haya reunido con el mandatario.

Teniendo en cuenta la labor investigativa realizada,

el exgobernador no tenía vínculo cercano y frecuente con el concesionario, como tampoco obra prueba de que este último se haya reunido con el mandatario.

Teniendo en cuenta la labor investigativa realizada, afirmó que la celeridad aplicada al trámite de la concesión discutida se dio de forma genérica en todas las solicitudes que presentaban retraso y que, con las actas emitidas por el comité encargado de evaluar los contratos de concesión, se pudo concluir que no había impedimento alguno , p or lo tanto, los integrantes no encontraron necesario plasmar el tema en tales documentos.

Dicha versión, según el Fiscal, fue confirmada por distintos funcionarios al manifestar no haber conocido el nexo familiar del concesionario y la secretaria White o que, a sabiendas de ello, concluyeron que por aplicarse el Código de Minas y no la Ley 80 de 1993, no operaba la inhabilidad para Mesa López, por lo cual no encontraron necesario avisar al gobernador FAJARDO VALDERRAMA.

Dedujo que se ratifica la figura d el error de tipo invencible al no desvirtuarse la actualización de l conocimiento por parte del indiciado, sumado a que el vínculo inhabilitante fue descartado por los funcionarios que Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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supieron del mismo, absteniéndose de alertar al gobernante sobre el particular.

Y q ue, si la Sala consider a como razón para la actualización del conocimiento el contacto previo y casual del indiciado con el cónyuge de su secretaria, allí la conducta se tornaría negligente o imprudente, evento en el cual la solución sería la misma, en tanto que se estaría ante un error vencible y sólo habría lugar a sanción si el delito admitiera la modalidad culposa, lo que se descarta para el tipo penal en estudio.

Destacó que, en virtud de los cuestionamientos planteados por la Sala de Casación Penal al rechazar la anterior solicitud de preclusión en el presente asunto, la Fiscalía realizó una ampliación de la investigación donde se obtuvieron nuevos elementos materiales pr obatorios que otorgan viabilidad a la nueva petición preclusiva.

Que las pruebas recientes son un informe de investigador del 19 de mayo de 2023 , por medio del cual se allegó una relación de 84 contratos de concesión minera entre 2003 y 2012, junto con un control de ingresos y salidas de la Dirección de Seguridad Interna de la Gobernación de Antioquia; e informe de investigador fechado el 13 de septiembre de 2024, a través del cual se aport aron nuevas entrevistas de algunos funcionarios que laboraron en l a Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, para la época de los hechos.

septiembre de 2024, a través del cual se aport aron nuevas entrevistas de algunos funcionarios que laboraron en l a Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, para la época de los hechos. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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4. MANIFESTACIONES DE PARTES E

INTERVINIENTES

Representante de la víctima

Consideró que el exgobernador actuó de buena fe, basado en lo dirimido por el Comité y todos los funcionarios que se ocuparon del trámite del contrato minero. En ese entendido, solicitó que la Sala acoja la pretensión preclusiva de la Fiscalía.

Apoderada del indiciado

Aseveró que no es dable acuñarle al gobernador de un departamento la responsabilidad de todas las funciones que le son asignadas a distintos empleados del ente territorial, por el contrario , para un correcto funcionamiento de la administración pública , es necesario que el representante gubernamental confíe en sus subalternos y funcionarios.

Indicó que, dentro de la estructura funcional de la Gobernación de Antioquia, la revisión del contrato de concesión minera para la firma del gobernador debía ser

gubernamental confíe en sus subalternos y funcionarios.

Indicó que, dentro de la estructura funcional de la Gobernación de Antioquia, la revisión del contrato de concesión minera para la firma del gobernador debía ser realizada por distintos funcionarios, estamentos y comités, con base en el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluyendo la constatación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

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Luego de precisar que los aspectos por los cuales la Sala de Casación Penal revocó la decisión de esta Sala Especial de precluir la indagación contra el aforado, se dan por satisfechos gracias a la labor de la Fiscalía de extender la investigación y desarrollar un nuevo pl an metodológico , concluyó que, más allá de toda duda razonable, existió un error de tipo invencible , el cual permite aplicar la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el Código Penal, por lo que pidió que se avale la solicitud de preclusión presentada en favor de su poderdante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la solicitud

por lo que pidió que se avale la solicitud de preclusión presentada en favor de su poderdante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación en favor del exgobernador SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.

Para tal efecto , la Fiscalía allegó los documentos que acreditan el fuero del indiciado 6, quien para la fecha de los hechos se desempeñó como gobernador de Antioquia.

6 Archivos “Acta E -28 del 13 de noviembre de 2011 emitida por los delegados del Consejo Nacional Electoral donde declaran a Sergio Fajardo como gobernador ; y “Acta de posesión ante la Juez Segunda Penal Municipal de garantías de Medellín” en medio magnético. Folio 16 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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En este punto , antes de abordar el estudio del pedimento referido, debe precisarse que, si bien esta Corporación conoció en pretérita oportunidad sobre una

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En este punto , antes de abordar el estudio del pedimento referido, debe precisarse que, si bien esta Corporación conoció en pretérita oportunidad sobre una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, en los términos advertidos en acápites precedentes , ello no afecta la legitimidad de la colegiatura para pronunciarse nuevamente al respecto, por cuanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, el juez de instancia no se encuentra impedido para avocar de nuevo el conocimiento de una solicitud de igual naturaleza:

“El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una investigación determinada, se presenta nuevamente a su consideración -en primera o segunda instanciauna discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tamp oco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso.

Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, qu eda inhabilitado para el trámite de la etapa de juzgamiento.

haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, qu eda inhabilitado para el trámite de la etapa de juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado en el mismo caso a declararla7. (negrillas propias)

7 CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 57845; que a su vez reitera las providencias CSJ AP, 24 ene. 2018, rad. 51834; y CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47830. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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Aunque el criterio jurisprudencial en cita hace referencia a un evento en el que, tras negar una solicitud de preclusión, el a quo conoció nuevamente un pedimento con igual finalidad, nada impide hacer extensiva dicha postura al caso que ocupa la atención de la Sala.

Por su parte, de cara a proferir un nuevo pronunciamiento, se constató que la Fiscalía allegó elementos probatorios adicionales a efectos de sustentar la solicitud de preclusión bajo la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia

pronunciamiento, se constató que la Fiscalía allegó elementos probatorios adicionales a efectos de sustentar la solicitud de preclusión bajo la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo establecido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, tales como: i) un informe de investiga dor fechado el 19 de mayo de 2023, que contiene un análisis sobre los contratos de concesión minera suscritos entre los años 2003 y 2012; ii) un documento en el que se relacionan 84 solicitudes contractuales y copia del control de ingresos y salidas, con la finalidad de verificar si Manuel Antonio Mesa López asistió al despacho del entonces g obernador; iii) un informe de investigador de campo del 13 de septiembre de 2024 a través del cual se incluyen entrevistas a funcionarios de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia.

De la preclusión

El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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lleguen a su co nocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

Con todo, cuando quiera que en virtud de la consolidación de alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier etapa de la actuación la preclusión de la investigación, acreditando -con los elementos de prueba e información legalmente obtenida - la causal invocada.

Tal posibilidad se exti ende excepcionalmente al Ministerio Público y la defensa, cuando en la fase de juzgamiento sobrevenga alguna de las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 en cita, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.

En cuanto a los efectos de la decisión de preclusión, a voces del artículo 334 del estatuto procedimental de 2004,

imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.

En cuanto a los efectos de la decisión de preclusión, a voces del artículo 334 del estatuto procedimental de 2004, Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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una vez en firme el auto que la decreta, cesa con efectos de cosa juzgada la persecu ción penal contra el indiciado, imputado o acusado por los hechos objeto de la misma, de ahí que corresponda adoptarla al juez de conocimiento, en tanto involucra una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación mediante el Acto Legislativo 03 de 2002.

Dada, entonces, su trascendencia como mecanismo de terminación anticipada de la actuación procesal y sus efectos frente a la facultad de persecución penal del Estado, su declaración debe estar precedida, de un lado, por l a presentación y el análisis de los elementos de prueba que permitan razonablemente concluir el decaimiento del interés del Estado en su reproche y, por otro, de una adecuada labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que

presentación y el análisis de los elementos de prueba que permitan razonablemente concluir el decaimiento del interés del Estado en su reproche y, por otro, de una adecuada labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que abarque, en lo posible, todas las hipótesis fácticas y jurídicas plausibles respecto del objeto de indagación.

En suma, la decisión de preclusión comporta la cesación de la acción penal de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia. Por ello, para su procedencia se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, pues de persistir dudas en torno a su comprobación emerge necesario continuar con la actuación, agotando las etapas procesales previstas en la norma procedimental8.

8 CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43797, reiterada en CSJ AP, 7 feb. 2017, rad. 48042. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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Del error de tipo como causal que excluye la responsabilidad

Una de las causales para declarar la preclusión de la actuación penal, según lo dispuesto en el artículo 332 de la

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Del error de tipo como causal que excluye la responsabilidad

Una de las causales para declarar la preclusión de la actuación penal, según lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal (numeral 2º). En ese sentido, el artículo 32 del estatuto sustancial señala que no se incurre en responsabilidad penal cuando, entre otras situaciones, se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (inciso 1º, numeral 10º).

Dicho instituto, doctrinariamente denominado error de tipo o error sobre la descripción típica, se produce cuando el sujeto activo de la acción ignora que con su conducta actualiza el supuesto de hecho de la norma prohibitiva en su aspecto objetivo, circunstancia que, de ser invencible, excluye el dolo, en la medida en que afecta su elemento cognoscitivo9.

Sobre el error de tipo la Sala de Casación Penal ha advertido que10:

«(…) tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida atendida la situación fá ctica concreta y las condiciones personales del autor; en tanto que si a él se llega por

9 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 53473. 10 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42537.

condiciones personales del autor; en tanto que si a él se llega por

9 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 53473. 10 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42537. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

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negligencia o falta de cuidado, sólo excluye la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos será responsable a título de culpa si la conducta está prevista en la ley bajo esa modalidad».

En ese orden, cuando el sujeto activo incurre en una conducta punible como consecuencia de una percepción errónea o incorrecta respecto de los elementos objetivos que conforman el tipo penal, esa falta de conocimiento «trasciende en la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, salvo que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería predicable de manera degradada11».

A su turno esta Sala Especial ha precisado que «(…) cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , pues, se está ante la categoría de error de tipo que lleva a declarar la ausencia de

cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , pues, se está ante la categoría de error de tipo que lleva a declarar la ausencia de responsabilidad porque rechaza el dolo, ya que no depende de la culpa o negligencia del agente»12. (negrillas propias).

Del ilícito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades

Se encuentra descrito en el artículo 408 del Código Penal, sancionado con prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a

11 CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 12 CSJ AEP, 22 ene. 2025, rad. 01174. Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Ariel Augusto Torres Rojas,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 05-06-2025 Código de verificación: 0FC1E2CF306A67102F724B82B717F378F95173B92F08C7ACF4E4D48EDD75D12FPrimera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

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doscientos dieciséis (216) meses, para el servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato c on

Ley 906 de 2004

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doscientos dieciséis (216) meses, para el servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato c on violac

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