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CSJ - AEP074–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP074–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 074 – 2025 Radicación interna No. 01206 CUI 05266600020320121382802 Aprobado mediante Acta No. 60 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación seguida en contra del exgobernador de Antioquia SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, por el presunto delito de violación del Página 1 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

1. ASPECTOS FÁCTICOS Desempeñándose como gobernador de Antioquia, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, en ejercicio de la función que le fue delegada por la Agencia Nacional de Minería (ANM)1, el 26 de julio de 2012 suscribió con el señor Manuel Antonio Mesa López el contrato minero No. 5967 para la explotación de un yacimiento de arenas y

gravas naturales, y silíceas, en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia)2. El concesionario Manuel Mesa López era cónyuge de Beatriz Elena White Correa, quien para el momento en que se celebró dicho contrato ocupaba el cargo de Secretaria de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de Antioquia.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Jaime Cárdenas Restrepo interpuso denuncia en contra del entonces gobernador FAJARDO VALDERRAMA 3. Dicha actuación fue asignada el 7 de junio de 2013 a la Fiscalía 1 Archivo “ Resolución del 0002 de mayo de 2012 emitida por la Agencia Nacional Minera por medio de la cual delega funciones a la Gobernación de Antioquia” en medio magnético. Folio 16 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia. 2 Archivo “ Contrato N° 5967 suscrito el 26 de julio de 2012 entre el exgobernador Fajardo Valderrama y el señor Manuel Antonio Mesa López ” en medio magnético.

Ibidem. 3 Archivo “ Denuncia del 8 de noviembre de 2012 instaurada por el señor Jaime Alberto Cárdenas Restrepo ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Sergio Fajardo Valderrama como Gobernador de Antioquia” en medio magnético. Ibidem. Página 2 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

Octava Delegada ante esta Corporación 4, y tras acceder el 5 de marzo de 2019 esta Sala Especial a la petición de preclusión solicitada por esa Fiscalía, ante el recurso de

Ley 906 de 2004 Octava Delegada ante esta Corporación 4, y tras acceder el 5 de marzo de 2019 esta Sala Especial a la petición de preclusión solicitada por esa Fiscalía, ante el recurso de apelación elevado por la representante de víctima, el 16 de octubre siguiente, la Sala de Casación Penal en proveído de 16 de octubre de 2019 (Rad. 54922), revocó la decisión al considerar que no se demostró de manera suficiente la existencia de un error de tipo invencible. De igual modo, determinó que la Fiscalía no despejó incertidumbres, como la relación previa del aforado con Beatriz White, que sugiere un posible conocimiento del contratista; ni justificó la celeridad en un trámite que había estado represado. Tampoco se comprobó una política de descongestión ni se profundizó en los posibles vínculos o trato preferencial. Asimismo, se determinó que la prueba recaudada fue insuficiente.

El expediente fue devuelto a la Fiscalía, que, tras ampliar sus labores investigativas, radicó nuevamente escrito de preclusión5.

3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El Fiscal Delegado tras precisar los datos personales del indiciado FAJARDO VALDERRAMA, así como el periodo en que fungió como gobernador de Antioquia, esto es, desde

4 Archivo “Resolución N° 02251 del 7 de junio de 2013, suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Lynett”. Ibidem. 5 Folios 1 – 2 Cuaderno N° 1 Sala Especial de Primera Instancia. Página 3 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, conforme con el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ( existencia de una causal que excluye la responsabilidad), solicitó la preclusión de la indagación, en concordancia con lo establecido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal al estimar que incurrió en un error sobre la existencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal consagrado en el artículo 408 ibidem, en relación con la causal de inhabilidad para contratar sobre el solicitante del contrato de concesión minera No. 5967 de 26 de julio de 2012, Manuel Antonio Mesa López. Señaló que, mediante Resolución de 2 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de Minería (ANM) como autoridad minera delegó en el gobernador tales facultades, acorde a lo estipulado en la Ley 685 de 2001 y el Decreto 4134 de

2011. En virtud de ello, FAJARDO VALDERRAMA celebró el 26 de julio de 2012 contrato de concesión con el señor Manuel Antonio Mesa López, quien para la mencionada fecha era cónyuge de Beatriz Elena White Correa, Secretaria

26 de julio de 2012 contrato de concesión con el señor Manuel Antonio Mesa López, quien para la mencionada fecha era cónyuge de Beatriz Elena White Correa, Secretaria departamental de Participación Ciudadana y Desarrollo Social. A raíz del vínculo anterior, precisó que el concesionario Mesa López se encontraba inhabilitado para celebrar el respectivo contrato por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y, por tanto, el indiciado desplegó una conducta tipificada objetivamente en lo preceptuado por el artículo 408 del Código Penal. Página 4 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

El Fiscal apuntó que la solicitud de explotación minera presentada inicialmente por los señores Manuel Mesa López y Jesús Ospina Rendón, no había obtenido resolución alguna desde hacía más de 8 años, pues la misma fue radicada el 2 de abril de 2003 ante la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia. También mencionó que el estudio del contrato fue agilizado en aras de descongestionar las múltiples solicitudes existentes. En ese orden, el Comité de Orientación y Seguimiento en contratación del Departamento, a través de Acta N° 054 del 19 de julio de 2012, recomendó firmar el contrato al entonces gobernador, sin que se advirtiera inhabilidad alguna.

Orientación y Seguimiento en contratación del Departamento, a través de Acta N° 054 del 19 de julio de 2012, recomendó firmar el contrato al entonces gobernador, sin que se advirtiera inhabilidad alguna. Agregó que Claudia Cecilia Cadavid Márquez, Secretaria de Minas del departamento de Antioquia, fue advertida del vínculo conyugal del concesionario Manuel Mesa López y la funcionaria Beatriz Elena White, no obstante, junto con el comité técnico concluyeron que era aplicable lo dispuesto en el Código de Minas y no la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no hicieron observación alguna al gobernador FAJARDO VALDERRAMA. Para la Fiscalía, valorando los elementos probatorios obtenidos, el aforado actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que, al suscribir el citado contrato, no Página 5 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 incurría en la realización del tipo penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. En relación con los cuestionamientos planteados en la decisión del 16 de octubre de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal, el Fiscal expresó que se logró determinar que el exgobernador no tenía vínculo cercano y frecuente con el concesionario, como tampoco obra prueba de que este último se haya reunido con el mandatario. Teniendo en cuenta la labor investigativa realizada, afirmó que la celeridad aplicada al trámite de la concesión

con el concesionario, como tampoco obra prueba de que este último se haya reunido con el mandatario. Teniendo en cuenta la labor investigativa realizada, afirmó que la celeridad aplicada al trámite de la concesión discutida se dio de forma genérica en todas las solicitudes que presentaban retraso y que, con las actas emitidas por el comité encargado de evaluar los contratos de concesión, se pudo concluir que no había impedimento alguno, por lo tanto, los integrantes no encontraron necesario plasmar el tema en tales documentos. Dicha versión, según el Fiscal, fue confirmada por distintos funcionarios al manifestar no haber conocido el nexo familiar del concesionario y la secretaria White o que, a sabiendas de ello, concluyeron que por aplicarse el Código de Minas y no la Ley 80 de 1993, no operaba la inhabilidad para Mesa López, por lo cual no encontraron necesario avisar al gobernador FAJARDO VALDERRAMA. Dedujo que se ratifica la figura del error de tipo invencible al no desvirtuarse la actualización del Página 6 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 conocimiento por parte del indiciado, sumado a que el vínculo inhabilitante fue descartado por los funcionarios que supieron del mismo, absteniéndose de alertar al gobernante sobre el particular. Y que, si la Sala considera como razón para la actualización del conocimiento el contacto previo y casual

que supieron del mismo, absteniéndose de alertar al gobernante sobre el particular. Y que, si la Sala considera como razón para la actualización del conocimiento el contacto previo y casual del indiciado con el cónyuge de su secretaria, allí la conducta se tornaría negligente o imprudente, evento en el cual la solución sería la misma, en tanto que se estaría ante un error vencible y sólo habría lugar a sanción si el delito admitiera la modalidad culposa, lo que se descarta para el tipo penal en estudio. Destacó que, en virtud de los cuestionamientos planteados por la Sala de Casación Penal al rechazar la anterior solicitud de preclusión en el presente asunto, la Fiscalía realizó una ampliación de la investigación donde se obtuvieron nuevos elementos materiales probatorios que otorgan viabilidad a la nueva petición preclusiva. Que las pruebas recientes son un informe de investigador del 19 de mayo de 2023, por medio del cual se allegó una relación de 84 contratos de concesión minera entre 2003 y 2012, junto con un control de ingresos y salidas de la Dirección de Seguridad Interna de la Gobernación de Antioquia; e informe de investigador fechado el 13 de septiembre de 2024, a través del cual se

aportaron nuevas entrevistas de algunos funcionarios que Página 7 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 laboraron en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, para la época de los hechos.

4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Representante de la víctima Consideró que el exgobernador actuó de buena fe, basado en lo dirimido por el Comité y todos los funcionarios que se ocuparon del trámite del contrato minero. En ese entendido, solicitó que la Sala acoja la pretensión preclusiva de la Fiscalía.

Apoderada del indiciado Aseveró que no es dable acuñarle al gobernador de un departamento la responsabilidad de todas las funciones que le son asignadas a distintos empleados del ente territorial, por el contrario, para un correcto funcionamiento de la administración pública, es necesario que el representante gubernamental confíe en sus subalternos y funcionarios. Indicó que, dentro de la estructura funcional de la Gobernación de Antioquia, la revisión del contrato de concesión minera para la firma del gobernador debía ser realizada por distintos funcionarios, estamentos y comités, con base en el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluyendo la constatación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Página 8 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

Luego de precisar que los aspectos por los cuales la Sala de Casación Penal revocó la decisión de esta Sala

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

Luego de precisar que los aspectos por los cuales la Sala de Casación Penal revocó la decisión de esta Sala Especial de precluir la indagación contra el aforado, se dan por satisfechos gracias a la labor de la Fiscalía de extender la investigación y desarrollar un nuevo plan metodológico, concluyó que, más allá de toda duda razonable, existió un error de tipo invencible , el cual permite aplicar la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el Código Penal, por lo que pidió que se avale la solicitud de preclusión presentada en favor de su poderdante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía Octava Delegada ante esta Corporación en favor del exgobernador SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 235 de la

Constitución Política. Para tal efecto, la Fiscalía allegó los documentos que acreditan el fuero del indiciado 6, quien para la fecha de los hechos se desempeñó como gobernador de Antioquia. 6 Archivos “ Acta E-28 del 13 de noviembre de 2011 emitida por los delegados del Consejo Nacional Electoral donde declaran a Sergio Fajardo como gobernador; y “Acta

de posesión ante la Juez Segunda Penal Municipal de garantías de Medellín ” en medio magnético. Folio 16 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia. Página 9 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

En este punto, antes de abordar el estudio del pedimento referido, debe precisarse que, si bien esta Corporación conoció en pretérita oportunidad sobre una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, en los términos advertidos en acápites precedentes, ello no afecta la legitimidad de la colegiatura para pronunciarse nuevamente al respecto, por cuanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, el juez de instancia no se encuentra impedido para avocar de nuevo el conocimiento de una solicitud de igual naturaleza: “El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una investigación determinada, se presenta nuevamente a su consideración -en primera o segunda instanciauna discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo está el despacho judicial de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso. Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la

preclusión, para resolver la apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso. Lo precedente no se opone al numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la sencilla razón de que esta disposición consagra como causal de impedimento, “para conocer el juicio en su fondo”, haber negado la solicitud de preclusión. El Juez que no accede a decretar esa determinación, en consecuencia, queda inhabilitado para el trámite de la etapa de juzgamiento. Nunca para pronunciarse en relación con una petición de preclusión tras haberse negado en el mismo caso a declararla7. (negrillas propias) 7 CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 57845; que a su vez reitera las providencias CSJ AP, 24 ene. 2018, rad. 51834; y CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47830. Página 10 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

Aunque el criterio jurisprudencial en cita hace referencia a un evento en el que, tras negar una solicitud de preclusión, el a quo conoció nuevamente un pedimento con igual finalidad, nada impide hacer extensiva dicha postura al caso que ocupa la atención de la Sala. Por su parte, de cara a proferir un nuevo pronunciamiento, se constató que la Fiscalía allegó elementos probatorios adicionales a efectos de sustentar la solicitud de preclusión bajo la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia

pronunciamiento, se constató que la Fiscalía allegó elementos probatorios adicionales a efectos de sustentar la solicitud de preclusión bajo la causal prevista en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo establecido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, tales como: i) un informe de investigador fechado el 19 de mayo de 2023, que contiene un análisis sobre los contratos de concesión minera suscritos entre los años 2003 y 2012; ii) un documento en el que se relacionan 84 solicitudes contractuales y copia del control de ingresos y salidas, con la finalidad de verificar si Manuel Antonio Mesa López asistió al despacho del entonces gobernador; iii) un informe de investigador de campo del 13 de septiembre de 2024 a través del cual se incluyen entrevistas a funcionarios de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la Página 11 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o

cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Con todo, cuando quiera que en virtud de la consolidación de alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 77 ibidem y 82 del Código Penal, la Fiscalía concluya que no existe mérito para acusar, está facultada para solicitar ante el juez de conocimiento y en cualquier etapa de la actuación la preclusión de la investigación, acreditando -con los elementos de prueba e información legalmente obtenidala causal invocada. Tal posibilidad se extiende excepcionalmente al Ministerio Público y la defensa, cuando en la fase de juzgamiento sobrevenga alguna de las causales contempladas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 en cita, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado. Página 12 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA

Ley 906 de 2004 En cuanto a los efectos de la decisión de preclusión, a voces del artículo 334 del estatuto procedimental de 2004, una vez en firme el auto que la decreta, cesa con efectos de cosa juzgada la persecución penal contra el indiciado, imputado o acusado por los hechos objeto de la misma, de ahí que corresponda adoptarla al juez de conocimiento, en tanto involucra una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. Dada, entonces, su trascendencia como mecanismo de terminación anticipada de la actuación procesal y sus efectos frente a la facultad de persecución penal del Estado, su declaración debe estar precedida, de un lado, por la presentación y el análisis de los elementos de prueba que permitan razonablemente concluir el decaimiento del interés del Estado en su reproche y, por otro, de una adecuada labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que abarque, en lo posible, todas las hipótesis fácticas y jurídicas plausibles respecto del objeto de indagación. En suma, la decisión de preclusión comporta la cesación de la acción penal de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia. Por ello, para su procedencia se requiere la plena demostración de las causales que se invocan, pues de persistir dudas en torno a su comprobación emerge necesario continuar con la Página 13 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

causales que se invocan, pues de persistir dudas en torno a su comprobación emerge necesario continuar con la Página 13 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 actuación, agotando las etapas procesales previstas en la norma procedimental8. Del error de tipo como causal que excluye la responsabilidad Una de las causales para declarar la preclusión de la actuación penal, según lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal (numeral 2º). En ese sentido, el artículo 32 del estatuto sustancial señala que no se incurre en responsabilidad penal cuando, entre otras situaciones, se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (inciso 1º, numeral 10º). Dicho instituto, doctrinariamente denominado error de tipo o error sobre la descripción típica, se produce cuando el sujeto activo de la acción ignora que con su conducta actualiza el supuesto de hecho de la norma prohibitiva en su aspecto objetivo, circunstancia que, de ser invencible, excluye el dolo, en la medida en que afecta su elemento cognoscitivo9. Sobre el error de tipo la Sala de Casación Penal ha advertido que10: 8 CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43797, reiterada en CSJ AP, 7 feb. 2017, rad. 48042. 9 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 53473.

advertido que10: 8 CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43797, reiterada en CSJ AP, 7 feb. 2017, rad. 48042. 9 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 53473. 10 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42537. Página 14 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 «(…) tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida atendida la situación fáctica concreta y las condiciones personales del autor; en tanto que si a él se llega por negligencia o falta de cuidado, sólo excluye la tipicidad dolosa y subsiste la culposa, luego el autor en estos casos será responsable a título de culpa si la conducta está prevista en la ley bajo esa modalidad». En ese orden, cuando el sujeto activo incurre en una conducta punible como consecuencia de una percepción errónea o incorrecta respecto de los elementos objetivos que conforman el tipo penal, esa falta de conocimiento «trasciende en la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa, salvo que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería predicable de manera degradada11». A su turno esta Sala Especial ha precisado que «(…) cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , pues, se está

degradada11». A su turno esta Sala Especial ha precisado que «(…) cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , pues, se está ante la categoría de error de tipo que lleva a declarar la ausencia de responsabilidad porque rechaza el dolo, ya que no depende de la culpa o negligencia del agente»12. (negrillas propias). Del ilícito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades 11 CSJ SP, 5 jun. 2014, rad. 35113 12 CSJ AEP, 22 ene. 2025, rad. 01174. Página 15 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206

SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004

Se encuentra descrito en el artículo 408 del Código Penal, sancionado con prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses, para el servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades. Su estructura dogmática está compuesta por un sujeto activo cualificado, de allí que se categorice como delito especial, siendo autor del mismo quien cumpla la condición

constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades. Su estructura dogmática está compuesta por un sujeto activo cualificado, de allí que se categorice como delito especial, siendo autor del mismo quien cumpla la condición prevista en la norma, es decir, sea servidor público. Además, se clasifica como delito de mera conducta, en tanto que no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, solamente exige que el servidor público intervenga en la convención para que se lesione el bien jurídico de la administración pública, siendo sujeto pasivo el Estado. Por su parte, se consuma con la simple intervención del funcionario público en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, a sabiendas de la existencia de alguna circunstancia impeditiva o prohibitiva prevista en la Constitución y la ley para ello. Así, la conducta típica Página 16 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 comprende la etapa previa de selección del contratista y se extiende hasta el perfeccionamiento del contrato, atendiendo su objeto jurídico, no otro distinto al de preservar la transparencia de los funcionarios públicos que, por virtud de sus funciones, deban participar en todo proceso contractual, asegurando con ello que el ejercicio de la función pública esté motivado exclusivamente por el interés general. En cuanto al tipo subjetivo, este es netamente doloso

proceso contractual, asegurando con ello que el ejercicio de la función pública esté motivado exclusivamente por el interés general. En cuanto al tipo subjetivo, este es netamente doloso y, por tanto, supone el conocimiento del sujeto activo de la existencia de la causal de inhabilidad o incompatibilidad que impide contratar, pese a lo cual, actúa voluntariamente en la celebración, aprobación o tramitación del respectivo negocio jurídico. Del caso concreto El Delegado de la Fiscalía solicitó, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, la preclusión de la indagación que se adelanta contra SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, al considerar acreditado que éste actuó bajo un error invencible respecto de la existencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal establecido en el artículo 408 del mismo código, en concreto, sobre la consolidación de una causal de inhabilidad para contratar en cabeza del Página 17 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 solicitante de la concesión minera No. 5967 de 26 de julio de 2012, Manuel Antonio Mesa López. De cara a estudiar dicha pretensión, debe acreditarseen principioque concurren en la conducta investigada los elementos objetivos del tipo de violación del régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades. A partir de allí, verificar con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida obrantes en la actuación, la existencia del aludido error en cabeza del

constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades. A partir de allí, verificar con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida obrantes en la actuación, la existencia del aludido error en cabeza del indiciado. En cuanto a la materialidad de la conducta, para la Sala es dable confirmar con suficiencia el juicio de tipicidad objetiva, con respecto al delito en mención. De ello da cuenta, en primer lugar, la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2011, en la que consta que el aquí investigado fue electo gobernador de Antioquia para el período 2012 a 2015, cargo de elección popular para el cual tomó posesión ante la juez segunda penal municipal con función de control de garantías de Medellín, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012. Así mismo, que la Agencia Nacional de Minería (ANM), a través de Resolución 0001 del 2 de mayo del mismo año 2012, delegó en la Gobernación de Antioquia sus funciones Página 18 de 40Primera Instancia Rad. Nº 01206 SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Ley 906 de 2004 como concedente, en virtud de lo cual FAJARDO VALDERRAMA suscribió con el señor Manuel Antonio Mesa López el contrato de concesión minera No. 5967, el 26 de julio de ese mismo año, con el propósito de explotar un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, en un área específica del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Por otro lado, se cuenta con copia del Decreto 0001 de

yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, en un área específica del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Por otro lado, se cuenta con copia del Decreto 0001 de 1º de enero de 2012, por el cual el entonces gobernador designó como secretaria de participación ciudadana y desarrollo social a Beatriz Elena White Correa, cargo que ejerció desde tal fecha y hasta el 12 de agosto de 2013, según el acta de posesión y el decreto que aceptó su renuncia 13. Adicionalmente consta el registro civil de matrimonio No. 313183 del 20 de octubre de 1982 emitido por la Notaría 8ª de Medellín14, que acredita el vínculo conyugal entre el concesionario Mesa López y la funcionaria Beatriz White Correa. Para incurrir en el punible aludido se reitera, es necesario que el servidor público tramite, apruebe o celebre un contrato con violación al régimen legal o constitucional

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