CSJ - AEP075-2023(52348)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP075-2023(52348)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 075-2023 Radicación Nº 52348 Aprobado mediante Acta No. 64 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición presentado por la defensa de la acusada SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ respecto de la decisión adoptada el día de hoy que admitió como prueba de referencia la incorporación de la entrevista rendida el 16 de junio de 2017 por el señor Juan Diego Peña Pirazán, a través del testimonio de la servidora del Cuerpo de policía judicial María Patricia Restrepo Fierro.
1. ANTECEDENTES Según la acusación elevada por la Fiscalía General de la Nación, SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ como Gobernadora del Departamento de Putumayo, omitió llevar a cabo las medidas necesarias a las que estaba obligada, para evitar las muertes que se produjeron con ocasión del fenómeno natural de avenida torrencial o flujo de detritosRadicación 52348
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Página 2 de 8 del 31 de marzo y el 1 abril de 2017 en el municipio de Mocoa, a pesar de que estas eran previsibles, por cuanto conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las
Mocoa, a pesar de que estas eran previsibles, por cuanto conocía el grado de amenaza, vulnerabilidad y riesgo inminente en que se encontraba la población cercana a las cuencas hídricas y, en consecuencia, las altas probabilidades que existían de que un desastre de esta magnitud aconteciera en ese sector.
2. DECISIÓN RECURRIDA Ante la petición de la Fiscalía para que se admita la práctica del testimonio de la servidora de policía judicial María Patricia Restrepo Fierro, para que por su conducto se incorpore la entrevista de Juan Diego Peña Pirazán, ante el fallecimiento de este, luego de escuchar a los intervinientes se decidió acceder al petitum por las razones que se resumen a continuación: 2.1. Se acreditó el cumplimiento de la condición tratada en el literal D del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ante el fallecimiento de Juan Diego Peña Pirazán, cuyo testimonio fue ordenado en la audiencia preparatoria. 2.2. Se estableció que, la primera información referida al fallecimiento del testigo surgió en el marco de las oposiciones de la defensa ante las solicitudes probatorias de la Fiscalía, lo que dio pie a que se adelantaran las actividades tendientes a dicho establecimiento, lo que se logró recientemente, cuando se corroboró el deceso.Radicación 52348
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3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Para lograr que se reponga la determinación de la Sala, el defensor precisó que, conforme lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto SP1674 2021 emitido dentro del radicado 55358, la parte debe “(i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte”, siendo el segundo de los requisitos el que extraña en el trámite cumplido por la Fiscalía.
En tal entendido, señaló que el momento procesal en que debía propiciarse la solicitud de prueba de referencia era la audiencia preparatoria, máxime cuando fue en ese escenario que se advirtió el deceso del testigo sin que se adelantaran las pesquisas referidas a este hecho hasta ahora. Por la preclusividad derivada de tal presupuesto, demandó reponer el proveído y denegar la práctica probatoria.
4. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTESRadicación 52348
ahora. Por la preclusividad derivada de tal presupuesto, demandó reponer el proveído y denegar la práctica probatoria.
4. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTESRadicación 52348
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Página 4 de 8 Al unísono, el delegado de la Fiscalía y el vocero de la representación de víctimas indicaron que, tal como se advirtió en la decisión materia de impugnación, la información referida al fallecimiento de Juan Diego Peña Pirazán surgió con posterioridad al trámite de la audiencia preparatoria, lo que dio pie a que se lograra dicho conocimiento hasta ahora, por lo que resulta admisible el decreto probatorio en la forma ya decidida. Acogieron el planteamiento de esta Sala en punto a que este es un aspecto novedoso y demanda el estudio con la doble óptica tratada a la prueba de referencia y la sobreviniente. El delegado del Ministerio Público solicitó mantenerse en lo resuelto, agregando que si la defensa tenía reparos a lo que se refería al testimonio de Juan Diego Peña Pirazán, ante el conocimiento que tenía sobre su fallecimiento, debió objetarlo desde la notificación de la decisión probatoria de la audiencia preparatoria.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria comoRadicación 52348
en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria comoRadicación 52348
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Página 5 de 8 presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. El derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionada a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación; bien el mismo funcionario que emitió la decisión, a través del recurso de reposición, o el superior
confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación; bien el mismo funcionario que emitió la decisión, a través del recurso de reposición, o el superior mediante el de apelación, para que conociendo claramenteRadicación 52348
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Página 6 de 8 en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, si configura algún error judicial, se proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido. En el caso materia de estudio, se acudió al recurso de reposición para que sea esta misma Sala Especial la que replantee su decisión sobre la base argumentativa expuesta atrás. 5.2. De la oportunidad para elevar las solicitudes probatorias Tal como lo aduce la defensa, el momento procesal idóneo para procurar la práctica probatoria es la audiencia preparatoria, escenario que cuenta con todo el marco de garantías de sustentación y oposición que habilita el debate en punto a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se pretenden practicar en juicio. Como se advirtió en el auto recurrido y lo trató la Sala de Casación Penal en la decisión presentada por la defensa en el marco de la impugnación propuesta, aun tratándose de prueba de referencia, es la audiencia preparatoria el momento en que, en principio, se debe plantear dicha práctica.
en el marco de la impugnación propuesta, aun tratándose de prueba de referencia, es la audiencia preparatoria el momento en que, en principio, se debe plantear dicha práctica. No obstante, también lo advirtió esta Sala Especial en la decisión refutada, este es un caso que amerita laRadicación 52348
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Página 7 de 8 valoración adicional bajo el prisma de prueba sobreviniente que, conforme al artículo 344, tiene lugar cuando en el trámite del juicio, surgen nuevos elementos que imponen una admisión excepcional, caso en el que, el funcionario judicial está llamado a hacer una revisión sobre “ el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”. Así pues, ciertamente se tuvo en consideración que la petición de la Fiscalía sobrepasó el ámbito de la audiencia preparatoria, pero también que, ante el decreto del testimonio de Juan Diego Peña Pirazán, su fallecimiento habilita la práctica de la prueba de referencia y el establecimiento de tal deceso se logró muy recientemente, cuando las decisiones probatorias estaban en firme. Tal escenario mantiene vigencia y por él resulta constitucionalmente admisible y oportuno, en procura de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas entre las partes, aprobar la incorporación de su entrevista a través del testimonio de la servidora de policía judicial que lo escuchó
constitucionalmente admisible y oportuno, en procura de garantizar el debido proceso y la igualdad de armas entre las partes, aprobar la incorporación de su entrevista a través del testimonio de la servidora de policía judicial que lo escuchó primigeniamente. En tal medida, la Sala se estará a lo resuelto. Contra este proveído no procede recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJASRadicación 52348
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Página 8 de 8 Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario