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CSJ - AEP075-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP075-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 075-2025

CUI: 110016000102201600369-01

Radicación N° 00059 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pretensiones probatorias presentadas por las partes en el marco del incidente de reparación integral previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, iniciado en contra de los sentenciados JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de exgobernadores del Departamento de Guainía.

ANTECEDENTES Página 1 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 1.- Como culminación de un acuerdo celebrado entre los imputados y la Fiscalía, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2023, la Sala resolvió condenar a OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y

5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y 2.212,05 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135 meses. Asimismo, condenó a JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, como autor penalmente responsable de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 24 de interés indebido en la celebración de contratos, 15 de peculado por apropiación, 3 de cohecho propio, 1 de corrupción al sufragante, 4 de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y 1 de fraude procesal cometidos en concurso, a las penas principales de ciento nueve (109) meses y un (1) día de prisión , multa en cuantía equivalente a $2.036.905.706.70 y 2.152,41 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 109 meses y 1 día, Página 2 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

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JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

Dicho pronunciamiento fue notificado en estrados y contra el mismo no se interpusieron recursos, quedando por tanto ejecutoriado en la fecha de su emisión. 2.- La situación fáctica principal se contrajo a que los señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO con anterioridad a asumir la condición de gobernadores de Guainía y durante su desempeño como tales, entre los años 2012 y 2019 lideraron una organización criminal orientada a menoscabar las finanzas departamentales mediante la celebración de múltiples contratos con apariencia de legalidad y la realización de un gran número de delitos especialmente contra la administración pública, lo que dio lugar al inicio de varias investigaciones penales en su contra por delitos conexos que la Sala, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso acumular en un solo trámite con ocasión del preacuerdo al que la Fiscalía llegó con aquellos. 3.- En relación con los delitos de peculado por apropiación, precisó el pronunciamiento que los mismos fueron llevados a cabo en detrimento de los intereses patrimoniales del

Departamento de Guainía, reconocido como víctima en el curso de la actuación. 3.1.- Acorde con los términos del preacuerdo aprobado por la Sala, señaló la sentencia que respecto de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el total de dineros que debe reintegrar por concepto de los delitos de peculado por apropiación atribuidos, asciende a $9.761.128.118,79 pesos, de los cuales Página 3 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 realizó una devolución de $6.219.942.714 pesos, es decir, el 63.72% de su obligación de reintegro. Indicó igualmente que JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO debe reintegrar por similar concepto un total de $5.033.435.982,54 pesos, de los cuales realizó una devolución de $3.838.998.700 pesos equivalente al 76,26% de su obligación de reintegro. 4.- A través de escrito presentado en la oportunidad legalmente prevista (art. 106 de la Ley 906 de 2004), el apoderado del Departamento de Guainía reconocido como víctima en el curso del trámite procesal, solicitó iniciar el incidente de reparación integral de que tratan los artículos 101 y siguientes del referido estatuto. Sostuvo al efecto que si bien los sentenciados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía para cuya aprobación por virtud

incidente de reparación integral de que tratan los artículos 101 y siguientes del referido estatuto. Sostuvo al efecto que si bien los sentenciados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía para cuya aprobación por virtud de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debieron reintegrar al menos el 50% de lo apropiado, este reintegro no es equivalente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con el delito cometido, pues por razón de la pérdida del poder adquisitivo derivado de la inflación, los dineros objeto de apropiación hoy en día no tienen el mismo valor que tenían cuando fueron materia del delito de peculado. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Sala declarar a los señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, civilmente responsables de los perjuicios materiales causados al departamento de Guainía como consecuencia de la conducta punible realizada y, Página 4 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 por lo tanto, se les condene a pagar solidariamente al mencionado departamento la suma de $2.462.461.887.00. 5.- Por auto de 5 de febrero de 2024, la Sala admitió a trámite el incidente de reparación integral propuesto mediante apoderado por la Gobernación de Guainía, en contra de los penalmente responsables señores OSCAR

trámite el incidente de reparación integral propuesto mediante apoderado por la Gobernación de Guainía, en contra de los penalmente responsables señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO1. 6.- En la sesión de audiencia llevada a cabo el 5 de mayo último2, después de verificar que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, concedió el uso de la palabra a las partes involucradas para que expresaran sus pretensiones probatorias, con indicación concreta de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellas. 7.- SOLICITUDES PROBATORIAS 7.1.- Del apoderado del Departamento de Guainía. En uso de la palabra el profesional del derecho solicitó las siguientes pruebas: 7.1.1.- La sentencia condenatoria proferida dentro del proceso en contra de los Exgobernadores del Departamento de Guainía JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO Y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en relación con 5 procesos 1 Folios 79 y ss. Cuaderno original 1 IRI Sala Especial de Primera Instancia 2 Folios 16 y ss. Cuaderno original 2 IRI Sala Especial de Primera Instancia Página 5 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 judiciales que fueron objeto de acumulación, quedado como

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 judiciales que fueron objeto de acumulación, quedado como único radicado el terminado en 2016-00369 que fue seguido ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte. Lo que pretende probar con dicho medio, dice, es que precisamente a estas dos personas en su calidad de ex gobernadores del Departamento de Guainía, se les condenó por varios delitos que atentan directamente contra el patrimonio público, relacionados con peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio, incluso, un comportamiento que atenta contra la seguridad pública como es el de concierto para delinquir agravado. Anuncia que través de la aludida sentencia de condena, podrá acreditar efectivamente cuál fue el monto de todos los contratos que fueron objeto de apropiación por cada uno de los exgobernadores; además, con dicho pronunciamiento, que recoge los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y todos aquellos medios de conocimiento de conformidad con el artículo 382 del Código de Penal, el modo de apropiación de los recursos públicos en cada uno de los referidos contratos. Estima pertinente incorporar este documento porque delimita las circunstancias de tiempo modo y lugar, desde el momento exacto de la ocurrencia de la apropiación indebida de

recursos en disfavor del Departamento de Guainía, para poder elevar la pretensión económica por parte del apoderado del referido ente territorial. Página 6 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

Considera que el aludido medio de convicción es útil, precisamente porque es el documento base de la reclamación que presenta, toda vez que es el medio que permitirá desglosar cada uno de los montos apropiados para poder realizar la indexación de los valores que obviamente por el transcurrir del tiempo perdieron eficacia adquisitiva. De tal modo frente a este documento solicita se tenga como medio de prueba en favor de los intereses del Departamento de Guainía. 7.1.2.- Asimismo, solicita tener como prueba el informe pericial con respecto a la indexación de los valores relacionados con la pretensión económica elevada, el cual será rendido por el doctor Oscar Erazo, de profesión economista, quien realizó este estudio contable con el fin de determinar los montos que fueron objeto de apropiación, relacionados con los delitos cometidos y los momentos de las acciones llevadas a cabo, debidamente acreditadas en la sentencia condenatoria proferida, para así poder tasar los valores de cada uno de los contratos. Considera pertinente el testimonio y el informe pericial del doctor Oscar Erazo, porque es precisamente el punto de partida para poder llegar a la conclusión del valor de la pretensión económica que está haciendo valer en estos momentos.

doctor Oscar Erazo, porque es precisamente el punto de partida para poder llegar a la conclusión del valor de la pretensión económica que está haciendo valer en estos momentos. Señala que a través de dicho informe se pudo tener conocimiento del monto girado por la Gobernación del Página 7 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

Departamento de Guainía, la fecha en que fueron girados los dineros y se hizo entrega de los anticipos, pues precisamente a partir de cada uno de estos momentos, el perito pudo determinar el monto de lo apropiado para la fecha de ocurrencia de los hechos y así lograr actualizarlo conforme al IPC. Dicho informe, dice, resulta necesario para poder demostrar la pretensión económica que presenta. La utilidad se ve reflejada en que a través de ese elemento de prueba y a través de ese testigo experto en temas contables ayudará a determinar la cuantía de la pretensión, en términos de indexación, del valor total de los dineros que fueron apropiados por parte de los ex gobernadores del Departamento de Guainía. 7.2.- Del defensor El defensor público de los sentenciados solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.2.1.- El oficio del 14 de noviembre de 2024, suscrito por Javier Eliécer Zapata Parrado, dirigido a la Contraloría General

El defensor público de los sentenciados solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 7.2.1.- El oficio del 14 de noviembre de 2024, suscrito por Javier Eliécer Zapata Parrado, dirigido a la Contraloría General de la República, en relación con la petición de información sobre pagos realizados por las aseguradoras y otros, en distintos procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo relacionado con algunos contratos por los cuales fue declarado penalmente responsable de peculado por apropiación, en 2 folios. Página 8 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 7.2.2.- El Oficio 821115 2024 EE 0238768 del 4 de diciembre de 2024, suscrito por Néstor Fabián Castillo Pulido, director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, donde le informa a Javier Eliécer Zapata Parrado los pagos dinerarios realizados con cargo a los procesos DCC1 084 Contrato 068 de 2013, DCC1 088 Contrato 205 de 2013, y DCC1 094 Contrato 204 de 2013, en 2 folios. 7.2.3.- El oficio 821116 2024 EE 0238705 del 4 de diciembre de 2024, suscrito por Maribel Cabanzo Puerto, directora de cobro coactivo II de la Contraloría General de la República, a través del cual informa a Javier Eliécer Zapata

diciembre de 2024, suscrito por Maribel Cabanzo Puerto, directora de cobro coactivo II de la Contraloría General de la República, a través del cual informa a Javier Eliécer Zapata Parrado, los pagos dinerarios realizados con cargo a los procesos DCC1 090 contrato 070 de 2013, y DCC1 095 contrato 069 de 2013, en 2 folios. 7.2.4.- Solicita, asimismo, que a través de la Secretaría de la Sala se oficie a la Contraloría General de la República para que, por razón de cada uno de los 35 contratos estatales por los cuales resultaron condenados JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por peculado, informe qué dineros se han recaudado en virtud del pago de los declarados responsables fiscales, terceros y o aseguradoras, discriminando dichos valores por fechas, nombre de quien pagó y saldo por pagar, esto es capital e intereses, dentro de los juicios de responsabilidad fiscal con fallo y o procedimientos de cobro coactivo que por tales conceptos hubieren sido iniciados. Página 9 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 7.2.5.- Indica que la pertinencia común para estos medios de prueba, tanto para los documentos que se aportan como para la solicitud probatoria que formula, se funda en que no obstante la declaración de responsabilidad penal por los

7.2.5.- Indica que la pertinencia común para estos medios de prueba, tanto para los documentos que se aportan como para la solicitud probatoria que formula, se funda en que no obstante la declaración de responsabilidad penal por los hechos relacionados con los contratos estatales, identificados con los números: 068 de 2013, el 069 de 2013, el 204 de 2013, el 205 de 2013, el 069 de 2013, el 314 de 2013, el 486 de 2013, el 368 de 2013, el 421 de 2014, el 422 de 2014, el 401 de 2015, el 654 de 2015, el 663 de 2015, el 683 de 2015, el 711 de 2015, el 905 de 2016, el 752 de 2017, el 854 de 2017, el 331 de 2013, el 132 de 2014, el 293 de 2015, el 296 de 2015, el 383 de 2015, el 714 de 2015, el 374 de 2014, el 408 de 2014, el 643 de 2015, el 673 de 2015, el 728 de 2016, el 372 de 2014, el 143 de 2014, el 393 de 2014, el 915 de 2017 y el 468 de 2018, en los cuales se confirmó la apropiación de dineros públicos como conducta constitutiva de peculado, la Contraloría General de la República ha desarrollado juicios de responsabilidad fiscal en los cuales ha logrado recaudar algunos dineros para resarcir los daños de los gestores fiscales que estuvieron a cargo de los recursos asignados a cada contrato relacionado, o inclusive a través de los llamados en

algunos dineros para resarcir los daños de los gestores fiscales que estuvieron a cargo de los recursos asignados a cada contrato relacionado, o inclusive a través de los llamados en garantía en virtud de las pólizas obligatorias suscritas y aprobadas para cada contrato estatal. Señala que las pruebas que solicita son conducentes, por cuanto están autorizadas por la ley, se trata de medios idóneos para demostrar los datos relacionados con los dineros recaudados por el Estado a través de la Contraloría General de la República mediante juicios de responsabilidad fiscal y su consecuente cobro coactivo, como mecanismo legal para Página 10 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059 JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 reparar daños al patrimonio público, siendo esta la misma finalidad que el incidente de reparación integral persigue. Añade que estas pruebas son útiles para demostrar el valor recuperado por el Estado a través de la Contraloría General de la República, derivado del daño a la administración por efectos de la apropiación de dineros asignados en su momento a los 35 contratos estatales, configurativo del delito de peculado por apropiación declarado en la sentencia penal, y en consecuencia, ayudar a cuantificar el daño pendiente por

resarcir, como elemento de la indemnización de perjuicios en el incidente de reparación integral. La utilidad también deriva precisamente de estar dirigidos a evitar el posible enriquecimiento sin causa del Estado, al obtener resarcimiento del daño a través del procedimiento de responsabilidad fiscal y cobro coactivo y/o del incidente de reparación integral de perjuicios, pues en realidad corresponden a dos mecanismos con que el Estado cuenta para efectos de obtener la reparación de perjuicios. De este modo, sostiene, estos documentos, tanto los expuestos como los pretendidos, sin lugar a dudas servirán para ayudar a cuantificar el daño como elemento en este procedimiento civil de incidente de reparación integral. 7.3.- OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Este sentenciado manifiesta que no hará ninguna solicitud probatoria distinta a la expuesta por su defensor. Página 11 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 7.4.- JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO Expresa coincidir con lo manifestado por su defensor y, además de ello, solicita tener como pruebas del reintegro de recursos objeto de apropiación realizado por él y por OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a través de la transferencia de propiedad al Departamento de Guainía de dos bienes inmuebles, los certificados de libertad y tradición de 11 de octubre de 2021 y 23 de diciembre de 2022. Ello con el fin de liquidar, hasta esas fechas, la pretensión económica.

inmuebles, los certificados de libertad y tradición de 11 de octubre de 2021 y 23 de diciembre de 2022. Ello con el fin de liquidar, hasta esas fechas, la pretensión económica. 8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1.- Generalidades Tal cual fue indicado por la Sala en el auto por cuyo medio se admitió a trámite el incidente de reparación integral propuesto por el apoderado del Departamento de Guainía en el presente asunto y acorde con lo señalado por la jurisprudencia3, en esta ocasión es de reiterarse que el fin principal del incidente de reparación integral es la determinación de, si por parte del penalmente responsable se causaron daños y perjuicios con ocasión del delito cometido y declarado en el fallo en firme, la naturaleza y entidad de los mismos, su cuantía y, de ser el caso, fijar las formas de reparación por parte del condenado en favor de la víctima: (..) es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado 3 CSJ SCPSP 13300-2017, 30 Agt. 2017, Rad. 50034. Página 12 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

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OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004 por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil. En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias

trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Página 13 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

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De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración”.

En este sentido es de recordar que el artículo 173 del CGP, en relación con las oportunidades probatorias, establece: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido

sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. A partir de lo enunciado, de conformidad con lo indicado por el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso aplicable al caso, para que puedan ser apreciadas por el juzgador, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades probatorias normativamente previstas. Página 14 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

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En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP, la Corte Constitucional4 tiene establecido que se trata de una hipótesis «consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas

que se trata de una hipótesis «consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber de mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió». Asimismo, atendiendo lo previsto por el artículo 168 ejusdem, el funcionario judicial deberá rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Y con respecto a la prueba pericial aportada por una de las partes, el artículo 227 del CGP establece: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la

respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. 4 CC C-099-22, 17 Mar. 2022. Página 15 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

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De esta suerte, para la Sala es claro que el decreto de las pruebas en el marco del incidente de reparación integral, no es una determinación que quede librada al capricho de las partes intervinientes o del funcionario judicial, sino que teniendo como marco las regulaciones sobre el particular contenidas en el CGP, debe responder al examen que el juzgador realice de cada petición individualizada de cara a los principios que orientan su declaratoria, a saber, conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, cuyo contenido y alcance ha sido determinado por la jurisprudencia, así: La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado’. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para

conducta investigada o la responsabilidad del procesado’. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.5. 8.2.- Sobre las pretensiones probatorias. 8.2.1.- Pruebas que se decretan 8.2.1.1.- Pruebas ordenadas al apoderado del Departamento de Guainía. 5 CSJ. SP. Rad. 37198 de agosto 24 de 2011 y Rad. 39747 de octubre 17 de 2012, entre otras. Página 16 de 27PRIMERA INSTANCIA. Rad. 00059

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Tras verificar que el apoderado del ente territorial cumplió con el deber de argumentación sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción que a continuación se relacionan, se decretan los siguientes: 8.2.1.1.1.- El apoderado del Departamento de Guainía, solicita tener como prueba

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